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DECRETO 104/1993 (*)

TRANSPORTE

Comisión Nacional de Transporte Automotor. Creación. Competencia. Recursos. Régimen

del 26/01/1993; publ. 04/02/1993

(*) Derogado por decreto 1388/1996, art. 7 .

VISTO el expte. n. 4419/92 del registro de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

Considerando:

Que el Poder Ejecutivo nacional a través del decreto 958/1992 procedió al dictado de una serie de disposiciones vinculadas al transporte por automotor de pasajeros, que se caracterizan por propiciar una mayor flexibilización y desregulación de los servicios de transporte que se desarrollan a través del referido modo.

Que asimismo, en la misma norma se dejó establecida la intención del Poder Administrador en el sentido de constituir un ámbito específico dedicado a la aplicación de las normas vigentes referidas al sector y, además, al control y fiscalización de las prestaciones comprendidas en el mismo.

Que en tal sentido, se describieron una serie de funciones que abarcarían el cometido de la estructura a crearse, como elementos indicativos de la intención del Poder Ejecutivo nacional de contar con un ente con facultades suficientes para satisfacer tales fines.

Que si bien el decreto mencionado se refiere a la creación de una comisión con injerencia única en el transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, por razones de racionalidad administrativa y operativa, resulta conveniente incluir al transporte automotor en su conjunto -cargas y pasajeros- como el sujeto alcanzado por sus funciones de administración y control, evitando de esta forma la superposición de tareas en distintas unidades técnico-administrativa del sector público.

Que por otra parte, también resulta de interés dotar al mismo de un plantel de personal profesional y técnico capacitado con un alto grado de especialización, que permanezca en sus cargos más allá de las naturales modificaciones que operen como consecuencia del cambio de funcionarios que se produce en el marco de las instituciones democráticas, y que además, perciba un nivel de remuneraciones acorde con la importancia de las funciones a desarrollar y el grado y magnitud de los conocimientos que posea.

Que como consecuencia de ello se impone -en cumplimiento del objetivo fijado- crear un ente dotado de aptitud y capacidad para autoadministrarse sobre la base de las pautas que imponga su norma de creación, criterio éste posible de ser materializado a través del mecanismo de descentralización administrativa.

Que una de las especies de descentralización la constituye la autarquía, que consiste en la atribución o transferencia de facultades a entes con personalidad jurídica propia, separados de la administración central, en los cuales se da la concurrencia de tres elementos esenciales: personalidad del ente, patrimonio afectado para el cumplimiento de su cometido y fin público específico.

Que en el caso se trataría de un ente autárquico de naturaleza institucional, que implica una descentralización de servicios y cuyo elemento básico y característico es el fin que debe satisfacer, que en el caso que nos ocupa se vincula al transporte por automotor de pasajeros y cargas, en lo que respecta a la aplicación de las normas vigentes referidas al sector y, además, al control y fiscalización de las prestaciones comprendidas en el mismo.

Que las erogaciones de dicho ente, serán financiadas en forma mayoritaria con recursos genuinos provenientes de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

Que una vez constituida la Comisión Nacional de Transporte Automotor, a fin de evitar duplicidad de funciones y contribuir a la racionalización de la administración central, corresponde suprimir la Dirección Nacional de Transporte Automotor, área con competencia actual en los aspectos de administración y control del transporte de cargas y pasajeros, que importarán el cometido específico de la referida Comisión.

Que en lo atinente a la potestad constitucional para crear entidades autárquicas institucionales, cabe señalar que si bien las mismas no aparecen incluidas en la letra de la Ley Suprema, figuran en cambio, en su espíritu, habida cuenta que, el referirse la Constitución Nacional a la administración general del país (art. 86 , inc. 1), es posible advertir que las mismas no son otra cosa que hacer efectiva esa administración a la que se refiere la Norma fundamental.

Que respecto de dicho tema existe una amplia y fecunda labor llevada a cabo por la Procuración del Tesoro de la Nación, vinculada con la potestad constitucional para crear entidades autárquicas.

Que al respecto, siguiendo los lineamientos fijados por el alto órgano asesor, tal potestad resulta ser una atribución del Poder Ejecutivo nacional en función de lo establecido en el ya mencionado art. 86 , inc. 1 del texto constitucional, según el cual el presidente de la Nación tiene a su cargo la administración general del país, constituyendo de ese modo la denominada zona constitucional de reserva de la administración, lo cual traduce una autolimitación válida de sus propias atribuciones por parte del Ejecutivo, quedando en cambio como supuesto excepcional la posibilidad de que el Congreso pueda crear entes autárquicos que tendrían a su cargo actividades especiales de la administración (vgr. bancos oficiales y universidades nacionales), pues todo ello corresponde a facultades administrativas especiales que competen constitucionalmente al órgano legislativo, de acuerdo a lo que se desprende del art. 67 , inc. 5 y 16 de la Constitución Nacional (Procuración del Tesoro de la Nación, dictámenes -180, -102; -200/201; -459; -97; 150-102; -184; 16-413).

Que en consecuencia, siguiendo los lineamientos sustentados por la citada Procuración, el Poder Ejecutivo nacional puede por decreto …crear un ente autárquico transformado en tal determinado servicio, a cuyo fin le bastará con acordarle personalidad jurídica y competencia e imputarle como patrimonio de afectación los fondos presupuestarios con que el servicio era atendido (conf. dictámenes 129:97)… (dictámenes 17-453).

Que en tal sentido la creación de un ente autárquico institucional o por servicios se justifica cuando el Estado considera conveniente que, para satisfacer finalidades públicas, una determinada parte de la actividad administrativa -esto es un determinado servicio- sea descentralizado de la Administración Pública, distribuyendo parte de la actividad de ésta en un órgano con personalidad jurídica propia y con un patrimonio afectado al cumplimiento de aquellas finalidades … (dictámenes -97).

Que por otra parte, tal es la opinión sustentada por un caracterizado sector de la doctrina (Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo tomo I pág. 371 y siguientes; Villegas Basavilbaso, Derecho Administrativo tomo 2 págs. 695/698; Bidart Campos, Derecho Constitucional tomo 1 pág. 760, nota 161 y Manual de Derecho Constitucional Argentino, pág. 649; Sayagues Laso, Tratado de Derecho Administrativo tomo 2 pág. 145).

Que en función de lo anteriormente señalado, surge como lógica consecuencia la extensión del control sobre los actos que emanen de las entidades autárquicas, según el origen de las mismas, vale decir si fueron creadas por el Congreso Nacional en virtud de facultades constitucionales que le son propias (en cuyo caso dicho control es limitado o restringido, pues sólo se refiere a la legitimidad del acto), o si por el contrario fueron válidamente creadas por el Poder Ejecutivo nacional (en tal situación el control es amplio, ya que comprende no sólo la legitimidad del acto, sino también la oportunidad, mérito o conveniencia del mismo).

Que el referido criterio ha inspirado el art. 97 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/1972, t.o. 91, el cual hace referencia al control limitado por vía del recurso de alzada en los casos de entes creados por el Congreso Nacional en ejercicio de sus propias facultades constitucionales, lo que da a entender que se parte del criterio de la existencia de entes autárquicos creados por el Poder Ejecutivo nacional.

Que si bien el Poder Ejecutivo nacional carece de potestad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, puede, en cambio abstenerse de aplicar una ley manifiestamente inconstitucional, puesto que el Poder Administrador por imperio de los dispuesto en el art. 31 de la Norma fundamental, que coloca a la Constitución Nacional en el primer rango dentro de la jerarquía de normas, lo primero que debe aplicar es la Constitución Nacional y en modo alguno la ley que vulnere uno de sus textos o alguno de los principios emergentes de éstos, ya que su actividad está directamente supeditada a la Constitución Nacional (Procuración del Tesoro de la Nación, dictámenes -102; -97 y siguientes; 17-453. En igual sentido Marienhoff, Tratado… tomo 1 pág. 397 y siguientes; Bidart Campos, El Derecho Constitucional… tomo 2 pág. 87; Manual… pág. 649 y Derecho Constitucional pág. 271).

Que asimismo, con respecto al patrimonio de afectación, el alto órgano asesor se pronunció por la competencia del Poder Ejecutivo nacional, cuando para la creación de un ente autárquico -como en el caso que nos ocupa- no sea necesario instituir o crear fondos para constituir su patrimonio, ni crear tributos al efecto, sino que, por el contrario, se trataría únicamente de la transformación de un determinado servicio, asignándole personalidad jurídica, e imputándole como patrimonio los fondos presupuestarios ya existentes (dictámenes -97).

Que por otra parte, Marienhoff entiende que no debe confundirse el acto de creación de un ente autárquico, que resulta atribución constitucional del Poder Ejecutivo nacional, con la asignación de fondos para el funcionamiento del mismo, cuya facultad corresponde al Congreso de la Nación, puesto que dicha asignación constituiría una cuestión adjetiva y no sustantiva, cuestión esta que por lo demás, no resulta de aplicación en el caso en análisis, por cuanto la Comisión a constituirse no requiere disponer la creación de nuevos recursos, puesto que la misma contaría con los fondos específicos generados en el sector del transporte automotor, que en su oportunidad fueron creados por ley formal.

Que en consecuencia, procede disponer la creación como ente autárquico de la Comisión Nacional de Transporte Automotor.

Que la presente medida se fundamenta en lo establecido en el art. 86, inc. 1 de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

CAPÍTULO I:
CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

Art. 1.- (*) Creación. Créase la Comisión Nacional de Transporte Automotor como ente autárquico en el ámbito de la Secretaría de Transporte.

(*) El art. 40 del decreto 660/1996 establece: “Fusiónanse la Comisión Nacional de Transporte Automotor (Conta), creada por el decreto 104/1993 y sus modifs., y la Comisión Nacional de Transporte Ferroviario creada por el decreto 1836/1993 y sus modificatorios, en la Comisión Nacional de Regulación del Transporte la que actuará como organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, asumiendo las competencias, facultades, derechos y obligaciones de las entidades que se fusionan precedentemente”.

Art. 2.- Domicilio. La Comisión Nacional de Transporte Automotor tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires, pudiendo establecer delegaciones en las provincias.

Art. 3.- Naturaleza jurídica y patrimonio. La Comisión Nacional de Transporte Automotor será un ente autárquico y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título.

Art. 4.- Vinculación institucional. La Comisión Nacional de Transporte Automotor tendrá vinculación institucional con la Secretaría de Transporte -Subsecretaría de Transporte Automotor- del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 5.- Funciones. La Comisión Nacional de Transporte Automotor tendrá como funciones: la gestión y control público de la operación del sistema de transporte automotor de cargas y pasajeros de jurisdicción nacional de acuerdo a la normativa aplicable que instrumente las políticas del Gobierno nacional para el sector, elaboradas por la Secretaría de Transporte -Subsecretaría de Transporte Automotor- del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Sus cometidos podrán ser transferidos en forma parcial o total -en caso de ser creados- a entes de coordinación multijurisdiccionales de transporte cuando la jurisdicción nacional sea integrante de los mismos.

La Comisión podrá celebrar con las autoridades provinciales de transporte, convenios para fines de utilidad común, en relación con la ejecución de las actividades vinculadas con sus funciones, con miras a propender la actuación coordinada y armónica en la gestión y control público, y el mejoramiento del sistema de transporte automotor en su conjunto.

CAPÍTULO II:
COMPETENCIA

Art. 6.- Facultades. La Comisión Nacional de Transporte Automotor para el cumplimiento de sus funciones, tendrá las siguientes facultades.

a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de transporte automotor bajo jurisdicción de la Nación, como también en cuanto al control y regulación de lo atinente a la Estación Terminal de Omnibus de Larga Distancia de la ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.

b) Fiscalizar las actividades de las empresas operadoras en todos los aspectos prescriptos en la normativa aplicable, tales como estado del equipamiento móvil e instalaciones fijas, seguros en general, condiciones psico-físicas del personal de conducción, percepción tarifaria, cumplimiento de pautas preestablecidas de servicios, y todo otro aspecto establecido en la normativa aplicable.

c) Crear un sistema de información que permita evaluar en forma sistemática el desempeño del sistema de transporte automotor que posibilite sugerir medidas tendientes a eliminar las disfuncionalidades detectadas y fundamentar tareas de planeamiento y toma de decisiones.

d) Proponer el dictado de normas reglamentarias, referidas a aspectos técnicos, operativos y funcionales del transporte por automotor.

e) Establecer la base para el cálculo de las tarifas de los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros, intervenir en la modificación de las mismas a solicitud de la Secretaría de Transporte -Subsecretaría de Transporte Automotor- y controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las disposiciones vigentes.

f) Administrar los Registros de Transporte de Pasajeros y de Cargas por Automotor.

g) Controlar la ejecución provincial o municipal de los subsidios entregados por la Secretaría de Transporte por la realización de obras de infraestructura.

h) Proponer a la Secretaría de Transporte -Subsecretaría de Transporte Automotor-, la celebración de acuerdos y convenios con autoridades provinciales y municipales, en todo lo concerniente a la administración y control del transporte automotor de cargas y pasajeros y asistir a la misma en la participación que corresponde a la Nación en el Comité Federal de Transporte.

i) Homologar equipos y materiales de uso específico en el transporte automotor, de acuerdo a la normativa aplicable.

j) Procurar altos niveles de competencia entre las operaciones del transporte automotor, promoviendo cursos de acción tendientes a desalentar situaciones monopólicas.

k) Resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas.

l) Percibir, administrar y fiscalizar el cobro de las tasas, derechos y aranceles en materia de transporte automotor.

m) Aplicar las sanciones de apercibimiento y multas previstas en la normativa vigente en materia de transporte automotor y propiciar en su caso, las de suspensión y caducidad, para la ulterior resolución del secretario de Transporte.

n) Publicar los principios generales que deberán observar los operadores para acceder a la prestación de servicios de transporte automotor.

ñ) Colaborar con la Secretaría de Transporte -Subsecretaría de Transporte Automotor- en la determinación de las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de nuevos permisos de servicio público de transporte automotor de pasajeros, mediante procedimientos públicos o privados cuando razones especiales debidamente acreditadas así lo justifiquen.

o) Colaborar con la Secretaría de Transporte -Subsecretaría de Transporte Automotor- en los llamados para participar en procedimientos de selección para la cobertura de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor y efectuar las adjudicaciones correspondientes.

p) Velar dentro del alcance de sus funciones por la protección del medio ambiente y la seguridad pública.

q) Promover, antes los tribunales competentes, acciones civiles o penales incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de este decreto.

r) Requerir a los operadores los documentos e información necesarios para verificar y evaluar el desempeño del sistema de transporte automotor, realizando las inspecciones que al efecto resulten convenientes, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder.

s) Publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para transportistas y usuarios del sistema, tendiendo a recrear la existencia de mercados transparentes y competitivos.

t) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron tomadas las mismas.

u) En lo que hace al transporte internacional:

1) Asistir a la Secretaría de Transporte -Subsecretaría de Transporte Automotor- en eventos internacionales relativos a la materia.

2) Asistir en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de transporte por automotor, asesorando al organismo oficial que ejerza la representación nacional en las respectivas reuniones internacionales.

3) Asistir a la Secretaría de Transporte -Subsecretaría de Transporte Automotor- en la actualización de los convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes para el transporte automotor de carácter internacional.

v) Asistir a la Secretaría de Transporte -Subsecretaría de Transporte Automotor-.

1) En la elaboración de políticas para el transporte automotor nacional e internacional y en el diseño de pautas de complementación internacional.

2) En la celebración de las modificaciones a la gestión del sistema de transporte automotor, en lo relativo a renovación y/o caducidad de los permisos, modificación de las modalidades operativas, régimen de sanciones aplicables, estaciones terminales y de intercambio, aptitud técnica de los equipos, seguros, régimen tarifario y evaluación psico-física del conductor.

w) Someter anualmente a la Secretaría de Transporte -Subsecretaría de Transporte Automotor- un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo de la actividad.

x) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación del presente decreto.

y) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de este decreto.

Art. 7.- Deberes. La Comisión Nacional de Transporte Automotor ejercerá sus funciones de modo de asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios de transporte a precios justos y razonables, así como la competencia leal y efectiva en la prestación de los servicios.

Asimismo propenderá a brindar toda información necesaria para los usuarios del transporte automotor y facilitar una participación más activa de los mismos en el control y fiscalización del sistema, recibiendo y resolviendo en forma ágil sus denuncias o sugerencias.

CAPÍTULO III:
RECURSOS

Art. 8.- Ingresos. Los recursos de la Comisión Nacional de Transporte Automotor se formarán con los siguientes ingresos:

a) Una proporción de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte que asegure el cumplimiento de los planes de la Comisión Nacional de Transporte Automotor conforme a los importes que anualmente se determinen en el Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio.

b) Multas y aranceles.

c) Los subsidios, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título reciba.

d) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados bajo cualquier título.

e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios bienes.

f) Los aportes extraordinarios del Tesoro Nacional.

Art. 9.- Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte. La Comisión Nacional de Transporte Automotor, propondrá a la Secretaría de Transporte -Subsecretaría de Transporte Automotor-, el tiempo y forma de percepción de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, con el propósito, entre otros, de permitir la financiación de las erogaciones que hacen a su funcionamiento,dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente.

CAPÍTULO IV:
DIRECTORIO

Art. 10.- (Texto según decreto 2044/1993, art. 7 . Posteriormente derogado por decreto 1388/1996, art. 7 ) Dirección. La Dirección de la Comisión Nacional de Transporte Automotor será ejercida por un directorio formado por tres (3) miembros de los cuales uno (1) será el presidente y dos (2) vocales. El presidente será elegido por el ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Los miembros del directorio serán seleccionados por concurso, y durarán seis (6) años en sus funciones. Su mandato podrá ser renovado por un único período de seis (6) años.

El Poder Ejecutivo nacional designará a los directores sobre la base del resultado de las convocatorias efectuadas.

Art. 10.- (Texto originario) Dirección. La Dirección de la Comisión Nacional de Transporte Automotor será ejercida por un Directorio formado por tres (3) miembros de los cuales uno (1) será el presidente y dos (2) vocales. El presidente será elegido por sus miembros, con carácter rotativo.

Los miembros del Directorio serán seleccionados por concursos, para los cuales se aplicará el Sistema de Selección de Régimen de Cargos con función ejecutiva del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa y durarán seis (6) años en sus funciones. Su mandato podrá ser renovado por un único período de seis (6) años.

La renovación de los cargos será escalonada, determinándose por sorteo cuál de ellos se renovará cada dos (2) años.

El Poder Ejecutivo nacional designará a los directores sobre la base del resultado de los concursos efectuados y al nombrar el primer Directorio fijará la fecha de finalización de tales designaciones atendiendo a la renovación escalonada bianual.

La remuneración de los directores será establecida de conformidad con el régimen que, en función de las facultades delegadas por decreto 1716/1992 modificatorio del decreto 101 del 16 de enero de 1985, fuera establecido mediante resolución 1117/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para las autoridades superiores de organismos del Estado y empresas y sociedades del Estado y de los liquidadores y subliquidadores de los entes residuales que dependen de dicho Ministerio.

Art. 11.- Condiciones para ser director. Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en su función alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos.

Es incompatible para el desempeño de cargos en el Directorio, el tener o haber mantenido durante los tres (3) últimos años previos a la designación, relaciones o intereses en empresas prestadoras de servicios de transporte automotor.

La misma incompatibilidad regirá durante el término de tres (3) años, para los miembros del Directorio que por cualquier motivo cesen en sus funciones, contado a partir de dicho cese.

Art. 12.- Remoción de los directores. Los directores podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo nacional, por incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente decreto, previa sustanciación del procedimiento que asegure la garantía del debido proceso.

Art. 13.- Representación legal. El presidente ejercerá la representación legal de la Comisión y en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por uno de los vocales designado a tal fin.

El Directorio formará quorum con la presencia de dos (2) de sus miembros, uno (1) de los cuales será el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple.

El presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 14.- (Texto según decreto 2044/1993, art. 8 . Posteriormente derogado por decreto 1388/1996, art. 7 ) Funciones del directorio. Serán funciones del directorio, entre otras:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la comisión.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el funcionamiento de la comisión, contratar y remover a su personal; y asignar funciones y proceder a su selección a través de la reglamentación que el mismo apruebe.

c) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos que la comisión elevará al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio de la Secretaría de Transporte.

d) Administrar, percibir y fiscalizar el cobro de las tasas, derechos, aranceles, canon, multas y otros recursos destinados al sector automotor en concordancia con el art. 6 del presente decreto.

e) Confeccionar anualmente su memoria y balance.

f) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones de la comisión y los objetivos del presente decreto.

Art. 14.- (Texto originario) Funciones del Directorio. Serán funciones del Directorio, entre otras:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la Comisión.

b) Dictar el reglamento interno del cuerpo.

c) Formular el presupuesto anual de gastos, y cálculo de recursos que la Comisión elevará al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio de la Secretaría de Transporte.

d) Confeccionar anualmente su memoria y balance.

e) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Comisión y los objetivos del presente decreto.

CAPÍTULO V:
GESTIÓN FINANCIERA Y CONTROL

Art. 15.- Gestión financiera y control externo. La Comisión se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones del presente decreto y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeta al control que establece la ley 24156 .

Art. 16.- Presupuesto anual. La Comisión confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. Un proyecto de presupuesto será previamente publicado, dando oportunidad a los transportistas y usuarios a objetarlo fundadamente.

CAPÍTULO VI:
PROCEDIMIENTOS Y CONTROL JURISDICCIONAL

Art. 17.- Normativa aplicable. En sus relaciones con los particulares y la Administración Pública, así como también en lo relativo al procedimiento aplicable, la Comisión se regirá por las disposiciones de la ley 10549 , el Reglamento de Procedimientos Administrativos decreto 1759/1972 t.o. 91 y demás normas legales y reglamentarias vigentes en materia de transporte, en tanto resulten aplicables.

Art. 18.- Solución de controversias. Toda controversia que se suscite entre las empresas transportistas o entre ellas y usuarios, con motivo de la prestación de los servicios, podrá ser sometida en forma previa al conocimiento de la Comisión Nacional de Transporte Automotor.

CAPÍTULO VII:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 19.- Acciones legales. Cualquier persona cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos se vean afectados por actos u omisiones de la Comisión, podrá interponer ante ésta o ante la Justicia Federal, según corresponda, los reclamos administrativos o las acciones legales, en su caso, tendientes a lograr que la Comisión y/o los miembros del Directorio, cumplan con las obligaciones que le impone el presente decreto.

Art. 20.- (Derogado por decreto 2044/1993, art. 10 . Posteriormente derogado por decreto 1388/1996, art. 7 )

Art. 20.- (Texto originario) Estructura. La Secretaría de Transporte en el término de sesenta (60) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha del presente decreto, elevará al Poder Ejecutivo nacional, la estructura orgánico funcional de la entidad, con el criterio de conformar un grupo especializado y altamente capacitado, a cuyo fin serán de aplicación los regímenes de cargos con funciones ejecutivas y de adicionales por funciones específicas, incluidos en el decreto 993/1991 .

Dicha estructura se regirá por las disposiciones vigentes del Poder Ejecutivo nacional referidas a la materia.

El sistema de carrera del personal de la Comisión Nacional de Transporte Automotor se encuadrará dentro de las previsiones contenidas en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa.

La estructura orgánica deberá incluir una dependencia especial para la atención de las quejas de los usuarios de los servicios de transporte automotor de pasajeros y cargas.

El ingreso del personal a todos los cargos que se creen en la referida estructura, se efectuará mediante concurso. Para la realización de dicho procedimiento de selección serán de aplicación las disposiciones específicas contenidas en el régimen del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa.

Art. 21.- A partir del pleno funcionamiento de la estructura orgánica de la Comisión Nacional de Transporte Automotor quedará disuelta la Dirección Nacional de Transporte Automotor.

Art. 22.- Una vez disuelta la Dirección Nacional de Transporte Automotor, los bienes y equipamientos asignados a la misma, pasarán a integrar el patrimonio de la Comisión Nacional de Transporte Automotor.

Art. 23.- Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo.

Normas Citadas: Const. Nac.18-9–3 – Reglamento de Procedimientos Administrativos, t.o. 91 -D 1883/91: LA 199-C-3002 – L 1954919-A-292 – L 24156: LA 19-C-3353 – D 101/85: LA 19-B-1104 – D 958/92: LA 19-B-1876 – D 993/91: LA 199-B-1681 – D 1716/92: LA 19-C-3479.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84823