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DECRETO 289/1990
TÍTULOS VALORES
Sociedades de capital y cooperativas. Creación de nuevos tipos de títulos valores. Requisitos
del 12/2/1990; publ. 15/2/1990
Visto la Ley 23697 de Emergencia Económica, y
Considerando:
Que esta ley incorpora en el cap. XVII una serie de medidas tendientes a fomentar la utilización del mercado de capitales como un medio idóneo para lograr una rápida capitalización de las empresas.
Que en este contexto, se han eliminado las disposiciones sobre nominatividad obligatoria previstas en la ley 20643 .
Que se ha dado preferencia a la voluntad del emisor para la elección del tipo y condiciones de títulos valores a ser emitidos en serie para su oferta pública.
Que es preciso establecer cuáles normas serán de aplicación para las sociedades que decidan mantener títulos nominativos o escriturales, como así también definir ciertas cuestiones relacionadas con la emisión, circulación y tipificación de los títulos valores a que faculta el art. 40 de la ley 23697.
Que también se ha dado preferencia a la voluntad del emisor para elegir los mercados de negociación de los títulos valores que emita.
Que la presente medida se funda en el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. De acuerdo a lo previsto por el art. 40 de la ley 23697, las sociedades de capital y cooperativas tendrán libertad para crear nuevos tipos de títulos valores, en la medida en que sean emitidos en serie, tengan las mismas características, otorguen los mismos derechos dentro de su clase y puedan ser ofrecidos en forma genérica, siempre que su tipo, denominación y condiciones no se confundan con el tipo, denominación y condiciones de títulos previstos en la legislación vigente. Cuando se trate de títulos convertibles en acciones se aplicarán, por analogía, las normas de la ley 23576 que regulan la emisión de obligaciones convertibles en acciones.
Art. 2. Los emisores, en el caso de emisión de acciones o de títulos valores convertibles en acciones autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de de Valores, deberán optar entre el mercado abierto o bursátil como ámbito de negociación de los títulos valores que emitan.
Efectuada la elección, todas las emisiones sucesivas de títulos valores de la misma clase, o de valores convertibles en la misma clase, o que otorguen derechos de voto si las clases anteriores los otorgaren, deberán ser inscriptas en el mismo régimen por el que hayan optado inicialmente y ser negociadas únicamente en el ámbito elegido.
Cuando los títulos emitidos no sean representativos del capital social ni convertibles en títulos representativos de dicho capital, el emisor podrá optar por la negociación simultánea en ambos mercados. En estos casos podrá también disponer que las nuevas emisiones se negocien en un mercado distinto de aquel que eligió para las anteriores.
Los emisores podrán disponer que sus títulos pasen de un régimen de negociación a otro, cumpliendo, dado el caso, los requisitos legales y reglamentarios para el ingreso o retiro.
Las decisiones que adopte el emisor acerca de los mercados en que han de negociarse sus títulos, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, no afectan las operaciones de compraventa directa que libremente se concierten entre particulares.
Art. 3. Derógase el decreto 83/1986 , con excepción de los arts. 1 , 6 , 7 , 8 , 9 y 10 para las sociedades que mantengan en circulación acciones nominativas no endosables o escriturales.
Art. 4. La conversión de títulos valores nominativos no endosables o escriturales emitidos en serie, en títulos de otra forma de circulación, no estará sujeta a impuesto de sellos en jurisdicción nacional.
Invítase a las provincias a adherir a lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 5. Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Menem González
Cita digital del documento: ID_INFOJU87938