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DECRETO 841/2001
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Obligaciones fiscales diferidas. Cancelación anticipada. Régimen optativo. Finalización. Plazo
del 20/6/2001; publ. 22/6/2001
Visto el art. 43 de la ley 25401, y
Considerando:
Que mediante el artículo citado en el Visto se creó un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las leyes 21608 , 22021 , 22702 y 22973 , sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias.
Que en su párrafo cuarto faculta al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar los requisitos, plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente las obligaciones fiscales diferidas y, en especial, para establecer los mecanismos de valor actual neto aplicables.
Que la instrumentación de la medida permitirá anticipar el ingreso de recursos fiscales genuinos para el cumplimiento de los fines del Estado Nacional, disminuyendo las necesidades de financiamiento del Tesoro Nacional, mejorando su liquidez y contribuyendo a la reducción de la tasa de interés que afronta por su endeudamiento.
Que, por otro lado, la cancelación anticipada de diferimientos impositivos contribuye a simplificar la administración de un régimen extraño a la tarea recaudatoria propia de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, que la obliga a la calificación de riesgo de pago de los deudores y a la administración de las garantías correspondientes.
Que para preservar los objetivos del régimen promocional tenidos en cuenta por las Autoridades de Aplicación al conceder los beneficios promocionales, debe procurarse que el acogimiento a la cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas no afecte la continuidad de los emprendimientos promovidos.
Que los beneficios de carácter financiero y económico que obtendrán los sujetos que se acojan al régimen deben conjugarse con los que obtendrá el Fisco Nacional en materia de recaudación y administración del instituto promocional.
Que en razón de ello resulta aconsejable fijar una fecha de finalización para la aplicación del régimen.
Que asimismo debe establecerse que el acogimiento se perfecciona con la cancelación del monto correspondiente y que dicha cancelación producirá los efectos que la norma citada en el Visto prevé en relación con las obligaciones promocionales.
Que se considera conveniente excluir del régimen a aquellos sujetos cuyas inversiones correspondan a proyectos que se encuentren en curso de discusión en sede administrativa o judicial.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el cuarto párrafo del art. 43 de la ley 25401 y por el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Fíjase el último día hábil del mes de diciembre de 2001 como fecha de finalización del régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas previsto en el art. 43 de la ley 25401, estableciéndose dicha fecha como plazo máximo para ejercer la opción de acogimiento al régimen.
Art. 2. En relación a las previsiones del segundo párrafo del art. 43 de la ley 25401 se establece:
a) La opción de acogimiento al régimen de cancelación anticipada deberá efectuarse por las obligaciones fiscales diferidas hasta el 4 de enero de 2001 y que a esa fecha no revistan el carácter de obligación vencida, correspondientes a cada uno de los proyectos en los que se hubieran efectuado las inversiones sujetas al beneficio de diferimiento de impuestos.
Dicha opción podrá realizarse por la totalidad de las obligaciones fiscales diferidas o, en forma parcial, por alguna o algunas de las anualidades en que deberían cancelarse las mismas, en cuyo caso la opción deberá efectuarse respetando el orden de sus vencimientos, comenzando por el más próximo a la fecha de presentación de la solicitud.
b) A los efectos del cumplimiento del setenta por ciento (70%) de la inversión comprometida, deberá considerarse el monto de inversión efectivamente captado por la empresa promovida.
c) La expresión la totalidad de jornales por mes de personal comprometido de acuerdo con el cronograma de inversiones es equivalente a los niveles de personal mínimo comprometidos, establecidos en la norma particular de aprobación del proyecto respectivo.
d) La cancelación anticipada no exime al inversor, respecto de los diferimientos involucrados, de los efectos que pudieran derivarse en caso de decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada.
e) Respecto de la obligación referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimonio de sus titulares, el acogimiento parcial al régimen implica la liberación de dicha obligación en forma proporcional al acogimiento respectivo.
f) En el caso de obligaciones fiscales diferidas al amparo de la ley 21608 , los sujetos que opten por la cancelación anticipada de la totalidad de las mismas quedarán liberados del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de las respectivas inversiones en su patrimonio por el lapso fijado en el decreto reglamentario en el que hubiera sido encuadrado el proyecto respectivo.
Art. 3. A los efectos de la determinación del valor actual neto a que se refiere el cuarto párrafo del art. 43 de la ley 25401, se establece una tasa de descuento anual del doce con setenta y cinco por ciento (12,75%). El valor actual neto de cada anualidad que se anticipa surgirá de multiplicar el monto de dicha anualidad por el coeficiente que corresponda a la cantidad de días que medien entre la fecha del efectivo pago y la del vencimiento de la anualidad que se anticipa, establecido en el anexo al presente artículo.
Art. 4. El monto del valor actual neto, correspondiente a cada opción de acogimiento, deberá ser cancelado en un pago al contado sin admitir compensaciones, acreditaciones, transferencias ni pagos a cuenta, el que se efectivizará hasta los treinta (30) días corridos de aprobada la respectiva solicitud por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía. El pago en término de dicho monto perfeccionará el acogimiento al régimen y producirá los efectos que el mismo prevé.
Art. 5. No podrán acogerse al régimen de cancelación anticipada los sujetos cuyas inversiones y/o los proyectos promovidos en los cuales fueron realizadas las mismas, se encuentren cuestionados o en curso de discusión en sede administrativa o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.
Art. 6. El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación del régimen de cancelación anticipada previsto en el art. 43 de la ley 25401, quedando facultado para modificar la tasa establecida en el art. 3, el anexo a dicho artículo y los plazos establecidos en el presente decreto, así como para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias necesarias para la aplicación del régimen.
Art. 7. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, será el organismo encargado de la tramitación y aprobación de las solicitudes de acogimiento al régimen. A estos efectos, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto deberá establecer los requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la presentación y aprobación de dichas solicitudes y para la percepción de los montos correspondientes a los respectivos acogimientos.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, deberá establecer los procedimientos para la liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas oportunamente por el inversor, en función de la cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas.
Art. 8. La diferencia entre cada anualidad que se anticipa y el valor actual neto determinado de conformidad a las disposiciones del presente decreto reviste, a todos los efectos tributarios, el carácter de bonificación en concepto de pago anticipado del capital de la obligación fiscal diferida.
Art. 9. Comuníquese, etc.
De la Rúa Colombo Cavallo
Anexo al art. 3
Cantidad de días
Coeficiente
De
a
1
30
0.9896
31
60
0.9793
61
90
0.9691
91
120
0.9590
121
150
0.9490
151
180
0.9391
181
210
0.9293
211
240
0.9196
241
270
0.9100
271
300
0.9005
301
330
0.8911
331
360
0.8819
361
390
0.8727
391
420
0.8636
421
450
0.8546
451
480
0.8457
481
510
0.7077
991
1020
0.7003
1021
1050
0.6930
1051
1080
0.6858
1081
1110
0.6786
1111
1140
0.6716
1141
1170
0.6646
1171
1200
0.6576
1201
1230
0.6508
1231
1260
0.6440
1261
1290
0.6373
1291
1320
0.6306
1321
1350
0.6241
1351
1380
0.6176
1381
1410
0.6111
1411
1440
0.6048
1441
1470
0.5985
1471
1500
0.5922
1501
1530
0.5860
1531
1560
0.5799
1561
1590
0.5739
1591
1620
0.5679
1621
1650
0.5620
1651
1680
0.5561
1681
1710
0.5503
1711
1740
0.5446
1741
1770
0.5389
1771
1800
0.5333
1801
1830
0.5277
1831
1860
0.5222
1861
1890
0.5168
1891
1920
0.5114
1921
1950
0.5061
1951
1980
0.5008
1981
2010
0.4956
2011
2040
0.4904
2041
2070
0.4853
2071
2100
0.4803
2101
2130
0.4753
2131
2160
0.4703
2161
2190
0.4654
2191
2220
0.4605
2221
2250
0.4557
2251
2280
0.4510
2281
2310
0.4463
2311
2340
0.4416
2341
2370
0.4370
2371
2400
0.4325
2401
2430
0.4280
2431
2460
0.4235
2461
2490
0.4191
2491
2520
0.4147
2521
2550
0.4104
2551
2580
0.4061
2581
2610
0.4019
2611
2640
0.3977
2641
2670
0.3936
2671
2700
0.3895
2701
2730
0.3854
2731
2760
0.3814
2761
2790
0.3774
2791
2820
0.3735
2821
2850
0.3696
2851
2880
0.3657
2881
2910
0.3619
2911
2940
0.3581
2941
2970
0.3544
2971
3000
0.3507
3001
3030
0.3471
3031
3060
0.3434
3061
3090
0.3399
3091
3120
0.3363
3121
3150
0.3328
3151
3180
0.3294
3181
3210
0.3259
3211
3240
0.3225
3241
3270
0.3192
3271
3300
0.3158
3301
3330
0.3125
3331
3360
0.3093
3361
3390
0.3061
3391
3420
0.3029
3421
3450
0.2997
3451
3480
0.2966
3481
3510
0.2935
3511
3540
0.2904
3541
3570
0.2874
3571
3600
0.2844
3601
o más
0.2815
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 L 21.608: ALJA -B-1216 L 22.021: -B-1517 L 22.702: 19-B-1024 L 22.973: 19-B-1770 L 25.401: 200-A-108.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89916