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LEY 23984
CÓDIGO PROCESAL PENAL
Texto
sanc. 21/08/1991; promul. 04/09/1991; publ. 09/09/1991
Art. 1.- Se observará como ley de la Nación el Código Procesal Penal que se agrega como anexo y que es parte integrante de la presente.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL PENAL
LIBRO PRIMERO
Disposiciones generales
El tít. I de este libro se funda en cláusulas de la Constitución Nacional. Allí, en forma amplia y al mismo tiempo específica, se encuentran los grandes principios constitucionales íntimamente ligados al derecho procesal que, en definitiva, es el que los reglamenta y permite su vigencia.
El art. 1 contiene los principios constitucionales del juez natural y del juicio previo que menciona la Constitución Nacional en su art. 18 y otros que no aparecen en ella, como el de non bis in idem, en el que preferimos nuestra fórmula del código tipo (perseguido penalmente) en vez de la del Código de La Pampa (procesado o penado), para que la prohibición abarque tanta la persecución judicial como la policial, fórmula que fue ampliamente aprobada en el V Congreso Nacional de Derecho Procesal -frente a la propuesta por Alfredo Vélez Mariconde-, y el de inocencia, que algunos creen encontrar implícitamente en la norma constitucional citada en cuanto dispone que nadie puede ser considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.
Son estos principios fundamentales los que marcan toda una posición claramente liberal y respetuosa de los derechos individuales.
El art. 2 se origina en la naturaleza pública del derecho procesal penal, pero no implica retroactividad legal, ya que la nueva ley se aplicará solamente a los actos a cumplirse, o sea, para el futuro, y no a los actos ya efectuados, que conservarán su validez.
Las sanciones procesales a que se refiere el art. 3 son las nulidades y la inadmisibilidad. Esta disposición concuerda con el principio de inocencia.
El precepto in dubio pro reo tiene acogida en el art. 4 y responde asimismo al principio de inocencia que inspira el art. 1 , en cuanto prevé que nadie puede ser declarado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal, así como también el art. 3 . Lo ubicamos en este tít. I del Libro Primero, y no en el capítulo de la sentencia, como lo hace el Código de Córdoba (art. 410 ), por las razones que se expusieron en el V Congreso Nacional de Derecho Procesal (Salta, 1968).
La disposición del art. 5 es de carácter práctico y puede traducirse en normas que se refieran, por ejemplo, a las indemnizaciones que deben abonarse a los testigos, a los libros que deben llevar las secretarías, a integración de los tribunales, a cuestiones de competencia, etcétera, que deben ser dictadas por las cámaras de apelaciones en pleno.
Acciones que nacen del delito
Acción penal
Al regular el ejercicio de las acciones (art. 6 ), la ley procesal debe tener en cuenta que la de fondo las clasifica en públicas y privadas (art. 71 del Código Penal), subdividiendo a las primeras en promovibles de oficio o por instancia privada.
El proyecto establece el ejercicio exclusivo del ministerio fiscal en lo que respecta a la acción pública, debiendo iniciarla de oficio si su instauración no depende de la instancia privada. De tal manera, siguiendo las líneas de la doctrina y legislación más moderna, que rigen en Italia, Alemania y otros países, se suprime el querellante en este tipo de acciones.
Es hoy inadmisible en materia penal, donde predominan conceptos de reducción y defensa social, que el Estado se ponga al servicio del interés pecuniario o de la venganza personal, que son casi siempre los móviles que llevan al damnificado a ejercer la acción pública, móviles que se ponen en evidencia si se advierte el gran número de querellantes que desisten de su acción, dando pretextos fútiles, una vez que han percibido la suma en la que se consideran perjudicados. Casi siempre el acusador particular es, según la vieja frase, la quinta rueda del carro, destinada a dilatar los términos, demorar los incidentes de excarcelación y, en una palabra, a entorpecer el procedimiento, para prolongar, nada más que por venganza, la detención del acusado. Y si las cifras algo indican, el pequeño porcentaje de causas con acusador particular demuestra que los delitos se investigan y castigan sin su intervención, y que la coexistencia de dos acusadores no estimula la labor de los fiscales. Limítese la intervención del querellante como parte civil, al solo objeto de obtener la indemnización del daño causado por el delito; díctese la ley orgánica del ministerio público que saque a este último del papel pasivo a que se halla relegado, especialmente en lo referente a la búsqueda de elementos de juicio del delito, y se podrá prescindir del acusador particular.
Debe, pues, regir aquí el principio de la oficialidad de la acción penal, así como también los de publicidad, irrevocabilidad, indiscrecionalidad, llamado asimismo legalidad e indivisibilidad.
Pero, como es natural, tal concepción de la acción exige imprescindiblemente un ministerio fiscal activo, capaz y, sobre todo, independiente, que actúe sin interferencias extrañas, pero sin descansar, como lo ha hecho hasta ahora, en la actividad y diligencia del querellante particular.
Como el delito puede atacar también al particular, se le puede dejar que intervenga en el proceso para lograr la reparación del caso. Pero fundamentalmente el delito atemoriza y ataca a la sociedad toda y conmueve su ordenamiento jurídico, cuya alteración debe restablecer el Estado.
Concordantemente con lo expuesto, los arts. 7 y 8 regulan la acción penal dependiente de instancia privada y la acción privada, teniendo en cuenta las pertinentes disposiciones del Código Penal.
El art. 9 prevé obstáculos al ejercicio de la acción, de tipo político, como son el juicio político, el desafuero, y el enjuiciamiento previo, refiriéndose los siguientes, el 10 y el 11 , a las cuestiones prejudiciales. Éstas no se enumeran en el proyecto, puesto que como surge de la legislación de fondo, ella puede aumentar o disminuir las causales, como ya lo ha hecho en oportunidades anteriores. De ahí que no convenga repetir las que rigen actualmente en una enumeración taxativa.
Pero, como es natural, corresponde permitir a la justicia penal que aprecie la seriedad y verosimilitud de la cuestión planteada y, según el caso, que ordene la prosecución de la causa con el propósito de evitar dilaciones ficticias e inspiradas en el único fin de escapar a la sanción penal. Asimismo, debe autorizarse al ministerio fiscal que promueve el correspondiente juicio previo, como se hace en otros proyectos (arts. 12 y 13 ). Y aun así, se tratará de salvar las pruebas que logre reunir la instrucción, si durante esta etapa correspondiere paralizar el proceso, sin perjuicio de ordenarse la libertad del imputado.
Acción civil
No debe olvidarse la naturaleza del proceso civil, cuya instauración se encuentra librada pura y exclusivamente a la voluntad de los particulares, y de allí que no se sigan otros proyectos en cuanto permiten al ministerio fiscal iniciar la acción civil ante el pedido del interesado, convirtiéndolo en una parte de la litis civil. Concordamos con otros supuestos de tal intervención, pero no con aquél, que desnaturaliza a la acción civil, que los particulares no pueden delegar a organismos oficiales para que suplan su inactividad, y menos a los que integran la magistratura. Este derecho privado, subjetivo, podrá o no ejercerse, pero nunca transferirse, casi siempre por razones, psicológicas o de comodidad, a un funcionario público. Por estas mismas razones la sentencia no debe fijar de oficio la indemnización del daño causado por el delito, sin que el mismo sea requerido, y de ahí que el proyecto en su art. 15 , siga la doctrina del Código italiano de 1930, según el cual la reparación civil depende de una manifestación de voluntad del titular de la pretensión civil emergente del delito, ya que esa reparación es un derecho individual y privado, sobre el que no corresponde resolver nada sin intervención de los interesados.
En cambio, el art. 16 del proyecto permite que el cuerpo de abogados del Estado ejerza la acción civil en el supuesto de que la Nación resulte perjudicada.
Y, como es natural, el art. 18 prevé que si la acción penal no puede proseguir por impedimentos legales (por ejemplo la rebeldía o locura del imputado), la civil podrá ser ejercida ante el tribunal de su competencia, concepto éste más técnico que el de jurisdicción respectiva, utilizado por otros códigos y proyectos. Por esta misma razón hemos sustituido los términos jurisdicción penal por el de tribunal penal en el art. 17 . Éste permite al tribunal pronunciarse sobre la acción civil aunque absuelva al procesado, pero no después de la sentencia, pues entonces se ha agotado su competencia.
El juez
Jurisdicción
El principio del juez natural ya sustentado en el art. 1 del proyecto, conforme al art. 18 de la Constitución Nacional, se reafirma en la primera parte del art. 19 , que, a nuestro juicio, supera trabajos anteriores al referirse correctamente a la competencia penal, y no a la jurisdicción.
El mismo artículo habla de las contravenciones, ya que el proyecto en varias oportunidades las trata, como por ejemplo el art. 28 .
El art. 20 , si bien admite la prevalencia de la jurisdicción federal y de la militar, permite que se sustancie también el proceso en jurisdicción nacional siempre que, naturalmente, con ello no se perturbe o dificulte el ejercicio de la otra jurisdicción o de la defensa del imputado.
Los casos de prevalencia de la jurisdicción nacional sobre la provincial se establecen en el art. 21 , teniendo en cuenta, en primer lugar, la gravedad del delito, como se recomendara en el Congreso de Unificación del Derecho Procesal, de Corrientes, y, después, la fecha de su comisión. No obstante esta preferencia, el tribunal podrá suspender su pronunciamiento hasta que no se resuelva el proceso de la otra jurisdicción, si con ello facilita la averiguación de la verdad, un fallo más justo, o una mejor adecuación de la pena.
El art. 22 es lógica consecuencia de los principios que rigen las disposiciones anteriores y tiene nuevamente en cuenta una recomendación que se propuso en el Congreso de Corrientes y los derechos prevalentes de las provincias tal como lo hace en el art. 21 , que reacciona contra una inadmisible disposición del Código de la Capital, que no obstante ser de carácter evidentemente local, ha sido respaldada por la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, la disposición primeramente nombrada establece que cuando en la provincia se disponga la unificación de la pena, el condenado deberá cumplirla en ella. De tal modo se solucionará el conflicto derivado del hecho de que una persona sea condenada en distintas jurisdicciones como consecuencia de distintos procesos que no se hayan podido acumular. Pero, en cambio, si se pueden y deben acumular las penas, atento lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal.
Competencia
Nos pronunciamos decididamente por el sistema del tribunal de derecho colegiado para el juzgamiento de la mayor parte de los hechos delictuosos.
Tampoco creemos conveniente la doble instancia. Suficientes garantías son el tribunal colegiado (la Cámara en lo Criminal) y la apelabilidad de las cuestiones de derecho, merced al recurso de casación. De ahí, pues, que la única instancia queda, en realidad, reducida a las cuestiones de hecho, mejor garantizadas, en cambio, por la inmediación que rodeará la labor del tribunal.
Pero la faz instructora, por sus especiales características, celeridad, reserva, ejecutoriedad, deben quedar en manos de un solo magistrado, el juez de instrucción.
A su vez, los procesos correccionales serán juzgados en única instancia por el juez en lo correccional. Con ello la Cámara en lo Criminal verá enormemente aliviada su tarea y podrá tramitar durante el año judicial las causas que lleguen a su conocimiento.
Al establecer la única instancia con juez unipersonal para los asuntos correccionales, tenemos en cuenta que el fundamento de los recursos de apelación es una cuestión librada al prudente criterio del legislador, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que esa única instancia, mientras no afecte el adecuado ejercicio del derecho de defensa, no es susceptible de impugnación constitucional; que debe buscarse un justo equilibrio entre una justicia segura y una justicia rápida, lo que puede lograrse en esta forma en asuntos de menor cuantía, aun cuando la competencia se aumente por razones antes invocadas; y que esta posición, que iniciáramos con el Código de La Pampa, ha sido continuada con los del Chaco, Entre Ríos, Corrientes, el actual de Córdoba, Neuquén, Río Negro, etcétera.
La estructura que proyectamos nos permite limitar al mínimo el número de cargos en la magistratura que deben crearse, y reducir todo lo posible el consiguiendo problema presupuestario, aunque es bien sabido que ninguna reforma procesal ha dejado de implicar grandes erogaciones originadas en el aumento de los cuadros judiciales.
En definitiva, los asuntos de mayor gravedad, sean cometidos por mayores o menores, serán investigados por el juez de instrucción, y el debate o plenario según las distintas nomenclaturas vigentes, se desarrollará ante el Tribunal en lo Criminal o el Tribunal de Menores.
Los delitos de menor gravedad o correccionales, serán juzgados en única instancia por el juez en lo correccional.
Y las contravenciones, resueltas según su naturaleza, por las autoridades municipales o policiales, podrán ser apeladas cuando la sentencia exceda de cierto monto, ante el juez en lo correccional.
La pena fijada en abstracto para el hecho delictuoso consumado, con sus circunstancias de agravación, es la que determinará la competencia material (art. 34 ). Va de suyo que no influyen entonces ni el delito en grado de tentativa ni las circunstancias de atenuación. Tampoco la acumulación de penas que resulte de la comisión de varios hechos de la misma competencia. Así, pues, el juez en lo correccional será competente para juzgar varios delitos de injuria cometidos por la misma persona.
Como cuestión de orden público que es, y sin perjuicio de que la planteen las partes, el tribunal deberá declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia, y en tal caso remitirá las actuaciones al que corresponda y pondrá a su disposición al procesado (art. 35 ).
La sanción procesal de la nulidad (art. 36 ) es otra lógica consecuencia de ese carácter de orden público para el caso de que no se respeten las reglas que determinan la competencia material. Pero, con criterio práctico, se dejan a salvo los actos procesales que no pueden ser repetidos y las actuaciones producidas por un tribunal de competencia superior en una causa atribuida a otro de competencia inferior, ya que la competencia mayor absorbe y comprende la menor, pero no viceversa.
En lo que se refiere a la competencia territorial los arts. 37 a 40 establecen una serie de reglas prácticas, contenidas varias de ellas en códigos anteriores, ya que las más novedosas son las que resuelven la competencia en caso de tentativa o de delito continuado o permanente.
Lo mismo ocurre con los casos por conexión, que se determinan por reglas sucesivas en el art. 41 , así como se determina en el art. 42 qué tribunal será competente cuando se acumulen las distintas causas, buscándose siempre la mejor y más pronta administración de justicia. Esa conexión está limitada a procesos por delitos de acción pública, puesto que el procedimiento que corresponde a los de acción privada es diferente, lo que impedirá un trámite simultáneo y la economía procesal que se busca precisamente con la conexión.
La excepción que prevé el art. 43 tiene por objeto legalizar algunas prácticas tribunalicias, consistentes en desglosar las actuaciones correspondientes a un procesado por un solo delito, de voluminosos expedientes, con varios coprocesados, acusados asimismo de haber cometido otros hechos, evitando así paralizaciones y demoras perjudiciales para el menos comprometido, y al que sin duda, de resultar condenado, le corresponderá sanción menor, que de otro modo cumpliría con creces durante el proceso.
Relaciones jurisdiccionales
Asimismo, se mantienen más resumidas y simplificadas, con respecto al Código vigente, las normas correspondientes a las cuestiones de jurisdicción y competencia, cuyo procedimiento se metodiza, y especialmente las de extradición, que siguen, en lo principal, las recomendaciones del Congreso Nacional sobre la Unificación de la Legislación Procesal de Corrientes.
Inhibición y recusación
En materia de inhibiciones y recusaciones, se sigue en líneas generales la sistemática del Código vigente en la Capital Federal, eliminándose la facultad acordada a las partes para solicitar que el juez, que tiene motivos legales para inhibirse, siga entendiendo en la causa, como ocurre en los códigos de Corrientes (art. 56 ), Entre Ríos (art. 52 ), Salta (art. 51 ), Mendoza (art. 52 ), La Rioja (art. 54 ), Córdoba (art. 55 ), proyectos para la Capital Federal de 1942 (art. 52) y 1960 (art. 58), etcétera. Entendemos que estas causales son de orden público y hace al buen orden y corrección de los juicios y que, como garantizan una más recta administración de la justicia, su aplicación no puede quedar librada a la buena o mala voluntad de las partes.
Limitamos el concepto de interesados, del art. 56 , teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión Revisora del Anteproyecto del Código para Entre Ríos del doctor Torres Bas, eliminando como tales a los profesionales intervinientes, tanto defensores como mandatarios, por reconocer que así lo aconseja la experiencia, especialmente la lograda en foros pocos numerosos.
En el art. 58 no mencionamos expresamente al ministerio fiscal, como lo hacen otros códigos (Córdoba, Corrientes), y proyectos, como ser el de la Capital Federal de 1960, porque, como ya hemos dicho, entendemos que aquél es una de las partes a que se refiere la disposición legal citada.
En este capítulo se metodizan los motivos de inhibición, su trámite, la recusación, su oportunidad y trámite y la de los secretarios y demás auxiliares, permitiéndose en el art. 62 del proyecto al juez de instrucción, que pueda proseguir la investigación, aun durante el trámite del incidente de recusación, con previsiones para la validez de los actos efectuados, si se hiciere lugar a aquélla.
Las partes y defensores
El Ministerio fiscal
El tít. IV comienza con un capítulo destinado al ministerio fiscal, cuya función se limita a la promoción y ejercicio de la acción penal, y además, la de la civil en los casos admitidos por el proyecto, a diferencia de algunos códigos como los de Córdoba, Mendoza y Corrientes, que ponen en sus manos la información sumaría previa a la citación directa, que en cambio excluyen las provincias de La Pampa, Chaco, Santiago del Estero, Jujuy, Catamarca, La Rioja, Salta, Río Negro, Neuquén, Formosa, Misiones y Entre Ríos, en la que no obstante ser proyectada, fue suspendida a pedido de la Comisión Revisora, por la ley 4843, art. 3 , inc. 1, teniéndose en cuenta que no puede funcionar, mientras no funcione en plenitud una verdadera policía judicial, y no se estructure y dote debidamente al ministerio público. Hemos sostenido que así como el juez debe limitarse a su función de decidir, y por lo tanto no debe mantenerse una de las formas de iniciación del proceso, la de oficio, el ministerio fiscal debe limitarse por su parte a su función de accionar, peticionando que las necesidades económicas no pueden alterar las funciones básicas y diferenciadas de la acusación, defensa y sentencia y que no se le pueden dar al fiscal, casi siempre dependiente el Poder Ejecutivo, las enormes atribuciones de citar, detener, indagar, conceder la excarcelación, hacer declarar, citar testigos, ordenar allanamientos y secuestros, requisas personales e inspecciones (Código de Córdoba, arts. 421 y 423 , por ejemplo). Nuestra posición fue aceptada por el II, III, IV y IX Congresos Nacionales de Derecho Procesal de Salta, Corrientes y Mar del Plata y por el Código Procesal Tipo, aprobado en esta última en 1965.
Es interesante señalar que el Código de Salta, que rige desde 1961 y que siguió en este tema la línea del de Córdoba, fue reformado por decreto ley 163 del 25 de julio de 1962, y ahora pone en manos del juez correccional la instrucción sumaria, sacándosela a los agentes fiscales, en razón, según se dice en los fundamentos del decreto, de haberse advertido varios inconvenientes en el sistema original uno de los cuales es el recargo de tareas originado en la doble función de instructor y acusador que deben cumplir los representantes del ministerio fiscal.
Se delimitan las atribuciones de los fiscales de cámara y de los agentes fiscales (arts. 66 , 67 y 68 ), que podrán actuar en colaboración en determinados supuestos; se les señala la forma de actuación, se les acuerdan poderes y se contempla su inhibición y recusación, fundadas en las mismas causales que las que rigen para el juez, salvo dos que, por su naturaleza especial, para nada afectan la imparcialidad del ministerio fiscal.
El imputado
Nos inclinamos por este término, que preferimos al de acusado, inculpado o procesado, por las razones que ya hemos sustentado en trabajos anteriores. Basta decir que de tal manera se garantiza el derecho de defensa desde el primer momento que una persona es indicada como partícipe de un hecho delictuoso o detenida, o sea, desde que se le atribuye la comisión de un delito.
Siguiendo una de las bases en las que se inspiró el proyecto de Código de 1948, facultamos al imputado para que se pueda presentar al magistrado antes de la indagatoria, y a este último para que lo cite, a fin de aclarar los hechos y ofrecer pruebas, sin que ello signifique su procesamiento (art. 73 ). De tal manera se evitarán muchas detenciones inútiles o injustas y procesos inmotivados.
Ubicamos aquí esta disposición, y no en el primer capítulo del título dedicado a la instrucción, precisamente porque el imputado pide ser oído, o el juez lo llama, antes de que comience su procesamiento.
Este capítulo contiene otras previsiones referentes a la identificación del imputado y a su incapacidad.
Actor civil y civilmente demandado
Como lógica consecuencia de haberse eliminado al querellante particular en los delitos de acción público, sólo se admite al damnificado como simple parte civil, que podrá así ejercer la acción resarcitoria en el proceso penal.
Para ello podrá intervenir en él de manera tal que pueda aportar pruebas para acreditar la comisión del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que el mismo le ha causado y reclamar las restituciones y reparaciones correspondientes.
Por razones de buen orden procesal, esta presentación podrá efectuarse en cualquier estado del proceso, pero siempre que sea antes de la resolución de elevación a juicio.
Normas paralelas detallan las condiciones de admisibilidad del actor civil y del civilmente demandado; sus facultades; la oposición a su intervención en el proceso; su exclusión de oficio, dada la naturaleza del proceso penal.
Señalemos el art. 86 del proyecto, que lo enrola entre quienes en esta cuestión mantienen en todo su alcance la regla electa una vía non datur recursus ad alteram» y que, por supuesto, en la legislación vigente no encontramos capítulos similares a éstos del proyecto, pues no se contempla como partes al actor civil ni al civilmente demandado.
En el art. 329 aceptamos la correspondiente recomendación del Congreso de Derecho Procesal de Corrientes, fundada en la necesidad de dar a los demandados oportunidad de poder ofrecer con tiempo todas las pruebas que posean, pues de lo contrario se coarta la libertad de defensa de quienes responden por el daño civil, como ocurre actualmente con varios modernos códigos procesales en vigencia, en los que los demandados civilmente se ven constreñidos a producir su prueba antes de conocer los términos de la demanda civil. De ahí que en dicho congreso se ha sostenido la conveniencia de que el actor civil formalice su demanda en la etapa plenaria de la causa, es decir, en la citación a juicio, dentro de los tres primeros días del término común de diez, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción. O sea que el demandado contará al menos con siete días, para completar el ofrecimiento de las pruebas conducentes a contestar la acción civil. Ello hace inútil el párr. 2 del art. 85 del Código de Salta, el 93 de Entre Ríos, 94 de Córdoba, 94 de Corrientes, 86 de Mendoza, 65 de Catamarca y 88 de La Rioja; repetido en los últimos proyectos sobre la materia, y según el cual se considera desistida la acción civil cuando el actor civil, regularmente citado, no comparece a la primera audiencia del debate, o no presenta conclusiones o se aleja de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente.
Y agreguemos que admitimos al civilmente demandado como lógica consecuencia de confiar a la justicia penal el conocimiento de la acción reparatoria, sin que ninguna norma de fondo se oponga a este criterio regulador de la competencia.
Defensores y mandatarios
La actuación de la defensa como exigencia del debido proceso, es otro de los temas no legislados en nuestro Código, que deben regularse, conforme lo vienen sosteniendo reiteradamente los congresos que se han efectuado sobre la materia y la doctrina.
Con las disposiciones de este capítulo, se busca rodear de todas las garantías posibles a la defensa del imputado, llegándose, conforme al ejemplo que da la legislación italiana, a admitir que el defensor pueda designar sustituto para que lo reemplace en caso de impedimento, pero sin los alcances de la jurisprudencia americana, para la cual, a fin de admitirse la renuncia de la asistencia letrada, el expediente debe probar que el imputado rechazó inteligente y comprensivamente la asistencia letrada ofrecida (Salvador María Lozada, Crónica de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, Diario de Jurisprudencia Argentina, del 1 de octubre de 1962).
Pero al mismo tiempo que se acuerdan grandes facultades a los letrados, se les imponen también obligaciones y, consecuentemente, sanciones que van desde la multa y la separación del cargo hasta la suspensión en el ejercicio de la profesión, medida ésta que, por su gravedad, queda reservada a la Cámara de Apelaciones que considerará para ello la naturaleza de la infracción, que puede consistir, desde la no presentación de pruebas o recursos pertinentes y el incumplimiento de instrucciones, hasta el abandono del juicio.
Nos apartamos de los códigos de Salta (art. 105 ), Catamarca (art. 80 ), La Rioja (art. 107 ), Córdoba (art. 111 ), Mendoza (art. 105 ), Corrientes (art. 111 ) y de los proyectos para la Capital de 1943 (art. 105) y 1960 (art. 109), en cuanto permiten al imputado en causa reprimida con pena de multa o inhabilitación, que se haga representar por un defensor con poder especial, por cuanto después de la reforma al Código Penal se da una marcada importancia a esa clase de penas, con la correlativa disminución de las privativas de libertad.
Actos procesales
También se sistematizan algunas pocas disposiciones que regulan los actos procesales, que se encuentran dispersas en otros títulos y se las completa debidamente.
Así es como se dictan previsiones referentes al idioma nacional, la declaración de sordomudos, fecha de los actos y día y hora en que deben cumplirse, juramento que debe prestarse y forma de la declaración.
Nos referimos expresamente al cargo en los escritos, notas u oficios y puestos a optar entre la no autenticación de las resoluciones por parte del secretario, en razón de cierta economía procesal, que no entendemos por qué, y a su intervención en ellas, nos pronunciamos por este último sistema en el art. 113 del proyecto, puesto que creemos que de esa manera se da más garantía a un acto que puede ser fundamental del proceso.
Después de las disposiciones generales, se dedican otros capítulos a los actos y resoluciones judiciales, a las suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios; a las actas, a las notificaciones, citaciones y vistas y a los términos.
Destaquemos que las sentencias y los autos deben ser motivados, bajo pena de nulidad (art. 115 ) que el tribunal dictará los decretos el mismo día que los expedientes sean puestos al despacho (art. 117 ); que se precisa en qué casos corresponde librar suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios (art. 124 ); la obligación de las autoridades provinciales de prestar de inmediato su colaboración a la justicia (art. 125 ); las formalidades de las actas (arts. 130 y 131 ); las de las notificaciones, citaciones y vistas (arts. 134 a 152 ); y que en el art. 130 , por razones que dicta la experiencia de la puesta en práctica, eliminamos la exigencia de que el funcionario policial haga firmar la denuncia, la declaración testimonial o la pericia con dos testigos porque en aquellos actos siempre hay un responsable por falsa denuncia o calumnia, que firma.
Términos
Seguimos un sistema intermedio entre el sustentado por los códigos de Córdoba, Corrientes, Entre Ríos y Mendoza, y los proyectos para Capital Federal de 1948 (art. 162) y 1960 (art. 163), que computan los días feriados, y el seguido por las otras leyes en vigencia, que no lo hacen, estableciendo en el art. 154 que tan sólo cuando se habiliten días y en los incidentes de excarcelación los términos serán continuos, dada la urgencia en resolver esas situaciones en las que se encuentra afectada la libertad personal, frente a la perspectiva de recuperarla, en cuyo caso, si el término venciere en día feriado, se lo considerará prorrogado de pleno derecho hasta el primer día hábil siguiente.
Y si bien se consideran los términos perentorios e improrrogables (art. 155 ), las partes a cuyo favor se hubieren establecido podrán renunciarlos o consentir su abreviación (art. 157 ).
Nulidades
Cumpliendo aspiraciones siempre sustentadas en los distintos congresos de derecho procesal, hemos sistematizado la importante materia de las nulidades, enrolándola en el sistema legalista, según la tendencia moderna, y en la regla o norma de la relatividad de ella; precisando cuáles son las disposiciones que deben siempre observarse, bajo pena de nulidad, las consecuencias de esta declaración, tanto con respecto al acto en sí como con relación a los que tienen conexión con él, y las sanciones correspondientes. Corregimos así los defectos de la legislación vigente, prácticamente limitada en este punto, al art. 509 del Código en vigencia y a su interpretación jurisprudencial.
Creemos también inconveniente sancionar con la nulidad todas las inobservancias a las formas prescriptas por la ley y limitamos la sanción a aquellos casos que ésta determine. De ahí la regla del art. 158 , según la cual los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubiesen observado las disposiciones expresamente prescritas bajo pena de nulidad, determinándose en el siguiente que ello se entenderá siempre prescrito en los tres supuestos que enumera y que se refieren al nombramiento, capacidad y constitución del tribunal, a la intervención del ministerio fiscal y a la del imputado, con su asistencia y representación, es decir, al derecho de defensa. En estos casos no se precisa fijar la sanción.
Se respeta y afirma así la trilogía ineludible en todo proceso; acusación, defensa y decisión, con lo que además, se fortalecen los derechos del imputado, haciendo todo ello a la esencia del juicio previsto y a los del juez natural y libertad de defensa.
Pero además de esta fórmula general, en el proyecto se van especificando las formas cuya inobservancia origina la nulidad: empleo del idioma nacional, firma de las sentencias, actas, etcétera.
El proyecto determina además quién puede oponer la nulidad, u oportunidad y forma de hacerlo, modo de subsanarla, efectos de aquélla y sanciones al tribunal responsable.
LIBRO SEGUNDO
La instrucción
Denuncia
El Libro Segundo, dedicado a la instrucción, trata la denuncia entre los actos iniciales de ella.
Concordante con el art. 7 del proyecto, el art. 166 se remite a las disposiciones del Código Penal, en vez de enumerar al representante legal, tutor o guardador del incapaz ofendido, en los casos de delitos dependientes de instancia privada para evitar así modificaciones concordantes con las que puede sufrir la ley de fondo sometida siempre, en los últimos años, a estudios tendientes a su reforma.
Consecuente con nuestra postura, concordante con el principio ne procedat iudex ex officio, antes fundamentada, quitamos al juez el rol de acusador, de modo tal que si él recibe la denuncia, deberá pasarla de inmediato al agente fiscal, es decir, que no podrá ordenar directamente el procedimiento.
El fiscal será quien formule requisitoria o pedirá el desistimiento de la denuncia o su pase a otra jurisdicción.
Los requisitos y forma de la denuncia son detallados en los arts. 167 y 168 . El 169 agrega a las personas tradicionalmente obligadas a denunciar los delitos perseguibles de oficio, a quienes hubieren presenciado su perpetración.
Esta previsión, sólo podemos encontrarla en los modernos códigos de La Rioja de 1950 (art. 184 ); Salta de 1961 (art. 182 ); La Pampa de 1964 (art. 169 ); Chaco de 1971 (art. 169 ) y Neuquén de 1984 (art. 167 ). Cuando en 1953 se preparó el proyecto de Código Penal, entre los delitos denominados contra la solidaridad social, se dedicó un art., el 289, a la omisión de aviso a la autoridad de la comisión de un hecho delictuoso que se hubiere presenciado, y expresándose que era menester reaccionar contra la pasividad y el egoísmo de quienes presencian un hecho delictuoso sin siquiera poner aquél en conocimiento de quien corresponda. Mientras no se consiga la reforma sustantiva, al menos la procesal debe imponer esa obligación.
En cuanto al art. 171 del proyecto, al limitar la responsabilidad del denunciante a la comisión de los delitos de falsa denuncia y denuncia calumniosa, resume la interpretación jurisprudencial y doctrinaria que se ha efectuado de la figura delictiva, distinguiéndola de la calumnia.
Otros artículos contienen distintas previsiones, según la denuncia sea presentada al juez, al agente fiscal o a la policía, cuya actuación, facultades y sanciones regula el capítulo siguiente de este título.
Actos de la policía y de las fuerzas de seguridad
No desconocemos las enormes ventajas de una policía judicial, especializada, técnica, independiente del Poder Ejecutivo, inamovible, dependiente tan sólo del Poder Judicial y diferenciada de la policía administrativa o de seguridad, como tantas veces se ha postulado. Ello evitaría que la actual policía cumpla, como lo hace ahora, una doble función, preventiva y represiva, y le permitiría actuar dentro de los principios científicos de la criminalística. Pero tampoco olvidamos que la grave crisis económica hace impracticable, por ahora, ese desdoblamiento.
De ahí que el proyecto estructure este capítulo en forma tal que pueda seguir en vigencia el día que verdaderas e impostergables necesidades impongan esa creación. Por eso se habla en general de la policía, que puede ser la judicial o la administrativa y de otras fuerzas encargadas de la prevención.
El art. 176 delimita sus funciones, pero al revés de otros códigos (Córdoba, art. 190 , inc. 8; La Rioja, art. 197 , inc. 7; Salta, art. 191 , inc. 8; Santa Fe, art. 190 , inc. 12; Entre Ríos, art. 1890 , inc. 9; Corrientes, art. 189 , inc. 8; Catamarca, art. 162 , inc. 9) no permite que la policía y las fuerzas de seguridad tomen declaración indagatoria al imputado, ya que este acto procesal que es fundamental medio de defensa, debe quedar exclusivamente en manos del magistrado.
Naturalmente que ello no obsta a que, si aquél lo desea, pueda efectuar manifestaciones de las que se dejará constancia, porque de lo contrario podría afectarse el derecho de defensa.
El proyecto concuerda así con lo resuelto por amplia mayoría y tras exhaustivo y profundo debate, por el V Congreso Nacional de Derecho Procesal (Salta, 1968).
Tampoco coincidimos con los códigos y proyectos que facultan a la policía y fuerzas de seguridad a tomar declaración a los testigos bajo simple promesa de decir la verdad. El problema de ante quién puede cometerse el delito de falso testimonio ya ha sido exhaustivamente estudiado, y no se duda que la autoridad policial, cuando instruye sumario de prevención como colaboradora del juez, para investigar la comisión de delitos, es autoridad competente. Y si la autoridad es competente, el testigo no puede ni debe declarar bajo simple promesa, sino bajo juramento legal, condición sine qua non para que pueda incurrir en el delito de falso testimonio.
Actos del ministerio fiscal
Las otras legislaciones distinguen en este capítulo las dos funciones del ministerio fiscal, según la instrucción sea judicial o fiscal. En un caso formulará requisitoria ante el juez para que inicie la formulación de la causa, siempre que tenga conocimiento de un delito, y en el otro practicará la información sumaria previa a la citación directa.
Suprimimos este segundo supuesto y limitamos el único artículo del capítulo al contenido de la requisitoria fiscal, por las razones expuestas precedentemente.
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
Aquí se tienen en cuenta las disposiciones constitucionales, que condicionan el procesamiento de un funcionario de cualquiera de los tres poderes a un desafuero, un juicio político o un enjuiciamiento.
Ellas, en forma parecida a las cuestiones perjudiciales, imponen un antejuicio, según el cual, primero debe destituirse al imputado antes que se le siga el proceso.
Los arts. 181 y 182 se refieren tanto a los delitos de acción pública como a los de acción privada. Por eso hablan de requisitoria fiscal, que comprende la denuncia y querella.
El art. 184 resuelve en forma práctica el caso en que, habiendo varios imputados, tan sólo uno o algunos de ellos gocen de privilegios constitucionales.
Instrucción
En el tít. II de este libro, que trata de la instrucción, se cumplen fielmente preceptos constitucionales y los postulados de los últimos congresos de derecho procesal, recogiéndose así las aspiraciones de los especialistas, con miras a un mayor respeto de las garantías individuales, y, en particular, del imputado.
Es éste, en tal sentido, un título clave, ya que comprende instituciones como el tipo de instrucción, el secreto del sumario, la incomunicación del imputado, la actuación y facultades de los defensores, duración del sumario, etcétera. Como se ve, todos ellos temas básicos que permiten enrolar a un proyecto en cualquiera de los sistemas fundamentales; el acusatorio o el inquisitivo; sin olvidar que Longhi señala que no hay un tipo procesal puro. En tal sentido confiamos en que la ubicación de este proyecto en el primero de ellos no resultará difícil.
Comenzamos por establecer un solo tipo de instrucción: la judicial.
No aceptamos desdoblarla en judicial o formal y sumaria o fiscal como lo hacen Italia y los códigos que en nuestro país han seguido ese sistema, pues entendemos, como ya dijéramos, que deben delimitarse con toda precisión las funciones del juez y las del fiscal. El primero debe decidir; el segundo, llevar adelante la acción penal y peticionar. Tenemos también en cuenta que en nuestro país el ministerio público depende del Poder Ejecutivo; que nada ganamos con descargar tarea al Poder Judicial si se la recargamos al ministerio público, que ya bastante función cumple en el proyecto; y por último, creemos que los hechos delictivos de poca importancia, que admiten un sumario simplificado, pueden ser perfectamente investigados por el juez en lo correccional, con todas las garantías y soluciones jurisdiccionales que tal solución supone.
Si se quieren más argumentos, basta recordar la cuestión de inconstitucionalidad de la ley 19539 -relacionada con los recursos de hábeas corpus- que en julio de 1972 planteó la mayoría de los fiscales de la Capital Federal ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, donde se puso en evidencia hasta qué punto sigue latente el pleito que gira alrededor de la dependencia del ministerio público, es decir, si sus miembros pertenecen al Poder Judicial o al Poder Ejecutivo.
Y además de los códigos que han seguido prácticamente en todas sus instituciones al de Córdoba, debemos excluir a los de Santiago del Estero, Salta y al nuevo de Entre Ríos, que no admiten la instrucción fiscal, como no la admiten -si bien pertenecen a un sistema que podríamos considerar mixto- los recientemente sancionados en Tucumán y Santa Fe. Y tampoco la legisló el Código Procesal Penal Tipo redactado por los doctores Ricardo Levene (h), Raúl Torres Bas y Jorge A. Clariá Olmedo, y que fue aprobado por unanimidad en el IV Congreso Nacional de Derecho Procesal (Mar del Plata, 1965) y nuevamente en el V de Salta, 1958.
Al analizar los grandes defectos del Código vigente, nos hemos referido, entre otros, a la enorme amplitud de la prevención policial, cuya actividad predomina sobre la judicial, lo que a su vez hace prevalecer el sumario sobre el plenario, y a la falta de publicidad y contradicción durante este último.
De ahí que se establezca que el juez de instrucción procederá directa e inmediatamente a investigar los hechos que se cometan en su circunscripción (art. 186 ), mientras que la policía actuará condicionada a las prescripciones de los arts. 175 a 179 ; que en la primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a elegir defensor, y si no lo hiciere, le designará de oficio el de pobres, bajo pena de nulidad (art. 188 ); que el ministerio fiscal podrá participar en todos los actos de la instrucción, es decir, podrá controlarla (art. 189 ); que los defensores tendrán derecho a asistir a los actos que se consideran definitivos e irreproducibles, así como las declaraciones de los testigos que presumiblemente no puedan asistir al debate (art. 191 ); que la realización de esos actos debe ser previamente notificada (art. 192 ); que el juez podrá permitir a los defensores que asistan a los demás actos de la instrucción siempre que no se obstaculice con ello el proceso (art. 193 ), y que en tal caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes y pedir que se deje constancia, de cualquier irregularidad (art. 194 ).
Sentamos el principio de que la instrucción es secreta para los terceros y, como regla, es pública para las partes. Sólo por excepción y por resolución fundada, el juez podrá ordenar el secreto para éstas, por el término de diez (10) días, prorrogado por otro diez pero de tal medida se exceptúan a su vez los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos (art. 195 ).
También se limita a breve plazo la incomunicación (art. 196 ). Ésta es la mínima precaución que puede exigirse en algunos procesos, puesto que, como se ha dicho, la justicia necesita asegurar el éxito de la investigación para bien del interés público y ello requiere a veces el aislamiento del imputado por algunas horas, durante las cuales se podrán recoger elementos fundamentales, ya que en el proceso se busca la verdad real. Se adopta este sistema, que por otra parte no hace imperativa la incomunicación, sino que la limita, en caso de ser decretada por cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables por otras veinticuatro (24), resolviendo así el eterno conflicto de los principios de autoridad y libertad y no pensando en los abusos de políticas prepotentes, sino en que las leyes sean cumplidas por buenos funcionarios, como se dijera en el Congreso de Derecho Procesal de Corrientes.
Naturalmente que la incomunicación no impedirá al detenido el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no le sirvan para eludirla ni atender contra su vida o la ajena, ni tampoco que realice actos civiles impostergables, en tanto no disminuyan su responsabilidad económica ni afecten a la instrucción.
Se da un plazo de cuatro (4) meses a esta última, prorrogable por otro tanto, y, en casos excepcionales y de suma gravedad, susceptible de nueva prórroga cuyo límite no se fija, como lo hacen otros códigos o proyectos, porque la experiencia nos enseña que en estos casos, difíciles, con muchos hechos y procesados, que se van agregando a la causa, etcétera, no conviene fijar con tanta precisión la duración de la instrucción. Este punto de vista, legislado en el Código de La Pampa, ha sido seguido ahora por los de Córdoba y Corrientes.
La búsqueda de la verdad real, objetivo del proceso penal, se afianza con la disposición del art. 197 , por el cual se eliminan con respecto a la prueba, las limitaciones establecidas a su respecto por las leyes civiles, excepto las referentes al estado civil de las personas. Y con el mismo criterio, se suprimen las casuísticas normas correspondientes al cuerpo del delito y forma de probarlo, que si bien pueden tener razón de ser en un sistema de pruebas legales, como es el del Código vigente, no lo tienen en uno que se enrola en el sistema de la sana crítica, como lo hace este proyecto. Además el Código actual incursiona en materia propia de la ley de fondo, y lo hace mal, puesto que se refiere al cuerpo de determinados delitos (homicidio, robo, por ejemplo), pero no al de todos.
Medios de prueba
Se inicia este título con un capítulo que contiene las normas correspondientes a la inspección judicial de personas, cosas o lugares, que tengan relación con el hecho delictuoso, con las facultades coercitivas que en su caso corresponden al juez.
Como se ha dicho, no se incluyen disposiciones que detallan el cuerpo del delito en cada figura delictiva, pero como excepción, el art. 204 prevé la conducta a seguir cuando es necesario identificar un cadáver, sin entrar en la materia que corresponde a la ley sustantiva.
El art. 206 permite al juez ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes en materia de inspecciones y reconstrucciones. Así como la policía científica y la criminalística deben presidir la labor policial, el magistrado no puede ya desentenderse de las materias auxiliares que complementan su preparación y de las que tanto necesita en la lucha contra el crimen contemporáneo, tan organizado, y asimismo científico y provisto de medios poderosos, a veces superiores a aquellos con los que cuentan las fuerzas de prevención y seguridad.
El capítulo siguiente legisla un tema delicado, protegido constitucionalmente, cual es el del registro del domicilio. Todas las garantías se adoptan, a fin de que éste sea afectado al mínimo. Por de pronto se requiere que la medida que lo ordene conste en auto fundado; que si la diligencia es delegada a la policía, la orden sea escrita y contenga los datos necesarios; que el acto se cumpla en un horario determinado, con excepción de los casos que se especifican, así como también se enumeran algunos supuestos en los que, por la naturaleza del hecho, no se requiere orden judicial previa para allanar; supuestos que están en todas las legislaciones viejas o contemporáneas, con la única excepción, quizás, del inc. 1 del art. 211 , que contempla el caso del incendio, explosión, inundación u otro estrago, siguiendo así la terminología del Código Penal. Es cierto que el estrago puede haber ocurrido por motivos ajenos a un delito, pero también puede haber sido originado por éste, razón por la cual nos inclinamos a aceptar tal excepción, pensando en que su gravedad obliga a actuar rápida y eficazmente a la autoridad, sin trabas legales, para poder salvar vidas y haciendas.
Otro caso de allanamiento que aparentemente nada tiene que ver con un proceso penal, es el que contempla el art. 213 , pero también aceptamos su inclusión, como lo hacen los otros códigos o proyectos que se enumeran entre sus fuentes, ya que el pedido de la autoridad nacional, provincial o municipal para que se otorgue orden de allanamiento, puede deberse a la comisión de algún delito y, sobre todo, a la investigación de alguna contravención, por lo que es conveniente rodear a los procedimientos respectivos de todas las garantías que acuerda la actividad jurisdiccional.
El cap. II se cierra con un artículo dedicado a la requisa personal, antes de efectuarse la cual, se invitará al sospechoso a exhibir el objeto que se busca. Se ordena respetar durante su ejecución el pudor de las personas; que si se hace sobre una mujer, lo efectúe otra, si la investigación lo permite, y que se deje constancia en acta, que firmará el interesado de la operación (art. 214 ).
El cap. III del tít. II legisla sobre los secuestros, tema que incluye la interceptación de la correspondencia postal o telegráfica y de las comunicaciones telefónicas, con todas las garantías que ello presupone, dado que aquí también están en luego cláusulas constitucionales reglamentadas, precisamente, por la ley procesal, pero de las facultades judiciales queda excluida la documentación que pueda servir a la defensa para cumplir su función. Aquí predomina entonces otro precepto de la ley de fondo, de orden específico, el de la defensa en juicio.
La prueba testimonial (cap. IV) pone en evidencia hasta qué punto el proyecto se enrola en el sistema acusatorio y deja de lado el inquisitivo, caracterizado, entre otras cosas, por el sistema de la prueba legal o tasada. Aquí, dos testigos contestes en sus dichos ya no hacen plena prueba, sino que el juez los valorará en cada caso, individualmente, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 225 ), sistema éste que hemos preferido al de las libres convicciones, por las razones que ya hemos dado. De ahí que se deje de lado la clasificación de testigos en capaces, incapaces, etcétera, y se siente el principio de que toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad judicial de apreciar su declaración, en lo que, sin duda, influirá la preparación del magistrado, sobre todo, en psicología judicial, su especialización, etcétera, y el de que todos tendrán la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supieren y le fuere preguntado, excepto, como es natural, en los casos expresamente previstos por la ley (arts. 224 y 225 , respectivamente).
Estos casos se desdoblan en aquellas personas que no pueden testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, y las que puedan abstenerse de hacerlo. Para ello se hace una distinción entre los parientes de aquél, siempre con miras a defender la cohesión familiar y en forma tal que coincida con la solución que se da al mismo conflicto de intereses en caso de denuncia (art. 170 ), o sea, que la prohibición de testificar no subsiste cuando el delito ha sido cometido en perjuicio del testigo o contra una persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo que el parentesco del imputado, supuestos en los cuales ya no perduran los lazos de unión familiar, como tampoco juegan con respecto al denunciante, querellante o actor civil.
El secreto profesional y su consecuencia, la facultad de abstenerse de declarar, está tratado en forma tal que, según entendemos, contempla armónicamente la institución y, además, el interés social y fin supremo del proceso, el de averiguar la verdad real. De ahí que las personas enumeradas deban declarar cuanto saben cuando sean liberadas, sean por el interesado (organismo, particular, etcétera), sea por el juez, con lo que seguimos un sistema mixto. A ellos debe quedar librada la apreciación de la posibilidad o imposibilidad de mantener el secreto. Sólo se exceptúa, por la razón dada por otros autores, según la cual el consentimiento del interesado carece de relevancia, de acuerdo con el derecho canónico, los miembros de cultos admitidos.
Si bien se exime de la obligación de comparecer a declarar a ciertos funcionarios, se faculta al juez a elegir entre que presten por oficio su declaración o a que el mismo magistrado la tome, constituyéndose en el despacho de aquéllos, según la importancia que le atribuya a sus dichos y la jurisdicción en que se encontraren. Una vez más se busca el anhelado equilibrio entre distintos valores o bienes que se contraponen; en este caso el respeto debido a ciertos magistrados, eclesiásticos, judiciales, militares, etcétera, y por otra parte las necesidades de la investigación. Los otros artículos de este capítulo se refieren a la citación de los testigos, su declaración por exhorto o mandamiento según sea ante autoridad judicial de igual o inferior jerarquía al exhortante (art. 125 ); la compulsión del testigo, la facultad de arrestarlo de inmediato, la forma de la declaración, los casos de examen en el domicilio y la posibilidad de que se incurra en el delito de falso testimonio.
Obsérvese que otra vez tenemos en cuenta la situación geográfica, grandes distancias y dificultades de transporte, según el lugar en que resida el testigo, en el art. 230 .
A los peritos se les exige título especializado en la materia a que pertenece el punto sobre el cual deben expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas, sin perjuicio de tener que designar los oficiales, cuando no los hubiere, el juez los nombrará de una lista que se le confeccionará anualmente a tal efecto. Así se busca asegurar la competencia e idoneidad de esta importantísima función auxiliar de la justicia.
La designación será notificada a las partes, para que éstas puedan proponer otros a su costa, respetándose así el principio contradictorio.
Las causas de excusación y recusación de los peritos son las mismas que las establecidas para los jueces, y otras cláusulas prevén las incompatibilidades, las directivas que debe dar el juez, verdadero guía de la pericia, el contenido del dictamen, la obligación de reserva de todo cuanto se conociere con motivo de la intervención, las sanciones y los honorarios. Concordantemente con lo dispuesto para los testigos (arts. 225 ), la pericia será valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 247 ).
Todas estas normas referentes a los peritos les son aplicables a los intérpretes, cuya colaboración se requerirá cuando sea necesario traducir documentos redactados en otro idioma o declaraciones prestadas asimismo en idioma extranjero.
Se legisla el reconocimiento de personas y de cosas, pudiendo ser el de las primeras tanto de imputados como de denunciantes, testigos, etcétera. Además, el reconocimiento tendrá por objeto no sólo la identificación, sino el esclarecimiento de todo posible error respecto de la persona que se dice conocer o haber visto (art. 254 ). Se especifica la forma del acto (art. 256 ), antes del cual se efectuará un interrogatorio de quien deba practicarlo, a fin de que describa a la persona de que se trata y para que diga si la ha conocido o visto con anterioridad, personalmente o en imagen (fotografías, televisión, etcétera). A este respecto se destina otro artículo que trata de dar más garantías al reconocimiento por fotografías de personas ausentes o que no pueden ser habidas (art. 258 ).
El capítulo de los careos abarca los efectuados entre imputados entre sí, testigos entre sí y testigos e imputados. Estos últimos no prestarán juramento y podrán ser asistidos por sus defensores. Siguiendo al Código vigente en la Capital y antiguos territorios, destinamos un artículo al llamado medio careo, es decir, el que se efectúa cuando se halla ausente una de las personas que debe ser careada (art. 262 ). Nos parece una buena previsión aunque el caso se dé muy poco y aunque por nuestra experiencia seamos muy escépticos con respecto a los resultados que puede dar esta medida del careo en general.
Situación del imputado
Al imputado se le destina un título, que comprende su presentación y comparecencia, la indagatoria, el auto de procesamiento, la prisión preventiva, y la excarcelación. Todos temas importantes, en los que se juegan derechos fundamentales del hombre, cuales son su libertad y su defensa en juicio. Aquí también hemos tratado de llevar a la práctica los preceptos constitucionales, las aspiraciones de la doctrina y de los congresos sobre la materia, recordando, como lo dice el art. 1 del proyecto, que nadie puede ser considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal, y de ahí que se declare, en el art. 264 , que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley, y de acuerdo con las disposiciones del proyecto. Asimismo, el arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique en lo menos posible a la persona y reputación de los afectados por aquél.
Éstos podrán presentarse ante el juez en forma espontánea a fin de declarar, facultad distinta de la del art. 73 que contempla la presentación, también espontánea, de quien todavía no ha sido procesado.
A fin de preservar en todo lo posible la libertad personal, el art. 266 enumera una serie de casos en virtud de los cuales el juez, en vez de ordenar la detención del imputado, dispondrá tan sólo su comparecencia por simple citación. Son los casos en que el hecho no es reprimido con pena privativa de libertad, o admite la condena de ejecución condicional, pero el beneficio no regirá en caso de flagrancia, concepto que se explica en el art. 269 , ni cuando hubiere motivos para presumir que el imputado no cumplirá la orden de comparecer, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas declaraciones.
La detención se ordenará por escrito y, excepcionalmente, en forma verbal, detallándose en el art. 268 los casos en los cuales el personal policial debe detener, aun sin orden judicial. Estos casos rigen también para el simple particular (art. 271 ), exceptuándose el de indicios vehemente de culpabilidad, que no puede quedar al simple arbitrio de aquél, puesto que su apreciación requiere, cuando menos, ciertos conocimientos técnicos que sí posee, en cambio, la policía. Pensamos, como otros procesalistas y constitucionalistas, que la falta de orden escrita del juez, o que la orden verbal de éste, no violan el precepto constitucional en virtud del cual nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente (art. 18 ), porque aquél se refiere a un estado de detención, y no al solo acto de privar de su libertad a una persona, o sea, de aprehenderla.
Los artículos siguientes, 272 a 276 , se dedican a resolver la situación del imputado que no comparece a la citación judicial, o se fuga del lugar donde se halla detenido, o se ausenta del lugar que se le ha asignado para residencia, especificándose los efectos que provoca su declaración de rebeldía sobre el proceso, la excarcelación y las costas. La instrucción no se suspende en tal caso, pero sí el juicio, a fin de no violar el derecho de defensa. Es decir, no hay juicio en rebeldía.
La indagatoria debe ser tomada a más tardar a las veinticuatro (24) horas desde que el imputado fue puesto a disposición del juez, término que sólo podrá prorrogarse por otro tanto en dos casos excepcionales, uno de ellos en beneficio del imputado (art. 277 ). A ella podrán asistir el ministerio fiscal y el defensor (art. 278 ).
Antes de la indagatoria el imputado será notificado de que tiene derecho de asistir su defensor, pero puede declarar sin su presencia si así lo quiere y manifiesta expresamente. También podrá abstenerse de hacerlo, y otras garantías son la prohibición del juramento o promesa de decir verdad, y de coacciones, amenazas o cualquier otro medio que lo hagan declarar contra su voluntad o tendientes a obtener su confesión (arts. 279 y 280 ). Es que como ya hemos dicho, la indagatoria debe considerarse un medio de defensa del imputado y no una prueba en su contra. De ahí los requisitos de los arts. 280 y 281 , y especialmente los del 282 que reglamenta las preguntas y prohíbe instar a las respuesta.
El 283 obliga a informar a aquél las disposiciones relativas a la libertad provisional, tomando en cuenta muy pocos antecedentes en este punto, los proyectos para la Capital de 1943 y 1948, seguidos en gran parte, en éste y en los demás temas.
En el art. 286 al derecho del imputado de solicitar ampliaciones de sus declaraciones, agregamos el del juez de ordenárselas siempre que lo estime necesario. Es ésta otra disposición que no se encuentra en las fuentes comunes, y si sólo en los dos proyectos antes mencionados.
Creemos que con todas estas normas cobra toda su fuerza la disposición constitucional en virtud de la cual nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Y mantenemos el principio sustentado y que resultó triunfante en el V Congreso de Salta, según el cual la declaración indagatoria sólo puede y debe ser tomada por el juez, ya que si éste -entre otras razones- no puede llegar al lugar de los hechos por circunstancias climáticas o de distancia, tampoco lo podrán hacer el defensor y el instructor capacitado. El deseo de la policía de ser eximida de esta tarea, la influencia del ambiente físico en el imputado que declara, la falta de una policía judicial, etcétera, fueron otros de los argumentos que, en definitiva, se aceptaron.
Auto de procesamiento
En cuanto al auto de procesamiento, ya instituido por la ley de enjuiciamiento penal española de 1882 (art. 384), en la cual se dicta cuando hay algún indicio de criminalidad contra alguien, constituye una garantía para el imputado, que desde ese momento se transformará en procesado y será parte del juicio con todos los derechos que la ley le acuerda. Es que el concepto de procesado, hasta ahora se ha prestado a las más variadas interpretaciones, acordándose tal carácter, según los códigos, al simple denunciado, al querellado, a aquel a quien se ha tomado declaración indagatoria, o a quien se le ha decretado auto de prisión preventiva, etcétera.
El ilustre profesor Francisco Carnelutti, que asistió al Congreso de Derecho Procesal efectuado en Salta, en 1948, ha entendido que el auto de procesamiento, propiciado en aquella oportunidad, representa un manifiesto progreso frente al mismo Código Procesal italiano. El proyecto, siguiendo lo resuelto en el Congreso de Derecho Procesal de Corrientes, no considera que el auto de procesamiento es el auto cabeza del proceso, sino que previamente, antes de ser dictado aquél, el imputado debe ser escuchado por el medio natural, es decir, la declaración indagatoria, y que, en consecuencia, debe contener una relación precisa de los hechos, con su correspondiente valoración jurídica, y de él debe depender, como simple medida cautelar, la prisión preventiva, que casi siempre se dictará en el mismo auto, limitada, como es natural, a los procesos por delitos reprimidos con penas privativas de libertad, con lo que resultan excluidos, con correcta técnica, aquellos a los cuales corresponde pena de multa o de inhabilitación.
De ahí, pues, la exigencia previa del art. 290 referente a la declaración indagatoria y los requisitos enumerados en el art. 291 .
Tanto el auto de procesamiento como el de falta de mérito podrán ser revocados o reformados de oficio durante la instrucción y contra ellos sólo puede interponerse recurso de apelación sin efecto suspensivo (art. 294 ).
Prisión preventiva
La prisión preventiva, al ser considerada simple medida cautelar, sólo corresponderá cuando el delito o los delitos que se investiguen tengan pena privativa de libertad, que no proceda condena de ejecución condicional, y aquí se trata de evitar, siempre que sea posible, la entrada a la cárcel de quien está destinado a salir de ella a corto tiempo, puesto que ello acarrea más males que beneficios y aun en caso de que proceda, si no correspondiere la excarcelación (art. 295 ), ya que jugarán en el ánimo del magistrado los distintos elementos de juicio o los indicios que enumera el art. 302 y que permiten presumir que el imputado tratará de eludir la ejecución de la pena. Tampoco procede con respecto a los menores (art. 298 ).
Varias previsiones se destinan a aquellos a quienes se les ha dictado la prisión preventiva, tendientes todas a una mayor individualización de los procesados, paso previo al de la individualización de los condenados. Sexo, edad avanzada, minoridad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se investiga, etcétera, son causales de distintos alojamiento y clasificación.
En todos los casos se deja establecido el derecho de los detenidos a recibir visitas y atención -está la obligación que tiene el establecimiento carcelario de proveer su médico oficial-, mantener correspondencia, etcétera, todo ello dentro de las reglamentaciones y límites legales.
También se legaliza una práctica humanitaria consistente en autorizar a los detenidos para que asistan a algún pariente cercano en caso de muerte o de grave enfermedad (art. 296 ).
Exención de prisión. Excarcelación
Creemos que, precisando con corrección en qué casos puede acordarse la excarcelación y en cuáles ella no es procedente, quedan llenados los únicos recaudos que la ley exige, tendientes a obtener que el imputado cumpla las condiciones que le impone el juez y se someta, oportunamente y en caso que corresponda, a la ejecución de la sentencia condenatoria (art. 300 ).
Una vez ello logrado, no interesa la clase de caución, debiéndose recordar que, hasta ahora, tanto la personal como la real no han tenido el objeto antes indicado, sino que han encubierto una verdadera prisión por deudas, buscándose con ellas tan sólo el resarcimiento del daño material o moral causados por delito. De ahí que baste con la caución juratoria, que se podrá acordar en cualquier estado del proceso, después de dictado el auto de procesamiento, que efectúa la calificación legal del hecho.
Destacamos, asimismo, que aquélla podrá ser acordada de oficio cuando el imputado hubiere comparecido espontáneamente a estar en juicio, o fuere citado, en vez de ordenarse su detención, por no corresponderle pena privativa de la libertad al delito que se le atribuye, por ser prima facie procedente su condena en forma condicional, o por ser procedente su excarcelación.
Por supuesto que la exención de prisión y la excarcelación pueden ser solicitadas por el imputado o su defensor y que deben tramitarse de inmediato, tanto por el ministerio fiscal como por el juez (art. 304 ), admitiéndose la revocatoria del auto que la concede en los casos que prevé el art. 307 .
No procederán cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia (peligrosidad, falta de residencia, rebeldía, condena anterior sin haber transcurrido el término fijado por el art. 50 del Código Penal), o proseguirá su actividad delictiva. Y por último, el juez podrá imponer al excarcelado determinadas obligaciones referentes a su lugar de residencia, prohibición de concurrir a determinados sitios, presentación a la autoridad, etcétera, es decir, las mismas que pueden imponerse en un auto de procesamiento sin prisión preventiva (art. 293 ).
Todas estas normas no son aplicables a los menores.
Sobreseimiento
Reiteradamente, la doctrina y los congresos sobre la materia que se han efectuado hasta la fecha han postulado la supresión del sobreseimiento provisional. El Congreso de Derecho Procesal de Corrientes aprobó en su última base, la 22, de la sección de derecho procesal penal, que debe eliminarse de las legislaciones procesales el sobreseimiento provisional.
Pues bien, a pesar de ello, y de las grandes críticas que se le han efectuado, códigos modernos como los de Córdoba (1939), Mendoza (1950), La Rioja, (1950), Salta (1961), Entre Ríos (1970), Córdoba (1970) y Corrientes (1971), y proyectos recientes como los preparados para la Capital en 1943, 1948 y 1960 y para la provincia de Buenos Aires en 1943, mantienen el sobreseimiento provisional, disfrazándolo, por así decirlo, en título o capítulo que las leyes de Mendoza, Córdoba, La Rioja, Salta, Entre Ríos y Corrientes y los proyectos de 1960 para la Capital y el de 1943 para Buenos Aires, denominan prórroga extraordinaria de la instrucción, que se acuerda por un término que varía, pero que en los códigos de Córdoba y Corrientes y en el proyecto de 1960 es de seis (6) meses a tres (3) años, para el caso de que vencido el término fijado para la duración de la instrucción no correspondiere sobreseer si hubiera pruebas suficientes para la elevación a juicio. Los proyectos para la Capital de 1943 y 1948 se refieren más francamente al sobreseimiento provisional.
Nosotros pensamos que un proceso no puede quedar abierto indefinidamente a la expectativa de la aparición de nuevas pruebas y a la espera de la prescripción, y que si ya se prevé una prórroga a la duración de la instrucción, que el juez solicitará a la cámara, a la que se agrega que en casos de suma gravedad y muy difícil investigación, puede acordarse prórroga, es innecesaria otra prórroga extraordinaria. Precisamente esas características de gravedad, y, sobre todo, de muy difícil investigación, son las que impiden casi siempre declarar en poco tiempo un sobreseimiento del tipo llamado definitivo. Se plantean en esos casos graves dudas y, acuciado por los términos, el magistrado hecha mano del socorrido recurso del sobreseimiento provisional, puesto que todavía no tiene suficientes elementos de juicio como para sobreseer definitivamente o dictar la prisión preventiva. Pero si se deja a su criterio proseguir la investigación todo lo que sea necesario, en estos casos excepcionales, ya no será preciso mantener una institución tan resistida.
De ahí que el proyecto legisle directamente el sobreseimiento, sea total o parcial, que podrá ser dictado en forma de auto, tanto por el juez de instrucción como también por la cámara, si se hubiera extinguido la acción penal (art. 310 , inc. 1), o cuando aquélla efectuare una instrucción sumplementaria (art. 335 ). Se cerrará así definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicte (art. 309 ), decisión que tendrá autoridad de cosa juzgada.
La declaración de que el proceso no afecte el buen nombre y honor de que hubiese gozado el imputado, se limita a los casos en que procede el sobreseimiento cuando el hecho investigado no se cometió, o no lo fue por el imputado o cuando aquél no encuadra en ninguna figura penal. Se excluyen los supuestos de inimputabilidad, exculpación, justificación, excusas absolutorias y extinción de la acción penal, con lo que creemos haber alcanzado una solución justa a este problema, que fluctúa entre la declaración en todos los casos y su eliminación lisa y llana (art. 310 ).
Estas causales deberán ser analizadas, de ser posible, en el orden que se determina, al pronunciarse el juez, y su relación será apelable ante la Cámara en lo Criminal (art. 25 , inc. 1), por el agente fiscal, el imputado o su defensor según los casos, es decir, que no tiene esa facultad el actor civil.
No somos partidarios de que el auto de sobreseimiento sea elevado al tribunal de alzada en consulta, como se propugna en el proyecto de 1960 para la Capital (art. 343), con el propósito de dar mayor garantía a los interesados privados, como se dice en su Exposición de Motivos, precisamente porque sí se elimina de entre los apelantes al actor civil, para no acordarle una facultad propia del órgano de acción penal, no podemos darle esa facultad en forma encubierta, creando para y exclusivamente en su beneficio esa consulta, puesto que las otras partes tienen ya la facultad de apelar.
Excepciones
Las excepciones que el Código vigente enumera en el art. 443 quedan resumidas en el art. 313 del proyecto, que se refiere a los casos de falta de jurisdicción o competencia, la primera, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida o no pudo ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Repitiendo la explicación que al respecto da el proyecto de 1960 para la Capital Federal en su Exposición de Motivos, diremos que la acción penal no se puede promover cuando el imputado se halla sometido a proceso por el mismo hecho (litispendencia) o cuando ya ha sido juzgado por el mismo hecho (cosa juzgada) -recordar al respecto la parte pertinente del art. 1 -, o cuando tratándose de acción dependiente de instancia privada no la instauró el titular del derecho que resultará de lo dispuesto en el art. 72 del Código Penal, o cuando haya otro obstáculo de orden legal, como podría ocurrir, según lo dispone el art. 74 en ese cuerpo de leyes, con el delito de adulterio, en el que, previo a la acción penal, se exige el divorcio por esa causa.
La acción penal no es legalmente promovida si no hubo sumario de prevención policial ni requerimiento del ministerio fiscal, o si la querella para los delitos de acción privada no llena los requisitos legales (art. 392 ), o si la promueve quien no ha sido ofendido por el delito (art. 389 ) (falta de acción), o cuando el querellante es incapaz, o su representante no actúa con poder suficiente (falta de responsabilidad).
La acción penal no puede proseguir, aunque se haya iniciado correctamente, cuando el proceso tropieza con obstáculos fundados en privilegio de orden constitucional (desafueros, antejuicio, arts. 181 y ss.), o existen cuestiones prejudiciales (art. 11 ).
Y, finalmente, la acción tampoco puede proseguir cuando se extingue la acción penal, lo que ocurre, según el art. 59 del Código Penal, por la muerte del imputado, amnistía, prescripción y renuncia del agraviado en los delitos de acción privada.
El trámite, que no interrumpirá la instrucción, debe efectuarse por incidente separado. Las excepciones pueden ser interpuestas por cualquiera de las partes y aquél está señalado por los arts. 314 y 315 estableciendo los tres siguientes las consecuencias en los casos en que se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, a una excepción perentoria o a una excepción dilatoria. La resolución es apelable (art. 319 ).
Clausura de la instrucción y elevación a juicio
La instrucción puede clausurarse en tres formas: 1) cuando el agente fiscal, al dársele vista por seis (6) días, prorrogable a otros tantos, en casos graves y complejos (art. 320 ) se expida solicitando la elevación de la causa a juicio y el defensor del imputado concuerde con las conclusiones de su dictamen, y no deduzca excepciones o se oponga a dicha elevación (art. 323 ); 2) cuando el juez dicte el auto de elevación a juicio, conforme al pedido fiscal, después de resolver la oposición del defensor a esa medida; 3) cuando se dicte el sobreseimiento, que puede ser solicitado por el defensor (art. 327 ).
Mientras el auto de elevación a juicio es inapelable, en lo que no seguimos a la mayoría de la legislación, sí lo es por el agente fiscal el sobreseimiento (art. 326 ). Pensamos que la imposibilidad de apelar dicho auto es lógica consecuencia de ser éste posterior al auto de procesamiento, que sí lo es por el imputado, y del hecho de haberse seguido con todas las garantías posibles para aquél los trámites previos, que incluyen un dictamen fundado del ministerio fiscal (art. 321 ), la posibilidad de que éste solicite nuevas diligencias probatorias, que el juez las practique y le devuelva el sumario para que emita nuevo dictamen (art. 322 ), y de que las conclusiones de éste, si pide elevación a juicio, sean pasadas en vista al defensor que podrá oponerse a esa elevación, o deducir excepciones (art. 313 ), lo que determinará una resolución judicial (art. 324 ). Por otra parte, el auto de elevación a juicio deberá ser fundado y contener varios requisitos, bajo pena de nulidad (art. 325 ), todo lo cual hace conveniente su inapelabilidad, por rodearse al procedimiento de todas las garantías de seriedad y por razones de economía procesal.
En lo que se refiere a la disconformidad del agente fiscal con el sobreseimiento, también acá nos apartamos de los modelos legislativos que seguimos; pues ellos dejan el poder decisorio en manos del fiscal de cámara, como lo hace el actual Código de la Capital Federal.
Nuevamente aquí aspiramos a que el ministerio público ocupe su lugar verdadero, de por sí importante, sin invadir la esfera jurisdiccional y sin convertirlo en árbitro del proceso penal, según razones que se exponen en otra de las obras consultadas.
El propio Clariá Olmedo critica la vía seguida por el Código de Córdoba porque quiebra el principio de la indivisibilidad funcional del ministerio público, ya que otro agente fiscal debe necesariamente producir acusación, si el juez está disconforme con el pedido de sobreseimiento instruccional del agente fiscal y el fiscal de cámara está de acuerdo con este último.
Nosotros coincidimos con Carnelutti, y con los sistemas legislativos de Alemania, Francia y Austria, en los que priva el contralor jurisdiccional para evitar la paralización de la acción penal ante la negativa fiscal a proseguir su ejercicio, y con la base 8 del tema 3, b, del II Congreso Nacional de Derecho Procesal, efectuando en Salta (1948), según la cual la consulta jerárquica del pedido de sobreseimiento del ministerio fiscal deberá ser sustituida por la decisión jurisdiccional; si el juez de instrucción no hiciere lugar al pedido de sobreseimiento formulado por el fiscal, éste podrá apelar ante un tribunal especial.
LIBRO TERCERO
Juicios
Juicio común
Como ya hemos dicho, nos apartamos de otras legislaciones argentinas y extranjeras al no tratar la llamada citación directa -denominación con la que ahora los últimos proyectos intentan reemplazar a la instrucción sumaria, aunque ambas sean prácticamente la misma cosa-, porque entendemos que toda instrucción, para que acuerde las mayores garantías a todos, debe ser judicial o formal y que en aquélla, cada función, la de acusar y la de decidir, debe estar bien delimitada. No somos partidarios de que el agente fiscal pueda citar, detener, interrogar y conceder excarcelación al imputado (art. 373 del proyecto de 1960 para la Capital Federal), por más garantías que se den a éste, puesto que no es un juez; en cuanto a la mayor celeridad en el proceso, en el caso de delitos leves, de poca importancia, se conseguirá lo mismo con un procedimiento correccional simplificado y en manos del juez correspondiente.
Además, esa citación directa se organiza sobre la base de un procedimiento mixto y algo confuso, ya que en ciertos casos (ver, por ejemplo, el art. 369 del proyecto antes citado) aquélla no es procedente y entonces el agente fiscal debe requerir instrucción formal, lo que será decidido por el juez.
El Libro Tercero trata de los distintos juicios y dedica el tít. I al llamado juicio común.
El art. 329 busca asimismo simplificar el procedimiento estableciendo ciertas condiciones para la actuación de nuevos testigos y peritos.
El tribunal podrá rechazar las pruebas que no se consideren pertinentes o fueran superabundantes. Para las que fueran aceptadas, vencido el término de citación a juicio, o, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria que puede ordenar el presidente respecto de los actos de la instrucción omitidos o que no se hubieren podido cumplir, o a las declaraciones que presumiblemente no se podrán tomar más adelante (art. 331 ), el presidente fijará día y hora para el debate correspondiente (art. 333 ), con un intervalo no menor de diez (10) días, que puede ser reducido con su conformidad y la de las partes.
Otras disposiciones prevén la unión y la separación de juicios según se hubieran formulado diversas acusaciones por el mismo delito atribuido a varios imputados, o se atribuyan varios delitos a uno o más imputados, respectivamente (recuérdese a este respecto lo que disponen sobre conexión los arts. 41 , 42 y 43 ), y una nueva posibilidad de sobreseer por razones de inimputabilidad o extinción de la acción penal, así como también la indemnización y gastos de traslados y estadía de los testigos, peritos e intérpretes, que serán anticipados por el actor civil y el civilmente demandado para los que ellos ofrezcan. La Nación, por su parte, abonará los de los que proponga el ministerio fiscal y el imputado con cargo a este último, naturalmente, para el caso de que resultare condenado. Asimismo, la Nación costeará y anticipará estos gastos, si los testigos, peritos e intérpretes ofrecidos por las dos partes civiles lo fueren asimismo por el ministerio fiscal y el imputado.
Debate
El debate debe ser oral y público. Éstas serán sus características fundamentales, según el art. 327 . Las hemos analizado in extenso al referirnos en general a la reforma que se nos encomendara y a sus principios, que la enrolan decididamente en el sistema acusatorio. A este análisis nos remitimos brevitatis causa. Sólo señalamos ahora que esta publicidad únicamente encontrará excepciones cuando haya razones en contra sustentadas en la moral, seguridad o el orden público.
El artículo siguiente (el 338) especifica quiénes, a pesar de la publicidad, no tendrán acceso a la sala de audiencias, pudiéndose asimismo alejar a determinadas personas o limitar el número de asistentes cuando lo aconsejen razones de orden, higiene, moralidad o decoro.
La continuidad, otro de los principios básicos del sistema acusatorio, está garantizada por lo dispuesto en el art. 339 que especifica las causales que permiten una suspensión de la audiencia por un término que no puede exceder de diez (10) días, bajo pena de tener que efectuarse todo el debate de nuevo.
Los distintos problemas que puede plantear la asistencia de las partes se resuelven en el mismo artículo, como en los siguientes se resuelven los del imputado. De acuerdo con lo que se ha sostenido en trabajos anteriores -como otros códigos y proyectos- se conceden grandes facultades de policía y disciplinas al presidente de la cámara, tanto más necesarias por cuanto se imponen a los asistentes a la audiencia ciertas normas de conducta tendientes a evitar incidencias, provocaciones, atentados al orden o al decoro debidos, y aun expresiones de opiniones o sentimientos (art. 343 ).
En el art. 345 , a diferencia de los otros modelos, establecemos que si se cometiera un delito de acción pública durante la audiencia, el tribunal remitirá los antecedentes respectivos al juez competente, y no al agente fiscal, como disponen aquellos que, naturalmente, aceptan la instrucción fiscal o la recientemente denominada citación directa.
Y para terminar esta sección del capítulo, incorporamos dos disposiciones del excelente proyecto redactado para la provincia de Buenos Aires en 1943. Una de ellas se refiere a la obligación del fiscal y del defensor de asistir a la audiencia, y a las facultades del tribunal para el caso de que no lo hicieren (art. 342 ). La otra, de orden práctico, permite al tribunal realizar la audiencia en un lugar de su circunscripción distinto al de su sede, cuando con ello se obtenga una mejor y más eficaz investigación y una más pronta solución de la causa (art. 347 ).
En lo que se refiere a los actos del debate, el art. 349 refirma nuestra posición en favor de las grandes facultades del presidente del tribunal para dirigirlo, entendiendo que en ellas está uno de los secretos de la eficacia del juicio oral, que si bien permite obtener economía y rapidez, requiere al mismo tiempo, como dijéramos, gran capacidad de los magistrados. Hemos escrito que la llave del juicio, muchos más que el procedimiento escrito, es el juez, es decir, el tribunal y, especialmente, su presidente. De él depende la marcha del debate, la utilidad y conducción de los interrogatorios, el fin perseguido que, como se sabe, es la averiguación de la verdad real, la discriminación entre pruebas útiles e inútiles, el impedir el verbalismo exagerado y declamatorio, que es uno de los males que se achacan a este sistema y, sobre todo, el no dejarse impresionar por los efectismos. De ahí que, conforme al proyecto, el presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las advertencias legales y recibe los juramentos, moderando la discusión, impidiendo preguntas y derivaciones impertinentes, todo ello sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa (art. 349 ).
El art. 350 da la última oportunidad para plantear las nulidades, las cuestiones referentes a la constitución del tribunal, a la admisibilidad o incomparecencia de los testigos, peritos e intérpretes, a la presentación o requerimiento de documentos, a la unión y separación de los juicios e incompetencia por razón del territorio. Recordemos que la incompetencia por razón de la materia debe ser declarada en cualquier estado del proceso, según lo dispuesto en el art. 35 .
Todas estas cuestiones preliminares deben ser tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva considerarlas sucesivamente. Para ello, se oirá una vez a todas las partes, después de lo cual se interrogará al imputado, previéndose su negativa a declarar y la posibilidad de que se le efectúen nuevas preguntas aclaratorias.
Por razones de buen orden y economía procesal, evitándose así que la causa deba volver a instrucción, se permite al fiscal ampliar su acusación siempre que surgieran hechos integrantes del delito continuado o circunstancias agravantes no contenidas en su requerimiento o en el auto de remisión a juicio, pero que estén vinculadas al delito que se investiga. Naturalmente, al fin de garantizar el derecho de defensa. El presidente explicará al imputado esos nuevos hechos o circunstancias, pudiendo suspenderse el debate para que ofrezca nuevas pruebas o prepare su defensa. De tal manera no se altera en lo sustancial la acusación (art. 355 ).
Concordantemente con el mismo espíritu, otra disposición de esta sección (art. 356 permite recibir, nuevas pruebas manifiestamente útiles, lo que puede efectuarse de oficio o a pedido de parte, si hubieran carecido de importancia hasta ese momento del debate. Este artículo permite designar nuevos peritos e intérpretes, llamar nuevos testigos, etcétera.
Otros derechos se acuerdan al imputado en el art. 354 sin afectar el buen orden del juicio; declarar todas las veces que lo considere oportuno, aunque el presidente puede impedirle toda divagación; hablar con su defensor, pero sin que con ello se suspenda la audiencia, tampoco podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
En el art. 356 se dispone, en una forma que creemos práctica y conveniente, que en el debate se observarán las reglas establecidas en el Libro Segundo sobre los medios de prueba y que no regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de ésta excepto las relativas al estado civil de las personas (art. 197 ).
El orden de recepción de las pruebas, salvo que el tribunal establezca otro, está fijado por los arts. 357 y ss. Se comenzará con la lectura de las pericias, por lo menos en su parte sustancial; se interrogará a los peritos que podrán presenciar determinados actos del debate y efectuar las operaciones del caso en la misma audiencia; los intérpretes se regirán por las mismas disposiciones y después se examinará a los testigos, comenzando por el ofendido. Se presentarán a las partes y a los testigos los elementos de convicción para que los reconozcan; se practicará, aun de oficio, la inspección de lugares y se leerán, si lo cree conveniente el tribunal, la denuncia y otros documentos; las declaraciones de imputados ya absueltos o condenados o prófugos, las actas judiciales de la causa o de procesados agregados ad effectum vivendi o ad effectum probandi y las actas policiales.
Todos los miembros de la cámara y las partes pueden efectuar preguntas a los testigos, peritos e intérpretes y a las partes, rechazando el presidente las inadmisibles, y se podrán suplir declaraciones testimoniales con la lectura de las ya prestadas en instrucción, en los casos que especifica el art. 365 , que constituye marcadas excepciones al sistema de la oralidad que prevalece en la audiencia, como lo son las lecturas más arriba mencionadas.
Se contempla el procedimiento a seguir para el caso de que alguno de los testigos, peritos o intérpretes cometiere presumiblemente el delito de falso testimonio (art. 364 ), y finalizada la recepción de toda la prueba, las partes, en el orden que se establece, alegarán sobre ella, presentando verbalmente, siempre, sus acusaciones o defensas.
La última réplica corresponderá al defensor, de acuerdo con la tendencia del proyecto de robustecer en todo lo posible sus facultades y facilitarle su labor y, concordantemente, antes de cerrar el debate, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que alegar.
De todo ello se levantará, bajo pena de nulidad, un acta que redactará el secretario, y que contendrá las referencias personales de los magistrados actuantes de las partes, de los testigos, peritos e intérpretes, cuyas declaraciones podrán ser resumidas, grabadas o taquigrafiadas (art. 368 ); las instancias y conclusiones de las partes; otras referencias que éstos soliciten o que ordene el presidente y, por supuesto, la fecha, el lugar de la audiencia y las firmas (art. 368 ).
Sentencia
El art. 370 ratifica el principio de la continuidad, que sigue el proyecto, al disponer que apenas terminado el debate, los jueces pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta.
Los arts. 372 y 373 fijan el orden de las cuestiones que, en lo posible, deben considerar, y el contenido de la sentencia, recogiéndose la opinión mayoritaria sustentada en el Congreso de Mar del Plata, al debatirse el artículo, en lo referente al juez que no puede firmar la sentencia por impedimentos ocurridos después de la deliberación.
Los votos deben ser motivados y emitidos en el orden del sorteo que se efectúe en cada caso. La sentencia se votará por mayoría de votos y, para ello, una vez más se ratifica el sistema probatorio de la sana crítica, ya explicado y diferenciado del de las pruebas legales y del de las libres convicciones, y que el proyecto sustenta en los a arts. 225 y 247 , al reglar la prueba testimonial y la pericial, respectivamente.
Otra marcada diferencia con la restante legislación se encuentra en el art. 374 que dispone que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su íntegra lectura se efectuará en nueva audiencia, que tendrá lugar en un plazo que no excederá de cinco (5) días.
Como se ve, no se lee de inmediato y primero, tan sólo el veredicto -o parte resolutiva, como dice ahora el proyecto de 1960 para la Capital Federal-, y se redactan después de un plazo determinado los fundamentos de la sentencia, como ocurre actualmente en varias provincias argentinas.
Una cláusula (art. 371 ) prevé la posibilidad de que al retirarse a deliberar el tribunal estime que es absolutamente necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las recibidas, en cuyo caso se podrá reabrir el debate a ese solo fin. Esta facultad correspondería a la de las actuales medidas para mejor proveer.
El art. 375 da libertad al tribunal, pues le permite apartarse de la calificación jurídica del auto de remisión a juicio, o del requerimiento fiscal. Si resultare distinto, se remitirá la causa al juez que corresponda.
Los arts. 376 y 377 contienen previsiones distintas, según la sentencia sea absolutoria o condenatoria, debiendo recordarse, en lo que se refiere al primero, que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 17 del proyecto, la absolución del imputado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil que se hubiere ejercido.
Y finalmente, el art. 378 determina en qué casos será nula la sentencia.
Juicio correccional
Sabemos bien que a pesar de lo dispuesto en el art. 569 del Código vigente, el procedimiento actual ante la justicia correccional de la Capital no es ni verbal ni actuado. Por el contrario, una continua delegación de funciones en la policía, una serie de audiencias totalmente innecesarias, que resultaban de lo dispuesto en los arts. 570 , 575 , 576 , etcétera, han desnaturalizado lo que debería ser un juicio correccional que, por sus características, especialmente la menor importancia de los hechos que investiga y resuelve, es el que mejor puede aprovechar, sin riesgo alguno, las modalidades de un procedimiento de tipo acusatorio.
Pues bien: otra de las recomendaciones del Congreso de Derecho Procesal celebrado en Corrientes -la – decía: El proceso correccional será instruido en única instancia por un juez especial, el juez en lo correccional.
Hemos tratado de llevar a la práctica este principio, sin que por ello se dejen de lado los correspondientes a la oralidad, inmediación, publicidad, continuación, etcétera. Es decir que en esta etapa del proceso correccional habrá un juicio oral, con citación a éste, ofrecimiento de prueba por las partes, posibilidad de instrucción sumplementaria, designación de audiencia -salvo que el imputado confiese circunstanciada y llanamente su culpabilidad-, planteo de cuestiones preliminares declaración del imputado, recepción de prueba, discusión final y sentencia. En ésta se podrá suprimir la deliberación, si se la dicta inmediatamente después de cerrado el debate (arts. 379 a 383 ).
También aquí mantenemos nuestra posición respecto de la unidad ideológica y temporal que, a nuestro entender, debe existir entre los fundamentos de la sentencia y el veredicto. Asimismo nos apartamos de la legislación común en cuanto hace imperativo para el juez la absolución o el sobreseimiento solicitados por el ministerio fiscal o cuando no le permite imponer una sanción más grave que la solicitada por este último (proyecto para el Capital Federal de 1960, art. 340), porque esto significa el predominio de la opinión de una de las partes por sobre la voluntad y decisión jurisdiccional.
Nos separamos finalmente de algunos códigos (Corrientes, Córdoba), y proyectos modernos que en el juicio correccional admiten que se tome conjuntamente juramento a todos los testigos, puesto que, de tal manera, por ganar muy pocos minutos de tiempo, se pone en peligro la seriedad y efectividad de una prueba tan importante como lo es la testimonial, según decíamos en uno de los trabajos preparatorios de este proyecto.
Es cierto que el juramento no es por sí solo una garantía de exactitud, pero comprende un triple deber jurídico, religioso y ético, como síntesis de una obligación hacia el Estado, hacia Dios y hacia la moral. La declaración adquiere solemnidad, mediante el juramento, y éste refuerza en el testigo la conciencia de su obligación; decir que se preste en forma exacta e individualmente no es superfluo, pues así se le hace notar a cada testigo la importancia del acto que va a realizar.
Juicio de menores
Las normas procesales serán, en general, las mismas que corresponden a los mayores de dieciocho (18) años de edad, con algunas excepciones que se especifican en los arts. 385 a 388 , derivadas de las modalidades y necesidades propias del caso detención excepcional, alojamiento separado de los mayores, medidas tutelares, intervención en todos los casos del asesor de menores, asistencia mínima e indispensable del menor a los actos de la instrucción y del debate, no publicidad de éste, asistencia del menor por sus padres, tutor o guardador, posibilidad de reformar las medidas adoptadas por razones de seguridad y educación, etcétera, debiendo recordarse que en los capítulos respectivos se dispone que no les son aplicables a los menores las normas correspondientes a la prisión preventiva y a la excarcelación.
Cabe señalar que al referirse el art. 387 a las partes, debe tenerse presente que el art. 76 aclara que, cuando el imputado fuere menor de dieciocho (18) años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor, disposición esta última que se ordena tener presente en el art. 386 .
Juicios por delito de acción privada
Eliminado en el proyecto el querellante en los delitos de acción pública, su actuación queda limitada a los delitos de acción privada (art. 8 ), que actualmente son, conforme al art. 73 del Código Penal, el adulterio, calumnias e injurias, violación de secretos, exceptuándose el art. 154 , concurrencia desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge, agregado este último del art. 4 de la ley 13944.
Aquí, en vez de elaborar un procedimiento especial limitado a la calumnia e injuria, como lo hace la ley vigente, se ha querido construir un tipo de juicio común a todos los delitos de acción privada, utilizando las disposiciones que el actual Código destina al querellante, en los arts. 170 y siguientes. Así se han podido redactar dos sesiones correspondientes a este capítulo: una, de las normas generales, que determinan quiénes tienen derecho a querellar, la unidad de la representación, la acumulación de causas, la forma y contenido de la querella, la responsabilidad del querellante, su desistimiento expreso y tácito, con sus respectivos efectos (arts. 389 a 397 ), y otra sección, que organiza el procedimiento, que careciendo del período de la instrucción, comienza con una audiencia de conciliación, prevé en esta última a la retractación, admite una investigación preliminar y que se dicte en forma excepcional la prisión preventiva y el embargo de bienes del querellado, y sigue, para el caso de que no haya habido conciliación ni retractación, con la citación a juicio, el debate, la sentencia y los recursos, que serán los comunes (arts. 398 y 405 ).
Naturalmente que estas normas generales a todos los delitos de acción privada no impiden las específicas, como ser, en los delitos contra el honor, la publicidad de la retractación y la publicación de la sentencia (arts. 395 a 405 ).
LIBRO CUARTO
Recursos
Este libro, que trata de los recursos, comienza con un capítulo de disposiciones generales, que se refiere a las partes a las que corresponde el derecho de recurrir, los recursos que tiene el ministerio fiscal, aun en favor del imputado y no obstante los dictámenes contrarios que se hubieren emitido antes (art. 407 ); los de imputado, que podrá recurrir inclusive de una sentencia de sobreseimiento o absolutoria, si le impusiere una medida de seguridad; los del actor civil, y los del civilmente demandado; las condiciones de interposición, entre las que destacamos la motivación (art. 411 ), que también es obligatoria para quienes adhieren al recurso concedido a otro; los recursos que se pueden deducir durante el juicio; los efectos (extensión, si hay varios imputados y suspensión, salvo que se disponga expresamente lo contrario), los casos en que procede el rechazo del recurso y la competencia que éste atribuye al tribunal de alzada, en donde se define el problema de la reformatio in peius, que queda prohibida, con lo que seguimos a la última jurisprudencia sobre demás adherentes o recurrentes y que se hace extensivo al ministerio fiscal, tanto para sus propios recursos como para los interpuestos por un representante de grado inferior (art. 416 ).
Señalamos también que no legislamos el llamado recurso de aclaración, porque entendemos que técnicamente no corresponde hacerlo aquí, y dado que ya prevemos en el art. 118 la posibilidad de que el tribunal de oficio o a pedido de parte, rectifique cualquier error u omisión material contenidos en la resolución, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Tampoco se trata el recurso de nulidad, pues los que se contemplan son los motivos de nulidad, que pueden ser invocados en otros recursos, tales como el de casación. Estos motivos se subsanarán en la forma prevista en los arts. 159 y ss.
Reposición
Poco se modifica la estructura actual de este recurso que queda limitado a las resoluciones dictadas sin sustanciación. De tal manera, la parte que no ha sido oída antes de dictarse aquéllas tiene una oportunidad para lograr su rectificación, para lo cual presentará un escrito fundado. La resolución que recaiga sobre el asunto hace ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido reducido junto con el de apelación en subsidio y éste sea procedente (arts. 419 a 421 ).
Apelación
Al establecerse el juicio oral, de instancia única para las cuestiones de hecho, y con recurso de casación para las de derecho, el de apelación que la reservado para la etapa instructoria: autos de sobreseimiento, autos interlocutorios y resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.
Consecuentes con nuestro criterio de que el ministerio fiscal es una de las partes del proceso, no imitamos al proyecto de 1960 para la Capital Federal, en cuanto dispone expresamente que aquél deberá fundamentar el recurso de apelación (art. 495), porque entendemos que es suficientemente amplia y comprensiva la fórmula del art. 411 .
El procedimiento se simplifica extraordinariamente, puesto que si el recurso no es desistido o rechazado, se fija una audiencia en la que las partes pueden informar por escrito o verbalmente, debiendo pronunciarse el tribunal, haya habido o no informe, dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia (art. 428 ).
Casación
Como decíamos, el recurso de casación -que el Código del Chaco y los proyectos para la provincia de Buenos Aires de 1943 y 1961 denominan de inaplicabilidad de ley-, consecuencia del juicio oral, de única instancia para las cuestiones de hecho, queda limitado a los casos de inobservancia o errónea aplicación de la ley de fondo, sea penal o civil, que también se tendrá que aplicar cuando se ejercite la acción civil y se deba indemnizar el daño moral y material causado por el hecho delictuoso, y a los de inobservancia de las normas procesales establecidas bajo sanción (inadmisibilidad, caducidad, nulidad), siempre que el recurrente haya reclamado a tiempo la subsanación del defecto o hecho protesta de recurrir en casación, condiciones éstas de las que se excluyen los casos de nulidad absoluta previstos en el art. 159 del proyecto (art. 429 ). Como se ve, desde este segundo aspecto, el procesal, el recurso de casación tendrá la importante función de reparar las nulidades, mientras que en el primero, desde el punto de vista de la ley sustantiva, logrará su interpretación unitaria.
Este recurso puede deducirse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible su continuación o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (resoluciones sobre falta de jurisdicción, cosa juzgada, amnistía, indulto, prescripción, etcétera) (art. 430 ).
El proyecto de 1960 para la Capital Federal, prevé la creación de una corte de casación, y en consecuencia, no limita el recurso para ningún caso, cualquiera sea la sanción. Nosotros, por razones de economía y de orden práctico, en los arts. 431 , 432 , 433 y 434 especificamos los casos en que el ministerio fiscal, el imputado, el civilmente demandado y el actor civil, pueden, respectivamente, plantear este recurso.
Ello se hará mediante escrito, que, en su caso, firmará un letrado, en el que se mencionarán las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, especificándose por separado cada motivo (art. 435 ).
Después de un término de diez (10) días, durante el cual el expediente quedará en la oficina para ser examinado, se fijará audiencia para informar. En ella el debate será oral, debiendo regir la mayor parte de las disposiciones aplicables al juicio común. La sentencia podrá dictarse de inmediato o en un plazo no mayor de veinte (20) días (arts. 437 , 440 y 441 ).
El art. 442 establece la casación sin reenvío, ya que si la resolución impugnada hubiera violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva (supuesto del art. 429 , inc. 1), el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare, con lo que se obtendrá una verdadera economía procesal, que también se busca con lo dispuesto en el art. 449 . Pero cuando hubiere habido inobservancia de las normas procesales, se anulará lo actuado y se remitirá el proceso para su sustanciación al tribunal que corresponda (art. 443 ).
Inconstitucionalidad
Establecemos este recurso para los casos en que se cuestione la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente (art. 446 ). Como bien se ha explicado con anterioridad, aquí se impugna la ley misma -en su sentido más alto- y por considerarla contraria a la Constitución, mientras que en el decreto de casación se impugna la forma en que se la interpreta o aplica. Si se prefiere la ley, ordenanza, decreto o reglamento por sobre el derecho o garantía concebido por la Constitución y que, por lo tanto, no se acepta o no se hace prevalecer, procederá el recurso de inconstitucionalidad, al que se le aplicarán las normas de la casación relativas al procedimiento y sentencia (art. 447 ), debiendo el tribunal, al pronunciarse sobre el recurso, declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada.
Queja
Parte de la legislación limita este recurso a los casos, de nulidad y apelación. Nosotros los proyectamos en forma amplia, que comprende también los de casación e inconstitucionalidad.
Siguiendo, en cambio, al Código de Córdoba y a sus continuadores, no incluimos en este recurso el supuesto de retardada justicia, pues concordamos que él implica un caso de superintendencia, y por otra parte lo resolvemos en el art. 119 . Aquí se trata no de retardar los actos y resoluciones judiciales, sino del caso en el que se deniega un recurso que en realidad procede ante otro tribunal, ante el cual se recurre directamente para que declare mal denegado el recurso (art. 448 ). Los arts. 449 y 450 estatuyen el procedimiento y los efectos, según que la queja sea o no desechada.
Revisión
Una importantísima pero fundada excepción al casi inconmovible principio de la autoridad de la cosa juzgada lo constituye este recurso.
Pero su razón debe ser clara: evitar, en lo posible, el grave daño del error judicial, y precisamente a repararlo se destina el art. 460 que, como otras legislaciones provinciales y el proyecto de Código Penal de 1953, acepta la responsabilidad estatal.
Por estas mismas razones no limitamos los casos en que procede el recurso, como lo hace el Código de Córdoba de 1939 y los en él inspirados (art. 528), que requiere que la condena sea privativa de libertad por más de tres (3) meses. Si hay error, cualquiera sea su consecuencia o alcance, debe repararse.
Los casos en que procede están especificados en el art. 451 y el objeto en el 452 . El 453 determina qué personas pueden deducirlo y el 454 dispone qué debe interponerse ante el tribunal superior y en qué forma.
El artículo siguiente regla el procedimiento que, en lo posible, será el del recurso de casación, facultándose al tribunal, según el caso, de que se trate, a remitir la causa a otro, o a dictar directamente la sentencia que corresponda (art. 457 ).
Nuevamente, en defensa de la libertad personal, se efectúa una previsión, la del art. 456 , que faculta al tribunal, mientras dura el trámite, a disponer la libertad provisional del condenado, con o sin caución.
LIBRO QUINTO
Ejecución
Comienza este libro con un título de disposiciones generales en virtud de las cuales se establece la competencia del tribunal que dictó las resoluciones judiciales en primera (juez) o única instancia (Cámara en lo Criminal), para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, debiendo hacer también las comunicaciones previstas por leyes específicas, como la del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. En el segundo supuesto, la Cámara podrá comisionar a uno de sus jueces o a uno de primera instancia, para que practique las diligencias que sean necesarias, pero las cuestiones de mero trámite serán despachadas por su presidente (art. 462 ).
Tanto el ministerio fiscal como el interesado o su defensor podrán plantear estos incidentes de ejecución, los que serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. Sólo procede el recurso de casación contra la resolución (art. 463 ).
Destacamos que el art. 464 ordena que, aunque sea recurrida, la sentencia absolutoria será ejecutada de inmediato, y que en este libro intentamos sistematizar una serie de disposiciones que, o no tienen cabida en la legislación vigente, siendo producto de la jurisprudencia o de la práctica, o se hallan dispersas en aquélla, que, sin poder contemplar, por simples razones de cronología, las instituciones correspondientes del Código Penal actual, en cambio sí lo hace con las del anterior de Tejedor, de 1886, refiriéndose, como ya dijéramos, a las penas de muerte, destierro y sujeción a la vigilancia de la autoridad, derogadas por la ley de fondo vigente.
Ejecución penal
En el cap. I de este título, que trata de las penas, se tienen en cuenta normas concordantes, correspondiendo algunas al artículo dedicado a la prisión preventiva, y que prevé la salida por unas horas del establecimiento, bajo debida custodia, por razones morales (arts. 296 y 468 ), y otras al Código Penal , como las que reglan la transformación de la pena de multa en prisión (art. 473 ), y la detención domiciliaria de mujeres honestas y personas mayores de sesenta (60) años o valetudinarias (art. 474 ).
Las distintas situaciones en que puede encontrarse el condenado a pena privativa de libertad son resueltas por los arts. 466 y 469 ; su suspensión, en casos excepcionales (mujeres embarazadas o con un hijo menor de seis (6) meses, o grave enfermedad) por el art. 467 , y las distintas inhabilitaciones (accesoria, absoluta o especial), por los arts. 471 y 472 . En el art. 475 hablamos de condena de ejecución condicional, y no de condena condicional, como se dice generalmente, prefiriendo la correcta denominación empleada por Alfredo J. Molinario en el libro que lleva ese título y que fue su tesis doctoral. La revocación de la condena de ejecución condicional será de competencia del tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas, en cuyo caso, por ser más práctico, podrá ordenarla el que dicte la pena última (art. 475 ).
Libertad condicional
Así como se contempla la condena de ejecución condicional, otro capítulo de este título trata la libertad condicional. En él se admite la actuación de un defensor (art. 476 ) y se especifican los puntos que debe contener el informe que efectúa la dirección del establecimiento donde se aloja el condenado, al tribunal (art. 477 ), a los que se podrán agregar dictámenes médicos o psicológicos, que se sumarán al informe del secretario del tribunal competente, sobre el tiempo de condena cumplido por el condenado y sus antecedentes (art. 478 ).
El art. 479 regula el procedimiento y se remite a las condiciones impuestas por el art. 13 del Código Penal, código que nuevamente se tiene en cuenta en el art. 481 , que prevé la revocatoria del beneficio acordado, lo que no se efectuará sin oír previamente al liberado, a quien se le permitirá también aportar pruebas.
El art. 480 admite la intervención del patronato, institución indispensable si se quiere que la libertad condicional cumpla los fines para los que está destinada.
Medidas de seguridad
Los modernos códigos penales destinan extensos títulos a las medidas de seguridad, que son curativas, reeducativas y relegatorias, distinguiéndolas de las penas y agrupándolas con ellas dentro del común denominador de sanciones.
No obstante las pocas disposiciones que destina el Código Penal a esta materia -sin duda por la época en que se dictó-, creemos conveniente este capítulo, que establece la vigilancia del tribunal que dictó la medida, las instrucciones que debe dar a la autoridad encargada de aplicarla y la inspección o vigilancia por medio de delegados, de los menores a quienes se coloca privadamente, con sanciones para quienes no faciliten esa inspección (arts. 482 a 485 ).
Ejecución civil
Al legislar las condenas pecuniarias se deja sentado que, en principio, el tribunal que las dictó hará ejecutar la sentencia, que condena a la restitución, reparación o indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, si ello se pudiera hacer de inmediato y fuere factible, pero, en caso contrario, la ejecución se hará ante el juez civil que corresponda, conforme al código respectivo.
Aceptando la posición de la comisión revisora del proyecto de 1960 para la Capital Federal, remitimos casi todo el contenido del capítulo dedicado a las garantías, a las disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación que regirán todo lo referente a la sustitución del embargo, o inhibición, el orden de los bienes embargables, la forma de ejecución de aquél, la seguridad, conservación y custodia de los bienes embargados, su administración, las variaciones que puede sufrir el embargo, es decir, su levantamiento, reducción o ampliación, y las materias de honorarios y tercerías, para todo lo cual se podrá aprovechar, como explicaba la comisión antes mencionada, al elaboración jurisprudencial y doctrinaria ya efectuada sobre instituciones típicamente civiles. Tan sólo se deja a salvo que el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo (art. 490 ), que el actor, conforme al art. 488 , prestando la caución que le fije el tribunal, podrá decir embargo (art. 489 ), y que estas diligencias se tramitarán por cuerda separada (art. 491 ).
El cap. III de este título prevé el destino de los objetos decomisados y no reclamados y de las cosas secuestradas, y la competencia civil en caso de controversia; el cap. IV, la rectificación en el caso de sentencia que declare falsedades documentales, y sus efectos, según el documento fuere archivado o protocolizado; y el tít. V, relativo a las costas, establece a obligación del Estado de anticipar los gastos procesales al imputado y a las demás partes que gocen el beneficio de pobreza (art. 499 ); que toda resolución debe resolver el pago de las costas, y que éstas serán a cargo de la parte vencida, que no obstante, podrá ser eximida, total o parcialmente, de ellas, cuando hubiere tenido una plausible razón para litigar (arts. 500 y 501 ); quiénes son las personas exentas de costas (ministerio y mandatarios) y cuál es su contenido (arts. 502 y 503 ), debiéndose señalar que aquí nuevamente se habla del ministerio público, y no de ministerio fiscal, como siempre lo hacemos, porque, lógicamente, también debe estar exento de costas el defensor de pobres y el asesor de menores.
El art. 504 , sin olvidar la prevalencia de la Ley de Arancel, obtiene de la práctica tribunalicia una serie de circunstancias que permiten estimar los honorarios, tanto en el caso de que esa ley no exista, como cuando no se pueda aplicar por no poderse apreciar económicamente el valor del bien jurídico protegido por la ley penal, y por el cual se litiga.
El último artículo del proyecto, el 505, respetando el principio de solidaridad establecido por la ley civil, hace determinar al tribunal la parte proporcional de las costas que debe corresponder a cada condenado, cuando fueren varios.
Las restantes disposiciones son transitorias.
Levene (h)
II. MENSAJE DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL ELEVANDO EL PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL PENAL
Buenos Aires, 19 de mayo de 1990
Al Honorable Congreso de la Nación.
Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad a los efectos de elevar a su consideración el presente proyecto de Código Procesal Penal -elaborado por el doctor Ricardo Levene(h)- que se propone para sustituir al actual Código de Procedimientos en Materia Penal que rige para la justicia federal y tribunales ordinarios de la Capital Federal y territorios nacionales.
Los fundamentos vertidos por el autor del proyecto, contenidos en la Exposición de Motivos que acompaña al texto, son suficientemente ilustrativos de la reforma que la iniciativa contempla.
Dios guarde a vuestra honorabilidad.
Mensaje 908
Menem – Salonia
III. DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS PENALES Y REGÍMENES CARCELARIOS DE LA CÁMARA DE SENADORES
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios ha considerado el mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo nacional por el que se sustituye el Código de Procedimientos en Materia Penal que rige para la justicia federal y tribunales ordinarios de la Capital Federal y territorios nacionales (P.E. – 20/90); y por las razones que dará el miembro informante, os aconseja su aprobación.
De acuerdo con el art. 105 del Reglamento del Honorable Senado, este dictamen pasa directamente al orden del día.
Sala de la comisión, 9 de agosto de 1990.
Jiménez Montilla – Amoedo – Saadi De Dentone – Solana – Marín
EXPOSICIÓN DEL MIEMBRO INFORMANTE DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS PENALES Y REGÍMENES CARCELARIOS DE LA CÁMARA DE SENADORES DR. ARTURO I. JIMÉNEZ MONTILLA (*)
(*) Pronunciada en las sesión del -VIII-90.
Señor presidente:
La Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, que entregó no hace mucho a este Honorable Senado el dictamen, ya aprobado, sobre el Código Penal, presenta ahora un nuevo Código: el Procesal Penal.
Quiero comenzar con una breve consideración -que no está dirigida a los profesionales del Derecho, que entienden perfectamente la cuestión, sino a quien no conoce la materia- sobre las diferencias que hay que puntualizar entre lo que es un Código Penal, que rige para toda la República -que son normas de carácter sustantivo-, y un Código Procesal Penal, que son normas adjetivas o formales que tienen su límite dentro de su respectivo territorio.
El caso de la justicia nacional sobrepasa los límites locales de su territorio -territorio nacional, Antártida y algunas islas- para volcarse sobre las provincias en los casos en que la Constitución Nacional expresamente así lo indica.
De tal forma que como norma general debemos tener en cuenta que dentro del territorio de cada provincia rige la ley procesal penal provincial, y como excepción, la ley procesal penal de la Nación.
Durante muchas reuniones la comisión ha considerado las normas de este digesto que contiene quinientos treinta y nueve artículos y que ha contado con el aporte valioso, no sólo de los senadores del justicialismo, sino también del que nos han hecho llegar los senadores de otros bloques. Pero la comisión debe manifestar en forma expresa cuáles han sido los elementos que ha tenido en juicio para emitir el dictamen, que es el que se pone hoy a consideración del Honorable Senado.
Oportunamente fue suscrito un proyecto por un brillante político, así como también brillante parlamentario, como ha sido el ex senador nacional doctor José Humberto Martiarena, acompañado también por nuestro brillante compañero y senador nacional, el escribano Benítez, por un lado. Por el otro, el Poder Ejecutivo de la Nación remitió otro proyecto, redactado por un maestro del derecho, jurista y penalista de ponderables relieves hoy preclaro presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, el doctor Ricardo Levene (h). Ambos proyectos han sido estudiados con todo detenimiento y responsabilidad, pero también con la debida prudencia. Se ha llegado a conclusiones que son las que hoy vamos a considerar.
La comisión ha entendido perfectamente que el Código actual posee defectos que hacen necesaria su modificación. Lamentablemente, para el nuevo esquema, para el nuevo sistema o nueva estructura que propicia este proyecto, es necesario que pase un tiempo, a fin de poder no sólo dictar las leyes que hagan viable el sistema, sino también contar con los medios económicos y también legales para poner en movimiento el andamiaje que se ha proyectado.
Con nuestro Código actual tenemos en vigencia un sistema inquisitivo, por el cual la policía tiene una preeminencia especial, que posteriormente se vuelca en la actuación de los jueces de instrucción, de los jueces correccionales y los de sentencia, y asimismo, ante los tribunales.
Este sistema -nada recomendable, por cierto-, que es muy criticado desde el punto de vista procesal no sólo en nuestro país sino en todo el mundo, al mismo tiempo tiene otros defectos: la falta de publicidad y proximidad, el sistema de las pruebas legales, que hace que los jueces sean meros autómatas que únicamente suman y suman sólo las penas que indica el Código, es superado por el proyecto de ley que estamos considerando. Esta iniciativa vuelca el sistema sobre la oralidad de los juicios y esto admite una celeridad en los trámites. Asimismo da la posibilidad de evitar la población carcelaria en demasía, como ocurre en estos tiempos, y las famosas acumulaciones de procesos donde, a veces, se llega a un momento tal en que los jueces dejan las causas abandonadas en los cajones ante la imposibilidad de poder dictar el fallo.
El sistema de las pruebas legales va a ser reemplazado en esta ocasión por el de la sana crítica, que es una ponderación con respecto al sistema anterior.
Todo ello, señor presidente, hace que la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios haya procedido a emitir el despacho correspondiente. Sin embargo, entiendo que no obstante la labor desplegada, algunas sugerencias que han llegado a la comisión hacen convenientes algunas modificaciones que, sin duda, habrán de ser puestas en consideración en la oportunidad del tratamiento en particular de esta iniciativa.
Antes de abocarnos al análisis exegético del proyecto de Código Procesal Penal venido en tratamiento a esta Honorable Cámara, estimo pertinente hacer una mención referencial acerca de los antecedentes doctrinarios que conformaron el camino evolutivo que llevó, finalmente, a la implantación de la actual legislación procesal penal. En tal sentido afirmo: el Código de Procedimientos en Materia Penal para la Capital Federal, para los territorios nacionales y para la justicia federal fue sancionado por el Congreso Nacional como ley 2372 el 17 de octubre de 1888, rigiendo a partir del 1 de enero de 1889.
Entre los antecedentes legislativos cabe recordar que fue la ley 27 la primera que se ocupó de la organización de la justicia nacional. Dicha ley fue sancionada el 13 de octubre de 1862 y quedó derogada por la sanción de leyes posteriores.
El 14 de septiembre de 1863, el Congreso sancionó las leyes 48 , 49 y 50 . La ley 48, referente a la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, dispuso en su art. 3 en qué casos corresponde a los jueces federales intervenir en materia penal. En su art. 14 se prevía el recurso extraordinario de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema con respecto a todos los tribunales del país. Esta ley rige aún con las modificaciones introducidas posteriormente por el decreto ley 1285 , del año 1958.
La ley 49 , derogada a partir de la sanción del Código Penal en el año 1922, establecía un catálogo de delitos frente a los cuales correspondía intervenir a la justicia federal.
Por su parte, la ley 50 contenía algunas disposiciones en materia procesal penal, con vigencia en la provincia de Buenos Aires, que importaron las primeras modificaciones al antiguo sistema vigente hasta ese momento.
En apretada síntesis, dichas reformas establecían el derecho del imputado a nombrar defensor, una vez recibida la indagatoria; que el sumario era público para las partes después de la confesión; recibida ésta tenía lugar la acusación y la defensa, debiendo realizarse un informe in voce antes de la sentencia. A dicha audiencia podía concurrir el imputado y hacerse oír, siendo ésta la última oportunidad para ello.
Pero los antecedentes específicos del Código Procesal se remontan al año 1871, cuando el gobierno nacional designó a los doctores Florentino González y Victorino de la Plaza para que redactasen un proyecto de ley orgánica sobre jurados y otro sobre enjuiciamiento en las causas penales ordinarias de jurisdicción federal.
Los mencionados proyectos, que fueron entregados al Poder Ejecutivo en el año 1873, establecían la institución de tribunales técnicos y de jurados de acusación y de juicio. El proceso comenzaba con una información preparatoria a cargo del juez técnico, en virtud de la cual se producía la acusación por un jurado. La Corte Suprema conocía en grado de apelación. Se implantaba el sistema público para el ejercicio de la acción penal, pero combinado con el sistema popular en forma accesoria. El acusador particular podía, si era el damnificado, ejercer también la acción civil. El proyecto garantizaba la amplitud de la defensa y la prontitud de los trámites judiciales, el defensor actuaba desde el primer momento y la excarcelación era liberal.
La acusación era la base ineludible para el juicio, el que tramitaba ante el juez técnico cuando el imputado confesaba el hecho o se trataba de un delito de menor cuantía. En los demás casos intervenían los jurados de juicio, pero las cuestiones de derecho eran resueltas por el juez técnico. El imputado podía tener conocimiento y aun intervenir en los actos de prueba durante la información previa a la acusación.
El sistema probatorio era un tanto híbrido, manteniendo algunos criterios de tasación de la prueba. Se advierte la decidida tendencia de acercarse a la legislación inglesa y al sistema seguido en algunos estados de Estados Unidos de América.
Estos proyectos no merecieron sanción legislativa, y al cabo de nueve años, durante los cuales la Nación se rigió por las disposiciones vigentes en las provincias, el Poder Ejecutivo encargó al doctor Manuel Obarrio la redacción de un nuevo proyecto, en el escaso término de tres meses. Obarrio lo presentó el 3 de julio de 1882, inspirado inmediatamente en la compilación española de 1879, la que ya significaba un retroceso con relación al sistema establecido por la ley de 1872. Este proyecto fue revisado por una comisión nombrada por el Poder Ejecutivo, la que se expidió en 1884 proponiendo la ampliación de las facultades judiciales, la autodefensa como regla. Restablece la acusación y la defensa antes de la prueba, acorta los términos, suprime el reconocimiento ficto de documentos por el imputado y establece el procedimiento verbal y actuado en materia correccional.
Presentado al Parlamento, el proyecto pasó a la Comisión de Legislación, la que se expidió en 1888. Sometido al Congreso con las levísimas reformas introducidas por la comisión legislativa, entre las que se destacan la que declara el secreto del sumario en forma más amplia, se elimina toda vinculación del juez con el dictamen pericial y se establece el recurso de revisión aun contra la sentencia firme. Fue aprobado a libro cerrado.
Por su conformación, el Código sancionado puede ser ubicado entre los cuerpos legales mixtos, con más orientación inquisitiva.
El Código nacional ha tenido escasas modificaciones en su dilatada vigencia que, a pesar de sus buenas intenciones, no han servido para mejorar el sistema, y con el tiempo han contribuido inexorablemente a alimentar sus defectos.
En 1915 las provincias de Buenos Aires y San Luis cambian sus sistemas procesales introduciéndose moderadamente en la corriente moderna que regía ampliamente en Europa. Pero es recién en 1940, con la sanción en la provincia de Córdoba de su moderno Código Procesal Penal, que encontramos en el país el primer ejemplo de expreso enrolamiento en la corriente moderna en materia procesal penal.
Las fuentes inmediatas para esta moderna codificación fueron, en primer término, las bases constitucionales tanto de la Nación como de las provincias, el proyecto de Código de Procedimientos Penal para la Capital Federal presentado por el doctor Mario Antelo en 1933 -citado como fuente de 262 artículos del código cordobés- el proyecto de Código de Procedimiento Penal del doctor Martínez Paz presentado al Poder Ejecutivo de la provincia de Córdoba en 1918; el código italiano promulgado en 1930 -y a través del mismo, la legislación alemana- y; por último, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España promulgada en 1882, que influyó en nuestros códigos modernos de manera importante, ya directamente, ya a través de los mencionados proyectos de los doctores Antelo y Martínez Paz.
Durante la expansión de la moderna corriente codificadora, en 1942 los diputados nacionales doctores José Peco y Carlos Pizarro Crespo presentaron al Congreso un proyecto de Código Procesal redactado por los doctores Sebastián Soler y Alfredo Vélez Mariconde, muy similar al Código de Córdoba de 1940, con ligeras modificaciones de adaptación al lugar para el que se proyectaba.
Durante los años 1958 y 1959 el Instituto de Derecho Procesal Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba trabajó en la redacción de un proyecto de Código para la capital, lo que se puso oportunamente en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional.
Por último, recordamos que por decreto de 1958 el Poder Ejecutivo nacional designó al doctor Alfredo Vélez Mariconde para la elaboración de un anteproyecto de Código Procesal para la Capital Federal y la justicia federal, que fue presentado en 1959.
Más recientemente, una comisión designada por el Poder Ejecutivo presentó con fecha 18 de diciembre de 1986 un proyecto de Código Procesal Penal de la Nación que prevé un procedimiento común, otro intermedio y el juicio propiamente dicho con debate oral y público. Contempla entre los procedimientos especiales el procedimiento monitorio, el juicio por delito de acción privada, el procedimiento con menores y el juicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad y corrección.
Nuestro actual sistema tiene sus defectos. No es ocioso ni producto de una ocurrencia irracional afirmar que nuestra procesalidad penal muestra un presente de colapso como consecuencia de su inactualidad. Además, ha quedado demostrado que las reformas ocasionales, por parciales han sido ineficaces.
La eficacia que se exige al sistema no puede ser otra que aquella que debe tener el proceso penal, al posibilitar la consecución estatal de asegurar a la ciudadanía su derecho a la averiguación de la verdad y consolidar una justicia que ponga en transparente evidencia la integridad de la dignidad humana en sus inviolables principios esenciales; lamentablemente, estas acciones no son prestadas por la legislación procesal penal de que se trata.
Cuando observamos las exigencias actuales de nuestra sociedad, constatamos que entre aquéllas se muestra con mayor imperio la prontitud de plazos breves en toda su significación, mostrándonos que la eficacia de los aciertos judiciales está directamente relacionada con los tiempos procesales, y así coincido en el decir de Julio B. J. Maier quien, al fundamentar su proyecto de Código Procesal Penal de la Nación sostuvo que …la rutina reemplazó a la consideración del caso concreto, el formalismo a la verdad y el secreto a la publicidad republicana….
Por todo ello, observamos que la legislación procesal en vigencia muestra que los ilícitos que conforman la fenomenología penal de ocurrencia actual en nuestra sociedad, en su persecución y esclarecimiento, sólo ha sido positiva respecto de la resolución de las causas o procesos menos importantes, evidenciando una impotencia peligrosa para solventar con eficacia los graves aconteceres sociales, que cuando acaecen conmueven nuestra convivencia, dificultando su progreso.
Sintetizando lo argumentado precedentemente, es válido afirmar que el colapso de referencia, es decir, el del sistema procesal penal vigente, ha sido conformado por su resultado ineficaz. Digo ineficaz porque éste no satisface o cumplimenta las expectativas del Estado protector y mucho menos las del individuo como supuesto protegido quedando, por ende, totalmente desamparados los principios y derechos fundamentales lo que, sin duda, resiente en grado sumo a nuestra sociedad, la que para subsistir debe evitar la impunidad de los que la atacan y desvaloran, logrando no sólo su aprehensión sino aplicándoles su castigo condigno, lo que permitirá también la instalación en nuestro cuerpo social de un estilo de vida democrático, justo y moderno.
Debemos extraer como consecuencia incontrastable que el estudio social nos muestra que la solución de sus males no provendrá de paliativos transitorios sino de una revisión y transformación integral del procedimiento penal, con lo que nuevas y modernas estructuras del código formal asegurarán el desarrollo armónico de la totalidad de los estamentos sociales, especialmente garantizando su convivencia en justicia.
Como corolario o consecuencia última del actual estado procesal penal, surge como evidencia clara e insoslayable la imperiosa necesidad de un cambio en la legislación procesal. A ello se debe la existencia de un sentimiento unánime entre todos los que hoy hemos sido convocados: sabernos despojados de todo color partidista y compenetrados de la importancia capital de abocarnos ineludiblemente para el hallazgo de una solución a la problemática procesal que nos preocupa.
Existen fundamentales razones de política legislativa por las cuales el Código vigente aparece como un instrumento inadecuado y caduco, entre las que la doctrina ha denotado con justeza su disconformidad con las garantías constitucionales que nos rigen, contrariando principios altamente democráticos inspirados en nuestra más firme tradición política, subsistiendo como una rémora a través del ordenamiento procesal la vieja legislación española que la propia España abandonó seis años antes de la sanción de nuestro Código de Procedimientos en Materia Penal.
No son precisamente los ciento un años de vigencia los que hacen anticuado a este Código sino el criterio inactual adoptado ya en el momento de su sanción, acentuado aún más con la promulgación del Código Penal en 1922, animado de un espíritu diametralmente opuesto al de 1887, frente al cual el Código Procesal no solamente es inadaptable a la legislación de fondo sino que hace imposible la aplicación de la ley en numerosas situaciones y es una de las causas verdaderas del deficiente estado de la administración de justicia en lo criminal.
En suma, podemos decir, con el doctor Vélez Mariconde, que desde el punto de vista constitucional nuestro Código es contrario a nuestra Carta Magna. Desde el punto de vista racional, al establecer el procedimiento más apto para descubrir la verdad, adopta el escrito, rindiendo homenaje a una forma universalmente abandonada.
Por otra parte, no está en armonía con la ley penal sustantiva, tampoco con relación al aspecto técnico procesal; ignora las enseñanzas de las doctrinas y legislaciones modernas; adoptada un método rudimentario de distribución de las materias; admite el ejercicio de la acción penal por el ofendido; carece de disposiciones generales referentes a las partes y a la defensa, a los actos procesales y a las nulidades; autoriza el procedimiento judicial ex officio para iniciar el sumario, confundiendo así las funciones de acusar y juzgar; no prevé los recursos de casación, revisión e inconstitucionalidad.
El actual Código de Procedimientos en lo Criminal vigente desde el 1 de enero de 1889 en la justicia federal y tribunales ordinarios de la Capital Federal y territorios nacionales pasará finalmente a formar parte de nuestros antecedentes históricos en materia procesal.
El proyecto que hoy tratamos constituye una nueva herramienta eficaz y adecuada a los acuciantes requerimientos de nuestra sociedad y ha de permitir a la administración de justicia aplicar un procedimiento dotado de los contenidos de garantía y seguridad que emanan de la publicidad, la oralidad, la continuidad y el carácter contradictorio de un proceso ágil al servicio de la protección de la seguridad y los bienes de nuestros conciudadanos.
Esta sanción, como los grandes emprendimientos, no ha estado exenta de tropiezos y contramarchas. Es así como, con fecha 13 de septiembre de 1975 -seis meses antes de la quiebra del orden constitucional- fue remitido por el Poder Ejecutivo para su consideración legislativa el proyecto por el que se reformaba el Código de Procedimientos en Materia Penal y que, por las circunstancias que son de conocimiento público, nunca llegó a considerarse.
En dicho proyecto estaban incluidos los principios de oralidad, publicidad y tribunal colegiado, la instancia única y la sana crítica como sistema de evaluación de la prueba que ya estaban contenidos en el proyecto que elevara el Poder Ejecutivo en el año 1948.
Aquel proyecto de 1975, cuya autoría perteneciera -al igual que uno de los que hoy nos convoca- a este insigne jurista que es el doctor Ricardo Levene (h), es asumido en abril de 1985 por los senadores Martiarena y Benítez, quienes lo presentan a este honorable cuerpo para su aprobación.
Por su parte, el Poder Ejecutivo remite en el año 1987 el proyecto de reformas al Código de Procedimientos en lo Criminal, que fuera preparado en el ámbito del Ministerio de Educación y Justicia y que se inspirará en los trabajos del destacado jurista, doctor Julio Maier.
El proyecto comenzó a discutirse en la Comisión de Legislación Penal de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. En síntesis, podemos afirmar que ambos proyectos están sustentados en la necesidad ineludible de la reforma del Código de Procedimientos vigente, cuyas deficiencias mayores, entre otras, enumeramos:
Un marcado predominio de la orientación inquisitiva en desmedro de los principios del proceso acusatorio, lo que se manifiesta en el predominio de la actividad policial sobre la judicial en la fase instructoria, y la prevalencia de ésta sobre el plenario; el sistema de pruebas legales, que transforma al juez en un simple fiscalizador de la prueba, al que prácticamente sólo le está permitido sumar; el sistema escrito. Falta de publicidad que, junto con las deficiencias de ese, va haciendo de la administración de justicia en lo penal una maquinaria distinta y ajena a la comunidad, a través de la que se juzgan más expedientes que personas.
El desplazamiento de estas fórmulas por el juicio oral, público y contradictorio aparece como el común denominador de los proyectos propuestos para modificar la legislación vigente.
Estimo que el proyecto que hoy se somete a nuestra consideración goza de las virtudes que pueden reconocerse en el denominado proyecto Maier, sin sufrir los defectos que oportunamente motivaron las objeciones realizadas a tal iniciativa.
Se preserva el principio de que es al juez a quien corresponde la ejecución de los actos de la instrucción y no al fiscal pues, como bien reza el refrán español, el que tiene al fiscal de juez, necesita a Dios de defensor.
El fiscal ha sido colocado en el lugar que le corresponde en cuanto parte y, como tal, solamente peticiona.
En relación a la elevación a juicio, previa clausura de la instrucción, el juez dará vista al fiscal, quien podrá solicitar el sobreseimiento o la apertura del juicio. En el primer supuesto, si el juez no está de acuerdo, dispondrá elevar el caso a juicio. Esta ubicación del fiscal en calidad de parte es coherente con el principio de oralidad que, en tanto expresión máxima del sistema acusatorio, requiere la igualdad de las partes.
Esta igualdad se rompe cuando una de ellas, en lugar de peticionar, aparece provista de capacidad de disposición, que sólo es privativa del juez.
En cuanto a la composición del tribunal, no podemos menos que resaltar que el proyecto que nos ocupa es receptor de la aquilatada experiencia desarrollada en las provincias argentinas, especialmente en la de Córdoba, que durante años han acreditado la mayor eficiencia e idoneidad de los jueces, jurados, técnicos y especializados.
El elevado grado de complejidad que adquiere el accionar delictivo hace necesario que quienes deben decidir respecto de causas sometidas a su jurisdicción sean profesionales dotados de las calidades morales e intelectuales apropiadas a la alta investidura que deben ejercer.
A estas consideraciones hay que agregar el rol cada vez más impactante en la conciencia ciudadana acerca de la circulación de la información que, en la mayoría de los casos, no se inspira en principios de legalidad y de judicialidad y que aparece impregnada de elementos emocionales y sensacionalistas, cuya incidencia en la opinión del juzgador no puede escapar a nuestro criterio.
Asimismo valoramos la eliminación de todo vestigio de venganza, suprimiendo esa verdadera rémora que constituye la presencia del querellante en paridad de condiciones y ejerciendo las atribuciones propias del ministerio público en cuanto defensor del interés social vulnerado por el hecho antijurídico.
Paso a formular breves consideraciones respecto de los principales institutos contenidos en el proyecto.
Entre las posibles consecuencias jurídicas que integran el objeto del proceso penal, eventualmente pueden estar presentes también las civiles, generando una pretensión privada en quien se titule damnificado. Éste podrá dirigir su pretensión contra quien él entienda que deba responder por los daños, conforme a las leyes civiles. Estas personas no deben coincidir necesariamente con las categorías subjetivas penales de ofensor y ofendido, aunque generalmente las comprenden.
Con relación a la acción civil, se advierte en el proyecto un cambio fundamental en el método respecto del Código vigente, determinándose con más precisión la titularidad del ejercicio de la acción en sede penal y, por lo tanto, quienes pueden ejercerla y regulando las atribuciones de los sujetos a los cuales la cuestión civil se vincula directamente.
El Código vigente establece que la reparación civil depende de una manifestación de voluntad del titular de la pretensión civil emergente del delito. En cambio, el art. 16 del proyecto del Poder Ejecutivo permite que el Cuerpo de Abogados del Estado ejerza la acción civil en el caso de que la Nación resulte perjudicada.
Otra sustitución que efectúa son los términos jurisdicción penal por el de tribunal penal en el art. 17, concepto éste más técnico, atento a que la acción civil podrá ser ejercida ante el tribunal de su competencia. En este último artículo citado se otorga al tribunal la facultad de pronunciarse sobre la acción civil, aunque absuelva al procesado, pero no después de la sentencia dado que en ese caso se habría agotado su competencia.
Fundamentalmente, el proceso penal se divide en dos etapas, llamadas: instrucción y juicio. La distinta finalidad específica de cada una de estas etapas justifica la diversificación del juez penal en el desarrollo de un único proceso. Desde un punto de vista teórico, es en esta necesaria diversificación donde se orientan los principios rectores de la denominada competencia funcional.
La más importante distinción funcional de los jueces penales, desde el punto de vista técnico procesal, es la de jueces para la instrucción y para el juicio propiamente dicho o plenario y sentencia. Así, generalmente los códigos modernos atribuyen competencia al juez de instrucción para investigar los delitos con respecto a los cuales proceda instrucción formal y para decretar las medidas jurisdiccionales durante la instrucción sumaria previa a la citación directa y dan competencia a los tribunales de juicio para juzgar, entendiendo por esto dictar sentencia, realizarse el debate en cuyos actos ella ha de fundarse y practicar los actos preliminares para la eficaz realización de éste.
El proyecto del doctor Levene introduce el sistema del tribunal de derecho colegiado para el juzgamiento de la mayor parte de los hechos delictuosos, quedando la cuestión de apelabilidad reducida a un recurso de casación para los casos de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o por violación de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad.
La fase instructora, por sus propias características -celeridad, reserva, etcétera-, queda a cargo de un juez de instrucción. A su vez, los procesos correccionales serán juzgados en única instancia por el juez en lo correccional.
Se conoce por actor civil al sujeto secundario del proceso penal que hace valer, por sí o por un representante, una pretensión patrimonial surgida del hecho afirmado en la imputación. Es parte activa frente a la cuestión civil integradora del objeto procesal penal.
A su vez, se denomina tercero civilmente demandado a la persona que, por llamamiento o espontáneamente, se introduce en el proceso penal como sujeto secundario del mismo, a mérito de atribuírsele responsabilidad indirecta conforme a las leyes civiles por causa del daño que habría producido el imputado al cometer el hecho objeto del proceso, cuya indemnización o reparación se pretende. Toma en el proceso la posición de parte civil pasiva para resistir la pretensión reintegradora patrimonial hecha valer en él. Como se ha señalado, en el proyecto citado resulta eliminado el querellante particular en los delitos de acción pública, admitiéndose sólo al damnificado como simple parte civil que podrá ejercer la acción resarcitoria en el proceso penal.
La acusación es el acto central de la actividad del ministerio fiscal en el proceso, y con ella se ejercita plenamente el poder de acción penal instituido para excitar la decisión del órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción. Hace valer la pretensión de justicia penal para que los jueces la satisfagan en los casos concretos; no procuran el castigo del sometido a proceso, sino la reconstrucción del orden alterado, que más de una vez ha de conseguirse con la absolución del imputado.
De ahí que cumpla con su cometido legal cuando ejercita la acción en sentido desincriminador, o cuando no obstante ser el órgano acusador evita la iniciación del proceso o la acusación por no existir fundamento para formular esas requisitorias.
Con respecto a la denuncia, en el proyecto considerado se quita al juez el rol de acusador, dado que si el mismo recibiera la denuncia deberá pasarla inmediatamente al agente fiscal; es decir que no puede ordenar directamente el procedimiento. Es el fiscal quien formulará la requisitoria o pedirá el desistimiento de la misma o su pase a otra jurisdicción.
Se pone el objetivo en un mayor respeto de las garantías individuales y, en particular, del imputado. Se establece un solo tipo de instrucción: la judicial. Se busca, además, hacer prevalecer la etapa de plenario sobre la de sumario, restringiendo la amplitud de la intervención policial. Se sientan los siguientes principios: instrucción secreta para terceros, como regla, y pública para las partes; incomunicación reducida a un breve plazo (que es la mínima precaución que puede exigirse en algunos procesos), la que no impedirá al detenido el uso de objetos que solicite; plazo de cuatro meses a la instrucción, prorrogable en casos excepcionales y de suma gravedad; y eliminación, con respecto a la prueba, de las limitaciones establecidas a su respecto por las leyes civiles y supresión de normas correspondientes al cuerpo del delito y forma de probarlo, las que no tienen razón de ser en el sistema de sana crítica en que se enrola este proyecto.
En nuestra legislación, el ministerio fiscal o público, es el organismo cuya misión esencial es velar por el cumplimiento de todas las leyes de interés general; es el que formulará requisitoria ante el juez para que inicie la formulación de la causa, siempre que tenga conocimiento del delito. Suprimimos el caso en que practicará la información sumaria previa a la citación directa, limitándolo a un único artículo (180 ) que incluye el contenido de la requisitoria fiscal.
La excarcelación es una garantía individual que emana de la Constitución Nacional, consagrada en su art. 18 .
Debemos distinguir dos aspectos esenciales a contemplar en este instituto: el objetivo legal, que precisa con corrección en qué casos puede acordarse la excarcelación y en cuales ella no es procedente; y el subjetivo, por el cual no procederá cuando hubiere vehemente indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o proseguirá su actividad delictiva, por lo que el juez debe tener en cuenta la personalidad del delincuente, la naturaleza del delito y demás circunstancias que lo han rodeado en cuanto pueda servir para apreciar esa personalidad.
Por último, el juez está facultado para imponer obligaciones al excarcelado, tales como lugar de residencia, presentación a la autoridad, prohibición de concurrir a determinados sitios, etcétera.
Sin perjuicio de estas consideraciones, a las que adherimos al propiciar la aprobación en general del proyecto, en ocasión del tratamiento en particular, podrá facultarse a los jueces, a fin de que en los casos de delitos económicos, o cuando el imputado fuere persona solvente, puedan aplicar, además de las condiciones propias de la caución juratoria, cauciones reales o materiales.
El procedimiento oral postulado por muy autorizados juristas como el mejor sistema para todo el fuero penal permitirá, al mismo tiempo, la rápida sustanciación de las causas y la vigencia del esencial principio de inmediación. La oralidad es pues, la forma que más favorece la inmediación con respecto a las más importantes pruebas. No rige en el período instructorio, dada su finalidad de fundamentar una acusación, o de evitar el juicio innecesario.
El control de la sociedad en la recepción de la prueba se realiza a través de la publicidad del debate. Al respecto decía Clariá Olmedo que la posibilidad de presencia del público en el debate no es un límite sino una contribución a la labor del juez para el descubrimiento de la verdad. Es un elemento de certeza que proporciona la socialización del convencimiento judicial, fomentando la veracidad de los testimonios y la corrección en el ejercicio de la función pública por los jueces, fiscales y defensores.
Por tradición del derecho romano y del castellano, tan formalistas, nuestro ordenamiento procesal ha sido generalmente escrito. El principio quod non est in actis non est in mundo, ha ido perdiendo gradualmente importancia, aun cuando no se haya llegado a la oralidad total, pues siempre será necesario dejar constancia por escrito de los debates.
Como es lógico, la oralidad necesita imperiosamente un estado de confianza en la justicia, que se sustenta en un principio de fe y, repitiendo las palabras del profesor uruguayo Couture; La fe en el Derecho no es una cosa que viene de arriba hacia abajo, sino que nace de abajo hacia arriba; que no se impone por un acto o autoridad del Estado mediante un código de tal o cual estructura, sino que nace de la conciencia misma del pueblo hecha de seguridad en el honor y la rectitud de sus magistrados. Si el fin supremo del proceso es la investigación material de la verdad, ésta se consigue de manera más eficiente con el debate oral y público, el que ha demostrado ser superior al proceso escrito, secreto y con pruebas legales.
La oralidad se conforma mejor al régimen republicano de gobierno y permite obtener economía, rapidez y publicidad, principios en los que se cimenta el procedimiento moderno.
Entre las mayores ventajas del proceso oral encontramos que va unido a principios esenciales como son la publicidad, la inmediación, la concentración y continuidad y la sana crítica en la apreciación de la prueba, todo lo cual redunda en mayor celeridad y economía procesal.
Estimo que con este esbozo queda brevemente remarcada la necesidad imperiosa de nuestra sociedad de contar con una legislación procesal penal que, siguiendo la fenomenología social, ayude a la obtención de la tan ansiada seguridad nacional en su persona y bienes por lo que, dejando a salvo las propuestas y críticas enunciadas, exteriorizó enfáticamente mi voto afirmativo para que, previo análisis profundo, nos aboquemos a la modificación de la legislación procesal penal que nos ocupa.
IV. DICTÁMENES DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN PENAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
I. DICTAMEN DE MAYORÍA
Honorable Cámara:
La Comisión de Legislación Penal ha considerado el proyecto de ley venido en revisión del Honorable Senado; los proyectos de ley del ex diputado Perl y otros; de los diputados Gentile y González, y del diputado Cortese y otros, y ha tenido a la vista el proyecto de ley del diputado Varela Cid, todos propiciando un nuevo Código Procesal Penal de la Nación, y por las razones que se dan en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconseja la sanción del proyecto de ley venido en revisión, con las modificaciones que se proponen en este dictamen y que se explicitan en el informe adjunto…
Sala de la comisión, 30 de abril de 1991.
Caviglia – Iribarne – Larraburu – López Arias – Manrique – Rosales – Tacta de Romero – Vallejos – Venesia – Yoma
En disidencia parcial:
Dalesio de Viola – Folloni – Germanó
Informe
Honorable Cámara:
Respetando la estructura esencial del proyecto que cuenta con media sanción del Honorable Senado de la Nación, se han introducido modificaciones tendientes a lograr una mayor eficacia en la administración de justicia, asegurando la plena vigencia de las garantías constitucionales y recogiendo, a la vez, las más modernas técnicas procesales sin desvirtuar nuestra idiosincrasia, y la experiencia judicial nacional en la materia.
En este contexto, se han incorporado como cap. III del tít. IV del Libro Primero, derechos referidos a la protección de la víctima del delito y de los testigos tutelando fundamentalmente el derecho a ser dignamente atendidos e informados sobre el estado de la causa, al sufragio de gastos de traslado y a la seguridad en cuanto a su propia integridad física, así como la de los integrantes de su familia.
Se ha tomado en cuenta para ello, básicamente, la experiencia y proyectos sobre la cuestión radicados en los sistemas de Córdoba y Salta y los trabajos de la doctrina nacional y extranjera. Vale destacar aquí que la necesidad de contar con un marco jurídico como el propuesto para las víctimas y los testigos, se evidencia al momento de requerir colaboración social en la lucha contra la corrupción.
En esta misma dirección, se ha considerado insuficiente la participación de la víctima en el proceso que le acuerda la institución del actor civil, ya que éste carece de facultades para opinar sobre el mérito de la instrucción y promover la elevación a juicio o recursivas frente a resoluciones judiciales que ponen fin o limitan la persecución penal (desestimación de la denuncia, sobreseimiento, absolución). Se ha incorporado, entonces como cap. IV inmediato al ya referenciado, la figura del querellante particular como parte eventual en el proceso, quien si bien no está munido de potestad acusatoria autónoma, tiene amplias facultades para apoyar la labor del ministerio fiscal en ese sentido y completar aquella carencia de instrumentos del actor civil a que aludimos.
Desde otra perspectiva, pero siempre guiados por un criterio garantizador que exige la judicialización de los actos procesales y la inmediatez del juez respecto de ellos, se han modificado varios de los artículos relativos a la instrucción (198 , 206 , 232 , 271 , 282 , 294 y 295 ); a las facultades de la policía y demás fuerzas de seguridad (185 , 187 , 285 y 287 ) y a las reglas de la exención de prisión y excarcelación (316 y ss.). En este orden se ha limitado al mínimo necesario para asegurar la realización del derecho sustantivo, la actuación autónoma de los agentes de la prevención y los plazos de tiempo durante los cuales pueden ejercer, sin conocimiento u orden judicial, actividad coercitiva. Se suprimió la posibilidad de la vulgarmente denominada espontánea policial, más sin vedar el derecho del imputado a su defensa material, permitiéndole hacerlo si lo desea, ante el órgano judicial que al efecto será requerido de inmediato.
En materia excarcelatoria, se efectuaron reformas que flexibilizan la normativa, recogiendo parámetros hoy vigentes (art. 379 , inc. 1, Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación) que acuerdan el beneficio. Además, se incorpora la posibilidad de garantizar el sometimiento del imputado al proceso mediante cauciones personales o reales.
En cuanto a la actuación del ministerio fiscal, se ha adoptado una institución (art. 197 y secc. II, tít. II, Libro II) parcialmente novedosa que consiste en la inclusión de facultades investigativas para sus integrantes pero por decisión y con control judicial, para todo tipo de delitos. De esta manera se intenta la puesta en práctica de una modalidad de investigación que cuenta con dictamen favorable de esta comisión en pos de los principios de celeridad y eficacia sin desatender las observaciones que el doctor Levene suscribe al respecto en su exposición de motivos. Se ha tenido especialmente en cuenta para ello, el óptimo funcionamiento del instituto en Córdoba en relación a los delitos leves, a tal punto que se lo ha considerado con madurez suficiente para hacerlo extensivo a todas las especies delictuales. Al mismo tiempo se ha pretendido otorgar al juez instructor un instrumento idóneo que le permita decidir sobre la dirección de la investigación, es decir, sobre quien se halla en mejores condiciones de hacerla, sin perjuicio de lo cual sólo a él competirá practicar los actos procesales o probatorios fundamentales.
Finalizando, se introduce la figura del juez de ejecución (Libro V, títulos I y II) apuntando a asegurar el pleno respeto de las garantías constitucionales en la materia y al logro de la reinserción social del condenado, que exige la dedicación exclusiva y específica del órgano judicial.
En líneas generales y en breve síntesis se han descripto los cambios introducidos, ninguno de ellos discutibles hoy por la doctrina nacional ni extranjera, alentados por atender las urgentes necesidades en el sistema judicial nacional; en esta materia ha venido denunciando y creyendo que así, hemos de munirlo de un instrumento operativo para dar a las mismas satisfacción.
Para mayor información respecto de las reformas introducidas, y teniendo en cuenta que el presente proyecto debe volver en revisión al Honorable Senado de la Nación, se incluye un anexo ilustrativo de las mismas.
Venesia – Tacta de Romero
II. DICTAMEN DE MINORÍA
Honorable Cámara:
La Comisión de Legislación Penal ha considerado el proyecto de ley venido en revisión del Honorable Senado y los proyectos de ley del ex diputado, Perl y otros; de los diputados Gentile y González; del diputado Cortese y otros, y ha tenido a la vista el proyecto de ley del diputado Varela Cid, todos propiciando un nuevo Código Procesal Penal de la Nación, y, por las razones que se dan en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconseja la sanción del proyecto de ley del diputado Cortese y otros.
Sala de la comisión, 30 de abril de 1991.
Cortese – Salduna – Ávila – Di Caprio – Furque – Gómez Miranda – Vega Aciar – Villegas
Informe
Honorable Cámara:
El suscrito, juntamente con los diputados del bloque de la U.C.R. que integran la Comisión de Legislación Penal, se hallan plenamente convencidos que la Honorable Cámara debe aprobar el proyecto que reproduce el contenido del Orden del Día 766 de 1988 (-IX-88) de esta Honorable Cámara, por las siguientes razones:
Dicho dictamen encuentra su antecedente en el proyecto de ley enviado al Parlamento por el Poder Ejecutivo el 20-V-87, al que se le otorgó una amplia difusión con el propósito que todos los sectores involucrados pudiesen brindar sus opiniones y enriquecer de ese modo el estudio de dicha iniciativa a la que se hallaba abocada la comisión.
Así, el proyecto del Poder Ejecutivo fue objeto de análisis en los centros científicos especializados, la Federación Argentina de Colegios de Abogados, Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y otros colegios o asociaciones que nuclean a los abogados; como asimismo de los integrantes de los tribunales penales de la capital y federales con radicación en diversos puntos del país. También formularon valiosos aportes el Consejo para la Consolidación de la Democracia y el Patronato de Liberados de la Capital Federal.
A su vez, la Comisión de Legislación Penal sistematizó las observaciones que efectuaron diversos profesionales del tema, que habían sido remitidas directamente a la Secretaría de Justicia o bien a esta comisión, las que fueron publicadas en cuatro folletos o tomos, con la finalidad que pudieran tener la más amplia difusión entre los científicos y organizaciones vinculadas a la materia y ser fácilmente y consultadas por aquellos interesados en conocer detalles del trámite parlamentario. Se trata de un trabajo llevado a cabo por la comisión de incuestionable valor científico.
Entre las personalidades invitados por la comisión se cuentan el entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Severo Caballero, el actual presidente del más alto tribunal, doctor Ricardo Levene (h), autor del proyecto que viene en revisión del Honorable Senado y que aprobó en esta ocasión mayoritariamente esta Comisión de Legislación Penal, el ministro de Gobierno de la Provincia de Córdoba, doctor José I. Cafferata Nores, y los doctores Julio Maier, autor del proyecto del Poder Ejecutivo (T.P. N 13 del 20-V-87), Miguel Ángel Almeyra Nazar y Francisco D»Álbora, entre otros distinguidos especialistas.
Los miembros de la comisión, luego de analizar en varias reuniones y con toda amplitud el proyecto, le introdujeron diversas modificaciones que están contenidas en el Orden del Día N 766 citado, y que acompañaron íntegramente en su despacho definitivo los diputados del Partido Justicialista.
Es preciso entonces destacar cuáles resultan ser los aspectos más importantes de aquel despacho, que sirvió de base al proyecto de ley que presentaran varios diputados de la U.C.R. y que hoy se constituye en el dictamen de minoría.
En primer lugar, siempre tuvimos la convicción plena que el ministerio público debía integrar el Poder Judicial y corresponderle la vital función de reunir las pruebas necesarias para formular acusación y mantenerla luego durante el plenario. Con ello se evita el burocrático trámite de una instrucción sumarial inquisidora que encuentra en el juez instructor a una figura que, al no participar en el juicio propiamente dicho, no conserva una verdadera conciencia de los extremos necesarios para sostener con éxito la acusación durante el debate oral.
Por ello hemos propiciado que la esencia de la instrucción, esto es, la actividad adquisitivo-probatoria, esté en manos del fiscal y que, el ministerio público, en orden al principio de independencia e imparcialidad debe formar parte del Poder Judicial, tal como lo sostuvimos en el proyecto de ley orgánica de mi autoría, aprobado por despacho de las comisiones de Justicia y de Legislación Penal el 20 de septiembre de 1989 (ver art. 74 del citado despacho).
Dicha perspectiva tutela en mayor medida las garantías de inmediación, celeridad, oficialidad y judicialidad, sin afectar ni rozar las garantías individuales y por el contrario las robustece.
Una clara muestra de ello es la reforma in totum que proyectó el gobierno de la provincia de Córdoba del Código de Procedimientos en Materia Penal y que se encuentra a consideración de la Legislatura provincial, en cuya Exposición de Motivos se explicita el porqué se extiende la actividad fiscal a los actos instructorios, producto de una experiencia riquísima a partir del proyecto Soler-Vélez Mariconde que desde 1939 fue ley en la provincia mediterránea.
Si bien el despacho de mayoría introduce la posibilidad de que el magistrado delegue la instrucción sumarial en el ministerio público, la misma, por ser facultativa y no operar por ministerio de la ley, resulta de eficacia relativa e incierta, sin perjuicio de los planteos de orden constitucional que de ello puede derivarse.
Pero existen otras cuestiones dignas de resaltar en el despacho que propiciamos.
Es cierto que el despacho de la mayoría tutela lo inherente a las garantías individuales, aunque entendemos que en el dictamen que propugnamos se le otorga especial consideración a los derechos del imputado, aclarando para su mejor resguardo dicho extremo y dignificándolo como parte del debido proceso penal.
En relación a las medidas que coartan la libertad del imputado durante el proceso, se adopta un sistema en donde la libertad aparece como regla y su restricción excepcional, de conformidad a lo que han venido sosteniendo las convenciones internacionales que han tratado la temática de encarcelamiento preventivo. Se plasma, pues, como regla el status libertatis durante el proceso, pudiendo limitarse su alcance sólo en casos excepcionales u objetivos.
También se innova respecto de las legislaciones argentinas rituales más modernas en cuanto se introduce una nueva etapa procesal, cual es el procedimiento intermedio. La finalidad fundamental de dicha etapa es efectuar una suerte de profilaxis de las conclusiones a que se arriba en la investigación preparatoria, saneando los conflictos que allí se sucedan, y posibilitar el ingreso expeditivo y libre de obstáculos a la faz del juicio.
Además, otra de las novedades que se introducen es la regulación de un procedimiento acotado, denominado monitorio, a fin de que por esa vía se diriman los delitos leves, creando un mecanismo contradictorio para la aplicación de medidas de seguridad y corrección.
Existen otros innumerables aportes que también se proponen y que nos llevan al íntimo convencimiento de que le estamos ofreciendo al país una legislación procesal de mucha mayor agilidad y eficacia que aquella que postula el despacho de la mayoría.
Por último, es preciso señalar que los diputados de la Unión Cívica Radical que integran la Comisión de Legislación Penal, reconocen que el proyecto contenido en el despacho de mayoría importará un significativo avance con relación al procedimiento que hoy nos rige, en cuanto establece la oralidad en el proceso penal. Más aún, en las modificaciones introducidas por la comisión a la sanción del Honorable Senado, los integrantes del bloque radical han brindado su aporte con la sola finalidad de mejorar la sanción de aquél. Ello, desde luego, sin perjuicio de propiciar la sanción del despacho de minoría en el entendimiento de que el mismo atiende más adecuadamente la problemática del proceso penal.
Por ello, y sin que importe un menoscabo a la reconocida capacidad intelectual del doctor Levene (h) y a sus excepcionales méritos obtenidos en su permanente y larga lucha por la oralidad, nos vemos obligados a señalar nuestra preocupación respecto de la eficiencia del Código que despachó la mayoría, aun cuando en las provincias donde se encuentran vigentes códigos similares de la autoría del doctor Levene (h) los mismos han funcionado eficazmente, tenemos serias dudas de que pueda alcanzar igual funcionalidad en la Capital Federal, toda vez que en dicho ámbito existe una gran complejidad en el panorama delictual no sólo cuantitativamente, sino también en lo que respecta a las modalidades de ejecución de los hechos, como acontece con los ilícitos financieros y en las grandes defraudaciones, lo cual no hace más que afirmar nuestras ideas plasmadas en el dictamen de minoría.
Cortese
V. INFORME DEL MINISTRO DE JUSTICIA DR. LEÓN C. ARSLANIÁN ANTE EL SENADO DE LA NACIÓN (*)
(*) Efectuado en la sesión del 2-VIII-91.
Ante todo quiero expresar mi agradecimiento a este Honorable Cuerpo por darme la posibilidad de hacer uso de la palabra en circunstancias que para mí son particularmente significativas. Se trata de dar cima hoy -con el concurso y la buena voluntad de este Cuerpo- a una aspiración antigua del pueblo y del foro de la Capital. Me refiero a cambiar una norma, que ya agotó sus frutos a lo largo de cien años, por una nueva que enfoque la cuestión del enjuiciamiento penal con criterios modernos.
Nuestro Ministerio tuvo la ocasión de trabajar, luego de la sanción dada por el Senado al proyecto del doctor Levene, junto a los miembros de la Comisión de la Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación. Lo hizo, en primer lugar, respetando profundamente el proyecto del doctor Levene y, en segundo término respetando la sanción que el Senado había dado a dicho proyecto.
Se procuró tan sólo enriquecer esa labor y ese conjunto de normas con algunos aportes que, en lo esencial, tienden a garantizar de la mejor manera posible los principios fundamentales en materia de juzgamiento y de coerción personal. Al mismo tiempo, se procura dar a la víctima y al testigo una protección que las legislaciones modernas han sabido conceder y que nos pareció oportuno introducir en nuestro orden jurídico.
La primera modificación que sufre este proyecto es la introducción de las normas referentes a la protección integral de víctimas y de testigos. Recogemos en la materia antecedentes de la legislación de procedimientos de Córdoba y de Salta y creemos cubrir con esto un vacío señalado por la mejor doctrina y por las necesidades con que nos enfrenta la acción contra el delito.
Es verdad que nos hemos venido preocupado sobre las garantías y el estatuto del procesado. Hemos tratado siempre de concederle los mejores resguardos a sus derechos fundamentales, consagrados por la Constitución. Pero nos hemos venido olvidando, hasta el presente, de las víctimas y del testigo. La mayoría de las veces la víctima resulta ajena a los avatares del proceso. Tampoco comprende muy bien el valor que puede tener el enjuiciamiento penal, ni se aprovecha de los resultados de éste. Sin embargo se ve sometida, como consecuencia de estas contingencias, a penurias, detrimento económico, etcétera. Para atender estas situaciones se prevé la creación de oficinas vinculadas con la asistencia de la víctima en todas sus dimensiones. En los aspectos técnicos, para que pueda tomar parte en el proceso asumiendo el rol de querellante. En los psicológicos, para poder paliar los perjuicios causados por el delito; en los de asistencia material, tratando de morigerar sus consecuencias.
Con relación a los testigos también se introdujeron algunas normas de protección tuitiva. Creemos que ser testigo no puede ser nunca una desgracia o una consecuencia desventajosa para la persona. El testigo es un órgano de prueba; es una pieza fundamental del proceso y debemos ampararlo y protegerlo para que su intervención no suponga una alteración profunda de su vida, de su trabajo y de su circunstancia. Además se establecen normas que le dan garantías cuando puede ser amenazado a raíz de los aportes que haga en el proceso. La experiencia nos indica que muchas veces los testigos son víctimas de amenazas, seguimientos, agresiones personales. Contemplamos entonces un sistema que les da protección para que no sufran a causa de su colaboración.
Hemos sido receptivos de la demanda efectuada por el foro local en cuanto a la inclusión del querellante o acusador particular en el proceso penal. Ustedes saben que el proyecto del doctor Levene no lo contemplaba. Entonces creímos que era conveniente hacerlo. Tal vez no lo haya sido en la medida requerida por los colegios, que querían un querellante pleno como el que existe en este momento en el Código nacional. Sólo le retaceamos una facultad: la de poder ejercer autónomamente la pretensión penal en el proceso. Lo hemos hecho no porque no creamos en la institución del querellante sino porque su inclusión debe ser respetuosa del régimen de la oralidad. Un proceso oral no puede ser nunca un pretexto o motivo para la diatriba, el agravio, la injuria, el descrédito, la difamación. No se puede conceder un escenario para que cualquiera ventile sus agravios o pujas personales exponiendo odios y demás. Hemos querido, entonces, que esa intervención en el proceso oral esté siempre acompañada de la intervención del ministerio público fiscal, que le dé sustento a la pretensión punitiva.
Por eso auspiciamos la figura del querellante adhesivo y no del querellante autónomo. Esto no significa que no le concedamos grandes facultades en otro orden. Puede generar incidentes, puede apelar todo tipo de resoluciones; asimismo puede provocar la intervención de la cámara de apelaciones cuando el fiscal no formulare acusación, a efectos de controlar, de esa manera, dicha decisión fiscal. Les hemos dado facultades plenas; inclusive pueden interponer recurso de casación u ofrecer medios de prueba e intervenir en la sustanciación de la misma.
Reitero que con esto hemos satisfecho, hasta donde se puede, por las características de este proceso, la reclamación hecha pública y de la que dieron cuenta todos los diarios de la Capital.
Una inclusión importante dentro del nuevo replanteo de todo el sistema penal es la del juez de ejecución. Le damos una gran importancia porque queremos judicializar el cumplimiento de la pena y el control de su ejecución. Todos saben que actualmente dicho control está deferido al Poder Ejecutivo nacional, quien lo realiza a través de su sistema carcelario. Esto tiene un inconveniente, cual es el que la pena se desconecta, de alguna manera, del proceso que le ha servido de base y de la actuación del juez -o bien de la justicia- que ha actuado en el caso respectivo.
Por los motivos expuestos propusimos la inclusión del juez de ejecución. Este concepto va acompañado de la idea de tender a un sistema de penas que supere el actual, que lo enriquezca, y que ofrezca alternativas distintas a la pena de prisión prevista en el Código. Entendemos que pueden existir otras modalidades para la penalización; por ejemplo, el arresto de fin de semana. También podría ser una pena alternativa el cumplimiento de un servicio a favor de la comunidad. Esto es así porque creemos que la pena de prisión debe ser vigilada estrictamente en su cumplimiento a los efectos de saber cuál es la magnitud o la medida necesaria para que su cumplan los fines para los que fue impuesta.
Hemos avanzado en algunos aspectos tratando. como lo señalé al principio de mi exposición, de garantizar aún más de lo previsto en el proyecto las garantías individuales.
Hemos propiciado la supresión de la declaración espontánea policial. Recogemos así una línea jurisprudencial manifiesta en los tribunales de nuestra Capital acerca de la inadmisibilidad de este tipo de prueba, justamente en protección de los excesos a los que podría dar lugar la utilización del imputado como un medio de prueba.
Con respecto a las cauciones garantizadoras de los objetivos del proceso también hemos introducido una modificación. El proyecto contemplaba la caución juratoria, es decir que para tener libertad era suficiente nada más que el ofrecimiento de un juramento por parte del beneficiario. Nosotros agregamos dos modalidades más; la caución personal y la caución real. La primera de ellas es la que debe otorgar un tercero que asume el compromiso de presentar a la persona beneficiaria de la libertad cuando el tribunal lo requiera. Me refiero lógicamente a la persona excarcelada. Esto tiene justificación en determinadas circunstancias, como cuando el imputado no tiene arraigo o trabajo conocido y se pone en peligro la concesión del beneficio. Creemos que de alguna manera la caución personal garantiza la presencia del excarcelado.
Con respecto a la caución real, consiste, por ejemplo en el depósito de una suma de dinero, o sea que se trata de una garantía de carácter real para asegurar de la mejor manera posible la comparecencia al proceso de la persona excarcelada.
Las objeciones que se hicieron en algún momento, y que servían incluso al proyecto del doctor Levene, de que esto podía generar alguna discriminación porque salieran los que tienen dinero y se quedaran adentro los pobres, en realidad se han ido superando hace mucho tiempo con la práctica de nuestros tribunales. Ocurre que siempre nuestros jueces han adecuado la cuantía de la caución real a las posibilidades ciertas o efectivas de los beneficiarios, de modo de no tornar ilusorio este derecho al beneficio.
Una innovación que ha producido tal vez cierta discusión y polémica ha sido la de las facultades de carácter investigativo que concedemos al ministerio público fiscal.
No es éste -para aventar algunas suspicacias- el procedimiento de la citación directa. Estamos muy lejos de eso. Se trata simplemente de poderes delegados del juez de instrucción a los fiscales para que puedan colaborar en la investigación preliminar y descongestionar los tribunales, así como también asumir algunas funciones que hoy tiene la policía.
Estas facultades consisten simplemente en poder reunir prueba acerca de la realización de un hecho y eventualmente de la responsabilidad de una persona. Básicamente se trataría de la prueba testimonial, reconocimiento de lugares, documentaciones, etcétera. Pero está controlado, reitero, por el juez de instrucción para la realización de medidas fundamentales, ya que no le concedemos al ministerio público la facultad de recibir declaración indagatoria al imputado, hacer allanamientos, ni efectuar detenciones -salvo el caso de flagrancia-, así como tampoco interceptar correspondencia, hacer escucha telefónica, etcétera. Todo esto lo mantenemos como custodia de las garantías individuales más trascendentes en el ámbito del juez de instrucción. Tampoco le concedemos la facultad de sobreseer y archivar expedientes, o sea, de abortar algunas investigaciones.
Con esto damos respuesta a la preocupación que se generó acerca del esquema futuro del ministerio público en su ubicación institucional. Hoy en día hay una discusión acerca de cuál va a ser la dependencia del ministerio público fiscal, es decir si será del Poder Judicial o del Poder Ejecutivo. Al respecto he permitido que se abra un intenso debate. Recogí observaciones que me han hecho los fiscales de todas las provincias, con quienes estuve reunido en dos ocasiones, y auspician el modelo judicialista. Convoqué a una comisión suficientemente representativa, a cuyos resultados me someteré como ministro de Justicia.
A partir de una serie de normas, restringimos facultades policiales para ejercer la coerción penal y procuramos judicializar la investigación. Esto se vincula con una gran preocupación que se nos plantea acerca del ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de algunas facultades -en el ámbito gubernamental- que no deben ser delegadas sino, por el contrario, ejercidas celosamente.
Me refiero a la posibilidad de diagramar una política criminal que sirva de base para la formulación de un sistema legal, con leyes penales, etcétera.
En este momento la experiencia nos advierte que cuestiones fundamentales como el qué, cuándo y quién de la persecución penal están fundamentalmente en manos de quienes tienen la prevención policial o la policía judicial.
Esto significa una suerte de dejación, de abandono por parte del Poder Ejecutivo, que no diseña ni ha diseñado políticas al respecto en la República Argentina.
Para describir este fenómeno de una manera gráfica, señalo que en esta materia hemos actuado siempre espasmódicamente, a partir de la necesidad de conjurar ciertas consecuencias de hechos delictuosos que nos preocupan y que, por lo general, han agravado las condiciones o la punibilidad.
Queremos ser exigentes en esto y tener una oficina donde se puedan elaborar proyectos y hacer investigación de campo con ese fin. Justamente en la nueva estructura del Ministerio de Justicia hemos creado la Dirección Nacional de Política Criminal, la cual entre otras cosas tiene la misión de hacer investigación de campo que sirva luego para la toma de decisiones legislativas y como base informativa del Congreso.
En este momento hemos encarado una investigación acerca de la cifra oculta del delito en la Capital Federal. También se está realizando un estudio sobre la principal causa de muerte en nuestra sociedad, el homicidio de tránsito culposo. Además hacemos otra investigación relacionada con la mala praxis médica.
Por otra parte, permitimos el funcionamiento de una institución absolutamente novedosa en nuestro derecho, que es la probation, es decir, la suspensión del proceso a prueba. Esto vendría a integrarse o a complementarse con la condena de ejecución condicional, pero siempre en un momento anterior al proceso y evitando justamente la pena. Muchas veces la experiencia indica que la sustanciación de un proceso en contra de una persona ya de por sí surte los efectos de la prevención. Es decir, que no es necesario llegar a imponer una pena para hacer una prevención general o individual sino que basta todo lo que significa el sometimiento al juicio: la obligación de comparecencia y todas las cuestiones que implica un juicio penal. Por otra parte creo que con esto damos un paso muy importante: evitamos el exceso de condenas condicionales. En realidad, vemos que es mucho más racional someter a prueba a la persona durante el curso del proceso y antes del dictado de la sentencia porque, de esa manera, podremos evitar directamente la pena.
Éstas son, señor Presidente, las principales modificaciones que, como se podrá apreciar, no son numerosas y que tan sólo tienen la finalidad que enuncié al inicio de mi exposición.
De ninguna manera hemos pretendido desconocer la investidura ni la sapiencia de este Honorable Cuerpo sino que intentamos tan sólo realizar un humilde aporte que tuviera por finalidad hacer algunas actualizaciones, como las que mencioné.
Tengo una gran confianza en que esto llegue a su cima. He visto la manera extraordinaria de trabajar de las comisiones parlamentarias y la seriedad que ponen en su labor. También he tenido el gusto de trabajar con sus integrantes codo a codo, que considero es la única manera posible de funcionar en el ámbito del Estado.
Por los méritos de estas consideraciones, pido al Presidente y a través suyo a este Honorable Senado, que se dé sanción definitiva a este proyecto de ley para bien de la República.
LIBRO I:
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I:
GARANTÍAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
Juez Natural, Juicio Previo. Presunción de Inocencia. Non Bis In Idem
Art. 1.– Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Interpretación Restrictiva y Analógica
Art. 2.– Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.
In Dubio Pro Reo
Art. 3.– En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
Normas Prácticas
Art. 4.– Los tribunales competentes, en acuerdo plenario, dictarán las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterar sus alcances y espíritu.
TÍTULO II:
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
CAPÍTULO I:
ACCIÓN PENAL
Acción pública
Art. 5.– La acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Acción dependiente de Instancia Privada
Art. 6.– La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
Acción privada
Art. 7.– La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
Obstáculos al ejercicio de la acción penal
Art. 8.– Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán los límites establecidos por este Código en los arts. 189 y ss.
Regla de no prejudicialidad
Art. 9.– Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
Art. 10.– Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
Apreciación
Art. 11.– No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
Juicio previo
Art. 12.– El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el ministerio fiscal, con citación de las partes interesadas.
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Art. 13.– Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPÍTULO II:
ACCIÓN CIVIL
Ejercicio
Art. 14.– La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla o por sus herederos, en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovió la acción penal.
Casos en que la Nación sea damnificada
Art. 15.– La acción civil será ejercida por los representantes del cuerpo de abogados del Estado cuando el Estado nacional resulte perjudicado por el delito.
Oportunidad
Art. 16.– La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.
Ejercicio posterior
Art. 17.– Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TÍTULO III:
EL JUEZ
CAPÍTULO I:
JURISDICCIÓN
Naturaleza y extensión
Art. 18.– La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan; y se extenderá a todos los delitos que se cometieren en su territorio, o en alta mar a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriben a un puerto de la Capital, y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se produzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo, siempre con excepción de los delitos que correspondan a la jurisdicción militar. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en la misma jurisdicción.
El mismo principio regirá para los delitos y contravenciones sobre los cuales corresponda jurisdicción federal, cualquiera que sea el asiento del tribunal.
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento
Art. 19.– Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción federal o militar, será juzgado primero en la jurisdicción federal o militar. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción nacional podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento
Art. 20.– Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción provincial, será juzgada primero en la Capital Federal o territorio nacional, si el delito imputado en ellos es de mayor gravedad o, siendo ésta igual, o aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
Unificación de penas
Art. 21.– Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.
CAPÍTULO II:
COMPETENCIA
Sección I:
Competencia en razón de la materia
Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Art. 22.– La Corte Suprema de Justicia de la Nación conoce en los casos y formas establecidas por la Constitución Nacional y leyes vigentes.
Competencia de la Cámara de Casación
Art. 23.– La Cámara de Casación juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión. Asimismo, entiende del recurso previsto por el art. 445 bis de la ley 14029 (Código de Justicia Militar).
Competencia de la Cámara de Apelación
Art. 24.– La Cámara de Apelación conocerá:
1) De los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de instrucción, correccional, de menores y de ejecución, cuando corresponda, en los casos de la suspensión del proceso a prueba.
2) De los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces.
3) (Texto según ley 24121, art. 88 ). De las cuestiones de competencia que se planteen entre ellos.
Competencia de los tribunales en lo criminal
Art. 25.– Los tribunales en lo criminal juzgarán en única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.
Competencia del juez de instrucción
Art. 26.– El juez de instrucción investiga los delitos de acción pública de competencia criminal, excepto en los supuestos en los que el ministerio fiscal ejercite la facultad que le otorga el art. 196 .
Competencia del juez correccional
Art. 27.– El juez en lo correccional investigará y juzgará en única instancia:
1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, de su competencia.
2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
3) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y de queja por denegación de este recurso.
Competencia del Tribunal de Menores
Art. 28.– El Tribunal de Menores juzgará en única instancia en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiese excedido dicha edad al tiempo del juzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años).
Competencia del juez de menores
Art. 29.– El juez de menores conocerá:
1) En la investigación de los delitos de acción pública cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho.
2) En el juzgamiento en única instancia en los delitos y contravenciones cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho y que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad que no exceda de tres (3) años.
3) En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en esa situación, conforme lo establecen las leyes especiales.
Competencia del juez de ejecución
Art. 30.– El Tribunal de Ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el Libro V del Código Procesal Penal.
Competencia de la Cámara Federal de Apelación
Art. 31.– La Cámara Federal de Apelación conocerá sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:
1) De los recursos deducidos contra las resoluciones de los jueces federales.
2) De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos.
3) De las cuestiones de competencia entre los tribunales federales en lo criminal y de los jueces federales de su competencia territorial y entre jueces federales de su competencia territorial y otras competencias territoriales.
Competencia del Tribunal Federal en lo Criminal
Art. 32.– El Tribunal Federal en lo Criminal juzgará:
1) En única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.
2) En única instancia de los delitos previstos en el art. 210 bis y en el tít. X del Libro II del Código Penal.
Competencia del juez federal
Art. 33.– (*) El juez federal conocerá:
1) En la instrucción de los siguientes delitos:
a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;
b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;
c) Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso;
d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital;
e) (Texto según ley 25886, art. 3 ). Los delitos previstos por los arts. 142 bis , 149 ter , 170 , 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.
e) (Texto originario). Los delitos previstos por los arts. 142 bis , 149 ter , 170 , 189 bis , a excepción de la simple tenencia de armas de guerra salvo que tuviere vinculación con otros delitos de competencia federal, 212 y 213 bis del Código Penal.
2) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad, o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
(*) Ver art. 43 de la ley 13998, texto según el art. 1 de la ley 14180, en cuanto a los delitos cometidos en la Capital Federal, y art. 1027 del Código Aduanero (texto según ley 25815, art. 4 ), en lo que se refiere a los delitos aduaneros.
Sección II:
Determinación de la competencia
Determinación
Art. 34.– Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Art. 35.– La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso.
El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
Nulidad por incompetencia
Art. 36.– La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
Sección III:
Competencia territorial
Reglas generales
Art. 37.– Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Art. 38.– Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito, será competente el tribunal que prevenga en la causa.
Declaración de la incompetencia
Art. 39.– En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Art. 40.– La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección IV:
Competencia por conexión
Casos de conexión
Art. 41.– Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Art. 42.– Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente:
1) Aquel a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto, el que haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que debe resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Art. 43.– No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará al dictar la última sentencia.
CAPÍTULO III:
RELACIONES JURISDICCIONALES
Sección I:
Cuestiones de jurisdicción y competencia
Tribunal competente
Art. 44.– Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por la Cámara de Apelaciones superior del juez que previno.
Promoción
Art. 45.– El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque aquélla sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.
Oportunidad
Art. 46.– La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 36 , 39 y 376 .
Procedimiento de la inhibitoria
Art. 47.– Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:
1) El tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa vista al ministerio fiscal, en su caso, por igual término.
2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante la Cámara de Apelaciones.
3) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.
4) El tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere.
5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista en el inc. 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Cámara de Apelaciones.
6) Recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes a la Cámara de Apelaciones y se lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.
7) El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente.
Procedimiento de la declinatoria
Art. 48.– La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Efectos
Art. 49.– Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:
a) Por el tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el art. 357 .
Validez de los actos practicados
Art. 50.– Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el art. 36 , pero el tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.
Cuestiones de jurisdicción
Art. 51.– Las cuestiones de jurisdicción entre tribunales nacionales, federales, militares o provinciales serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.
Sección II:
Extradición (*)
Extradición solicitada a jueces del país
Art. 52.– Los tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros jueces
Art. 53.– Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
Art. 54.– Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al ministerio público, siempre que reúnan los requisitos del art. 52 .
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del tribunal requirente.
CAPÍTULO IV:
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Motivos de inhibición
Art. 55.– El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos:
1) (Texto según la ley 24121, art. 88 ). Si hubiere intervenido en el mismo proceso como funcionario del ministerio público, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos, bajo la forma de sociedades anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político.
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
Interesados
Art. 56.– A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque esos últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Art. 57.– El juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al tribunal correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Art. 58.– Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el art. 55 .
Forma
Art. 59.– La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Art. 60.– La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente.
Trámite y competencia
Art. 61.– Si el juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el art. 57 . En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de jueces
Art. 62.– Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aun durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiese el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
Recusación de secretarios y auxiliares
Art. 63.– Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el art. 55 y el tribunal ante el cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.
Efectos
Art. 64.– Producida la inhibición o aceptada la recusación, el juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÍTULO IV:
PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE TESTIGOS Y VÍCTIMAS
CAPÍTULO I:
EL MINISTERIO FISCAL
Función
Art. 65.– El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal de cámara
Art. 66.– (*) Además de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal de cámara actuará ante las cámaras de casación, de apelaciones y federales, en la forma en que lo disponga la ley orgánica del ministerio público.
(*) Ver art. 3 , incs. c) y d) de la ley 24946.
Atribuciones del fiscal del tribunal de juicio
Art. 67.– Además de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal del tribunal de juicio actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo, y podrá llamar al agente fiscal que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, inclusive durante el debate.
2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.
3) Cuando en virtud de lo establecido en el art. 196 , la investigación del o los delitos de que se trate haya sido encomendada al agente fiscal.
Atribuciones del agente fiscal
Art. 68.– El agente fiscal actuará, en su caso, ante los jueces de instrucción y en lo correccional, cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el fiscal del tribunal de juicio cuando éste lo requiera. En los supuestos en los que en virtud de lo dispuesto por el art. 196 la dirección de la investigación de los delitos de acción pública quede a cargo del agente fiscal, deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en el tít. II del Libro II de este Código.
Forma de actuación
Art. 69.– Los representantes del ministerio fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
Poder coercitivo
Art. 70.– En el ejercicio de sus funciones, el ministerio público dispondrá de los poderes acordados al tribunal por el art. 120 .
Inhibición y recusación
Art. 71.– Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inc. 8 y en el 10 del art. 55 .
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.
CAPÍTULO II:
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Art. 72.– Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Derecho del imputado
Art. 73.– La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Identificación
Art. 74.– La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por los arts. 270 y ss., y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Art. 75.– Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.
Incapacidad
Art. 76.– Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Art. 77.– Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa, y si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Art. 78.– El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
CAPÍTULO III:
DERECHOS DE LA VÍCTIMA Y EL TESTIGO
Art. 79.– Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;
c) (*) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.
Art. 80.– Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de querellante;
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado;
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
Art. 81.– Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo.
CAPÍTULO IV:
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Derecho de querella
Art. 82.– Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
Forma y contenido de la presentación
Art. 83.– La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Art. 84.– La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto en el art. 90 . El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Art. 85.– Serán aplicables los arts. 416 , 419 y 420 .
Deber de atestiguar
Art. 86.– La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPÍTULO V:
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Art. 87.– Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Art. 88.– La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Forma del acto
Art. 89.– La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.
Art. 90.– La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Art. 91.– El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Art. 92.– La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación. En el caso del art. 88 , primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Art. 93.– El actor civil deberá concretar su demanda dentro de tres (3) días de notificado de la resolución prevista en el art. 346 .
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y será notificada de inmediato al civilmente demandado.
Desistimiento
Art. 94.– El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el art. 93 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.
Carencia de recursos
Art. 95.– El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil.
Deber de atestiguar
Art. 96.– La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPÍTULO VI:
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Citación
Art. 97.– Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su acción.
Oportunidad y forma
Art. 98.– El decreto que ordene la citación que podrá hacerse en la oportunidad que establece el art. 90 , contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Art. 99.– Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Art. 100.– El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Art. 101.– El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
Trámite
Art. 102.– El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo ser diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado.
Art. 103.– Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el período establecido por el art. 354 .
CAPÍTULO VII:
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derecho del imputado
Art. 104.– El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.
Número de defensores
Art. 105.– El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Art. 106.– El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos podrán exceptuarse de ella por una razón antendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Art. 107.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 104 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.
Nombramiento posterior
Art. 108.– La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Art. 109.– La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el art. 107 .
Otros defensores y mandatarios
Art. 110.– El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Art. 111.– Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.
Abandono
Art. 112.– En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
Sanciones
Art. 113.– El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el equivalente al 20% del sueldo de un juez de primera instancia, además de la separación de la causa. El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Éstas serán sólo apelables cuando las dicte el juez. El órgano judicial deberá comunicarlo al Colegio Público de Abogados a sus efectos.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83331