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DECRETO 1495/1994
TRANSPORTE
Transporte de cargas por carretera. Régimen. Reglamentación. Modificación
del 23/8/1994; publ. 6/9/1994
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Sustitúyese el art. 3 del D 1494/92 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 3.- Principios rectores. Se consideran principios rectores del transporte de cargas por automotor:
a) El libre ingreso al mercado de prestadores.
b) La libertad de contratación entre tomador y dador de cargas.
c) La preservación de la seguridad del tránsito y del transporte.
d) El respeto por los principios de la libre competencia, de la lealtad comercial, el respeto por los derechos del consumidor y la preservación del ambiente contra la contaminación.
e) La intervención de la Administración Pública Nacional limitada y eficiente.
Art. 2.- Sustitúyese el art. 13 del D 1494/92 , el que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 13.- Obligaciones del transportista. Quienes realicen actividades de transporte deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en los Convenios Internacionales y en la legislación general vigente:
a) Conservar en buen estado el material rodante, tomando todos los recaudos necesarios a fin de conservar la seguridad del tránsito y evitar accidentes.
b) Exigir a los conductores de vehículos y demás empleados, el cumplimiento de las medidas tendientes a velar por la seguridad en el tránsito.
c) Anotar en el Registro Nacional los nuevos vehículos que se afecten al transporte, así como aquéllos que se den de baja, sean o no de propiedad de quien realice la actividad.
d) Contratar los seguros establecidos en el artículo siguiente del presente decreto.
e) Emitir la carta de porte de acuerdo a lo prescripto por el Código de Comercio y la legislación vigente.
f) Emitir conocimientos de embarque y manifiestos de carga en el caso de transporte internacional.
g) Tener sus vehículos matriculados y radicados en forma permanente y definitiva en la República Argentina. En casos excepcionales, mediante resolución fundada, la autoridad de aplicación eximirá de esta obligación, a solicitud del interesado y en forma temporaria, a transportes especiales, específicos y determinados.
Art. 3.- Sustitúyese el texto del art. 16 del D 1494/92 por el siguiente:
Art. 16.- En lo que fuere pertinente, se aplicará al presente régimen las normas o principios establecidos en los decretos 2284 del 31 de octubre de 1991 y 958 del 16 de junio de 1992 y con referencia a las infracciones a las disposiciones del presente decreto, será de aplicación el Régimen de Penalidades prescripto por el D 2673 del 29 de diciembre de 1992, sin perjuicio que la autoridad de aplicación, con carácter preventivo, disponga la retensión del vehículo hasta tanto se verifique el cumplimiento de los requisitos de los arts. 13, 14 y 15.
Art. 4.- Comuníquese, etc.
MENEM – CAVALLO.
Referencias: D 958/92: 19-B-1876 – D 1494/92: 19-B-2008 – D 2284/91: 199-C-3135 – D 2673/92: 19-A-86.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86099