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DECRETO 750/2005
REMUNERACIONES
Salario mínimo, vital y móvil. Incremento. Montos. Vigencia. Determinación
del 30/6/2005; publ. 7/7/2005
Visto el expte. 1.117.818/2005 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el art. 14 bis de la Constitución Nacional, las leyes 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 24013 y sus modificatorias, 25561 y 25972 y sus respectivas modificatorias, los decretos 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, 1192 de fecha 8 de septiembre de 2004 y 2005 de fecha 29 de diciembre de 2004 y sus respectivas modificatorias, la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 617 de fecha 2 de septiembre de 2004, las resoluciones del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil 1 de fecha 30 de mayo de 2005 y 2 de fecha 1 de junio de 2005, y
Considerando:
Que la percepción del Salario Mínimo, Vital y Móvil es uno de los derechos sociales fundamentales que las leyes deben asegurar a todos los trabajadores, conforme lo establecido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Que mediante el decreto 1095/2004 se convocó al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Que por resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil 1 de fecha 30 de mayo de 2005, su Presidente, de conformidad con las atribuciones que le confiere el art. 1 del Reglamento de Funcionamiento del mencionado Consejo, aprobado mediante resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 617/2004, citó a los consejeros a reunirse en sesión plenaria para el día 1 de junio de 2005.
Que en dicha sesión plenaria el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, por resolución 2 de fecha 1 de junio de 2005, fijó el monto del Salario Mínimo, Vital y Móvil a partir del 1 de mayo de 2005 en la suma de pesos quinientos diez ($ 510) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de pesos dos con cincuenta y cinco centavos ($ 2,55) por hora, para los trabajadores jornalizados; a partir del 1 de junio de 2005, en la suma de pesos quinientos setenta ($ 570) y de pesos dos con ochenta y cinco centavos ($ 2,85) por hora y a partir del 1 de julio de 2005, en la suma de pesos seiscientos treinta ($ 630) y de pesos tres con quince centavos ($ 3,15) por hora, respectivamente.
Que el citado Consejo solicitó al Poder Ejecutivo nacional la adopción de las medidas conducentes para la vigencia del Salario Mínimo, Vital y Móvil a partir del 1 de mayo de 2005.
Que con arreglo al inc. 2 del art. 1 de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario 25561, prorrogada por la ley 25972 , el Poder Ejecutivo nacional fue facultado a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y la distribución del ingreso.
Que el art. 3 del Código Civil de la República Argentina dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre que el Salario Mínimo, Vital y Móvil, fijado por la resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil 2/2005 , tiene vigencia desde las fechas allí establecidas.
Que, por los mismos motivos, cabe hacer una excepción a lo dispuesto por el art. 142 de la ley 24013 en este caso particular.
Que, asimismo, se solicitó al Poder Ejecutivo nacional que disponga la absorción y/o compensación de la asignación no remunerativa establecida en el art. 1 del decreto 2005/2004 y hasta su concurrencia con los incrementos en las remuneraciones que se verifiquen por aplicación de los nuevos valores del Salario Mínimo, Vital y Móvil fijado.
Que, con el mismo criterio, debe disponerse la absorción y/o compensación de la asignación no remunerativa establecida en el art. 1 del decreto 682/2004, para el personal de las jurisdicciones y organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo nacional comprendidos en el inc. a) del art. 8 de la ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, excluidas las instituciones del art. 48 de la ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999).
Que esa absorción debe formularse previa conversión en remunerativa de las asignaciones establecidas por el art. 1 del decreto 2005/2004 y por el art. 1 del decreto 682/2004, computando por cada un peso ($ 1) no remunerativo, un peso con veinte centavos ($ 1,20) remunerativos, con el objeto de no afectar el poder adquisitivo de las sumas a percibir por los trabajadores involucrados.
Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Los montos fijados para el salario mínimo, vital y móvil, en los incs. a) b) y c) del art. 1 de la resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil 2 de fecha 1 de junio de 2005, tendrán vigencia a partir del 1 de mayo de 2005, 1 de junio de 2005 y 1 de julio de 2005, respectivamente.
Art. 2.– La asignación no remunerativa dispuesta por el art. 1 decreto 2005/2004, podrá ser compensada hasta su concurrencia con los incrementos que se verifiquen en las remuneraciones de los trabajadores por aplicación de los nuevos valores fijados para el salario mínimo vital y móvil.
A tal efecto, deberá incorporarse a la remuneración de los trabajadores la suma de un peso con veinte centavos ($ 1,20) por cada un peso ($ 1) no remunerativo, correspondiente a la asignación dispuesta por el art. 1 del decreto 2005/2004, que se deje de abonar por aplicación de lo establecido en el párrafo precedente.
Art. 3.– Cuando por aplicación de la compensación, prevista en el art. 2 , resulte incorporada a la remuneración de los trabajadores la suma de pesos ciento veinte ($ 120), cesará para el empleador la obligación de pago de la asignación no remunerativa establecida por el art. 1 del decreto 2005/2004, respecto de esos trabajadores.
Cuando la suma que se incorpore sea inferior a la suma de pesos ciento veinte ($ 120) deberá continuar abonándose la diferencia restante, como asignación no remunerativa conforme al art. 1 del decreto 2005/2004.
Art. 4.– Igual criterio de absorción que el dispuesto en el art. 2 regirá para el personal de las jurisdicciones y organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo nacional comprendidos en el inc. a) del art. 8 de la ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, excluidas las instituciones del art. 48 de la ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), que perciban asignación no remunerativa dispuesta por el art. 1 del decreto 682/2004.
Art. 5.– Dése cuenta al Congreso de la Nación.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Tomada – Fernández – Pampuro – Lavagna – Rosatti – González García – De Vido – Filmus
Referencias: Const. Nac. : 199-A-26 – Ley Complementaria Permanente del Presupuesto -L 11672 , t.o. 19-: LA 19-C-2781 – Ley de Contrato de Trabajo -L 20744 , t.o. 19-19-A-128 – Ley de Empleo -L 24013 -: LA 199-C-2895 – L 24156 : 19-C-3353 – L 25561 : 200-A-44 – L 25972 : 200-A-3 – D 682/2004 : 200-B-2017 – D 1095/2004 : 200-C-3358 – D 1192/2004 : 200-C-3378 – D 2005/2004 : 200-A-96 – D 2725/1991 : 19-A-128 – C.N.E.P. y S.M.V. y M. res. 2/2005 : 200-B, fasc. n. 8, p. 40 – M.T.E. y S.S. res. 617/2004 : 200-C-3411.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89636