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DECRETO 29669/1944
PAN
TRABAJO
Obreros panaderos. Salarios. Condiciones generales de trabajo. Régimen
del 2/11/1944; publ. 15/11/1944
Visto el expte. 11.-O/1944, en donde la Federación de Obreros Panaderos con sede en la calle Méjico 2070 de la Capital Federal, presenta un petitorio solicitando mejoras en los salarios y condiciones de trabajo; los memoriales presentados por las entidades patronales que fundamentan su posición ante el requerimiento obrero; lo aconsejado por las Secretarías de Trabajo y Previsión y de Industria y Comercio, y
Considerando:
Que la esencialidad del pan en la alimentación define la importancia pública que reviste esta actividad económica y, por ende, la preocupación que debe mantener el Estado por la gran cantidad de obreros en ella ocupados, y sus diferencias con el considerable número de propietarios de panaderías con respecto a los salarios y condiciones de trabajo;
Que los reclamos de los obreros panaderos han ofrecido frecuentemente un fácil motivo de grave perturbación social; contribuyendo, en parte, a ello la falta de colaboración entre las partes, así como la ausencia de unidad en el gremio obrero para fijar las condiciones fundamentales de trabajo;
Que la tasa que se fija por el presente decreto reemplaza al régimen horario establecido por la ley 11544 , cuyo estricto cumplimiento en esta industria ha traído dificultades insalvables, tanto para patronos como obreros, estando éstos siempre lejos de conseguir los beneficios que dicha ley sanciona;
Que los salarios que se fijan, resultan adecuados para afrontar el actual costo de la vida, no constituyendo en forma alguna un impedimento insalvable para los patrones, a quienes se les permite una elasticidad juiciosa para vender sus productos, dentro de los precios máximos fijados;
Que la demanda de dicho pan chico obliga a pagar mayores jornales, reclamados, a justo título por el obrero, pues le produce mayor trabajo, siendo entonces aceptable que quienes se han acostumbrado a esta modalidad paguen por la misma lo que ella cuesta;
Que este procedimiento lógico no altera los actuales precios del pan, pues el Gobierno entiende que si hay algo que no debe aumentar de precio es este producto básico, permitiéndose así que el pan elaborado con la misma harina, con igual procedimiento, llegue a la población en tres piezas dentro del kilo al precio máximo fijado;
Que el concepto de solidaridad humana que origina el hecho que un obrero transfiera uno o más días de trabajo para el compañero transitoriamente desocupado, configura uno de los aspectos sustanciales del espíritu nativo que el Estado considera, siempre y cuando que esa actitud no sea desvirtuada por intereses ajenos al fin gremial respetable que la origina;
Que se considera conveniente asegurar la colaboración que pueden prestar los trabajadores para evitar el grave peligro que implica el uso de mejoradores químicos en la elaboración del pan; reprimiendo la complicidad que debe estimarse tan culpable como la acción de algunos patronos en ese sentido;
Que la intervención que realiza el Estado en este problema debe interpretarse como un imperativo social ante la falta de comprensión entre el capital y el trabajo, y como una aspiración a lograr esa armónica conjunción que impone la unidad del mejoramiento a que uno y otro tienden en la explotación económica que realizan;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. En todos los establecimientos industriales alcanzados por el presente decreto se observarán estrictamente las disposiciones contenidas en la ley nacional 11338 y los respectivos decretos aclaratorios actualmente en vigencia, ajustándose los salarios y condiciones de trabajo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
SALARIOS
Art. 2. Fíjanse los siguientes salarios mínimos, de acuerdo a las categorías especificadas:
a) Efectivos
Plazas altas
Maestros amasadores
$ 210
Maestros
$ 210
Amasadores
$ 210
Turnantes de plazas altas
$ 210
b) Efectivos
Plazas bajas
Primeros ayudantes
$ 170
Segundos ayudantes
$ 160
Peones de torno
estibadores y paleros
Maquineros
$ 160
Turnantes de plazas bajas
$ 170
c) Suplentes
De plazas altas
$ 8,50 por día
De plazas bajas
$ 7,00 por día
Los salarios fijados en el presente artículo no alterarán salarios superiores que eventualmente pudieran abonarse en la industria.
Art. 3. Conjuntamente con los salarios fijados en el artículo anterior, el patrón entregará al obrero efectivo y al suplente, al salir del local, terminado el trabajo, un paquete con un kilogramo de pan. En defecto de éste, y con la aprobación del obrero, se entregará a fin de mes un suplemento de nueve pesos moneda nacional (pesos 9 m/n.) conjuntamente con el sueldo.
Art. 4. Queda absolutamente prohibido alojar y dar comida al personal obrero por cuenta del patrón. Los salarios serán pagados íntegramente a fin de cada mes, sin retenciones, descuentos o quitas, fuera de las autorizadas por la ley.
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJOS
TASA DE HARINA
Art. 5. Fíjase la siguiente tasa de harina: ochenta kilogramos (80 kg.), cuando el kilogramo esté integrado por más de tres (3) piezas; ochenta y cinco kilogramos (85 kg.), cuando en el kilogramo entren tres (3) o menos piezas.
Art. 6. Las plazas de maestro y amasador serán separadas, debiendo cada una de éstas ser desempeñada por un hombre cuando se trabajen más de tres (3) tasas diarias. Cada maestro no podrá cocinar más de siete (7) tasas diarias.
Art. 7. No se podrán hacer más de dos (2) latas de factura por hombre, entendiéndose que entran en este renglón las tortitas, bizcochos, cuernitos, pan con grasa y galleta japonesa.
Art. 8. Semanalmente, sin excepción alguna, el personal obrero tendrá un día de descanso absoluto. El turnante lo enviará el Registro Nacional de Colocaciones o las Bolsas Oficiales de Trabajo dependientes de la Secretaría de Trabajo y Previsión.
Art. 9. Todos los obreros panaderos gozarán anualmente de vacaciones pagas, de acuerdo a su antigüedad y conforme a lo dispuesto en la ley 11729 a este respecto.
Art. 10. Todas las panaderías tendrán un cuarto de baño provisto de las necesarias instalaciones para la higienización del personal obrero al término de las labores. Contará con agua caliente y fría. Será también obligatorio un cuarto de vestir, con instalaciones de guardarropa, luz eléctrica y demás comodidades mínimas indispensables.
Art. 11. Una vez por mes, y al solo efecto de recabar el pago de las cuotas sociales, podrán los cobradores de las respectivas entidades obreras gremiales entrar a los lugares de trabajo, a los efectos preindicados.
Art. 12. El Registro Nacional de Colocaciones en la Capital Federal, y las Bolsas de Trabajo Oficiales dependientes de la Secretaría de Trabajo y Previsión en la Provincia de Buenos Aires abrirán registros especiales de obreros panaderos desocupados, debiendo las entidades obreras gremiales enviar a los organismos precitados la lista de asociados en las condiciones necesarias para la respectiva inscripción. Las suplencias serán cubiertas por el personal inscripto en las listas sindicales, por riguroso orden de turno, conforme a las actuales disposiciones en vigencia en esta materia. Si se produjera cualquier divergencia, ésta será resuelta por las comisiones paritarias que crea el art. 15 . Los patronos deberán recurrir en todos los casos ante los organismos indicados por el presente artículo, para obtener el personal suplente, no pudiendo, en forma alguna, recurrir a cualquier otra agencia, bolsa o entidad privada.
Art. 13. Cualquier obrero panadero que desee dar la changa solidaria a un compañero desocupado, deberá presentarse ante los organismos oficiales indicando el derecho acordado, día y casa en que deberá cumplirse la changa. Ésta se cumplirá por riguroso orden de turno de las listas que a tal efecto tendrán preparadas los organismos aludidos en el artículo anterior. El beneficiario tendrá que acreditar las condiciones necesarias para la tarea encomendada. En caso de reclamo patronal, respecto a la idoneidad del reemplazante, intervendrá la comisión paritaria respectiva.
Art. 14. La competencia, idoneidad, capacidad y demás condiciones indispensables de los suplentes serán juzgadas, en caso de reclamo, duda o cualquier otro detalle negativo, por la comisión paritaria.
DE LAS COMISIONES PARITARIAS
Art. 15. La Secretaría de Trabajo y Previsión formará, con el concurso de las entidades gremiales, patronales y obreras, las comisiones paritarias, que podrán resolver los alcances, interpretación y divergencias que se susciten en la aplicación de las condiciones de trabajo e idoneidad de los trabajadores de la industria.
Art. 16. Estas comisiones resolverán en los casos en que no haya intransigencia de las partes; en su defecto, elevarán los antecedentes del caso a consideración de la Secretaría de Trabajo y Previsión, quien resolverá en definitiva.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17. Créase para los obreros la obligación de solidaridad social tendiente a la defensa de la salud pública, evitando el uso de mejoradores. La negativa a trabajar en los establecimientos que hagan uso de mejoradores químicos se considerará legítima.
Art. 18. Para todo lo no estatuido en el presente decreto regirán las modalidades habituales de la industria.
Art. 19. El presente decreto se aplicará en la Capital Federal y en un radio de sesenta kilómetros (60 km.) alrededor de la misma, pudiendo ser extendidas sus disposiciones a las localidades de características económicas similares en el resto del país.
Art. 20. Fíjanse los siguientes precios máximos al pan en mostrador:
m$n
a) Una pieza en kilogramo
$ 0,20
b) Dos piezas en kilogramo
$ 0,25
c) Tres piezas en kilogramo
$ 0,30
Art. 21. Se considerará infracción a lo dispuesto en el artículo anterior la falta de existencia para el aprovisionamiento normal de los tipos de pan previstos en el mismo artículo. Sin perjuicio de ello, en caso de que no exista pan de los tipos establecidos, el comerciante está obligado a expender el tipo que tenga, al precio máximo de treinta centavos moneda nacional ($ 0,30 m/m.). Limítase la presente obligación hasta las 12 horas.
Art. 22. La Secretaría de Industria y Comercio abocará (En B.O. avocar) el estudio del costo de la harina para estabilizar el precio del consumo interno, evitando la suba periódica de este producto.
Art. 23. Las infracciones al presente decreto serán reprimidas mediante la aplicación de las penas establecidas por el decreto-ley 21877 del corriente año con igual procedimiento.
Art. 24. La Secretaría de Trabajo y Previsión reglamentará el presente decreto en todo aquello que sea pertinente.
Art. 25. Declárase que las disposiciones del presente decreto son de emergencia y su contenido reviste el carácter de orden público.
Art. 26. Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Art. 27. El presente decreto será refrendado por los secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra e Interior.
Art. 28. Comuníquese, etc.
Farrell Perón Teisaire
Cita digital del documento: ID_INFOJU87993