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DEPORTES
Ley 26.912
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte. Objetivos.
Sancionada: Noviembre 13 de 2013
Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE
TITULO I
Objeto y ámbito de aplicación
ARTICULO 1º — Objeto.El presente régimen tiene como objetivos la prevención del dopaje en eldeporte, la lucha contra el dopaje en el deporte sobre la base delprincipio del juego limpio y la protección de la salud de los queparticipan en las competencias.
ARTICULO 2º — Aplicación a las federaciones deportivas nacionales.Las federaciones deportivas nacionales deben aceptar estas normasantidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en susestatutos y reglamentos como parte de las normas deportivas.
La aplicación de este régimen a los participantes se basa en lasobligaciones derivadas de la afiliación o vínculo asociativo que existeentre las federaciones deportivas nacionales y sus miembros oparticipantes a través del acuerdo de esos individuos de participar enel deporte de acuerdo a sus normas.
Como condición para recibir apoyo financiero o de otra naturaleza porparte del Estado, las federaciones deportivas nacionales deben aceptarestar ajustadas al espíritu y términos de los programas nacionalesantidopaje y de este régimen, incluyendo la aplicación de sanciones aindividuos; deben respetar la autoridad de la Comisión NacionalAntidopaje y cooperar con dicho organismo y los órganos disciplinariosen todos los asuntos de dopaje que no estén regidos por las normas dela federación deportiva internacional correspondiente de acuerdo alCódigo Mundial Antidopaje.
Con la adopción de este régimen en sus estatutos y normas deportivas,las federaciones deportivas nacionales, así como sus miembros yparticipantes, deben reconocer la autoridad y responsabilidad de laComisión Nacional Antidopaje para efectuar controles antidopaje.
La federación deportiva internacional y la Comisión Nacional Antidopajedeben respetar mutuamente su autoridad y responsabilidad de acuerdo alCódigo Mundial Antidopaje.
Con la adopción del presente régimen en sus estatutos y normasdeportivas, las federaciones deportivas nacionales deben sometertambién a todos los atletas bajo su jurisdicción a estas normasantidopaje. Ellos deben consentir estar sujetos a las decisionestomadas conforme a estas normas y, en particular, a las decisiones delTribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal ArbitralAntidopaje. Las federaciones internacionales, miembros y participantesdeben reconocer y aceptar este sometimiento, con sujeción a losderechos de apelación previstos en estas normas.
ARTICULO 3º — Aplicación a las personas.El régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en elDeporte se aplica a todas las personas que sean miembros de unafederación deportiva nacional, cualquiera fuera su lugar de domicilio oel lugar donde se encuentren situados; a las que sean miembros de unafiliado a una federación deportiva nacional, clubes, equipos,asociaciones o ligas o participen de cualquier forma en cualquieractividad organizada, celebrada, convocada o autorizada por unafederación deportiva nacional de la República Argentina o sus miembrosafiliados, clubes, equipos, asociaciones o ligas y participen decualquier forma en alguna actividad organizada, celebrada, convocada oautorizada por una organización nacional de eventos o una liga nacionalno afiliada a una federación deportiva internacional.
Los participantes, incluyendo menores de edad, deben aceptar, sometersey estar sujetos al presente régimen en virtud de su participación en eldeporte.
ARTICULO 4º — Obligaciones de los atletas. Las obligaciones de los atletas son:
a) Estar informados de las disposiciones y normas antidopaje aplicablesadoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y cumplir con ellas;
b) Estar disponibles para la toma de muestras;
c) Ser responsables, en el contexto del antidopaje, por lo que ingieran o usen;
d) Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias ométodos prohibidos y asegurarse de que cualquier tratamiento médicorecibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas de acuerdo alCódigo Mundial Antidopaje.
ARTICULO 5º — Obligaciones del personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son:
a) Estar informados de todas las disposiciones y normas antidopajeadoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje que fueran aplicablesa ellos y a los atletas que apoyan y cumplir con las mismas;
b) Cooperar con el programa de controles al atleta;
c) Utilizar su influencia en los valores y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje.
Si alguna persona es acusada de haber infringido las normas antidopaje,le deben ser aplicadas las sanciones previstas en aquéllas. La personasancionada bajo estas normas antidopaje debe permanecer sujeta a ellasdurante el período de suspensión sin importar el tipo de vínculoasociativo de esa persona en cualquier federación deportiva uorganización deportiva. A menos que la persona sancionada se retiredurante el período de suspensión, esta sujeción debe incluir estardisponible para controles antidopaje.
TITULO II
Infracciones a las normas antidopaje
Capítulo 1
Definición de dopaje
ARTICULO 6º — Definición de dopaje.El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones a lasnormas antidopaje según lo dispuesto en los artículos 8º al 15 delpresente régimen.
ARTICULO 7º — Distinción entre infracciones de orden deportivo y penal. Lasinfracciones a las normas antidopaje pueden ser de orden deportivo openal; las de orden deportivo son las referidas en el artículo 6º y sujuzgamiento y sanción se debe ajustar a las disposiciones del presenterégimen; las de orden penal son las previstas en los artículos 110 y111 de éste y su juzgamiento y sanción se debe ajustar a lasdisposiciones del derecho penal y a los códigos procesales respectivos.
Tanto los atletas como otras personas involucradas son responsables deconocer lo que constituye una infracción a las normas antidopaje y lassustancias y métodos incluidos en la lista de sustancias y métodosprohibidos.
Capítulo 2
Infracciones en particular
ARTICULO 8º — Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.Constituye infracción a las normas antidopaje la presencia de unasustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra deun atleta.
A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
a) Es obligación personal de cada atleta asegurarse de que ningunasustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas sonresponsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de susmetabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras. Noes necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni eluso consciente por parte del atleta para poder establecer unainfracción antidopaje;
b) Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopajecualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de unasustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestradel atleta cuando éste renuncie al análisis de una segunda muestra yésta no se analizara, o cuando la segunda muestra del atleta seanalizara y dicho análisis confirmara la presencia de la sustanciaprohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la primera;
c) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos omarcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un atleta,constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción deaquellas sustancias para las que se identifique específicamente unlímite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos;
d) Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista desustancias o métodos prohibidos o las normas internacionales puedeprever criterios especiales para la evaluación de sustancias prohibidasque pudieran ser producidas también de manera endógena.
ARTICULO 9º — Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Constituyeinfracción a las normas antidopaje el uso o intento de uso por parte deun atleta de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
a) Constituye obligación personal del atleta asegurarse de que ningunasustancia prohibida ingrese en su organismo. No es necesario demostrarintención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte delatleta para determinar que se ha producido una infracción a las normasantidopaje por el uso de una sustancia o método prohibidos;
b) No es una cuestión determinante para que se considere que se hacometido una infracción de la norma antidopaje el éxito o fracaso en eluso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Es suficienteque se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o elmétodo prohibido.
ARTICULO 10. — Negativa o resistencia, sin justificación válida, a una toma de muestras.Constituye infracción a las normas antidopaje la negativa oresistencia, sin justificación válida, a una toma de muestras tras unanotificación realizada conforme a las normas antidopaje aplicables, oevitar de cualquier otra forma la toma de muestras.
ARTICULO 11. — Infracción a los requerimientos aplicables respecto a la disponibilidad del atleta para controles fuera de competencia.De acuerdo al estándar internacional para controles, se consideran comocontrol fallido un incumplimiento del deber de información y unincumplimiento en la obligación de estar disponible para controles comose hubiera declarado en la información del paradero. Cualquiercombinación de tres (3) controles fallidos o incumplimientos deinformación de paradero dentro de un período de dieciocho (18) mesesconstituye una infracción a las normas antidopaje.
ARTICULO 12. — Falsificación o intento de falsificación de cualquier parte del procedimiento de control de dopaje.Constituye infracción a las normas antidopaje la falsificación ointento de falsificación de cualquier parte del procedimiento decontrol de dopaje.
ARTICULO 13. — Posesión de sustancias o métodos prohibidos. Constituye infracción a las normas antidopaje:
a) La posesión, en competencia, por parte de un atleta, de cualquiermétodo o sustancia prohibidos; o la posesión, fuera de competencia, porparte del atleta, de cualquier método o sustancia prohibidos en loscontroles fuera de competencia, excepto que el atleta demuestre queesta posesión se debe a una autorización de uso con fines terapéuticosotorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 del Código MundialAntidopaje o de otra justificación aceptable;
b) La posesión, en competencia, por parte del personal de apoyo a losatletas, de cualquier método o sustancia prohibidos; o la posesión,fuera de competencia, por parte del personal de apoyo a los atletas, decualquier método o sustancia prohibidos en los controles realizadosfuera de competencia en relación con un atleta, en competencia oentrenamiento, excepto que el personal de apoyo pueda establecer que laposesión se debe a una autorización de uso con fines terapéuticosotorgada a un atleta según lo dispuesto en el artículo 4.4 del CódigoMundial Antidopaje u otra justificación aceptable.
ARTICULO 14. — Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.Constituye infracción a las normas antidopaje el tráfico o intento detráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.
ARTICULO 15. — Administración o intento de administración.Constituye infracción a las normas antidopaje la administración o elintento de administración, durante la competencia o en los controlesrealizados fuera de ésta, a un atleta, de una sustancia prohibida ométodo prohibido, o la asistencia, incitación, contribución,instigación, encubrimiento o participación en la ejecución de unainfracción a las normas antidopaje previstas en los artículos 8° a 14del presente régimen o cualquier otra tentativa de infracción a éstas ola prestación al autor o autores de un auxilio o cooperación sin loscuales no habría podido cometerse tal infracción.
Capítulo 3
Prueba del Dopaje
ARTICULO 16. — Carga y grado de la prueba del dopaje.Recae sobre la organización antidopaje la carga de probar que se haproducido una infracción de la norma antidopaje. El grado de la pruebadebe ser tal que la organización que haya establecido la infracción delas normas convenza al tribunal interviniente teniendo en cuenta laseriedad de la afirmación que hace. El grado de la prueba debe sermayor al de un justo equilibrio de probabilidades pero inferior a laprueba más allá de cualquier duda razonable. Cuando el presente régimenhaga recaer en un atleta o en cualquier otra persona que supuestamentehubiera cometido una infracción la carga de invertir tal presunción ode establecer la existencia de circunstancias o hechos específicos, elgrado de la prueba debe ser el justo equilibrio de posibilidades,excepto en los casos contemplados en los artículos 26 y 32 del presenterégimen, en los que recae sobre el atleta una mayor carga de la prueba.
ARTICULO 17. — Medios de establecer hechos y presunciones.Los hechos relativos a infracciones de la norma antidopaje puedenprobarse por cualquier medio legítimamente obtenido, incluida laconfesión. Las siguientes normas de prueba son de aplicación en loscasos de dopaje:
a) Se presume que los laboratorios acreditados por la Agencia MundialAntidopaje realizan análisis de muestras y aplican procedimientos decustodia de conformidad con la norma internacional para laboratorios.El atleta u otra persona pueden desvirtuar esta presunción demostrandoque se ha producido una desviación, con respecto a la normainternacional, que podría haber causado razonablemente el resultadoanalítico adverso. En este caso, recae sobre la organización antidopajela carga de demostrar que esa desviación no pudo haber sido el origendel resultado analítico adverso;
b) Toda desviación con respecto a cualquier otra norma internacional uotra norma o política antidopaje que no haya supuesto un resultadoanalítico adverso u otras infracciones a las normas antidopaje, noinvalida tales resultados. Si el infractor demuestra que una desviacióncon respecto a otra norma internacional u otra norma o política decontrol del dopaje podría haber causado razonablemente el resultadoanalítico adverso, recae sobre la organización antidopaje la carga deestablecer que esa desviación no ha originado la infracción a la normaantidopaje;
c) Los hechos demostrados en una sentencia firme del Tribunal NacionalDisciplinario Antidopaje constituyen una prueba irrefutable contra elatleta o la otra persona a los que afecte la sentencia sobre taleshechos, a menos que alguno de ellos demuestren que dicha sentenciacontraviene los principios generales del derecho;
d) El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede formularconclusiones adversas hacia el atleta u otra persona que fueranimputados de haber cometido una infracción a las normas antidopajeoriginada en la negativa a comparecer al procedimiento disciplinariotras una citación fehaciente realizada en tiempo y forma por dichotribunal.
Capítulo 4
La lista de sustancias y métodos prohibidos
ARTICULO 18. — Sustancias y métodos prohibidos.La lista de sustancias y métodos prohibidos identifica las sustancias ymétodos prohibidos en todo momento, tanto durante como fuera de lacompetencia, debido a su potencial de mejora de rendimiento en lascompeticiones futuras o a su potencial efecto enmascarador, y a lassustancias y métodos que sólo están prohibidos en competencia. La listade sustancias y métodos prohibidos puede ser ampliada por la AgenciaMundial Antidopaje para un deporte en particular. Las sustancias y losmétodos prohibidos pueden incluirse en la lista de sustancias y métodosprohibidos por categorías de sustancias, tales como agentesanabolizantes, o por medio de referencias concretas a una sustancia ométodo concreto.
Cada revisión a la lista de sustancias y métodos prohibidos queconfecciona la Agencia Mundial Antidopaje conforme a lo dispuesto porel artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3)meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ningunaacción adicional. La Comisión Nacional Antidopaje debe coadyuvar en suadecuada distribución a las organizaciones bajo su supervisión.
La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar la lista de sustancias ymétodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentinamediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debeproducirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias ymétodos prohibidos publicada por la Agencia Mundial Antidopaje.
La lista de sustancias y métodos prohibidos para animales queparticipan en competencias deportivas debe ser establecida por cada unade las federaciones nacionales e internacionales de deportes en los queparticipen animales o de las instituciones que ejerzan la fiscalizaciónde dichas competencias.
El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca debe publicar laslistas de sustancias y métodos prohibidos para animales que participenen competencias deportivas en el Boletín Oficial, mediante resolución.Esta publicación tiene carácter periódico y debe producirse cuando lasrespectivas federaciones nacionales o las instituciones que ejerzan lafiscalización de las competencias deportivas en las que participarananimales introduzcan cambios en la lista de sustancias y métodosprohibidos.
ARTICULO 19. — Sustancias específicas.Las sustancias prohibidas, excepto las pertenecientes a la categoría desustancias anabolizantes y hormonas, antagonistas y moduladores, asícomo aquellos estimulantes identificados como tales en la lista desustancias y métodos prohibidos, constituyen las “sustanciasespecíficas” a los efectos de la aplicación de los artículos 24 a 62del presente régimen. Los métodos prohibidos no se consideran“sustancias específicas”.
ARTICULO 20. — Determinación de las sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Ladeterminación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de lassustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustanciasy métodos prohibidos y la clasificación de las sustancias en lascategorías de dicha lista son definitivas y no pueden ser cuestionadaspor ningún atleta u otra persona basándose en el hecho de que lasustancia o método no es un agente enmascarador, no tiene el potencialde mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo para lasalud o no vulnera el espíritu deportivo.
Capítulo 5
Retiro de la actividad deportiva y anulación de resultados
ARTICULO 21. — Retiro de la actividad deportiva. Siun atleta u otra persona se retiran en el transcurso o antes de que décomienzo un procedimiento de gestión de resultados, el proceso puedeseguir siendo llevado a término.
ARTICULO 22. — Anulación automática de los resultados individuales. Lainfracción de una norma antidopaje en deportes individuales en relacióncon un control durante la competencia conlleva automáticamente laanulación de los resultados obtenidos en esa competencia, que implicala pérdida de todas las medallas, puntos y premios.
ARTICULO 23. — Anulación de los resultados en el evento durante el cual tiene lugar la infracción.Una infracción de una norma que tenga lugar durante un evento o enrelación con el mismo puede suponer, según lo decida la instanciaresponsable de ese evento, una anulación de los resultados individualesdel atleta obtenidos en el marco de ese evento, incluyendo la pérdidade las medallas, puntos y premios, excepto en los casos previstos en elpárrafo siguiente.
Si el atleta logra demostrar que no ha cometido ningún acto culposo ninegligencia alguna en relación con la infracción, sus resultadosindividuales en otras competencias no deben ser anulados, excepto quelos resultados obtenidos en otras competencias pudieran haberse vistoinfluidos por esa infracción.
TITULO III
Sanciones
Capítulo 1
Sanciones individuales
ARTICULO 24. — Suspensiones impuestas por primera infracción en caso de uso, intento de uso o posesión.El período de suspensión impuesto por una de las infracciones indicadasen los artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen, es de dos (2) añospara la primera infracción, excepto que se cumplan las condiciones paraanular o reducir el período de suspensión en virtud de lo establecidoen los artículos 26 a 31, o se reúnan los requisitos para prolongar elperíodo de suspensión según el artículo 32.
ARTICULO 25. — Suspensión por otras infracciones de normas antidopaje.El período de suspensión para las infracciones de normas antidopajedistintas a las reflejadas en el artículo 24 del presente régimen, es:
a) Para las infracciones de los artículos 10 y 12, de dos (2) años,excepto en el caso de que se cumplan las condiciones establecidas enlos artículos 27 a 31 o las que se determinan en el artículo 30;
b) Para las infracciones de los artículos 14 y 15, de un mínimo decuatro (4) años hasta un máximo de suspensión de por vida, a menos quese cumplan las condiciones que se establecen en los artículos 27 a 31.Una infracción en la que esté involucrado un menor debe ser consideradauna infracción particularmente grave y, si fuera cometida por elpersonal de apoyo a los atletas en lo que respecta a infracciones queno estuvieran relacionadas con las sustancias específicas según loindicado en el artículo 19, debe tener como resultado la suspensión depor vida de ese personal de apoyo. Las infracciones graves que tambiénvulneren leyes y normativas no deportivas se deben comunicar a lasautoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes;
c) Para las infracciones del artículo 11, el período de suspensión debeser de un mínimo de un (1) año y de un máximo de dos (2) años según elgrado de culpabilidad del atleta.
ARTICULO 26. — Anulación o reducción del período de suspensión por uso de sustancias específicas en determinadas circunstancias. Siun atleta u otra persona puede demostrar cómo ha ingresado en suorganismo o la razón por la cual se encuentra en posesión de unasustancia específica y que dicha sustancia no pretendía mejorar elrendimiento deportivo del atleta ni enmascarar el uso de una sustanciadirigida a mejorar su rendimiento, y se trata de su primera infracción,el período de suspensión establecido en el artículo 24 del presenterégimen se sustituye por el de, como mínimo, UNA (1) amonestación yningún período de suspensión a partir de eventos futuros y, comomáximo, DOS (2) años de suspensión.
Para justificar cualquier anulación o reducción, el atleta o la otrapersona deben presentar pruebas complementarias que corroboren unaevidencia ya existente, que respalden su declaración y que convenzansuficientemente al tribunal sobre la ausencia de intención de mejorarel rendimiento deportivo o de enmascarar el uso de una sustancia que lomejore. El grado de culpa del infractor debe tenerse en cuenta paraevaluar cualquier reducción del período de suspensión.
ARTICULO 27. — Anulación del período de suspensión por ausencia de culpa o de negligencia. Siun atleta demuestra en un caso concreto que no existió conducta culposao negligente de su parte, se debe anular el período de suspensiónaplicable. Cuando una sustancia prohibida, sus metabolitos o susmarcadores se detectan en las muestras de un atleta contraviniendo lodispuesto en el artículo 8º del presente régimen, el atleta debedemostrar igualmente en qué forma se introdujo la sustancia prohibidaen su organismo para que se levante el período de suspensión. En estecaso la infracción a las normas antidopaje no debe ser considerada unainfracción para la determinación del período de suspensión que sea deaplicación a los casos de infracciones múltiples conforme a lodispuesto en los ar-tículos 33 a 48.
ARTICULO 28. — Reducción del período de suspensión por ausencia de culpa o negligencia significativa.Si un atleta u otra persona logran demostrar en un caso concreto que nohan cometido ningún acto culposo o negligente significativo, el períodode suspensión puede reducirse hasta la mitad del que habría debidoaplicarse normalmente. Cuando este último sea una suspensión de porvida, el período de suspensión reducido aplicado debe ser de ocho (8)años por lo menos. Si una sustancia prohibida, sus metabolitos o susmarcadores se detectan en las muestras de un atleta contraviniendo lodispuesto en el artículo 8º del presente régimen, el atleta debedemostrar de qué forma se introdujo la sustancia prohibida en suorganismo para poder beneficiarse de un período de suspensión reducido.
ARTICULO 29. — Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial para el descubrimiento o la demostración de infracciones. ElTribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal ArbitralAntidopaje, respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia deapelación definitiva según los artículos 65 y siguientes o de finalizarel plazo establecido para la apelación, suprimir una parte del períodode suspensión impuesto en casos concretos en los que un atleta u otrapersona hayan proporcionado una ayuda sustancial a una organizaciónantidopaje, autoridad policial u organismo disciplinario profesional,permitiendo así a la organización descubrir o demostrar una infraccióna las normas antidopaje cometida por otra persona o que dé lugar a queun organismo policial o disciplinario descubra o demuestre un delito ovulneración a dichas normas realizada por otra persona. A partir de unasentencia final de apelación, según los artículos 65 y siguientes, o elfin del plazo de apelación, el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje sólo puede suprimir una parte del período de suspensióncorrespondiente, y debe hacerlo con la autorización de la AgenciaMundial Antidopaje y de la federación deportiva internacional afectada.El grado en que puede suprimirse el período de suspensión que habríasido de aplicación se debe basar en la gravedad de la infraccióncometida por el infractor y en la relevancia de la ayuda sustancial queéste haya proporcionado con el fin de erradicar el dopaje en eldeporte. No pueden suprimirse más de tres cuartas (3/4) partes delperíodo de suspensión que habría sido de aplicación. Si este últimofuera de por vida, el período de suspensión reducido no debe serinferior a ocho (8) años. Si el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje suprime una parte del período de suspensión en virtud deeste artículo, debe proporcionar inmediatamente una justificación porescrito sobre su decisión a cada organización antidopaje que tengaderecho a recurrir la sentencia. Si aquel tribunal, posteriormente,restablece una parte del período de suspensión suprimido debido a queel atleta o la otra persona no han proporcionado la ayuda sustancialprevista, ninguno de éstos podrá recurrir dicho restablecimiento deacuerdo con los artículos 67 a 71.
ARTICULO 30. — Reducción del período de suspensión por confesión de una infracción en ausencia de otras pruebas.En caso de que un atleta u otra persona admitan voluntariamente habercometido una infracción a las normas antidopaje antes de haber recibidola notificación de toma de una muestra que pudiera demostrar unainfracción a dichas normas o en caso de infracción a las normasantidopaje distinta a lo establecido en el artículo 8° del presenterégimen antes de recibir la primera notificación de la infracciónadmitida- y que dicha confesión sea la única prueba confiable de laexistencia de la infracción en el momento de la confesión, puedereducirse la suspensión por un término no inferior a la mitad delperíodo de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.
ARTICULO 31. — Derecho a una reducción de la sanción con arreglo a más de una causal.Previamente a la aplicación de cualquier reducción en virtud de losartículos 28 a 30 del presente régimen, el Tribunal NacionalDisciplinario Antidopaje debe determinar cuál de las sanciones básicasde los artículos 24, 25, 26 y 32 se aplica a esa infracción concreta.Si el atleta o la otra persona demuestran su derecho a una reducción oa la supresión del período de suspensión de acuerdo con dos (2) o másde los supuestos de los artículos 28 a 30, el período de sanción puedeser reducido o suprimido, pero no por un término menor a la cuarta(1/4) parte del período de suspensión que podría haberse aplicado deotro modo.
ARTICULO 32. — Circunstancias agravantes.Si la organización antidopaje demuestra, en un caso individualrelacionado con una infracción distinta a las previstas en losartículos 14 y 15 del presente régimen, que existen circunstanciasagravantes que justifiquen la imposición de un período de suspensiónmayor que el ordinario, el período de suspensión se debe incrementarhasta un máximo de cuatro (4) años, a menos que el infractor puedademostrar de manera convincente ante el tribunal que no ha vulneradointencionalmente la norma antidopaje. El atleta o la otra personapueden evitar la aplicación de este artículo si admiten la infracción alas normas antidopaje que se les imputa inmediatamente después de quese les haya notificado tal imputación.
ARTICULO 33. — Segunda infracción.En caso de primera infracción a las normas antidopaje por parte de unatleta u otra persona, el período de suspensión es el que se estableceen los artículos 24 y 25 del presente régimen, con posibilidad deeliminación, reducción o supresión según los artículos 26 a 30 o deaumento con arreglo al artículo 32. En caso de cometerse una segundainfracción a las normas antidopaje, el período de suspensión se debefijar dentro de los intervalos que se enuncian en los artículos 34 a 43.
ARTICULO 34. — Suspensión de uno a cuatro años. Será sancionado con suspensión de uno (1) a cuatro (4) años el atleta u otra persona:
a) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso desustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción quedebiera ser sancionada también con esa clase de pena;
b) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar lalocalización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere unasegunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducidapor uso de sustancias específicas (SR);
c) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existirnegligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segundainfracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida por usode sustancias específicas (SR).
ARTICULO 35. — Suspensión de dos a cuatro años. Será sancionado con suspensión de dos (2) a cuatro (4) años el atleta u otra persona:
a) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso desustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción por noindicar la localización del atleta o por controles fallidos (NLCF);
b) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso desustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción quedebiera ser sancionada con una sanción reducida por no existirnegligencia o culpa significativa (NCS);
c) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según losartículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere unasegunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducidapor uso de sustancias específicas (SR).
ARTICULO 36. — Suspensión de cuatro a cinco años. Serásancionado con suspensión de cuatro (4) a cinco (5) años el atleta uotra persona al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) ycometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con unasanción reducida por uso de sustancias específicas (SR).
ARTICULO 37. — Suspensión de cuatro a seis años.Será sancionado con suspensión de cuatro (4) a seis (6) años el atletau otra persona al que se le hubiera impuesto una sanción reducida poruso de sustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracciónque tuviera prevista la sanción estándar según los artículos 24 ó 25,inciso a), del presente régimen (SE).
ARTICULO 38. — Suspensión de cuatro a ocho años. Será sancionado con suspensión de cuatro (4) a ocho (8) años el atleta u otra persona:
a) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar lalocalización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere unasegunda infracción por la misma causa;
b) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar lalocalización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere unasegunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducidapor no existir negligencia o culpa significativa (NCS);
c) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existirnegligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segundainfracción por no indicar la localización del atleta o por controlesfallidos (NLCF);
d) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existirnegligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segundainfracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida por lamisma causa.
ARTICULO 39. — Suspensión de seis a ocho años. Será sancionado con suspensión de seis (6) a ocho (8) años el atleta u otra persona:
a) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar lalocalización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere unasegunda infracción que tuviera prevista la sanción estándar según losartículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE);
b) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existirnegligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segundainfracción que tuviera prevista la sanción estándar según los artículos24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE);
c) Al que se le hubiera impuesto la sanción estándar según losartículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere unasegunda infracción por no indicar la localización del atleta o porcontroles fallidos (NLCF);
d) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según losartículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere unasegunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducidapor no existir negligencia o culpa significativa (NCS).
ARTICULO 40. — Suspensión de ocho a diez años. Serásancionado con suspensión de ocho (8) a diez (10) años el atleta u otrapersona al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso desustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción quedebiera ser sancionada con una sanción agravada (SA).
ARTICULO 41. — Suspensión de ocho años a de por vida. Será sancionado con suspensión de ocho (8) años a de por vida el atleta u otra persona:
a) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según losartículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere unasegunda infracción que tuviera también prevista una sanción estándarsegún los citados artículos;
b) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráficoy administración (TRA) y cometiere una segunda infracción que debieraser sancionada con una sanción reducida por uso de sustanciasespecíficas (SR).
ARTICULO 42. — Suspensión de diez años a de por vida. Será sancionado con suspensión de diez (10) años a de por vida el atleta u otra persona:
a) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso desustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción portráfico y administración (TRA);
b) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar lalocalización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere unasegunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción agravada(SA);
c) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existirnegligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segundainfracción que debiera ser sancionada con una sanción agravada (SA);
d) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiereuna segunda infracción por no indicar la localización del atleta o porcontroles fallidos (NLCF);
e) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiereuna segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanciónreducida por no existir negligencia o culpa significativa (NCS).
ARTICULO 43. — Suspensión de por vida. Será sancionado con suspensión de por vida el atleta u otra persona:
a) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar lalocalización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere unasegunda infracción por tráfico y administración (TRA);
b) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existirnegligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segundainfracción por tráfico y administración (TRA);
c) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según losartículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere unasegunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción agravada(SA);
d) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según losartículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere unasegunda infracción por tráfico y administración (TRA);
e) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiereuna segunda infracción que tuviera prevista la sanción estándar segúnlos artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE);
f) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiereuna segunda infracción que debiera ser sancionada con la misma clase desanción;
g) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiereuna segunda infracción por tráfico y administración (TRA);
h) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráficoy administración (TRA) y cometiere una segunda infracción por noindicar la localización del atleta o por controles fallidos (NLCF);
i) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráficoy administración (TRA) y cometiere una segunda infracción que debieraser sancionada con una sanción reducida por no existir negligencia oculpa significativa (NCS);
j) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráficoy administración (TRA) y cometiere una segunda infracción que tuvieraprevista la sanción estándar según los artículos 24 ó 25, inciso a),del presente régimen (SE);
k) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráficoy administración (TRA) y cometiere una segunda infracción que debieraser sancionada con una sanción agravada (SA);
l) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráficoy administración (TRA) y cometiere una segunda infracción por tráfico yadministración (TRA).
ARTICULO 44. — Aplicación de los artículos 29 y 30 del presente régimen a la segunda infracción. Encaso de que un atleta u otra persona que hayan cometido una segundainfracción a las normas antidopaje demuestren su derecho a la supresióno reducción de parte del período de suspensión en virtud de losartículos 29 y 30, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debedeterminar cuál sería el período de suspensión correspondiente encualquier otro caso dentro del plazo previsto en los artículos 34 a 43y aplicar la supresión o reducción correspondiente a dicho período, elresto del cual no debe ser inferior a la cuarta (1/4) parte del períodode suspensión aplicable en el otro caso.
ARTICULO 45. — Sanciones aplicables en caso de tercera infracción a las normas antidopaje.La existencia de una tercera infracción a las normas antidopaje dalugar a la suspensión de por vida, excepto si reúne las condiciones deeliminación o reducción del período de suspensión establecidas en elartículo 26 del presente régimen o importa una infracción del artículo11. En estos casos, el período de suspensión es el del artículo 41.
ARTICULO 46. — Infracciones potencialmente múltiples. Conel objeto de establecer sanciones en virtud de los artículos 34 a 44del presente régimen, una infracción a las normas antidopaje sólo seconsidera segunda infracción si el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje consigue demostrar que el atleta u otra persona han cometidouna segunda infracción a las normas antidopaje tras haber sidonotificados del primer resultado analítico adverso, conforme a lasdisposiciones del Código Mundial Antidopaje sobre gestión de losresultados, o después de que se hayan cumplido las diligenciasnecesarias encaminadas a lograr la realización de dicha notificación.Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no consigue demostrarese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como unainfracción única y primera y la sanción impuesta debe basarse en lainfracción que suponga la sanción más severa, sin perjuicio de lo cualla existencia de varias infracciones puede ser tenida en consideraciónen el momento de determinar las circunstancias agravantes previstas enel artículo 32.
ARTICULO 47. — Infracción antes de la notificación de otra infracción. Sitras la resolución de una primera infracción a las normas antidopaje sedescubrieran hechos relativos a otra infracción por parte del atleta ode otra persona cometida antes de la notificación correspondiente a laprimera, se impondrá una sanción adicional basada en la que se lepodría haber impuesto si ambas infracciones hubieran sido establecidasal mismo tiempo. Los resultados obtenidos en todas las competencias quese remonten a la primera infracción deben ser anulados según estableceel artículo 49 del presente régimen. Para evitar la posibilidad deencontrar las circunstancias agravantes previstas en el artículo 32relativas a la infracción anterior descubierta posteriormente, elinfractor debe admitir oportunamente y de forma voluntaria habercometido la infracción anterior tras recibir la notificacióncorrespondiente a la primera acusación. La misma regla se aplica si sedescubren hechos relativos a otra infracción anterior tras resolver unasegunda infracción a las normas antidopaje.
ARTICULO 48. — Período para infracciones múltiples. Alos efectos de los artículos 34 a 45 del presente régimen, lasinfracciones deben haberse producido dentro de un mismo período de OCHO(8) años para ser consideradas múltiples.
ARTICULO 49. — Anulación de resultados en competiciones posteriores a la toma de muestras o a la comisión de una infracción.Además de la anulación de los resultados obtenidos en una competenciadurante la cual se hubiera detectado una muestra positiva en virtud delar-tículo 22 del presente régimen, todos los demás resultados obtenidosen competencia desde la fecha en que se haya recogido una muestrapositiva, durante o fuera de la competencia, o desde la fecha en quehubiera tenido lugar otra infracción, deben ser anulados, con elconsiguiente retiro de todas las medallas, puntos y premios, hasta elinicio de cualquier suspensión provisional o suspensión, excepto porrazones de equidad.
ARTICULO 50. — Devolución del premio conseguido de forma fraudulenta.Como condición para ser rehabilitado después de haberse determinado queel atleta ha cometido una infracción a las normas antidopaje, éste debedevolver previamente la totalidad del premio conseguido de formafraudulenta.
ARTICULO 51. — Asignación del premio conseguido de forma fraudulenta.Excepto que las reglas de la federación internacional señalen que elimporte del premio conseguido fraudulentamente se debe reasignar aotros atletas, éste se debe destinar a sufragar los gastos en queincurrió la organización antidopaje que haya realizado las accionesnecesarias para recuperar el dinero. Si hay excedente, se deben cubrirlos gastos de la organización antidopaje que haya llevado la gestióndel caso. El remanente, en caso de haberlo, se debe asignar con arregloa las normas de la federación internacional.
ARTICULO 52. — Inicio del período de suspensión.Excepto lo que se establece en los artículos 53 a 60, el período desuspensión comienza en la fecha en que sea dictada la resolución finaldel procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dichoprocedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada oimpuesta. Los períodos de suspensión provisional, impuestos o aceptadosvoluntariamente, deben ser deducidos del plazo total de suspensión quetenga que cumplirse.
ARTICULO 53. — Retrasos no atribuibles al atleta u otra persona.En caso de producirse una demora importante en el proceso disciplinarioo en otros aspectos del control antidopaje no atribuibles al atleta uotra persona, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puedeiniciar el período de suspensión en una fecha anterior, incluso en lafecha de la toma de la muestra en cuestión o en aquella en que se hayacometido una infracción posterior.
ARTICULO 54. — Confesión inmediata.En caso de que el atleta confiese de inmediato la infracción trashaberle sido ésta comunicada por parte de la organización antidopaje yantes de que el atleta compita otra vez en evento alguno, el período desuspensión puede comenzar desde la fecha de la toma de la muestra odesde aquella en que se haya cometido otra infracción posterior. Noobstante, en este caso, el atleta o la otra persona deben cumplir, comomínimo, la mitad del período de suspensión, contado a partir de lafecha en que el infractor aceptara la imposición de la sanción o desdela fecha de la resolución del procedimiento por la que se impusiera lasanción.
ARTICULO 55. — Cómputo de la suspensión provisional no recurrida por el atleta.Si se impone una suspensión provisional al atleta y éste no la recurre,dicho período de suspensión provisional puede deducirse de cualquierotro que se le imponga definitivamente.
ARTICULO 56. — Cómputo de la suspensión provisional aceptada voluntariamente por el atleta. Siun atleta acepta voluntariamente y por escrito una suspensiónprovisional emitida por una organización antidopaje con autoridad parala gestión de resultados y rehúsa competir a partir de entonces, dichoperíodo de suspensión debe ser deducido de aquel que se le impongadefinitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada de laexistencia de un resultado analítico adverso o de un resultado anómalo,cuando fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de laaceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del atleta.
ARTICULO 57. — Períodos previos a la entrada en vigor de la suspensión provisional. Nose debe deducir fracción alguna del período de suspensión por unperíodo anterior a la entrada en vigor de la suspensión provisionalimpuesta o voluntaria, independientemente de si el atleta ha decididono competir o ha sido suspendido por su equipo.
ARTICULO 58. — Situación del infractor durante una suspensión.El atleta u otra persona que hayan sido suspendidos no pueden, duranteel período de suspensión, participar en competencia o actividad algunaautorizada u organizada por un signatario del Código MundialAntidopaje, organizaciones miembro de los signatarios, incluyendo a lasfederaciones deportivas nacionales o clubes miembros, ni encompeticiones organizadas o autorizadas por una liga profesional o unaorganización internacional de eventos. Se excluye de esta prohibición alas competencias o actividades relacionadas con educación yrehabilitación.
El infractor a quien se impusiera una suspensión mayor de cuatro (4)años puede, tras cuatro (4) años de suspensión, participar en eventosdeportivos locales en un deporte que no sea en el que hubiera cometidola infracción, pero sólo si el evento deportivo local no se desarrollaa un nivel en el que el atleta o la persona en cuestión seansusceptibles de clasificarse directa o indirectamente para uncampeonato nacional o un evento internacional o de acumular puntos parasu clasificación.
El atleta u otra persona a los que se les imponga un período de suspensión siguen siendo objeto de controles.
ARTICULO 59. — Infracción de la prohibición de participar durante el período de suspensión.En caso de que el atleta o la otra persona a los que se hubieraimpuesto una suspensión vulneren la prohibición de participar duranteel período de suspensión descripto en el artículo 58 del presenterégimen, los resultados de dicha participación deben ser anulados y elperíodo de suspensión impuesto inicialmente comienza a contarse denuevo a partir de la fecha de vulneración de la prohibición. Este nuevoperíodo puede reducirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo28 si el infractor demuestra que no existió negligencia o culpasignificativa al infringir la prohibición de participar. La decisiónsobre si el atleta o la otra persona han vulnerado la prohibición departicipar y si corresponde aplicar una reducción en virtud delartículo 28 debe ser tomada por la organización antidopaje que hayagestionado los resultados conducentes al período de suspensión inicial.
ARTICULO 60. — Retiro de la ayuda económica durante el período de suspensión.En el caso de una infracción a las normas antidopaje, adicionalmentedeben ser suspendidos parte o la totalidad del apoyo financiero u otrosbeneficios aplicables recibidos por el imputado por parte de lossignatarios del Código Mundial Antidopaje y los miembros de lossignatarios, incluyendo a las federaciones deportivas nacionales y algobierno, excepto las infracciones previstas en el artículo 26.
ARTICULO 61. — Controles para la rehabilitación. Comocondición para poder obtener su rehabilitación al final de un plazodeterminado de suspensión, el atleta debe estar disponible durante sususpensión provisional o su período de suspensión para lasorganizaciones antidopaje que tengan jurisdicción al respecto para larealización de controles fuera de la competencia, y debe proporcionarinformación exacta y actualizada sobre su localización.
ARTICULO 62. — Rehabilitación de atletas retirados.Si un atleta que se retira de la actividad deportiva durante un períodode suspensión y ya no forma parte del grupo de atletas sometidos acontroles fuera de la competencia solicita posteriormente surehabilitación, ésta es posible después de que el atleta hayanotificado a las organizaciones antidopaje competentes y haya estadosometido a controles fuera de la competencia durante el períodocorrespondiente a la duración de la suspensión restante desde la fechade su retiro del deporte.
Capítulo 2
Sanciones a los equipos
ARTICULO 63. — Sanciones a los equipos.Si más de un (1) miembro de un equipo ha sido notificado de unresultado analítico adverso en el marco de un evento, el organismoresponsable debe realizar al equipo controles dirigidos durante elperíodo de celebración del evento.
ARTICULO 64. — Consecuencias para los deportes de equipo.Si más de dos (2) miembros de un equipo han cometido una infracción alas normas antidopaje durante el período de celebración de un evento,corresponde al organismo que dirija dicho evento aplicar sanciones quevan desde la pérdida de un (1) o más puntos obtenidos en unacompetencia hasta la descalificación de la competencia, además de lasotras consecuencias que, conforme a este régimen, se imponganindividualmente a los atletas que han cometido la infracción.
Capítulo 3
Apelaciones
ARTICULO 65. — Decisiones sujetas a apelación. Lasdecisiones adoptadas en aplicación del presente régimen pueden serrecurridas conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 a73. Las decisiones que se recurran siguen vigentes durante elprocedimiento de apelación, excepto que la instancia de apelación lodecida de otra forma. Antes de la apertura del proceso de apelacióndeben haberse agotado todas las posibilidades de revisión de ladecisión previstas en las normas de la organización antidopaje, si esosprocedimientos respetan los principios indicados en el artículo 69,excepto lo dispuesto en el artículo 66.
ARTICULO 66. — Derecho de la Agencia Mundial Antidopaje a no agotar las vías internas.En caso de que la Agencia Mundial Antidopaje tenga derecho a apelar,según el artículo 65 y siguientes del presente régimen, una decisiónfinal, y ninguna otra parte la hubiera apelado dentro del procedimientodisciplinario gestionado por la organización antidopaje nacional,aquélla puede apelar dicha decisión directamente ante el TribunalArbitral del Deporte (TAD) sin necesidad de agotar otras vías en elproceso de la organización antidopaje.
ARTICULO 67. — Recurso de las decisiones relativas a infracciones a las normas antidopaje, consecuencias y suspensiones provisionales. Pueden ser recurridas conforme a las modalidades taxativamente previstas en los artículos 65 a 74:
a) Las decisiones relativas a una infracción a las normas antidopaje;
b) Las que impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;
c) Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción;
d) Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por unainfracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo suprescripción;
e) Las que sean adoptadas según el artículo 59 del presente régimen;
f) Las que establezcan que el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuestainfracción o sobre sus consecuencias;
g) Las que sean tomadas por una federación deportiva nacional yconsistan en no llevar adelante el procesamiento de un resultadoanalítico adverso o de un resultado anómalo como infracción a lasnormas antidopaje, o en no continuar tramitando una infracción a dichasnormas tras efectuar una investigación complementaria por posibleinfracción a éstas y acerca de la imposición de una suspensiónprovisional tras una audiencia preliminar o por infracción de losprincipios aplicables a las suspensiones provisionales.
ARTICULO 68. — Recursos relativos a atletas de nivel internacional.En los casos derivados de una competencia dentro de un eventointernacional o en los que estén involucrados atletas de nivelinternacional, la decisión se puede recurrir únicamente ante elTribunal Arbitral del Deporte de acuerdo con las disposiciones en vigorde ese Tribunal.
ARTICULO 69. — Recursos relativos a atletas de nivel nacional.En los casos en los que estén involucrados atletas de nivel nacional yatletas que no tengan derecho a recurrir en virtud del artículo 68, ladecisión puede recurrirse ante el Tribunal Arbitral Antidopaje queprevé el artículo 84 del presente régimen.
Las normas para este tipo de recursos deben respetar los principios siguientes:
a) Procedimiento en un plazo razonable;
b) Derecho a ser oído;
c) Derecho de la persona a ser representada por un abogado a su cargo;
d) Derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.
ARTICULO 70. — Personas con derecho a recurrir. En los casos descriptos en el artículo 68 del presente régimen, tienen derecho a recurrir al Tribunal Arbitral del Deporte:
a) El atleta u otra persona que estén vinculados a la decisión que se vaya a apelar;
b) La parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado;
c) La federación deportiva internacional;
d) La organización antidopaje del país de residencia de esa persona;
e) El Comité Olímpico Internacional o el Comité ParalímpicoInternacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidadde participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos;
f) La Agencia Mundial Antidopaje.
ARTICULO 71. — Partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación.En los casos previstos en el artículo 69 del presente régimen, laspartes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelacióndeben ser, como mínimo:
a) El atleta o la otra persona sobre los que verse la decisión que se vaya a apelar;
b) La parte contraria implicada en el caso en que la decisión se haya dictado;
c) La federación deportiva internacional competente;
d) La organización nacional antidopaje del país de residencia de la persona;
e) La Agencia Mundial Antidopaje.
ARTICULO 72. — Plazo. Legitimación. Elplazo de presentación de apelaciones o intervenciones presentadas porla Agencia Mundial Antidopaje es el último de los siguientes:
a) Veintiún (21) días después del último en el que las otras partes que intervengan en el caso pudieran haber apelado;
b) Veintiún (21) días después de la recepción por la Agencia MundialAntidopaje de la solicitud completa relacionada con la decisión.
La única persona autorizada a recurrir una suspensión provisional es elatleta o la persona a la que se imponga la suspensión provisional.
ARTICULO 73. — Omisión de expedirse dentro del plazo establecido.Si, en un caso en particular, el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje no adoptara una decisión acerca de si se ha cometido unainfracción a las normas antidopaje dentro de un plazo de sesenta (60)días, prorrogables por otros treinta (30) días, la Agencia MundialAntidopaje puede optar por recurrir directamente ante el TribunalArbitral del Deporte como si la organización antidopaje hubieradispuesto que no ha existido infracción a las normas antidopaje.
ARTICULO 74. — Apelaciones a decisiones que otorgan o deniegan una autorización de uso terapéutico. Lasdecisiones de la Comisión Nacional Antidopaje que denieguenautorizaciones de uso terapéutico y no sean revertidas por la AgenciaMundial Antidopaje pueden ser apeladas exclusivamente ante el TribunalArbitral del Deporte, por parte del atleta de nivel internacional, oante el Tribunal Arbitral Antidopaje, cuando el atleta no sea de nivelinternacional. Si el Tribunal Arbitral Antidopaje revoca la decisión dedenegar una autorización de uso terapéutico, esa decisión puede serapelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte por la Agencia MundialAntidopaje. El Tribunal Arbitral Antidopaje no debe incluir en suactuación en el caso a miembros del Comité de Autorizaciones de UsoTerapéutico cuando considere una apelación bajo este artículo.
Las decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje que revoquen elotorgamiento o la denegación de una autorización de uso terapéuticopueden ser exclusivamente apeladas por el atleta o por la ComisiónNacional Antidopaje ante el Tribunal Arbitral del Deporte, conforme alas reglas de este último.
Si la Comisión Nacional Antidopaje omite expedirse sobre una solicitudde autorización de uso terapéutico dentro de un plazo de sesenta (60)días, prorrogables por otros treinta (30), tal omisión puede serconsiderada como una denegación a los efectos de los derechos deapelación dispuestos en este artículo.
ARTICULO 75. — Recurso de las decisiones sobre suspensión o anulación de la acreditación de un laboratorio. Lasdecisiones de la Agencia Mundial Antidopaje sobre la suspensión, oanulación de la acreditación de un laboratorio sólo pueden serrecurridas por el laboratorio en cuestión y exclusivamente ante elTribunal Arbitral del Deporte.
ARTICULO 76. — Reconocimiento mutuo. Sinperjuicio del derecho de apelación que se dispone en los artículos 65 a74 del presente régimen, los controles, las autorizaciones de usoterapéutico, las decisiones de los procedimientos disciplinarios ycualquier otra decisión final dictada por una organización antidopaje oun tribunal de un signatario deben ser reconocidos y respetados por lasorganizaciones antidopaje de la República Argentina en la medida en quese encuentren de conformidad con lo dispuesto en el Código MundialAntidopaje y correspondan al ámbito de competencia de esa organizaciónantidopaje o de ese tribunal.
Las organizaciones antidopaje de la República Argentina deben aceptarlas medidas adoptadas por otros organismos que no hayan aceptado elCódigo Mundial Antidopaje si las normas de esos otros organismos soncompatibles con dicho código.
Capítulo 4
Plazo de prescripción y reglas de interpretación
ARTICULO 77. — Plazo de prescripción.La acción disciplinaria contra un atleta o contra otra persona por unainfracción de una norma antidopaje prescribe a los ocho (8) años decometida la infracción.
ARTICULO 78. — Reglas de interpretación.Las notas que acompañan en el pie de página a varios artículos delCódigo Mundial Antidopaje deben ser utilizadas para interpretar lasdisposiciones del presente régimen que sean análogas a las de aquél.
El Código Mundial Antidopaje, en su versión oficial, debe seractualizado por la Agencia Mundial Antidopaje y publicado en susversiones al inglés y francés. En caso de conflicto de interpretaciónentre las versiones inglesa y francesa del Código, prevalece la versiónen inglés.
El Código Mundial Antidopaje deberá interpretarse como un documentoindependiente y autónomo y no con referencia a leyes o estatutosexistentes en los países de los signatarios o gobiernos.
Los títulos utilizados en las distintas partes del Código MundialAntidopaje y del presente régimen tienen como propósito únicamentefacilitar su lectura y no deben ser considerados como parte sustancialdel Código o del presente régimen, ni pueden afectar de forma alguna altexto de la disposición a la que se refieren.
El presente régimen no se aplica con carácter retroactivo a las causasen trámite a la fecha de su entrada en vigencia. Sin embargo, lasinfracciones a las normas antidopaje fijadas con anterioridad a laentrada en vigor del régimen deben ser tenidas en cuenta como primera osegunda infracción con el objeto de determinar las sanciones previstasen los artículos 23 a 61 para infracciones producidas tras lamencionada entrada en vigencia.
En caso de conflicto entre el Código Mundial Antidopaje y las normas internacionales, prevalece el Código Mundial Antidopaje.
TITULO IV
Funciones y responsabilidades de las organizaciones antidopaje
Capítulo 1
Organización Nacional Antidopaje
ARTICULO 79. — Comisión Nacional Antidopaje. Créasela Comisión Nacional Antidopaje, la que actuará en el ámbito de laSecretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social.
ARTICULO 80. — Composición.La Comisión Nacional Antidopaje está compuesta por el Secretario deDeporte del Ministerio de Desarrollo Social o un representantedesignado por la citada Secretaría, quien presidirá la Comisión; unrepresentante del área con competencia en medicina del deporte, de lamencionada Secretaría, y siete (7) integrantes más, designados por éstaa propuesta del Ministerio de Salud, de la Secretaría de Programaciónpara la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráficode la Presidencia de la Nación, del Comité Olímpico Argentino, delComité Paralímpico Argentino, de la Confederación Argentina deDeportes, de las asociaciones vinculadas a la medicina del deporte y dela Asociación Argentina de Derecho Deportivo.
Los integrantes de la Comisión Nacional Antidopaje deben desempeñar sus funciones ad honorem.
La mencionada Comisión, en su primera reunión, debe establecer su reglamento interno.
ARTICULO 81. — Objetivos. Son objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje:
a) Dictar las normas antidopaje, de toma de muestras y de la gestión de los resultados, a nivel nacional;
b) Coadyuvar a que las organizaciones antidopaje realicen los controles respectivos;
c) Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento del presente régimen;
d) Coadyuvar a que las organizaciones antidopaje instruyan los sumarios disciplinarios que fuera menester con motivo de dopaje;
e) Determinar las listas de competencias en las cuales deben realizarse controles antidopaje;
f) Promover la investigación antidopaje y la realización de programaseducativos, campañas de divulgación sobre los peligros del dopaje parala salud
de los atletas y para los valores éticos y morales del deporte;
g) Difundir la lista de sustancias y métodos prohibidos;
h) Publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo, del presente régimen;
i) Evitar la divulgación o la comunicación pública de los resultadosanómalos y de los resultados analíticos adversos que lleguen a suconocimiento, preservando el derecho a la intimidad del atleta;
j) Entender en las relaciones de cooperación entre la RepúblicaArgentina y la Agencia Mundial Antidopaje y con las principalesorganizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte.
k) Informar, cada DOS (2) años, a la Agencia Mundial Antidopaje, sobreel cumplimiento del Código Mundial Antidopaje y explicar, en su caso,los motivos que hubieran impedido su cumplimiento.
l) Colaborar en la realización de controles de dopaje recíprocos conotras organizaciones encargadas de la lucha contra éste en el deporte.
Capítulo 2
Instituciones deportivas
ARTICULO 82. — Responsabilidad de las instituciones deportivas en el control antidopaje.Las instituciones deportivas que prevé el artículo 16 de la ley 20.655y sus modificatorias y las personas jurídicas que por sus funcionesdeban realizar controles antidopaje se consideran organizacionesantidopaje en el ámbito de la República Argentina, y en tal condicióntienen a su cargo las siguientes acciones, sin perjuicio de losobjetivos previstos en sus respectivos estatutos:
a) Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o porreferencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normasdeportivas;
b) Realizar la gestión de resultados de las competencias deportivas nacionales;
c) Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen;
d) Evitar la divulgación o la comunicación pública de los resultadosanómalos y de los resultados analíticos adversos, preservando elderecho a la intimidad del atleta;
e) Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte.
ARTICULO 83. — Sanciones a instituciones deportivas.El incumplimiento de las disposiciones del presente régimen por partede las instituciones deportivas a las que alude el artículo 82 darálugar a las siguientes sanciones, según la gravedad y lascircunstancias del caso:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión de tres (3) meses a dos (2) años, y de dos (2) a cuatro(4) años en caso de reincidencia, en el Registro Nacional deInstituciones Deportivas previsto en la ley 20.655, como así tambiénrespecto de todo apoyo económico de la Secretaría de Deporte delMinisterio de Desarrollo Social.
Las sanciones previstas en este inciso se mantendrán vigentes hasta quela respectiva institución deportiva regularice, a criterio de laSecretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo, Social las causasque motivaron las sanciones aplicadas.
Las sanciones serán aplicadas por la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social.
Las decisiones adoptadas de acuerdo a este artículo pueden serrecurridas conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos19.549 y su reglamentación, aprobada por el Decreto 1759/72 (t.o. 1991)y sus modificatorias.
Capítulo 3
Tribunal Arbitral Antidopaje
ARTICULO 84. — Tribunal Arbitral Antidopaje. LaSecretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social propiciará laorganización de un tribunal que se denominará Tribunal ArbitralAntidopaje, que actuará como árbitro de derecho, para entender en lainstancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimeny dictará sus propias reglas de procedimiento:
El plazo para apelar es de veintiún (21) días, contados desde elsiguiente a la notificación de la respectiva decisión del TribunalNacional Disciplinario Antidopaje. El recurso debe ser presentado porante este último Tribunal.
Las reglas de procedimiento del Tribunal Arbitral Antidopaje deben seraprobadas por resolución de la Secretaría de Deporte del Ministerio deDesarrollo Social.
ARTICULO 85. — Alcances y efectos del laudo.La instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presenterégimen tiene por objeto la determinación acerca de si la resolucióndictada por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se ajusta aderecho, o si dentro de los términos que determina este régimen procedeotra diferente o el sobreseimiento del procedimiento. La resoluciónpuede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, sureducción o su revocación, dentro de los términos sancionadores que sefijan, en este régimen.
El laudo emitido por el Tribunal Arbitral Antidopaje tiene caráctervinculante y definitivo y produce efectos idénticos a la cosa juzgada.Puede ejecutarse por las vías prescriptas en el Código Procesal Civil yComercial de la Nación.
ARTICULO 86. — Recursos contra el laudo. Contrael laudo emitido por el Tribunal Arbitral Antidopaje sólo puedeninterponerse los recursos de aclaratoria y de nulidad, fundados enfalta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fueradel plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, lanulidad es parcial si el pronunciamiento es divisible.
ARTICULO 87. — Tribunales competentes. Escompetente para entender en los casos de incumplimiento del laudoarbitral el Juzgado Contencioso Administrativo Federal de turno. LaCámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federalentiende en el recurso de nulidad o aclaratoria contra el laudo.
TITULO V
Control de dopaje
Capítulo 1
Funciones y responsabilidades para efectuar controles
ARTICULO 88. — Facilitación de la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones.Para posibilitar la realización de pruebas clínicas a los atletas y quelas muestras se puedan transportar a los laboratorios a tiempo para seranalizadas, corresponde a los órganos competentes del Poder EjecutivoNacional, cuando proceda y de conformidad con la legislación y losprocedimientos pertinentes:
a) Facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otrasorganizaciones que actúen de conformidad con el Código MundialAntidopaje en la ejecución de los controles a sus atletas, durante lascompeticiones o fuera de ellas, en el territorio nacional;
b) Facilitar el traslado en el momento oportuno de los equiposdebidamente autorizados encargados del control del dopaje cuandorealizan tareas en ese ámbito;
c) Cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transportetransfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse suseguridad e integridad;
d) Prestar asistencia en la coordinación internacional de controles deldopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje ycooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje.
ARTICULO 89. — Autoridad para efectuar controles.Los atletas bajo la jurisdicción de una federación deportiva nacionaldeben estar sujetos a controles en competencia por parte de sufederación deportiva nacional, la federación deportiva internacional,el comité olímpico nacional y cualquier organización antidopajeresponsable por los controles en una competencia o evento en el cualparticipen. Los atletas bajo la jurisdicción de una federacióndeportiva nacional, incluyendo aquellos que estén cumpliendo un períodode suspensión o suspensión provisional, deben también estar sujetos acontroles fuera de competencia en todo tiempo o lugar, con o sinnotificación previa, por parte de la Agencia Mundial Antidopaje, lafederación deportiva nacional del atleta, la federación deportivainternacional, el Comité Olímpico Argentino, la Comisión NacionalAntidopaje, la organización nacional antidopaje de cualquier país dondeel atleta sea residente, posea una licencia o sea miembro de unaorganización deportiva, el Comité Olímpico Internacional (COI) durantelos juegos olímpicos y el Comité Paralímpico Internacional durante losjuegos paralímpicos. Los controles objetivos deben ser una prioridad.
La Comisión Nacional Antidopaje es responsable de elaborar un plan dedistribución de controles de acuerdo con el estándar internacional paracontroles que apruebe la Agencia Mundial Antidopaje y de laimplementación de ese plan, incluyendo la supervisión de todos loscontroles efectuados por parte de la Comisión Nacional Antidopaje. Loscontroles pueden ser efectuados por miembros de la Comisión NacionalAntidopaje, la Secretaría de Deporte del Ministerio de DesarrolloSocial o por otras personas así calificadas autorizadas por la ComisiónNacional Antidopaje.
Los controles efectuados por la Comisión Nacional Antidopaje y lasfederaciones deportivas nacionales deben estar sustancialmente enconformidad con el estándar internacional para controles vigentes almomento de los controles.
Los controles sanguíneos u otros controles diferentes a los de orinapueden ser usados para detectar sustancias o métodos prohibidos, conmotivo de procesos de investigación o para realizar el perfilhematológico longitudinal, también denominado pasaporte biológico. Sila muestra ha sido tomada solamente para investigación, no tieneconsecuencias para el atleta. La Comisión Nacional Antidopaje puededecidir a su criterio cuáles parámetros sanguíneos deben ser medidos enla muestra para investigación y cuáles niveles de esos parámetros debenser usados para indicar que el atleta debería ser seleccionado para uncontrol de orina. Sin embargo, si la muestra ha sido tomada pararealizar el perfil hematológico longitudinal mencionado, puede usarsepara propósitos antidopaje.
En eventos internacionales, la toma de muestras antidopaje debe seriniciada y dirigida por la organización internacional que gobierne elevento. Si la organización internacional determina no efectuar ningúncontrol efectivo durante el evento, la Comisión Nacional Antidopajepuede, en coordinación y con la aprobación de la organizacióninternacional o de la Agencia Mundial Antidopaje, iniciar y conducirdichos controles. En eventos nacionales, la toma de muestras debe seriniciada y dirigida por la Comisión Nacional Antidopaje o lasfederaciones deportivas nacionales, conforme al artículo 96 delpresente régimen.
ARTICULO 90. — Requisitos de paradero del atleta. LaComisión Nacional Antidopaje debe identificar un grupo registrado paracontroles, el cual debe cumplir con los requisitos de paradero delestándar internacional para controles, y publicar los criterios paraque los atletas sean incluidos en dicho grupo, así como una lista delos atletas que cumplan con esos criterios para el período en cuestión.La mencionada comisión debe, cuando sea necesario, revisar y actualizarlos criterios de inclusión en el grupo registrado para controles yrevisar la membresía del mismo periódicamente, según resulte apropiadode acuerdo al conjunto de criterios. Cada atleta en el grupo debeinformar a dicha comisión sobre su paradero de manera trimestral, comose establece en el estándar internacional para controles, y actualizarla información cuando sea necesario según este estándar, de manera quepermanezca precisa y completa en todo momento y esté disponible paracontroles según la información de paradero.
Cada federación deportiva nacional debe reportar a la Comisión NacionalAntidopaje los registros, nombres y direcciones de los atletas cuyosrendimientos coincidan con los criterios para formar parte del gruporegistrado para controles que hayan sido establecidos por dichacomisión.
La omisión por parte de un atleta de avisar a la Agencia MundialAntidopaje acerca de su paradero se considera como una omisión deinformación en los términos del presente régimen si se cumplen lascondiciones de la parte pertinente del estándar internacional paracontroles.
La omisión por parte de un atleta en estar disponible para controlestal como lo haya informado en su registro de paradero, se consideracomo un control fallido en los términos del presente régimen si secumplen las condiciones de la parte pertinente del estándarinternacional para controles.
Las federaciones deportivas nacionales deben colaborar con la ComisiónNacional Antidopaje en el establecimiento del grupo registrado paracontroles de atletas nacionales de alto nivel a quienes les seantambién aplicables los requisitos de paradero del estándarinternacional para controles.
La información sobre paradero suministrada de acuerdo con el presenteartículo debe ser compartida con la Agencia Mundial Antidopaje y otrasorganizaciones antidopaje que tengan jurisdicción para controlar a losatletas de acuerdo con el estándar internacional para controles,incluyendo la condición estricta de que tal información sea utilizadapara propósitos de control de dopaje.
El atleta que haya sido identificado por la Comisión NacionalAntidopaje para su inclusión en el grupo registrado para controlescontinúa estando sujeto a estas normas, incluyendo la obligación decumplir con los requisitos de paradero del estándar internacional paracontroles, al menos hasta que el atleta notifique por escrito a lamencionada comisión que se ha retirado o hasta que ya no cumpla más conlos criterios para su inclusión en dicho grupo y haya sido informado deello por parte de la Comisión.
El atleta que haya notificado su retiro a la Comisión NacionalAntidopaje no puede reasumir la competencia a menos que notifique adicha comisión al menos doce (12) meses antes del tiempo previsto pararegresar a la competencia y estar disponible para controles fuera decompetencia sin previo aviso, incluyendo, si se solicitara, cumplir conlos requisitos de paradero del estándar internacional para controles,en cualquier momento durante el período anterior al retorno a lacompetencia.
Los controles bajo estas normas antidopaje sólo pueden ser efectuados amenores si una persona con responsabilidad legal sobre el menor ha dadosu previo consentimiento, el cual es una condición necesaria para laparticipación del menor en el deporte.
Las federaciones deportivas nacionales y los comités organizadores deeventos para éstas deben facilitar el acceso a los observadoresindependientes de acuerdo con lo establecido por la Comisión NacionalAntidopaje.
Capítulo 2
Financiación de los controles
ARTICULO 91. — Financiación de los controles.En las competiciones de carácter profesional la financiación de loscontroles está a cargo de la federación deportiva nacional o ligaprofesional correspondiente. En las restantes competiciones se debecelebrar un convenio entre la organización antidopaje respectiva y laSecretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social, en el cualse determinen las condiciones de realización y de financiación de loscontroles. En tales convenios, o en defecto de acuerdo, la financiaciónde los controles que ordene la Comisión Nacional Antidopaje se deberealizar dentro de los límites enunciados en los artículos 1° y 2° dela ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).
ARTICULO 92. — Gastos a cargo del Estado Nacional. Elgasto que irroguen las disposiciones del presente régimen al EstadoNacional se atenderá con el presupuesto de la Secretaría de Deporte delMinisterio de Desarrollo Social o del organismo que la sustituya.
Si los recursos de afectación específica de la Secretaría de Deportedel Ministerio de Desarrollo Social se incrementaran por encima de laestimación presupuestaria vigente, queda facultado el Jefe de Gabinetede Ministros a ampliar dicho presupuesto hasta los montos efectivamenterecaudados.
Capítulo 3
Uso Terapéutico
ARTICULO 93. — Autorización de uso terapéutico. Losatletas con una condición médica documentada que requiera el uso de unasustancia prohibida o un método prohibido deben obtener unaautorización de uso terapéutico (AUT). No se considera como unainfracción a las normas antidopaje la presencia de una sustanciaprohibida o de sus metabolitos o sus marcadores, el uso o intento deuso, la posesión o la administración o intento de administración de unasustancia o método prohibido, de acuerdo con las disposicionesaplicables a una AUT emitida conforme al estándar internacional paraautorización de uso terapéutico.
Los atletas incluidos en un grupo registrado para controles y otrosatletas que participen en eventos nacionales deben obtener una AUTotorgada o reconocida por la Comisión Nacional Antidopaje. La solicitudde una AUT debe ser efectuada lo antes posible; en el caso de un atletaincluido en el grupo registrado para controles, esto es cuando elatleta sea notificado de su inclusión en el grupo; en los demás casos,salvo en situaciones de emergencia, con no más de treinta (30) días deanterioridad a la participación del atleta en el evento.
Las autorizaciones de uso terapéutico otorgadas por la ComisiónNacional Antidopaje deben ser informadas a la federación deportivanacional del atleta y a la Agencia Mundial Antidopaje. Otros atletassujetos a controles que requieran usar una sustancia o método prohibidopor razones terapéuticas deben obtener una AUT de dicha comisión u otroorganismo designado por su federación deportiva nacional, como serequiere bajo las normas de aquélla. Las federaciones deportivasnacionales deben informar de inmediato cualquier AUT a la mencionadacomisión y a la Agencia Mundial Antidopaje.
La Comisión Nacional Antidopaje debe nombrar un panel de médicos paraevaluar las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico,denominado Panel de AUT. Luego de la recepción por parte de aquélla deuna solicitud de AUT, el presidente del Panel de AUT debe nombrar uno(1) o dos (2) miembros de dicho panel, uno de los cuales puede ser elpresidente, para considerar tales solicitudes. Los miembros del Panelde AUT designados deben inmediatamente evaluar las solicitudes deacuerdo al estándar internacional para autorización de uso terapéuticoy proponer una decisión sobre las solicitudes, la cual debe ser elevadaa la resolución final de la Comisión Nacional Antidopaje.
La Agencia Mundial Antidopaje, a solicitud del atleta o por propiainiciativa, puede revisar el otorgamiento o denegación de una AUT porparte de la Comisión Nacional Antidopaje.
Si la Agencia Mundial Antidopaje determina que el otorgamiento odenegación de la AUT no cumple con el estándar internacional paraautorización de uso terapéutico que se encuentre vigente, puede revocartal decisión.
Capítulo 4
Análisis de muestras y gestión de resultados
ARTICULO 94. — Análisis de muestras.Las muestras de control de dopaje tomadas de conformidad con esterégimen deben ser analizadas de acuerdo a los siguientes principios:
a) La Comisión Nacional Antidopaje y las federaciones deportivasnacionales deben enviar las muestras para su análisis únicamente alaboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje o aprobadospor ésta. La decisión acerca del laboratorio al que se envíen lasmuestras para su análisis debe ser determinada exclusivamente por laComisión Nacional Antidopaje o las federaciones deportivas nacionales;
b) Las muestras deben ser analizadas para detectar sustancias y métodosprohibidos identificados en la lista prohibida y otras sustancias quepuedan ser indicadas por la Agencia Mundial Antidopaje de acuerdo alprograma de seguimiento descripto en el artículo 4.5 del Código MundialAntidopaje, o para ayudar a la Comisión Nacional Antidopaje a perfilarlos parámetros relevantes de orina, sangre u otra matriz, incluyendoADN o perfil genómico del atleta, para propósitos del antidopaje.
c) Las muestras no pueden ser utilizadas para un propósito diferente aldescripto en el inciso d) de este artículo sin el consentimiento porescrito del atleta y, en ese caso, se le debe quitar cualquier tipo deidentificación, de manera que no se pueda rastrear posteriormente a unatleta en particular;
d) Los laboratorios deben analizar las muestras de control antidopaje yreportar los resultados de conformidad con el estándar internacionalpara laboratorios;
e) Las muestras pueden ser analizadas por segunda vez para lospropósitos descriptos en el inciso b) del presente artículo encualquier momento y exclusivamente por indicación de la ComisiónNacional Antidopaje o la Agencia Mundial Antidopaje. Las circunstanciasy condiciones para este segundo análisis deben cumplir losrequerimientos del estándar internacional para laboratorios.
ARTICULO 95. — Gestión de Resultados.La gestión de resultados de los controles iniciados por la ComisiónNacional Antidopaje, los controles iniciados por la Agencia MundialAntidopaje en virtud de un acuerdo con aquélla y los controlesiniciados por las federaciones deportivas nacionales se deben realizarsegún las disposiciones del Modelo de Mejores Prácticas paraOrganizaciones Nacionales Antidopaje sancionado por la Agencia MundialAntidopaje, el que debe ser publicado mediante resolución de laComisión Nacional Antidopaje.
ARTICULO 96. — Gestión de resultados en competencias deportivas nacionales. Lagestión de resultados de las competencias deportivas nacionales está acargo de las federaciones deportivas nacionales. La Comisión NacionalAntidopaje debe coadyuvar a que las normas sobre gestión de resultadosde dichas federaciones sean compatibles con el Código MundialAntidopaje.
ARTICULO 97. — Gestión de resultados de una infracción que involucre a un atleta de otra jurisdicción.La gestión de resultados y la celebración de la audiencia preliminar deuna infracción de normas antidopaje que surja de un control iniciadopor la Comisión Nacional Antidopaje o una federación deportivanacional, o que fuera descubierta por cualquiera de dichos entes, queinvolucre a un atleta que no sea nacional, residente, titular de unalicencia ni miembro de una federación deportiva nacional, deben seradministradas según las indicaciones de las normas de la federacióninternacional involucrada.
ARTICULO 98. — Suspensión provisional y retiro del deporte. Lasuspensión provisional del atleta u otra persona y las normas sobrejurisdicción en caso de retiro del deporte se deben ajustar a lasdisposiciones del Modelo de Mejores Prácticas para OrganizacionesNacionales Antidopaje que sancione la Agencia Mundial Antidopaje.
ARTICULO 99. — Notificación del dictamen.Cuando la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportivanacional que esté a cargo de la gestión de resultados dictaminen que seha cometido una infracción a las normas antidopaje, deben notificar eldictamen por escrito a la persona, su organización nacional antidopaje,su federación deportiva internacional, su federación deportivanacional, en su caso, y a la Agencia Mundial Antidopaje. El dictamen noes recurrible.
ARTICULO 100. — Notificación al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.Cuando la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportivanacional que esté a cargo de la gestión de resultados dictaminen que seha cometido una infracción a las normas antidopaje, deben notificar eldictamen al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, para que sesustancie el procedimiento y se adopten las medidas aplicables, ysuministrar a éste la documentación correspondiente al dictamen.
La persona imputada se encuentra autorizada a tener copia de ladocumentación correspondiente al dictamen sobre una infracción a lasnormas antidopaje y la Comisión Nacional Antidopaje o la federacióndeportiva nacional deben suministrarla a la persona o a surepresentante, a su solicitud.
Capítulo 5
Procedimiento Disciplinario
ARTICULO 101. — Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe constituirse comoórgano independiente, como persona jurídica de carácter público,privado o mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, yestar integrado por siete (7) miembros en condiciones de evaluar casosde dopaje de manera justa, imparcial e independiente.
Los miembros deben ser designados por la Secretaría de Deporte delMinisterio de Desarrollo Social o por el organismo que la sustituya, elcual debe reglamentar su integración, funcionamiento, facultades,obligaciones y las normas de procedimiento. Cada miembro del Tribunaldebe ser nombrado por un término de tres (3) años, con posibilidad dereelección.
Si un miembro renuncia, fallece o se incapacita, debe designarse paraocupar la vacante a una persona que reúna las condiciones requeridas,quien permanecerá en el cargo por el tiempo que le restaba cumplir almiembro anterior.
ARTICULO 102. — Jurisdicción.El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la misión deentender en todos los asuntos que se generen en relación a un caso dedopaje según el presente régimen. El Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje debe resolver acerca de la imposición de infracciones deacuerdo al presente régimen y tiene las facultades que sean necesariaspara el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 103. — Apertura del procedimiento. Sidel proceso de gestión de resultados descripto en los artículos 94 y 95del presente régimen surge la comisión de una infracción, la ComisiónNacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que esté a cargode la gestión de resultados debe dar intervención al Tribunal NacionalDisciplinario Antidopaje para que se expida sobre la existencia dedicha infracción y, en tal caso, determine las consecuenciascorrespondientes.
ARTICULO 104. — Reconocimiento de la infracción. Unatleta u otra persona pueden renunciar a un procedimiento, manifestandotal circunstancia por escrito, reconociendo la infracción a las normasantidopaje tal como haya sido notificado por la Comisión NacionalAntidopaje o la federación deportiva nacional que esté a cargo de lagestión de resultados y aceptando la descalificación automática deresultados individuales y la sanción pertinente.
ARTICULO 105. — Procedimientos.La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional queesté a cargo de la gestión de resultados deben presentar un informesobre el caso de infracción a las normas antidopaje respectivo yofrecer toda la prueba relativa a ese caso.
De dicho informe se debe dar traslado a la persona imputada, quienpuede contestarlo y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.
La falta de contestación del traslado del informe, vencido el plazo quese haya conferido, se considera como el abandono del derecho a unprocedimiento. El ejercicio de este derecho puede restablecerse sobrela base de hechos razonables.
Las partes tienen derecho a actuar por apoderado y a un intérprete, a su costa en ambos casos.
Es admisible la prueba testimonial, confesional y todo otro medio de prueba que, a criterio del tribunal, resulte pertinente.
La omisión de la persona imputada en cumplir algún requerimiento oinstrucción del tribunal no detiene el procedimiento y puede ser tomadaen consideración por éste al momento de decidir.
ARTICULO 106. — Designación de expertos y vistas.El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la facultad denombrar un experto para que lo asista o aconseje cuando así lo estimenecesario.
La federación deportiva internacional o la federación deportivanacional correspondiente, si no fuera parte en los procedimientos, laComisión Nacional Antidopaje, si no fuera parte en los procedimientos,y la Agencia Mundial Antidopaje, tienen derecho a tomar vista de losprocedimientos del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y aasistir a las audiencias de dichos procedimientos como observadores.
ARTICULO 107. — Decisiones del tribunal. Las deliberaciones del tribunal deben ser reservadas.
La decisión del tribunal debe ser por escrito y firmada por los miembros intervinientes.
Si el período de sanción es eliminado por ausencia de falta onegligencia o reducido por inexistencia de falta o negligenciasignificativa, la decisión debe contener los fundamentos para laeliminación o la reducción.
La decisión del tribunal deberá ser comunicada a las partes, a laAgencia Mundial Antidopaje, a la federación deportiva internacional, ala Comisión Nacional Antidopaje y a la federación deportiva nacional.
Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puedenser recurridas conforme al artículo 69 del presente régimen.
Capítulo 6
Información sobre controles antidopaje
ARTICULO 108. — Información obligatoria sobre controles antidopaje.La Comisión Nacional Antidopaje debe informar inmediatamente sobrecualquier autorización de uso terapéutico otorgada a un atleta, exceptoa aquellos que formen parte del grupo registrado para controles deaquélla, a la federación deportiva internacional correspondiente, a lafederación deportiva nacional del atleta y a la Agencia MundialAntidopaje.
La Comisión Nacional Antidopaje debe remitir a la Agencia MundialAntidopaje información actualizada del paradero del atleta. Dichaagencia debe poner esta información a disposición de otrasorganizaciones antidopaje que tengan autoridad para controlar a losatletas.
La Comisión Nacional Antidopaje debe informar sobre todos los controlesen competencia y fuera de competencia tan pronto como sea posible unavez que dichos controles se hayan efectuado.
Esta información debe mantenerse en estricta confidencialidad en todomomento, ser utilizada exclusivamente para propósitos de planear,coordinar o efectuar controles y ser destruida cuando ya no searelevante para estos propósitos. Si una federación deportiva nacionalha recibido un resultado analítico adverso de uno de sus atletas, laComisión Nacional Antidopaje debe reportar a su federación deportivainternacional, y a la Agencia Mundial Antidopaje cuando culmine elproceso de revisión inicial acerca de resultados analíticos adversos,el nombre del atleta, el país, deporte y disciplina, si el control hasido en competencia o fuera de competencia y el resultado analíticoreportado por el laboratorio. Las mismas partes deben serperiódicamente actualizadas sobre el estado y los resultados,incluyendo la gestión de resultados, audiencias y apelaciones.
Si un atleta solicita el análisis de la muestra B, la Comisión NacionalAntidopaje debe reportar el resultado de dicho análisis a la federacióndeportiva internacional y a la Agencia Mundial Antidopaje.
Si el período de suspensión es eliminado por haber mediado culpa onegligencia no significativa, la Comisión Nacional Antidopaje debesuministrar una copia a la federación deportiva internacional y a laAgencia Mundial Antidopaje de los fundamentos de tal decisión.
La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar, anualmente, un reporteestadístico general de sus actividades de control durante el añocalendario y suministrar una copia a la Agencia Mundial Antidopaje.
ARTICULO 109. — Revelación pública de información sobre controles antidopaje.La Comisión Nacional Antidopaje, la organización nacional antidopajedel atleta y cualquier federación deportiva nacional, el TribunalNacional Disciplinario Antidopaje o cualquier otra persona no debenrevelar o reportar públicamente la identidad de los atletas cuyasmuestras hayan arrojado un resultado analítico adverso ni la identidadde las personas de quienes se presuma que han cometido una infracción alas normas antidopaje hasta tanto el proceso de revisión administrativay de revisión inicial haya sido completado. Dentro de los veinte (20)días después de que se haya determinado en un procedimientodisciplinario que se ha cometido una infracción a las normas antidopajeo que dicho procedimiento se haya desistido, la Comisión NacionalAntidopaje debe reportar públicamente la decisión sobre el caso. Estadisposición debe incluir el nombre de la persona involucrada y lasrazones que fundamentan la decisión.
TITULO VI
Delitos relacionados con el dopaje en el deporte
ARTICULO 110. — Facilitación e incitación de dopaje. Seráreprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años, si no resultare undelito más severamente penado, el que, integrando el personal de apoyoa los atletas, por cualquier medio:
a) Falsificare o intentare falsificar una parte del procedimiento de control de dopaje;
b) Traficare o intentare traficar una sustancia prohibida o método prohibido;
c) Administrare o intentare administrar a un atleta una sustanciaprohibida o método prohibido, durante la competencia o en los controlesrealizados fuera de ella, o asistiere, incitare, contribuyere,instigare, encubriere o participare en la ejecución de una infracción alas normas del presente régimen, o de su tentativa, o prestare al autoro autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podidocometerse aquélla.
Si las sustancias en relación con las cuales se cometiera el delitoprevisto en el presente artículo fueran estupefacientes, la pena seráde cuatro (4) a quince (15) años.
ARTICULO 111. — Dopaje de animales. Seráreprimido con prisión de tres (3) meses a tres (3) años, si noresultare un delito más severamente penado, el que suministrare porcualquier vía sustancias prohibidas a un animal que participe encompetencias.
Si la sustancia suministrada se tratara de estupefacientes, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión.
La misma pena será aplicada a quienes dieren su consentimiento para quese utilicen o suministren estas sustancias a los animales para unacompetencia.
ARTICULO 112. — Apruébanse lasdefiniciones del apéndice I del Código Mundial Antidopaje que, comoAnexo I forman parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 113. — Deróganse las leyes 24.819, 25.387, 25.942 y toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 114. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.912 —
BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
ANEXO I
DEFINICIONES DEL APENDICE 1 DEL CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE
Las definiciones se deben entender dentro del contexto del CódigoMundial Antidopaje. En caso de conflicto entre las definiciones, debeprevalecer la de la CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN ELDEPORTE, aprobada por la ley 26.161.
1. Evento: Serie de competiciones individuales que se desarrollan bajoun único organismo responsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, losCampeonatos del Mundo de la Federación Internacional de Natación y losJuegos Deportivos Panamericanos).
2. Evento internacional: Un evento en el que el Comité OlímpicoInternacional, el Comité Paralímpico Internacional, una federacióndeportiva internacional, los organizadores de grandes eventos u otraorganización deportiva internacional actúe como organismo responsabledel evento o nombre a los funcionarios técnicos del evento.
3. Evento nacional: Un evento deportivo que no sea internacional y enel que participen atletas, tanto de nivel internacional como de nivelnacional.
4. ADAMS: El sistema de gestión y administración antidopaje es unaherramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio deinternet para introducir información, almacenarla, compartirla yelaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a laAgencia Mundial Antidopaje en sus actividades contra el dopaje juntocon la legislación relativa a la protección de datos.
5. AMA: La Agencia Mundial Antidopaje.
6. Audiencia preliminar: A efectos de imponer una suspensiónprovisional, proceso disciplinario sumario y anticipado antes de laapertura del proceso disciplinario definitivo, que informa al atleta ygarantiza la oportunidad de ser escuchado por escrito o de viva voz.
7. Ausencia de culpa o de negligencia significativa: Es la demostraciónpor parte del atleta de que, en vista del conjunto de circunstancias, yteniendo en cuenta los criterios de la ausencia de culpa o negligencia,su culpa o negligencia no ha sido significativa con respecto a lainfracción cometida.
8. Ausencia de culpa o de negligencia: Es la demostración, por parte deun atleta, de que ignoraba, no sospechaba o no podía haber sabido opresumido razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, quehubiera usado o se le hubiera administrado una sustancia o métodoprohibido.
9. Ayuda sustancial: A efectos del artículo 29 del régimen Jurídicopara la Prevención y el Control del. Dopaje en el Deporte, se consideraayuda sustancial si una persona:
a) revela por completo, mediante una declaración escrita y firmada,toda la información que posea en relación con las infracciones a lasnormas antidopaje, y
b) colabora plenamente en la investigación y las decisiones que setomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo queincluye prestar declaración testimonial durante una audiencia si así selo exigiera el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje; lainformación facilitada debe ser creíble y constituir una parteimportante del proceso disciplinario abierto o, en caso de no haberseiniciado éste, debe haber proporcionado el fundamento suficiente sobreel cual podría haberse tramitado un proceso disciplinario.
10. Código: El Código Mundial Antidopaje.
11. Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida por el ComitéOlímpico Internacional. El término Comité Olímpico Nacional incluyetambién a la Confederación de Deportes Nacional en aquellos países enlos que la Confederación de Deportes Nacional asuma lasresponsabilidades típicas del Comité Olímpico Nacional en el área delantidopaje.
12. Competencia: Una prueba única, un partido, una partida o uncertamen deportivo concreto. En el caso de pruebas organizadas y otrosconcursos en los que los premios se concedan día a día y á medida quese vayan realizando, la distinción entre competencia y evento es laprevista en los reglamentos de la federación deportiva internacionalinvolucrada.
13. Consecuencias de la infracción a las normas antidopaje:
a) Descalificación: significa la invalidación de los resultados de unatleta, en una competencia o evento concreto, con el consiguienteretiro de las medallas, puntos y premios;
b) Suspensión: significa que se prohíbe al atleta o a otra personacompetir, realizar cualquier actividad u obtener financiación deacuerdo con lo previsto en los artículos 52 a 57 del régimen Jurídicopara la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, durante unperíodo de tiempo determinado; y
c) Suspensión provisional: significa que se prohíbe temporalmente alatleta o a cualquier otra persona participar en cualquier competenciahasta que se dicte la decisión definitiva en el respectivo procesodisciplinario.
14. Control de dopaje: Los pasos y procesos desde la planificación decontroles hasta la última disposición de una apelación, incluidos lospasos de procesos intermedios, como facilitar información sobrelocalización, la toma y manipulación de muestras, los análisis delaboratorio, las autorizaciones de uso terapéutico, la gestión de losresultados y el proceso disciplinario.
15. Control por sorpresa: Un control antidopaje que se produce sinprevio aviso al atleta y en el que éste es continuamente acompañadodesde el momento de la notificación hasta que facilita la muestra.
16. Control: Parte del proceso global de control de dopaje quecomprende la planificación de análisis, la toma de muestras, lamanipulación de muestras y su envío al laboratorio.
17. Controles dirigidos: Selección de atletas para la realización decontroles, conforme a la cual se seleccionan a atletas o grupos deatletas sobre una base no aleatoria para realizar los controles en unmomento concreto.
18. Convención de la UNESCO: CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJEEN EL DEPORTE adoptada en la 33a Reunión de la Conferencia General dela Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia yla Cultura —UNESCO— el 19 de octubre de 2005, que incluye las enmiendasadoptadas por los Estados Parte firmantes de la Convención y por laConferencia de las Partes signatarias de la CONVENCION INTERNACIONALCONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.
19. Deporte de equipo: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competencia.
20. Deporte individual: Cualquier deporte que no sea de equipo.
21. Atleta de nivel internacional: Atleta designado por una o variasfederaciones internacionales como integrante de un grupo objetivosometido a controles.
22. Atleta: Persona que participe en un deporte a nivel internacionalen el sentido en que entienda este término cada una de las federacionesinternacionales, o nacional, en el sentido en que entienda este términouna organización nacional antidopaje, incluidas entre otras aquellaspersonas pertenecientes a un grupo de atletas sometido a controles, asícomo cualquier otro competidor en el deporte que está sujeto a lajurisdicción de cualquier signatario del Código Mundial Antidopaje o aotra organización deportiva que acepte el Código. Todas lasdisposiciones del Código, como por ejemplo, las de Controles, y lasautorizaciones de uso terapéutico deben aplicarse a los competidores denivel internacional, y aquellas incluidas en el régimen Jurídico parala Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte deben aplicarse alos competidores de nivel nacional. Las organizaciones nacionalesantidopaje pueden optar por realizar controles y aplicar las normasantidopaje en los niveles recreativos o a competidores veteranos que norevistan actual o potencialmente entre los competidores de nivelnacional. Sin embargo, no se exige a las organizaciones nacionalesantidopaje que apliquen todos los aspectos del Código a estas personas.Pueden dictarse normas nacionales específicas para el controlantidopaje de competidores que no sean de nivel internacional onacional sin entrar en conflicto con el Código. Así, un país puededecidir efectuar controles a competidores de categorías recreativaspero no exigirles la solicitud de autorizaciones de uso terapéutico, ode información sobre su localización.
Del mismo modo, un organizador de grandes eventos que celebre un eventosólo para competidores veteranos puede decidir realizar controles a loscompetidores pero no requerir la solicitud de autorizaciones de usoterapéutico o información sobre la localización de los atletas. A losefectos del artículo 15 del régimen Jurídico para la Prevención y elControl del Dopaje en el Deporte y con fines de información yeducación, es atleta una persona que participe en un deporte y quedependa de un signatario del Código Mundial Antidopaje, de un gobiernoo de otra organización deportiva que cumpla con lo dispuesto en elCódigo.
23. Divulgación pública o comunicación pública: Revelar o difundirinformación al público en general o a otras personas que no fueran elatleta, la Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportivanacional, la federación deportiva internacional y la Agencia MundialAntidopaje.
24. Duración del evento: Tiempo transcurrido entre el principio y elfinal de un evento, según establezca el organismo responsable de dichoevento.
25. En competencia: Salvo disposición en contrario en las normas de lafederación deportiva internacional o del organismo antidopaje encuestión, el período comienza DOCE (12) horas antes de celebrarse unacompetencia en la que el atleta tenga previsto participar hasta elfinal y el proceso de toma de muestras relacionado con ella.
26. Falsificación: Alterar con fines ilegítimos o de una manerailegítima o, ejercer una influencia inadecuada en un resultado,interferir ilegítimamente, obstruir, engañar o participar en cualquieracto fraudulento para alterar los resultados o para evitar que seproduzcan los procedimientos normales o proporcionar informaciónfraudulenta a una organización antidopaje.
27. Fuera de competencia: El control antidopaje que no se realice en competencia.
28. Grupo de atletas sometidos a controles: Grupo de atletas de altonivel identificados por cada federación deportiva internacional uorganización nacional antidopaje y que están sujetos a la vez acontroles en competencia y fuera de competencia en el marco de laplanificación de controles de la federación deportiva internacional ode la organización en cuestión. Cada federación deportiva internacionaldebe publicar una lista en la que deben consignarse los atletasincluidos en su grupo de atletas sometidos a control, ya sea indicandosu nombre o estableciendo criterios específicos y definidos claramente.
29. Intento: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial enel curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de unainfracción de normas antidopaje. No obstante, si la persona renuncia aeste intento antes de ser descubierta por alguien no implicado en elintento, no hay infracción de normas antidopaje basada únicamente eneste intento de cometer la infracción.
30. Lista de sustancias y métodos prohibidos: La lista de la AgenciaMundial Antidopaje que identifica las sustancias y métodos prohibidos.
31. Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o parámetro oparámetros biológicos que indican el uso de una sustancia prohibida ode un método prohibido.
32. Menor: Persona física que no ha alcanzado la mayoría de edad en virtud de las leyes aplicables de su país de residencia.
33. Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de metabolismo.
34. Método prohibido: Cualquier método descripto como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
35. Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de control antidopaje.
36. Norma internacional: Norma adoptada por la Agencia MundialAntidopaje en apoyo del Código Mundial Antidopaje. El respeto de lanorma internacional, en contraposición a otra norma, práctica oprocedimiento alternativo, basta para determinar que se han ejecutadocorrectamente los procedimientos previstos en la norma internacional.Entre las normas internacionales se incluye cualquier documento técnicopublicado de acuerdo con dicha norma internacional.
37. Organización antidopaje: Signatario del Código Mundial Antidopajeresponsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica oforzar el cumplimiento de cualquier parte del proceso de controlantidopaje. Esto incluye al Comité Olímpico Internacional, al ComitéParalímpico Internacional, a otras organizaciones responsables degrandes eventos deportivos que realizan controles en eventos de los queson responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje a las federacionesinternacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.
38. Organización nacional antidopaje: Entidad o entidades designadaspara cada país como autoridad principal responsable de la adopción y lapuesta en práctica de normas antidopaje, de la toma de muestras, de lagestión de los resultados y de la celebración de las vistas, a nivelnacional. Esto comprende a aquellas que puedan ser nombradas por variospaíses con el fin de que actúen como organización antidopaje regionalpara ellos. Si la autoridad pública competente no ha hecho taldesignación, esta entidad es el Comité Olímpico Nacional del país o surepresentante.
39. Organizaciones responsables de grandes eventos deportivos:Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otrasorganizaciones multideportivas internacionales que funcionan comoorganismo rector de una competencia continental, regional ointernacional.
40. Participante: Cualquier atleta o personal de apoyo a los atletas.
41. Persona: Una persona física o una organización u otra entidad.
42. Personal de apoyo a los atletas: Entrenadores, preparadoresfísicos, directores deportivos, agentes, personal del equipo,funcionarios, personal médico o paramédico, padres, madres o cualquierpersona que trabaje con atletas o trate o ayude a atletas queparticipen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.
43. Posesión: Posesión física o de hecho, que sólo se determina si lapersona ejerce un control exclusivo de la sustancia o método prohibidoo del lugar en el que alguno de éstos se encuentre. Sin embargo, si lapersona no ejerce tal control exclusivo la posesión de hecho sólo seconfigura si la persona tiene conocimiento de la presencia de lasustancia o método prohibido y tiene la intención de ejercer un controlsobre alguno de éstos. No puede haber infracción a las normasantidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibircualquier notificación por la que se le comunique una infracción, lapersona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tienevoluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo,explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio decualquier otra afirmación en contrario contemplada en esta definición,la compra, incluso por medios electrónicos o de otra índole, de unasustancia o método prohibido, constituye posesión por parte de lapersona que la realice.
44. Programa de observadores independientes: Un equipo de observadores,bajo la supervisión de la Agencia Mundial Antidopaje, que observan ypueden aportar orientación sobre el proceso de control antidopaje endeterminados eventos y comunican sus observaciones.
45. Resultado anómalo: Informe emitido por un laboratorio u otraentidad acreditada por la Agencia Mundial Antidopaje que requiere unainvestigación más detallada según la Norma Internacional paraLaboratorios o los documentos técnicos relacionados antes de decidirsobre la existencia de un resultado analítico adverso.
46. Resultado analítico adverso: Un informe por parte de un laboratoriou otra entidad reconocida por la Agencia Mundial Antidopaje que, deconformidad con la Norma Internacional para Laboratorios y DocumentosTécnicos, identifique en una muestra la presencia de una sustanciaprohibida o de sus metabolitos o marcadores incluidas grandescantidades de sustancias endógenas, o pruebas del uso de un métodoprohibido.
47. Signatarios: Entidades firmantes del Código que acepten cumplir conlo dispuesto en éste, incluido el Comité Olímpico Internacional, lasfederaciones internacionales, el Comité Paralímpico Internacional, losComités Olímpicos Nacionales, los Comités Paralímpicos Nacionales, lasorganizaciones responsables de grandes eventos deportivos, lasorganizaciones nacionales antidopaje y la Agencia Mundial Antidopaje.
48. Sustancia prohibida: Sustancia descripta como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
49. Tráfico: La venta, entrega, transporte, envío, reparto odistribución de una sustancia prohibida o método prohibido, ya seafísicamente o por medios electrónicos o de otra índole, por parte de unatleta, el personal de apoyo al atleta o cualquier otra personasometida a la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquiertercero; esta definición no incluye las acciones de buena fe querealice el personal médico en relación con una sustancia prohibidautilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otrajustificación aceptable, y no incluye acciones relacionadas consustancias prohibidas que no estén prohibidas fuera de competencia, amenos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidadde dichas sustancias prohibidas no es para propósitos terapéuticosgenuinos y legales.
50. Uso: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo porcualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
Cita digital del documento: ID_INFOJU79788