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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mendoza, a los dieciocho días del mes de Noviembre de dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctores: Juan Antonio González Macías, Carlos Alfredo Parra y Héctor Fabián Cortés; procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ 81174262/2012, caratulados: “PARRA GLADYS MARINA c/ NACION SEGUROS DE RETIRO S.A.- B.N.A. y/o QUIEN RESULTE RESPONSABLE por DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, venidos del Juzgado Federal nº 1 de San Rafael, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 265 y fs. 266 contra la sentencia obrante a fs. 258/264, por la cual se resuelve: “1º) RECHAZAR las excepciones de falta de legitimación sustancial pasiva y de prescripción opuestas por las demandadas Banco de la Nación Argentina y Nación Seguros de Retiro S.A., respectivamente. 2º) HACER LUGAR a la demanda promovida por la Sra. Gladys Marina PARRA contra las demandadas BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y NACION SEGUROS DE RETIEROS S.A. por los fundamentos arribados en el considerando, debiendo ésta última cumplimentar lo arribado en el considerando y en el plazo allí fijado. 3º) COSTAS a la demandada vencida en la forma establecida en el considerando. 4º) DIFERIR para su oportunidad los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia de fs. 258/264?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Dres. Cortés, González Macías y Parra.
Sobre la única cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. Héctor Fabián Cortes, dijo:
I – La presente causa tiene su génesis en la acción de daños y perjuicios deducida por la Sra. Gladys Parra contra el Nación Seguros de Retiro S.A. y el Banco de la Nación Argentina.
El Sr. Juez de primera instancia dicta sentencia a fs. 258/264 acogiendo la demanda promovida e imponiendo costas a los demandados vencidos en forma solidaria.
II – Contra dicho fallo interpone recurso de apelación a fs. 265 Nación Seguros de Retiros S.A. y a fs. 266
el representante del Banco de la Nación Argentina.
III – Que a fs. 292/293 y vta., en su recurso de apelación, el representante de Nación Seguros de Retiro S.A., se agravia en cuanto a la imposición de costas. Expresa que la resolución genera un gravamen irreparable a su mandante.
Sostiene que lo que aqueja a su representado deviene como consecuencia de una normativa de emergencia, a la cual su mandante se ve obligado, junto al resto de las entidades bancarias y compañías de seguros que se vieron alcanzadas por la misma.
Asimismo arguye que la jurisprudencia ha sostenido que cuando lo que se debate es la inconstitucionalidad de una normativa de emergencia las costas deben ser impuestas por su orden.
Expresa que hay que apartarse del principio objetivo de derrota, toda vez que las resoluciones devienen disimiles, solicitando que se conceda el recurso, ya que de no ser así el mismo generaría un gravamen irreparable para su representado.
Por último, hace reserva del caso federal.
IV – Que a fs. 294/296, el representante del Banco de la Nación Argentina, expresa agravios, en cuanto al rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva y la condena en costas a su representada.
Entiende que el rechazo al planteo formulado en cuanto a la falta de legitimación pasiva ha sido insuficiente por parte del a-quo, siendo el único argumento que Nación Seguro de Retiro S.A. y Nación Vida componen un Grupo Económico con el Banco de la Nación Argentina.
Aduce que las personas que realizan actividades para Nación Seguro de Retiro S.A. en las sucursales del Banco de la Nación Argentina, son meros agentes comerciales que utilizan las señaladas instalaciones para llevar a cabo sus tareas. Dichas personas no poseen autonomía jurídica propia para adquirir derechos y contraer obligaciones por cuenta de la sociedad.
Señala que nos encontramos entre dos personas jurídicas distintas, con sus respectivos derechos y obligaciones y con funcionamiento independiente entre sí.
Resalta que el reclamo de la actora tiene como base la contratación de un seguro de retiro celebrado con Nación Seguro de Retiro S.A., con el cual el Banco de la Nación Argentina es un tercero ajeno, en donde no se constituyó ningún deposito.
Por último, hace referencia a las imposición de costas fijadas por el juez a-quo, destacando que las mismas generan un gravamen irreparable a su mandante.
V – Que conferido el traslado de rigor, la parte actora contesta expresión de agravios a fs. 298/300 y vta..
Por las razones que expone, las que en honor a la brevedad se tienen aquí por reproducidas, solicita el legítimo pago de las costas en el presente proceso y que Nación Seguro de Retiro S.A. cumpla con su deber insoslayable y abone las sumas adeudadas.
VI – De esta manera resumidos los antecedentes de la causa, he ingresado en el análisis del recurso del Banco de la Nación Argentina, advierto que los argumentos vertidos por el recurrente son insuficientes para desvirtuar los fundamentos del sentenciante.
Que para condenar al banco, el inferior consideró que existía un Conjunto Económico formado por Nación Seguro de Retiro S.A. y Banco de la Nación Argentina, circunstancia esta no desconocida por la apelante. Antes bien lo reconoce y queda abiertamente expuesta por el hecho de que sea un solo profesional el que represente a ambas sociedades en la presente causa.
Que ese conjunto económico justifica suficientemente la condena solidaria, pues existió una situación de apariencia jurídica derivada principalmente, de la publicidad conjunta, de la utilización indiferenciada de la misma sede y de la atención por personal no identificado como dependiente de una u otra sociedad, para la suscripción de los contratos de renta registrados.
Por ello, considero que, amerita la protección jurídica de quien contrata con Nación Seguro de Retiro S.A. por entender que se trataría de la misma persona que Banco de la Nación Argentina.
Sobre el particular la jurisprudencia ha dicho que: “…La circunstancia de que la titular dominial del vehículo de transporte de pasajeros y la empresa que desarrolla aquella actividad sean dos sociedades perfectamente diferenciadas desde el punto de vista jurídico no las exime de responder conjuntamente por el daño ocasionado a raíz de un accidente de tránsito, pues se constituye entre ambas una situación de apariencia jurídica derivada principalmente de la publicidad conjunta que denota su vinculación económica y amerita la protección jurídica, incluso a expensas del titular verdadero…”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H. Tigero, Ricardo Dante c. El Pulqui SRL-La Tostadense y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. sin lesiones). 14/03/2013. RCyS 2013-VI , 193. DJ 07/08/2013 , 78. AR/JUR/9123/2013).
“…La teoría de la apariencia supone una situación de hecho que por su notoriedad, sea objetivamente idónea para inducir a engaño a los terceros acerca del estado real de aquélla, y la buena fe del tercero, consistente en no haber conocido o podido conocer la verdadera situación, obrando con la debida diligencia…”(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B. Cepeda, Diego Mariano c. Argos Compañía Financiera de Seguros S.A. y otros. 27/12/2010. RCyS 2011-V , 132. JA 2011-III , 667. AR/JUR/93740/2010).
En igual sentido se ha dicho que: “La doctrina de la apariencia es una de las principales derivaciones del principio general de la buena fe. La idea es simple: la protección de la confianza suscitada y la seguridad de los negocios exigen que quien contribuye con su actuación a crear una determinada situación de hecho cuya apariencia resulte verosímil, debe cargar con las consecuencias.” (La apariencia como fuente de obligaciones. López Mesa, Marcelo J.. Publicado en: LA LEY 09/05/201. LA LEY 2011-C, 739).
Sentado lo precedentemente expuesto, entiendo que no corresponde hacer lugar a los agravios expuestos por el Banco de la Nación Argentina, ya que los mismos no presentan fundamentos relevantes para desvincular dicha entidad financiera con Nación Seguro de Retiro S.A..
VII – En cuanto al agravio planteado por el apoderado de las demandadas, respecto la imposición de costas dispuesta por el juez “a quo” a fs. 263 vta. del resolutivo de fs. 258/264, entiende esta Alzada que deben rechazarse dichas quejas y confirmar la imposición de las mismas ya que -como lo ha resuelto es a Sala “A” en todas las causas- el actor es el que ha sido obligado a litigar en defensa del derecho de propiedad de su dinero, desconocido al momento de promover la acción por las sucesivas normas de carácter legislativo y reglamentario dictadas por el Estado Nacional.
Por lo que, entiendo que no conmueven los fundamentos expuestos por la quejosa, debiendo confirmarse lo dispuesto por el Juez “A quo”.
VIII – En cuanto a las costas devengadas ante esta Alzada, atento el resultado al que se arriba, estimo que corresponde imponerlas a las recurrentes, en su calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Por las razones expuestas en los considerandos anteriores propicio el rechazo de los recursos deducidos a fs. 292/293 y vta. y fs. 294/296, por Nación Seguro de Retiro S.A. y Banco de la Nación argentina, respectivamente; contra la sentencia de fs. 258/264, la cual se confirma.
Voto en consecuencia a la única cuestión propuesta, en forma afirmativa.
Es mi voto.
Sobre la única cuestión propuesta, los señores Jueces de Cámara, doctores Juan Antonio González Macías y Carlos Alfredo Parra, dijeron:
Que adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
En mérito del resultado que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia de fs. 258/264. 2) Imponer las costas de ambas instancias a las partes demandadas, Nación Seguro de Retiro S.A. y Banco de la Nación Argentina (conf. Art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3) Diferir “suo tempore” la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia.
Cópiese. Notifíquese.
FIRMADO: Dres. Cortes – Gonzalez Macias – Parra.
Frías, Rita Petrona Eloísa c/Caja Popular de Ahorros de la Prov. de Tucumán s/cumplimiento de obligación – Cám. Civ. y Com. Común Tucumán – Sala III – 08/02/2008
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99388