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LEY 17036
CONVENIOS INTERNACIONALES
Gatt
Protocolo de Enmienda del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Aprobación
sanc. 28/11/1966; promul. 28/11/1966; publ. 09/12/1966
El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Apruébase el Protocolo de Enmienda del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (G.A.T.T.), de fecha 8 de febrero de 1965, incorporando a éste una Parte IV relativa al comercio y al desarrollo.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Onganía – Costa Méndez
Anexo
PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO GENERAL
SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
POR EL CUAL SE INCORPORA EN ESTE
UNA PARTE IV RELATIVA AL COMERCIO Y AL DESARROLLO (1)
Los gobiernos que son partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominados más adelante Las partes contratantes y el Acuerdo General respectivamente).
Deseando enmendar el Acuerdo General de conformidad con las disposiciones de su artículo XXX,
Convienen en lo siguiente:
1. Se incluirá en el texto del Acuerdo General una Parte IV compuesta de tres artículos nuevos y se modificarán las disposiciones del Anexo I de dicho Acuerdo en la forma siguiente:
A.-
Se incluirán después del artículo XXXV el título y los artículos siguientes:
Parte IV – Comercio y Desarrollo
(1) Que entrará de vigor de conformidad con las disposiciones del apartado 4 del Protocolo.
Artículo XXXVI – Principios y Objetivos
1. Las partes contratantes,
a) conscientes de que los objetivos fundamentales del presente Acuerdo comprenden la elevación de los niveles de vida y el desarrollo progresivo de las economías de todas las partes contratantes, y considerando que la realización de estos objetivos es especialmente urgente para las partes contratantes poco desarrolladas;
b) considerando que los ingresos de exportación de las partes contratantes poco desarrolladas pueden desempeñar un papel vital en su desarrollo económico y que el alcance de esta contribución depende tanto de los precios que dichas partes contratantes pagan por los productos esenciales que importan como del volumen de sus exportaciones y de los precios que perciben por los productos que exportan;
c) comprobando que existe una gran diferencia entre los niveles de vida de los países poco desarrollados y los de los demás países;
d) reconociendo que es indispensable una acción individual y colectiva para promover el desarrollo de las economías de las partes contratantes poco desarrolladas y para lograr la elevación rápida de los niveles de vida de estos países;
e) reconociendo que el comercio internacional, considerado como instrumento de progreso económico y social, debe regirse por reglas y procedimientos -y por medidas acordes con tales reglas y procedimientos- que sean compatibles con los objetivos enunciados en el presente artículo;
f) notando que las Partes contratantes pueden facultar a las partes contratantes poco desarrolladas para que apliquen medidas especiales con objeto de fomentar su comercio y su desarrollo, convienen en lo siguiente:
2. Es necesario asegurar un aumento rápido y sostenido de los ingresos de exportación de las partes contratantes poco desarrolladas.
3. Es necesario realizar esfuerzos positivos para que las partes contratantes poco desarrolladas obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico.
4. Dado que numerosas partes contratantes poco desarrolladas siguen dependiendo de la exportación de una gama limitada de productos primarios, es necesario asegurar para estos productos, en la mayor medida posible, condiciones más favorables y aceptables de acceso a los mercados mundiales y, si procede, elaborar medidas destinadas a estabilizar y a mejorar la situación de los mercados mundiales de esos productos, incluyendo, en particular, medidas destinadas a estabilizar los precios a niveles equitativos y remunerados, que permitan la expansión del comercio y de la demanda mundiales, así como un crecimiento dinámico y constante de los niveles reales de exportación de dichos países a fin de procurarles recursos crecientes para su desarrollo económico.
5. La expansión rápida de las economías de las partes contratantes poco desarrolladas se facilitará mediante la diversificación de la estructura de dichas economías y evitándoles que dependan excesivamente de la exportación de productos primarios. Por consiguiente, es necesario asegurar en la medida más amplia posible, y en condiciones favorables, un mejor acceso a los mercados para los productos transformados y los productos manufacturados cuya exportación ofrece o puede ofrecer un interés especial para las partes contratantes poco desarrolladas.
6. Debido a la insuficiencia crónica de los ingresos de exportación y otros ingresos en divisas de las partes contratantes poco desarrolladas, existen relaciones importantes entre el comercio y la ayuda financiera para el desarrollo. Por lo tanto, es necesario que las Partes contratantes y las instituciones internacionales de préstamo colaboren estrecha y permanentemente a fin de poder contribuir con la máxima eficacia a aliviar las cargas que asumen dichas partes contratantes poco desarrolladas en el interés de su desarrollo económico.
7. Es necesario una colaboración apropiada entre las Partes contratantes, otras organizaciones intergubernamentales y los órganos e instituciones de las Naciones Unidas cuyas actividades están relacionadas con el desarrollo comercial y económico de los países poco desarrollados.
8. Las partes contratantes desarrolladas no esperan reciprocidad por los compromisos contraidos por ellas en negociaciones comerciales de reducir o suprimir los derechos de aduana y otros obstáculos al comercio de las partes contratantes poco desarrolladas.
9. La adopción de medidas para dar efectividad a estos principios y objetivos será objeto de un esfuerzo consciente y tenaz de las partes contratantes, tanto individual como colectivamente.
Artículo XXXVII – Compromisos
1. Las partes contratantes desarrolladas deberán, en toda la medida de lo posible -es decir, excepto en el caso de que lo impidan razones imperiosas que, eventualmente, podrán incluir razones de carácter jurídico- cumplir las disposiciones siguientes:
a) conceder una gran prioridad a la reducción y supresión de los obstáculos que se oponen al comercio de los productos cuya exportación ofrece o puede ofrecer un interés especial para las partes contratantes poco desarrolladas, incluidos los derechos de aduana y otras restricciones que entrañen una diferencia irrazonable entre esos productos en su forma primaria y después de transformados;
b) abstenerse de establecer o de aumentar derechos de aduanas u obstáculos arancelarios a la importación respecto a productos cuya exportación ofrece o puede ofrecer un interés especial para las partes contratantes poco desarrolladas;
c) i) abstenerse de establecer nuevas medidas fiscales;
ii) conceder, en toda modificación de la política fiscal, una gran prioridad a la reducción y a la supresión de las medidas fiscales vigentes, que tengan por resultado frenar sensiblemente el desarrollo del consumo de productos primarios, en bruto o después de transformados que se producen, en su totalidad o en su mayor parte, en los territorios de las partes contratantes poco desarrolladas, cuando esas medidas se apliquen específicamente a esos productos.
2. a) Cuando se considere que no se cumple cualquiera de las disposiciones de los incs. a, b o c del párr. 1, la cuestión será señalada a la atención de las Partes contratantes, ya sea por la parte contratante que no cumpla las disposiciones pertinentes, ya sea por cualquier otra parte contratante interesada.
b) i) A solicitud de cualquier parte contratante interesada y sin perjuicio de las consultas bilaterales que, eventualmente, puedan emprenderse, las Partes contratantes realizarán consultas sobre la cuestión indicada con la parte contratante concernida y con todas las partes contratantes interesadas, con objeto de llegar a soluciones satisfactorias para todas las partes contratantes concernidas, a fin de realizar los objetivos enunciados en el artículo XXXVI. En esas consultas se examinarán las razones invocadas en los casos en que no se hayan cumplido las disposiciones de los incs. a, b o c del párr. 1.
ii) Como la aplicación de las disposiciones de los incs. a, b o c del párr. 1 por partes contratantes individualmente puede efectuarse más fácilmente en ciertos casos si se lleva a cabo en una acción colectiva con otras partes contratantes desarrolladas, las consultas podrán en los casos apropiados, tender a ese fin.
iii) En los casos apropiados, las consultas de las Partes contratantes podrán también tender a la realización de un cuerdo sobre una acción colectiva que permita lograr los objetivos del presente Acuerdo, según está previsto en el párr. 1 del art. XXV.
3. Las partes contratantes desarrolladas deberán:
a) hacer cuanto esté a su alacance para mantener los márgenes comerciales a niveles equitativos en los casos en que el gobierno determine, directa o indirectamente, el precio de venta de productos que se producen, en su totalidad o en su mayor parte, en los territorios de las partes contratantes poco desarrolladas;
b) considerar activamente la adopción de otras medidas cuya finalidad sea ampliar las posibilidades de incremento de las importaciones procedentes de partes contratantes poco desarrolladas, y colaborar con este fin en una acción internacional apropiada;
c) tener especialmente en cuenta los intereses comerciales de las partes contratantes poco desarrolladas cuando consideren la aplicación de otras medidas autorizadas por el presente Acuerdo para resolver problemas particulares, y explorar todas las posibilidades de remedios constructivos antes de aplicar dichas medidas en los casos de que éstas perjudiquen los intereses fundamentales de aquellas partes contratantes.
4. Cada parte contratante poco desarrollada convienen en tomar medidas apropiadas para la aplicación de las disposiciones e la Parte IV en beneficio del comercio de las partes contratantes poco desarrolladas, siempre que dichas medidas sean compatibles con las necesidades actuales y futuras de su desarrollo, de sus finanzas y de su comercio, teniendo en cuenta tanto la evolución anterior del intercambio como los intereses comerciales del conjunto de las partes contratantes poco desarrolladas.
5. En el cumplimiento de los compromisos enunciados en los párr. 1 a 4, cada parte contratante ofrecerá a cualquiera o cualquiera otra partes contratantes interesadas la oportunidad rápida y completa de celebrar consultas según los procedimientos normales del presente Acuerdo con respecto a cualquier cuestión o dificultad que pueda plantearse.
Artículo XXXVIII – Acción Colectiva
1. Las partes contratantes, actuando colectivamente, colaborarán dentro del marco del presente Acuerdo y fuera de él, según sea apropiado, para promover la realización de los objetivos enunciados en el artículo XXXVI.
2. Especialmente, las Partes contratantes deberán:
a) en los casos apropiados, obrar, incluso por medio de arreglos internacionales, a fin de asegurar condiciones mejores y aceptables de acceso a los mercados mundiales para los productos primarios que ofrecen un interés particular para las partes contratantes poco desarrolladas, y con objeto de elaborar medidas destinadas a estabilizar y a mejorar la situación de los mercados mundiales de esos productos, incluyendo medidas destinadas a esbilizar los precios a niveles equitativos y remuneradores para las exportaciones de tales productos;
b) procurar conseguir en materia de política comercial y de desarrollo una colaboración apropiada con las Naciones Unidas y sus órganos e instituciones, incluso con las instituciones que se creen eventualmente sobre la base de las Recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo;
c) colaborar en el análisis de los planes y política de desarrollo de las partes contratantes poco desarrolladas consideradas individualmente y en el examen de las relaciones entre el comercio y la ayuda, a fin de elaborar medidas concretas que favorezcan el desarrollo del material de exportación y faciliten el acceso a los mercados de exportación para los productos de las industrias desarrolladas de ese modo, y este respecto, procurar conseguir una colaboración apropiada con los gobiernos y las organizaciones internacionales, especialmente con las organizaciones competentes en materia de ayuda financiera para el desarrollo económico, para emprender estudios sistemáticos de las relaciones entre el comercio y la ayuda en el caso de las partes contratantes poco desarrolladas, consideradas individualmente, a fin de determinar en forma clara el potencial de exportación, las perspectivas de los mercados y cualquier otra acción que pueda ser necesaria;
d) vigilar en forma permenente la evolución del comercio mundial, especialmente desde el punto de vista de la tasa de expansión del comercio de las partes contratantes poco desarrolladas, y formular a las partes contratantes las recomendaciones que parezcan apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias;
e) colaborar en la búsqueda de métodos factibles para la expansión del comercio a los efectos del desarrollo económico, por medio de una armonización y un ajuste, en el plano internacional, de las políticas y reglamentaciones nacionales, mediante la aplicación de normas técnicas y comerciales referentes a la producción, los transportes y la comercialización, y por medio de la promoción de las exportaciones a través del establecimiento de dispositivos que permitan aumentar la difusión de la información comercial y desarrollar el estudio de los mercados;
f) adoptar las disposiciones institucionales que sean necesarias para promover la consecución de os objetivos enunciados en el artículo XXXVI y para dar efectividad a las disposiciones de la presente Parte.
B.-
Se incluirán las notas siguientes en el anexo I (que se convertirá en anexo H conforme a lo estipulado en el inc. i de la Sección BB del Protocolo de enmienda del Preámbulo y de las Partes II y III del Acuerdo General):
A la Parte IV
Se entiende que las expresiones «partes contratantes desarrolladas» y «partes contratantes poco desarrolladas» que se emplean en la Parte IV, se refiere a los países desarrollados y a los países poco desarrollados que son parte en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
Al Artículo XXXVI
Párrafo 1
Este art. se funda en los objetivos enunciados en el artículo primero, tal como será enmendado conforme a la Sección A del párr. I del Protocolo de enmienda en la Parte I y de los artículos XXIX y XXX, una vez que dicho Protocolo entre en vigor.
Párrafo 4
La expresión «productos primarios» incluye los productos agrícolas: véase el párr. 2 dela nota interpretativa a la Sección del artículo XVI.
Párrafo 5
Un programa de diversificación abarcaría, en general, la intensificación de las actividades de transformación delos productos primarios y el desarrollo de las industrias manufactureras, teniendo en cuenta la situación de la parte contratante considerada y de las perspectivas mundiales de la producción y del consumo de los distintos productos.
Párrafo 8
Se entiende que la expresión «no esperan reciprocidad» significa, de conformidad con los objetivos enunciados en este artículo, que no se deberá que una parte contratante poco desarrollada aporte, en el curso de negociaciones comerciales, una contribución incompatible con las necesidades de su desarrollo, de sus finanzas y de su comercio, teniendo en cuenta la evolución anterior del intercambio comercial.
Este párr. se aplicará en el caso de medidas tomadas de conformidad con la Sección A del artículo XXVII, con el artículo XXVIII, con el artículo XXVIII bis (que se convertirá en el artículo XXIX después de quie entre en vigor la enmienda comprendida en la Sección A del párr. I del Protocolo de enmienda de la Parte I y de los artículos XXIX y XXX), con el artículo XXXIII, o cualquier otro procedimiento establecido en virtud del presente acuerdo.
Al Artículo XXXVII
Párrafo 1 a)
Este párr. se aplicará en el caso de negociaciones para la reducción o supresión de los derechos de aduanas u otras reglamentaciones comerciales restrictivas conforme al artículo XXVIII, al artículo XXVIII bis (que se convertirá en el artículo XXIX después de quie entre en vigor la enmienda comprendida en la Sección A del párrafo I del Protocolo de enmienda de la Parte I y de los artículos XXIX y XXX), o al artículo XXXIII, así como en conexión con cualquiera otra acción que les sea posible emprender a cualesquiera partes contratantes con el fin de efectuar tal reducción o supresión.
Párrafo 3 b)
Las otras medidas a que se refiere este párr. podrán comprender disposiciones concretas tendientes a promover modificaciones en las estructuras internas, estimular el consumo de productos determinados, o establecer medidas de fomento comercial.
2. El Secretario Ejecutivo de las Partes Contratantes del Acuerdo General será depositario del presente Protocolo. Éste estará abierto a la aceptación hasta el 31 de diciembre de 1965, mediante su firma o de otro modo, de las partes contratantes del Acuerdo General y de los gobiernos que hayan adherido provisionalmente a dicho Acuerdo General; no obstante, el período durante el cual estará abierto a la aceptación el presente Protocolo para toda parte contratante o todo gobierno que se haya adherido provisionalmente, podrá ser prorrogado después de esa fecha por decisión de las Partes Contratantes.
3. La aceptación del presente Protocolo de conformidad con las disposiciones del párr. 2 equivaldrá a la aceptación de las enmiendas enunciadas en el párrafo conforme a las disposiciones del artículo XXX del Acuerdo General.
4. Las enmiendas enunciadas en el párr. 1 entrarán en vigor, de conformidad con las disposiciones del artículo XXX del Acuerdo General, tan pronto como el Protocolo haya sido aceptado por los dos tercios de los gobiernos que sean entonces partes contratantes.
5. Las enmiendas enunciadas en el párr. 1 entrarán en vigor entre un gobierno que se haya adherido provisionalmente al Acuerdo General y un gobierno que sea parte contratante, o entre dos gobiernos que se hayan adherido provisionalmente, cuando hayan sido aceptadas por ambos gobiernos; no obstante, las enmiendas no entrarán en vigor de ese modo antes de que entre en vigor entre ambos gobiernos un instrumento de adhesión provisional ni antes de que hayan entrado en vigor las enmiendas de conformidad con las disposiciones del párr. 4.
6. La aceptación del presente Protocolo por una parte contratante, siempre que ésta no haya cumplido ya las últimas formalidades para ser parte en los instrumentos que se enumeran a continuación y excepto si, en el momento de la aceptación, envía una notificación por escrito al Secretario Ejecutivo en sentido contrario, constituirá la última formalidad para ser parte en cada uno de los citados instrumentos siguientes:
I) Protocolo de enmienda de la Parte I y de los artículos XXIX y XXX, Ginebra, 10 de marzo de 1955;
II) Protocolo de enmienda del Preámbulo y de las Partes II y III, Ginebra, 10 de marzo de 1955;
III) Protocolo de rectificación del texto francés del Acuerdo General, Ginebra, 15 de junio de 1955;
IV) Acta de rectificación de los Protocolos de enmienda de la Parte I y de los artículos XXIX y XXX, del Preámbulo y de las Partes II y III y de las disposiciones orgánicas, Ginebra, 3 de diciembre de 1955;
V) Quinto Protocolo de rectificación y de modificación del texto de las Listas Anexas al Acuerdo General, Ginebra, 3 de diciembre de 1955;
VI) Sexto Protocolo de rectificación y de modificación del texto de las Listas Anexas al Acuerdo General, Ginebra, 11 de abril de 1957;
VII) Séptimo Protocolo de rectificación y de modificación del texto de las Listas Anexas al Acuerdo General, Ginebra, 30 de noviembre de 1957;
VIII) Protocolo concerniente a las negociaciones para establecer una nueva Lista III – Brasil, Ginebra, 31 de diciembre de 1958;
IX) Octavo Protocolo de rectificación y de modificación del texto de las Listas Anexas al Acuerdo General, Ginebra, 18 de febrero de 1959;
X) Noveno Protocolo de rectificación y de modificación del texto de las Listas Anexas al Acuerdo General, Ginebra, 17 de agosto de 1959.
7. El Secretario Ejecutivo de las Partes Contratantes del Acuerdo General transmitirá rápidamente una copia certificada conforme del presente Protocolo a cada parte contratante del Acuerdo General y a cada gobierno que se haya adherido provisionalmente a dicho Acuerdo General, y les notificará rápidamente cada aceptación recibida de dicho Protocolo.
8. El presente Protocolo se registrará de conformidad con las disposiciones del art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra, el ocho de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, en un solo ejemplar, en los idiomas español, francés e inglés, cuyos textos dan igualmente fe.
DECLARACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL
PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO POR EL CUAL SE INCORPORARÁ
EN ÉSTE UNA PARTE IV RELATIVA AL COMERCIO Y AL DESARROLLO
Adoptada el 8 de febrero de 1965
En el momento de formar el Acta final de Segundo período de sesiones extraordinario de las Partes Contratantes, que autentica el texto del Protocolo de enmienda del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio por el cual se incorpora en éste una Parte IV relativa al Comercio y al Desarrollo, cada uno de los gobiernos que aprueban la presente Declaración.
Considerando que la entrada en vigor de las enmiendas previstas en dicho Protocolo requerirá cierto plazo.
Reconociendo que no se creará ninguna obligación antes de que entren en vigor dichas enmiendas.
Deseando adoptar los más rápidamente posible disposiciones para la consecución de los objetivos enunciados en el Protocolo.
Declara que tiene la intención de aplicar dichas enmiendas de facto, en la medida que lo permitan su constitución y sus leyes actuales, a partir del 8 de febrero de 1965 y hasta el 31 de diciembre de 1965 o hasta la entrada en vigor de las enmiendas si éstas empiezan a regir antes del 31 de diciembre de 1965.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81828