Legislación nacional

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LEY 17024

ABASTECIMIENTO

ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

Supermercados. Ley de Fomento de Comercialización Masiva de Productos de Primera Necesidad

sanc. 21/11/1966; promul. 21/11/1966; publ. 25/11/1966

El presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Serán considerados supermercados, con derecho a acogerse al régimen de la presente ley, aquellos establecimientos dedicados a la venta minorista de artículos y productos varios que reúnan las siguientes características:

a) Superficie de exposición para la venta al público no inferior a 450 m2 más 250 m2 mínimos destinados a instalaciones de frío, depósito y acondicionamiento de mercaderías, o sea una superficie total mínima de 700 m2.

b) Venta en el mismo local -como mínimo- de carnes, aves, pescados, fiambres, productos lácteos, frutas, hortalizas, huevos, pan, conservas, artículos de limpieza, higiene y menaje.

c) Que todas las secciones del supermercado pertenezcan a un mismo propietario o empresa. Ello no impedirá que, mediante la reglamentación pertinente, dispuesta por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, se permita actuar, en determinadas condiciones, secciones de venta explotadas por concesionarios o terceros.

d) Que cuenten con las instalaciones de frío necesarias para la conservación de alimentos perecederos.

e) Que registren su ventas por medios mecánicos y utilicen el sistema de venta por autoservicio, siendo facultativo de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, autorizar a prescindir de él en aquellos rubros en que los hábitos de la clientela lo tornan desaconsejable o la naturaleza de los productos no sea compatible con el sistema de autoservicio.

f) Que cuenten, en general, con todas las instalaciones exigidas por las disposiciones oficiales sobre sanidad e higiene.

Art. 2.– Declárase libre de abastecimiento de artículos alimenticios destinados a la venta al público en supermercados.

Art. 3.– Las máquinas y equipos que no se produzcan en el país, destinados a la instalación y funcionamiento de supermercados, podrán ser importados sin el pago de derechos aduaneros y gravámenes a la importación. Para la obtención de ese beneficio, los interesados presentarán sus pedidos a la Comisión Asesora de Importaciones (decreto 5800/1959 ) acompañando la información descriptiva y técnica correspondiente. La Comisión Asesora de Importaciones dará publicidad al pedido y deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de la fecha de publicidad. No podrán transferirse las máquinas y equipos introducidos con estas franquicias antes de los dos años contados desde su retiro de la Aduana, salvo el caso que sea vendido en su totalidad el fondo de negocio a terceros.

Art. 4.– El beneficio establecido en el artículo anterior será otorgado por resolución conjunta del Ministerio de Economía y Trabajo y de las Secretarías de Estado de Hacienda y de Industria y Comercio, mediante dictamen de la Comisión Asesora de Importaciones (decreto 5800/1959 ). Si la Comisión Asesora de Importaciones no emitiera su dictamen dentro del plazo establecido, la liberación será dispuesta si así correspondiere, por decreto del Poder Ejecutivo.

Art. 5.– Las empresas que cumplan en su totalidad con los requisitos exigidos por la presente ley para funcionar como supermercados y entren en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 1970, podrán deducir -de la materia imponible- a los efectos del pago del impuesto a los réditos, las sumas invertidas en:

a) La construcción o adquisición de edificios destinados a supermercados, con exclusión del valor atribuido a la tierra.

b) Instalaciones fijas para conservar -por aplicación del frío- productos perecederos.

c) Maquinarias, elementos de transporte de mercaderías y demás bienes afectados a su explotación.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los supermercados instalados que ya gozan del régimen del decreto 7314/1961 ni a los supermercados y/o comercios con autoservicios instalados hasta la fecha que no se han acogido al citado decreto. En caso de que un supermercado instalado bajo el régimen del decreto 7314/1961 sea vendido a otras empresas, esta última no podrá beneficiarse con las disposiciones de la presente ley.

Art. 6.– Los establecimientos de supermercados tendrán prioridad para la provisión de energía eléctrica y demás servicios esenciales prestados por el Estado, por sí o por entidades descentralizadas o por concesionarios y que sean necesarios para su normal desenvolvimiento.

Art. 7.– El Gobierno nacional y/o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, podrán destinar terrenos y/o edificios de propiedad fiscal y disponer su adjudicación, con destino a la instalación de supermercados comprendidos en el presente régimen. Para todos estos casos se aplicarán las normas de la Ley de Contabilidad de la Nación, o de la ley 1260 , según corresponda.

Art. 8.– Autorízase a los supermercados a permanecer abiertos de lunes a viernes hasta las 21 hs, los días sábados y víspera de feriados hasta las 24 hs y los domingos hasta las 13 hs, sin perjuicio de cumplir con las disposiciones sobre jornada normal de trabajo y descanso hebdomadario.

Art. 9.– La Secretaría de Estado de Industria y Comercio actualizará el registro de los establecimientos originariamente inscriptos según las prescripciones del decreto 7314/1961 , adaptándolo a las disposiciones de la presente ley y procederá a inscribir -como condición previa- a los nuevos supermercados que deseen acogerse a sus beneficios. Dicha Secretaría de Estado tendrá a su cargo el contralor del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley y podrá dictar las medidas tendientes a su mejor aplicación. En caso de infracción el beneficiario podrá ser eliminado del registro con la consiguiente pérdida de las franquicias acordadas y reintegro de los gravámenes eximidos.

Art. 10.– Concédense además las franquicias establecidas en los arts. 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 8 y 9 a los negocios minoristas que expendan como rubro principal productos alimenticios en general, frescos y envasados y, accesoriamente, artículos de limpieza, higiene y menaje, que adopten el sistema de autoservicio como modalidad general, cuando las superficies destinadas a salón de venta no alcancen las mínimas fijadas en el ap. a) del art. 1 ni sean inferiores a 140 m2.

Art. 11.– Los interesados en acogerse a este régimen, que hayan entrado o entren en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 1970, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Supermercados o de Autoservicio de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio según corresponda, la cual la concederá de conformidad con las prescripciones del decreto 29237/1944 ratificado por la ley 13982 . La Subsecretaría de Comercio podrá cuando lo juzgare necesario, delimitar zonas dentro de las ciudades en las cuales los supermercados y/o autoservicios que se instalaren después de la fecha de esa delimitación, no podrán acogerse a la presente ley.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la misma Secretaría de Estado podrá contemplar excepciones a las superficies mínimas fijadas por esta ley, cuando se trate de negocios establecidos dentro o en un radio de 10 cuadras de un barrio de emergencia.

Art. 12.– Dentro de los 30 días de promulgada la presente ley la Secretaría de Estado de Industria y Comercio elevará a consideración del Poder Ejecutivo el decreto reglamentario de la misma.

Art. 13.– El Ministerio de Economía y Trabajo y las Secretarías de Estado de Trabajo, de Hacienda, de Industria y Comercio y de Energía y Minería tomarán las disposiciones necesarias para el normal y eficaz cumplimiento de la presente ley.

Art. 14.– Comuníquese, etc.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81826