Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 1835/1977
MIGRACIONES
Radicación definitiva. Obtención. Régimen
del 24/06/1977; publ. 30/06/1977
Visto el expte. 76570 del Registro de la Dirección Nacional de Migraciones y,
Considerando:
Que debe resolverse, por ser de toda justicia, la situación que se plantea con numerosos residentes extranjeros arribados al país con anterioridad al año 1910 y que no pueden acreditar fehacientemente su ingreso a la República por hallarse destruidos, por efecto del tiempo, los correspondientes listados de la Dirección Nacional de Migraciones y las partes consulares.
Que tal circunstancia en manera alguna resulta imputable a los extranjeros que peticionan su certificación de ingreso.
Que esas peticiones se efectúan, en gran mayoría, para iniciar la tramitación de beneficios previsionales.
Que en la generalidad de los casos los interesados, por el tiempo que llevan en Territorio Nacional se encuentran incorporados de hecho -muchos incluso de derecho pero no pueden acreditarlo debido a la deficiencia apuntada- a la vida del país y dedicados a actividades de todo orden, tornándose necesario adoptar medidas tendientes a lograr su definitiva consolidación en la República.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– La Dirección Nacional de Migraciones podrá conceder radicación definitiva en el país a los extranjeros que cumplimenten los siguientes requisitos mínimos, sin perjuicio de aquéllos que se establezcan por vía de reglamentación:
a) Acreditar identidad: con partida de nacimiento o pasaporte o cédula de identidad o documento similar de su país de origen, o Documento Nacional de Identidad, o certificado de nacionalidad o información sumaria judicial. La documentación expedida por autoridad extranjera deberá ser visada y legalizada. Esta exigencia podrá ser exceptuada por la autoridad de aplicación en casos de excepción y mediante resolución fundada.
b) Probar 30 años continuos o discontinuos, de residencia efectiva en el país mediante la documentación que exija la Dirección Nacional de Migraciones.
c) Acreditar haber cumplido la edad de 66 años al tiempo de iniciar el trámite que establece el presente régimen.
Art. 2.– La Dirección Nacional de Migraciones, sus Delegaciones y Subdelegaciones, será la autoridad facultada para recibir la prueba pertinente a cada caso y expedirá, cuando se cumplimenten los requisitos exigidos en el art. anterior, la constancia de radicación definitiva en tres ejemplares de un mismo tenor en los cuales se expresará la causa legal del otorgamiento del beneficio. Uno de los ejemplares se entregará al interesado y acreditará fehacientemente su residencia legal en el país hasta tanto obtenga el Documento Nacional de Identidad. Otro será procesado por la Dirección Nacional de Migraciones en el Registro Especial de Extranjeros (art. 98 del Reglamento de Migración, decreto 4418/1965). El tercero será remitido al Registro Nacional de las Personas a los fines de la extensión del Documento Nacional de Identidad.
Art. 3.– En todos los casos en que se extienda Cédula de Identidad o Documento Nacional de Identidad, por aplicación del presente régimen, la autoridad que lo expida deberá dejar constancia en el documento de la norma legal en virtud de la cual se otorga.
Art. 4.– Los beneficiarios del presente régimen estarán exentos del pago de la tasa retributiva de servicio.
Art. 5.– El Ministerio del Interior adoptará las providencias tendientes a obtener de los gobiernos provinciales la adhesión al presente régimen, a fin de que se designen las autoridades que actuarán en la recepción de las peticiones que se formulen y de la documentación que se presente.
Art. 6.– La Dirección Nacional de Migraciones reglamentará las disposiciones del presente régimen e impartirá las instrucciones relativas a su aplicación.
Art. 7.– El presente decreto regirá a partir de los 60 días de su publicación en el B.O., pudiendo los interesados solicitar su inclusión en el régimen que se instituye hasta los 180 días después de su entrada en vigencia.
Art. 8.– Comuníquese, etc.
Videla – Harguindeguy
Cita digital del documento: ID_INFOJU86723