Legislación nacional

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DECRETO 890/1974

ASIGNACIONES FAMILIARES

Régimen General y Disposiciones Especiales

SEGURIDAD SOCIAL

Jubilados y pensionados. Derecho a asignaciones familiares. Percepción. Régimen. Reglamentación

del 25/3/1974; publ. 28/3/1974

Visto la ley 20586 , y

Considerando:

Que la citada ley dispone que los jubilados y pensionados que sean beneficiarios del régimen nacional de previsión, percibirán asignaciones familiares de acuerdo con el régimen establecido para el personal en actividad.

Que se hace necesario reglamentar la ley 20586 con el objeto de adecuar las disposiciones del decreto ley 18017/1968 , que establece el régimen de asignaciones familiares para el personal en actividad, a las características particulares de los jubilados y pensionados.

Que en el régimen del decreto ley precedentemente mencionado, la asignación por maternidad es sustitutiva de la remuneración que la trabajadora deja de percibir durante el período de licencia con motivo del embarazo y parto.

Que tal situación no se da en el caso de las beneficiarias del régimen nacional de previsión, que continúan percibiendo sin interrupción sus haberes jubilatorios o de pensión durante los períodos a que se refiere el art. 20 del decreto ley 18017/1968.

Que, por lo tanto, corresponde excluir a la asignación por maternidad de las prestaciones a acordar de conformidad con la ley 20586 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los beneficiarios del régimen nacional de previsión que perciban jubilación o pensión tendrán derecho a las asignaciones familiares previstas en el decreto ley 18017/1968 , con excepción de la asignación por maternidad, en las condiciones fijadas por el citado decreto ley, con las adecuaciones que resultan de la ausencia de prestación de servicios y las que establece el presente decreto.

Art. 2.– Las Cajas Nacionales de Previsión tendrán a su cargo el pago de las prestaciones instituidas por la ley 20586 , el que se hará con recursos del régimen nacional de previsión.

Art. 3.– Los jubilados y pensionados tendrán derecho a las asignaciones familiares sin sujeción a antigüedad alguna en su condición de beneficiarios del régimen nacional de previsión.

Art. 4.– Para tener derecho a la percepción de las asignaciones familiares, es condición que el cónyuge o hijo que las generan residan en el país, salvo que la ausencia no exceda de seis (6) meses en cada año calendario o que a juicio de la caja aquélla responda a razones atendibles.

Art. 5.– Los jubilados y pensionados percibirán íntegramente los haberes de las asignaciones familiares a que tuvieren derecho, correspondientes al mes en que se produjeren o cesaren las causas generadoras de la prestación.

Art. 6.– Las asignaciones familiares no se consideran, a ningún efecto, integrantes del haber de la prestación jubilatoria o de pensión.

Art. 7.– El jubilado o pensionado no tendrá derecho a la percepción de las asignaciones familiares instituidas por la ley 20586 , si él o su cónyuge fueren acreedores a las mismas asignaciones por el desempeño de actividades en relación de dependencia.

Art. 8.– Las personas que sean titulares de más de una prestación jubilatoria o de pensión sólo podrán percibir asignaciones familiares por una de ellas.

Con excepción de la asignación por matrimonio, que se pagará a ambos cónyuges si los dos fueren acreedores a esa prestación, no podrán abonarse a más de un jubilado o pensionado asignaciones familiares que tuvieren origen en la misma causa.

En los supuestos de los párrafos precedentes, el pago de las asignaciones familiares se ajustará a las siguientes normas:

a) Si un mismo beneficiario tuviere derecho a asignaciones familiares por más de una prestación jubilatoria o de pensión, y todas éstas correspondieren al régimen nacional de previsión, dichas asignaciones serán abonadas por la caja en la que el beneficiario perciba la prestación de monto mayor; si alguna de las prestaciones correspondiere al régimen nacional de previsión y la otra a un régimen de jubilaciones o pensiones distinto o a un régimen de retiros, el beneficiario deberá optar por la percepción de las asignaciones familiares en uno de esos regímenes;

b) Si ambos cónyuges tuvieren derecho a asignaciones familiares originadas en la misma causa, aquéllas se abonarán al esposo, por la caja en la que sea beneficiario de jubilación o pensión.

Art. 9.– La percepción de la asignación por hijo incompatible con el goce, por el mismo hijo, del incremento establecido en los arts. 50 del decreto ley 18073/1968 y 37 del decreto ley 18038/1968, pudiendo optarse por una u otra prestación; la percepción de la asignación por escolaridad es, en cambio, compatible con dicho incremento.

Art. 10.– A los fines de las asignaciones por hijo, familia numerosa, escolaridad y de ayuda escolar primaria, se entenderá por hijo el propio del jubilado o pensionado o de su cónyuge, ya sea matrimonial, extramatrimonial o adoptado legalmente.

Art. 11.– Las asignaciones familiares a los jubilados y pensionados se devengarán:

a) Las de pago único y las de pago mensual, desde la fecha en que ocurra el hecho o se realice el acto que las genera;

b) Las de pago anual, desde la fecha inicial de pago del bimestre de haberes jubilatorios o de pensión en que corresponda abonarlas.

Art. 12.– Las asignaciones familiares se abonarán a los jubilados y pensionados:

a) Las de pago único, después que se hayan acreditado los requisitos para su percepción;

b) Las de pago mensual, con la misma periodicidad con que se abonen los haberes jubilatorios o de pensión, y juntamente con éstos;

c) La asignación de ayuda escolar primaria, juntamente con el bimestre de haberes jubilatorios o de pensión que incluya el mes de marzo;

d) La asignación anual complementaria de vacaciones, juntamente con el bimestre de haberes jubilatorios o de pensión que incluya el mes de enero.

Art. 13.– La prescripción de las asignaciones familiares devengadas y no percibidas se regirá por los mismos plazos aplicables a la prescripción de los haberes jubilatorios y de pensión.

Art. 14.– Los jubilados y pensionados deberán comunicar por escrito a la caja respectiva, dentro de los treinta (30) días de ocurrido o realizado, todo hecho o acto que extinga el derecho a la percepción de las asignaciones familiares.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las penalidades previstas en el art. 15 , inc. 4 del decreto ley 17250/1967, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder y de la obligación de reintegrar lo percibido indebidamente, con más sus intereses.

Art. 15.– El pago de las asignaciones familiares se suspenderá o interrumpirá cuando por resolución de autoridad judicial o administrativa se disponga la suspensión o interrupción del pago de los haberes jubilatorios o de pensión del beneficiario.

Art. 16.– Los jubilados y pensionados tendrán derecho a las asignaciones familiares que se devenguen a partir del 1 de junio de 1974.

Cuando el embarazo hubiera tenido comienzo antes de la fecha indicada, la asignación prenatal se abonará a partir de dicha fecha, sin derecho a percibir la asignación por meses de embarazo transcurridos con anterioridad.

Art. 17.– La Secretaría de Estado de Seguridad Social determinará las formalidades que deberán cumplir los jubilados y pensionados para la percepción de las asignaciones familiares instituidas por la ley 20586 . Dictará, asimismo, las normas complementarias y aclaratorias que fueren necesarias para la aplicación de la citada ley y del presente decreto.

Art. 18.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Bienestar Social.

Art. 19.– Comuníquese, etc.

Perón – López Rega

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90045