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JURISPRUDENCIADescarga eléctrica. Muerte instantánea. Cable en mal estado
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada contra la empresa de energía eléctrica con motivo del accidente en el que falleciera la concubina y madre de los accionantes, al recibir una descarga eléctrica proveniente de un cable de electricidad que se había cortado y estaba en contacto con la vereda.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Febrero de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Otarola Braulio Enrique y otros vs. EDET S.A. s/ Daños y perjuicios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, Daniel Oscar Posse y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada -EDET S.A.- a través de su representación letrada (fs. 595/609) contra de la sentencia Nº 6 de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción, dictada en fecha 11 de febrero de 2014 (fs. 572/590). La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por sentencia Nº 54 de fecha 29 de abril de 2014 (fs. 633 y vta.) del referido Tribunal de Alzada.
II.- Entre los antecedentes relevantes del caso a los efectos de resolver el presente recurso de casación, se observa que, en autos, el Sr. Braulio Enrique Otarola presentó en fecha 01/11/2006 demanda por daños y perjuicios contra EDET S.A. en reclamo del pago de $ …. El actor se presentó en carácter de concubino de María Soledad Jiménez, y como representante legal de cinco hijos menores: E. F. de 10 años, C. R. de 9 años, M. B. de 6 años, L. A. de 8 años, y M. M. O. de 4 años. Relató que el 4 de octubre de 2006, a las 21 horas aproximadamente, la Sra. María Soledad Jiménez se dirigía hacia su domicilio por la calle principal de la localidad de Río Seco, después de haber cobrado su jornal diario como cosechera de arándanos. Mientras llovía y corría un fuerte viento, al llegar al final de un callejón la Sra. Jiménez recibió una descarga eléctrica proveniente de un cable de electricidad que se había cortado y que estaba en contacto con la vereda, lo que le produjo la muerte en forma instantánea. Explicó que la tormenta no actuó como detonante, porque el accidente no se hubiera producido si el cable hubiera estado en buen estado y los electroductos limpios de ramas. Relató que un obrero con botas de goma logró separar el cable del cuerpo de la víctima, la cual fue trasladada al Hospital Regional de la ciudad de Concepción, al que ingresó sin vida. Expresó que personal de EDET S.A. procedió a cortar el suministro de energía eléctrica de dos fases, para luego cortar el cable caído en sus dos extremos. Personal policial secuestró el cable de cobre desnudo, que estaba deteriorado en varias partes -y yapado en dos sectores- en una extensión de 15 metros aproximadamente.
El actor señaló que la empresa EDET S.A. ya había sido advertida sobre árboles que estaban en contacto con los cables, y del fenómeno producido el 2 de octubre anterior, cuando se observaron chispazos en los cables en el mismo lugar donde se produjo el accidente. Indicó que no se hizo mantenimiento de los electroductos pues las ramas no fueron cortadas, y no se controló la precariedad y mal estado de los cables.
El demandante fundamentó la legitimación pasiva de EDET S.A. en el artículo 1113 del Código Civil, porque como prestatario del servicio público que provee energía eléctrica, tiene la obligación de supervisión propia de esa actividad, que lo obliga a ejercer una razonable vigilancia sobre las condiciones en las que presta el servicio para evitar consecuencias dañosas. Por ello sostuvo que EDET S.A. es responsable del mantenimiento del cableado del alumbrado público del cual emanó la descarga que ocasionó la muerte. Explicó que la empresa EDET S.A. brinda el servicio de suministro de energía eléctrica y mantenimiento de las líneas a través de las cuales funciona el alumbrado público en la localidad de Río Seco. Agregó que está autorizada por medio de una resolución de la Comuna para cobrar el servicio de provisión de energía eléctrica de uso público a través de las facturas que deben abonar los usuarios particulares; indicó que en esas boletas figura un rubro denominado “prorrateo alumbrado público”, que la Comuna le abona a EDET S.A. por la prestación de los servicios.
Manifestó que la empresa no ejerció una razonable vigilancia de las condiciones en las que se presta el servicio de alumbrado público. Expresó que no efectuó las tareas de limpieza anual de sus electroductos ni de los espacios aéreos por donde pasan, y que no verificó el estado de las líneas a través de las cuales suministra energía eléctrica; que no renovó sus líneas y fue negligente en su obligación de supervisar esa actividad. Relató que el 15 de junio de 2006 el Jefe de Sucursal de EDET S.A. en Concepción envió una misiva al Comisionado Comunal de Río Seco, en la que le comunicaba que debían acordar una metodología de trabajo y analizar conjuntamente las situaciones especiales que pudieran presentarse en la limpieza de los espacios aéreos. Afirmó que de la causa penal surge que EDET S.A. no limpió, controló ni hizo el mantenimiento en el lugar donde se produjo el corte del cable que provocó la muerte de la víctima, y señaló que esos trabajos fueron realizados recién el 14 de octubre de 2006.
Advirtió que es responsabilidad de EDET S.A. el mantenimiento de las líneas, y que los obreros de la Comuna sólo realizan tareas menores como ser el cambio de focos, siempre con comunicación a EDET. Señaló que por ese motivo fue personal especializado de EDET S.A. el que realizó el corte de suministro de electricidad para poder atender a la víctima. Indicó que lo relatado surgía de la causa penal “EDET S.A. s/ Homicidio culposo”, que tramitó en la Fiscalía de Instrucción del Centro Judicial de Monteros. En ampliación de demanda agregada a fs. 30, el actor expuso que EDET S.A. era la propietaria, y tenía a su cargo la conservación de las líneas por las cuales transporta energía, la provisión de materiales, expansión y o mantenimiento del alumbrado público que presta a la Comuna de Río Seco, e invocó lo establecido en el primer párrafo del art. 1113 del Código Civil.
Reclamó resarcimiento por el valor vida, como pérdida de chance, ($ …), daño moral y psicológico ($ …), y gastos de sepelio ($ …) (cfr. fs. 4 y 5).
Al ser notificado de la demanda, el apoderado de EDET S.A. pidió que se cite como tercero a la Comuna Rural de Río Seco. Expuso que por tratarse de un accidente provocado por un cable del alumbrado público, la Comuna es responsable, pues por el artículo 13 de la ley Nº 6698 la provincia transmitió sin cargo a las comunas y municipalidades la totalidad de las instalaciones del alumbrado público de sus jurisdicciones. Indicó que esa transmisión también constaba en el art. 40 del contrato de concesión entre su representada y la Provincia de Tucumán. En base a ello fundamentó la intervención de la comuna como tercero por resultar respecto de ella controversia común, pues el demandado no tiene la propiedad, guarda material o jurídica, u obligación de conservación, cuidado o mantenimiento de las instalaciones del alumbrado público. Invocó los preceptos de los arts. 90, 91, 291, 294 y concordantes del CPCCT, y pidió que se suspendan los términos para contestar la demanda (fs. 42).
Al contestar el pedido de citación de tercero, la parte actora solicitó que la señora Jueza resuelva según lo estime, pues su parte desconocía el contrato de concesión y no sabía si existía convenio entre la Comuna y EDET S.A. (fs. 45). Mediante resolución fechada 09/3/2007 se dispuso hacer lugar a la citación (fs. 49). En su oportunidad, EDET S.A. no contestó la demanda.
El apoderado de la Comuna de Río Seco compareció (fs. 57), y manifestó que la sentencia a dictarse no podía alcanzarle ni ejecutarse en su contra, pues la actora había dirigido su acción únicamente contra EDET S.A. por su condición de responsable de la energía eléctrica y del mantenimiento de las líneas. Sostuvo que la calidad de demandado sólo podía determinarla el actor, y que su parte no había sido demandada (fs. 123/124). Expresó que por la Resolución Nº 231/2005, su mandante autorizó a la distribuidora a incluir en las facturas del servicio de energía de los usuarios particulares, el monto para pagar el suministro de electricidad del alumbrado público y su mantenimiento, como asimismo la provisión de materiales para el alumbrado público que realice la distribuidora y la expansión de redes.
Explicó que el total del monto resultante es prorrateado por EDET entre los usuarios del servicio domiciliario de la jurisdicción para ser pagado en sus facturas, y que por ello no puede pretender no tener la guarda material de las instalaciones del alumbrado público. Pidió que se absuelva a su parte porque es EDET S.A. quien tiene la guarda y el mantenimiento de las instalaciones, y el deber de prestar en forma adecuada y segura el servicio de suministro de energía.
La sentencia Nº 170/2012 de primera instancia, dictada en fecha 27 de abril de 2012 (fs. 458/468), resuelve hacer lugar a la demanda exclusivamente en contra de EDET S.A. y, en consecuencia, declaró procedente el reclamo del pago de $ … por gastos de sepelio. Asimismo, consideró que al momento de su muerte, la víctima tenía con el señor Otarola cinco hijos de 10, 9, 8, 6 y 4 años, y que la familia pertenece a un sector social por debajo de la línea de pobreza. Para mensurar el daño, estimó que la muerte de la víctima, que colaboraba con sus ingresos como recolectora de frutos y cumplía con sus obligaciones de madre de cinco hijos menores, se traducía en un perjuicio económico por los drásticos cambios que sobrevinieron a su muerte, pues los hijos pasaron a depender de la buena disposición de los abuelos y requirieron mayor atención por parte del progenitor, que antes era compartida. En atención a esas circunstancias, estimó la procedencia del rubro valor vida en la suma de $ ….
La sentenciante expuso fundamentos por los cuales estimó inaplicable la limitación del artículo 1078 del Código Civil en relación al actor Otarola por su condición de concubino de la víctima, y declaró procedente a su respecto la indemnización por daño moral.
Respecto del daño psicológico, consideró que puede ser aprehendido en el concepto de daño moral, o como parte del daño emergente cuando hay necesidad de tratamiento terapéutico o parte de la incapacidad. Estimó que en este caso lo consideraba incluido en lo que la parte actora denominó daño moral. La Jueza sentenciante resolvió que la indemnización por daño moral prospere por $ … para cada uno de los cinco hijos, e igual suma para el señor Braulio Otarola.
La referida sentencia alcanza esta solución a partir de considerar la falta de controversia respecto del modo en que se produjo la muerte de la Sra. Jiménez, investigada en la causa “Jiménez María Soledad s/ Muerte por electrocutamiento”, que tramitó en la Fiscalía de Instrucción del Centro Judicial Monteros. Indicó que en esas actuaciones consta que la víctima falleció por efecto de una descarga eléctrica, por haber pisado en la vereda un charco de agua en el que se encontraba tirado un cable, en horas de la noche. En el expediente penal se registró que el cable caído fue luego cortado por personal de EDET S.A., que se trataba de un cable de cobre desnudo, deteriorado en varias partes, de quince metros de extensión aproximadamente en uno de los tramos, y otro tramo con un metro y medio de largo, compuesto de dos partes yapadas.
En la sentencia la Jueza en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción expuso que por Ley Nº 6.608 existe un contrato de concesión administrativa, por medio del cual el Poder Ejecutivo Provincial encomendó a EDET S.A. la distribución de la electricidad. Observó que si bien en el artículo 40 del Contrato de Concesión constaba la transferencia de la prestación del servicio de alumbrado público a las municipalidades y comunas, la juzgadora consideró que ese hecho no había sido probado. Resaltó que ello se comprobó con la Resolución Nº 231 de fecha 10 de mayo de 2005 de la Comuna de Río Seco, en la que se autorizó a EDET S.A. a realizar el cobro de la facturación de la electricidad a los clientes de la jurisdicción de la Comuna, y a incluir en las facturas de servicios individuales el monto para cancelar lo facturado por los servicios correspondientes a la Comuna en concepto de pago del servicio de suministro de energía eléctrica, provisión de materiales y/o mantenimiento de alumbrado público. Indicó que ese cobro fue demostrado con muchas boletas presentadas por la Comuna, en las que figura un rubro denominado “prorrateo a público”.
Asimismo, analizó el Reglamento General para la Prestación del Servicio Eléctrico, en el que consta que “la distribuidora se reserva el derecho de suspender el servicio provisoriamente para efectuar reparaciones o mejoras en sus instalaciones, y tratará que las interrupciones que den lugar sean…”. Señaló que constaba en autos una comunicación de EDET S.A. dirigida a la Comuna de fecha 15 de junio de 2006, en la que informaba que la limpieza anual de sus electroductos se efectuaría a través de la empresa ECOS S.A..
La señora Jueza concluyó que EDET S.A. tenía la concesión no sólo de la distribución de la energía eléctrica a particulares, sino también de los servicios públicos que cobraba a través de sus facturaciones, que controlaba y reparaba. Señaló que se hacía cargo de la limpieza de las arboledas de la ciudad que pudieran afectar el servicio, y coordinaba esa labor con la Comuna. Considerando que los usuarios particulares pagan el costo del servicio público, la sentenciante afirmó que existe entre éstos y EDET S.A. un vínculo contractual de derecho privado y de consumo, por el cual la distribuidora asume el servicio del alumbrado público por su cuenta y riesgo. Resaltó que de ello nace un deber de seguridad por aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, pues se incluye en la protección de este régimen a quien de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo. Agregó que siendo EDET S.A. la prestadora del servicio y quien lo cobra a los usuarios, es lógico que el mantenimiento de las instalaciones esté a su cargo, lo que corroboró con el hecho de que quien cortó los cables después del accidente fue personal de EDET S.A..
Finalmente y respecto de la Comuna de Río Seco, la jueza de primera instancia consideró expresamente la falta de injerencia respecto del cableado eléctrico, su reparación, mantenimiento o cobro, cuestiones que eran de incumbencia de la demandada, lo que consideró corroborado con la prueba testimonial. Por ello atribuyó exclusivamente a EDET S.A. la responsabilidad por el accidente.
Apelada la sentencia de primera instancia por la demandada EDET S.A. (fs. 477) y expresados los agravios a fs. 500/513, la Excma. Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción, resuelve el recurso de apelación por sentencia Nº 6 de fecha 11 de febrero de 2014 (fs. 572/590).
En primer lugar, el referido pronunciamiento de Cámara, expresa respecto de la alegada falta de responsabilidad de la demandada EDET la improcedencia del planteo. Así, sostiene que “No está controvertido que el accidente de electrocución se produjo por acción de la energía eléctrica emanada de un cable cortado del alumbrado público de la Comuna Rural de Río Seco. EDET niega su responsabilidad invocando que se ha trasgredido la ley 6608, el contrato de concesión y el Código Civil, pues su parte no es propietaria, no tiene la guarda de las instalaciones, ni está a cargo de la prestación del servicio del alumbrado público, que por el contrario, le corresponden a la Comuna”.
No obstante tales afirmaciones de la demandada, el a quo entiende que “De conformidad con las disposiciones de las leyes 6401, 6423, y la 6608, la concesión del servicio público de distribución y de generación aislada de energía eléctrica en la Provincia de Tucumán está a cargo de la demandada, la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET S.A.)”. Para llegar a tal conclusión efectúa un detallado análisis de las mencionadas normativas, poniendo especial resalto en lo establecido en el artículo 21 del contrato de concesión, el cual dispone que “LA DISTRIBUIDORA será responsable por todos los daños y perjuicios causados a terceros y o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del CONTRATO y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y la prestación del SERVICIO PUBLICO. A los efectos de lo estipulado en este artículo, entre los terceros se considere incluida a LA CONCEDENTE. La DISTRIBUIDORA será responsable por los daños que pudieran producir los Bienes que integran la Unidad de Afectación y todos aquellos que la DISTRIBUIDORA, sus contratistas, subcontratistas, personal dependiente y contratado se sirvan o tengan a su cuidado”, como así también lo establecido expresamente en el inciso c del artículo 22: “LA DISTRIBUIDORA deberá cumplimentar, además de las establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 6.608, las siguientes obligaciones:…c) Suministrar la energía eléctrica necesaria para la prestación del servicio de Alumbrado Público a cada una de las Municipalidades en las condiciones técnicas actualmente vigentes, sin perjuicio de las modificaciones que pacten las partes….k) Instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos, de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia”.
A partir de ello, concluye que “EDET S.A, por ser concesionaria del suministro de energía, está cargo y tiene el deber de supervisar todas las condiciones en las que se presta el servicio de alumbrado público, para resguardar la eficiencia y la seguridad pública (arts. 24, 25, 20, 21, y 22 inc. k del contrato de concesión, arts. 21, 26 y 30 del Reglamento General Anexo III, y arts. 30 y 44 del Anexo IV el Reglamento General). De la interpretación de la regulación legal de este servicio, las obligaciones de EDET como concesionaria no se limitan a la provisión del suministro de energía eléctrica” sino también a su adecuado mantenimiento.
Respecto de esto último expresó el Tribunal que “La obligación de supervisión también se evidencia incumplida por el hecho de que las instalaciones que provocaron la descarga eléctrica -por anomalías o irregularidades- se encontraban en la vía pública y a la vista de todos (conforme surge de las fotografías de fs. 31 a 33 de la causa penal caratulada «Jiménez María Soledad s/ Muerte por electrocutamiento» sumario 65/326 tramitado en la Fiscalía de Instrucción del Centro Judicial de Monteros, y acta notarial adjuntada por la demandada a fs. 39 y 40). El cable cortado estaba en un lugar visible del espacio público, apoyado en el mismo soporte y cruceta que los restantes conductores de la Distribuidora, de los cuales lo separaban escasos centímetros, todos ellos cubiertos por ramas de árboles. Por ello no cabe duda de que el personal de la demandada estuvo en condiciones y debió advertir la anomalía en la referida instalación y la potencialidad nociva, en especial cuando de las constancias de autos (declaraciones testimoniales de fs. 205, 206, 219, 223 en este expediente, acta policial a fs. 1 y acta de inspección ocular a fs. 3 de la causa penal), surge que el inconveniente de la electricidad en ese lugar no había surgido en el momento del accidente, sino que ya había sido advertido con anterioridad y comunicado a la distribuidora. Siendo entonces perfectamente detectables las irregularidades que provocaron el accidente, la distribuidora, conforme su deber de supervisión, debió actuar en consecuencia, cortando oportunamente el suministro y realizando las correcciones necesarias para mantener la seguridad pública, en ejercicio de facultades y deberes. Ese deber de supervisión está a cargo de EDET conforme con lo establecido en el Reglamento General para la Prestación del Servicio Eléctrico de la Provincia de Tucumán, en especial artículo 30, y su ejercicio oportuno habría evitado el siniestro. De acuerdo con las constancias de la causa, la distribuidora de energía eléctrica es responsable por el accidente en el que una persona recibió una descarga, pues debió actuar conforme a su deber de supervisión, lo que no hizo por no haber mantenido las instalaciones en condiciones de seguridad, al no haber realizado todas las tareas de mantenimiento y las refacciones que las circunstancias requerían, lo que habría evitado el siniestro”.
Finalmente, y luego de efectuar variadas citas jurisprudenciales de Tribunales nacionales y en particular de esta Corte Suprema, el Tribunal resuelve desestimar los agravios referidos a la responsabilidad del demandado, al encontrarse constatada la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad: el hecho generador atribuido al responsable, el daño sufrido por la víctima, la relación causal y el factor de atribución. Es decir, funda la responsabilidad de la prestataria en el artículo 1113 del Código Civil, complementado por el régimen especial que impone “la regulación del servicio eléctrico a la concesionaria distribuidora, que reconoce el derecho a la salud y la seguridad con carácter prevalente e impone al proveedor deberes concretos en orden a la preservación de un bien de rango superior, consagrando un estricto sistema de responsabilidad por daños de base objetiva, de eximentes limitadas y valoración restrictiva”.
En segundo lugar, la Cámara al analizar el agravio respecto de la declaración de responsabilidad de la Comuna de Río Seco en el accidente entiende que el mismo debe ser desestimado, “pues no corresponde emitir pronunciamiento al respecto porque la Comuna no fue demandada. Es regla que el tercero citado con fundamento en el art. 90 del CPCC, continúa siendo un tercero en el proceso. Como tal, no es parte demandada y no puede dictarse en su contra sentencia condenatoria. Ello es así, sencillamente, porque el actor no pretendió sentencia de condena contra la Comuna, debiendo atenernos al principio nemo iure sine actore, y a la limitación de los poderes del juez. La finalidad de la intervención coactiva del tercero consiste en que la sentencia al ser dictada produzca, respecto de él, los efectos de la cosa juzgada y, por ende, pueda serle oponible en un eventual proceso ulterior. Pero igualmente no autoriza, en principio, a dictar contra él un pronunciamiento de condena cuando no ha sido demandado. El alcance de la citación del tercero debe estar limitado a poner en su conocimiento el pedido de intervención, a fin de que haga valer, si lo desea, los derechos que según él le correspondan (M. Bourguignon -J.C. Peral, Directores, «Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán», t. I, pág. 254)”.
A partir de lo expuesto expresa que “En este caso resulta indudable del escrito de demanda y su ampliación que el actor no demandó a la Comuna, ni manifestó su voluntad de hacerlo en ningún momento en el juicio, ni al responder el pedido de citación de tercero, ni aún al alegar.
Quien pidió la citación como tercero de la Comuna fue el demandado EDET S.A. El actor, al contestar el pedido de citación, se limitó a manifestar que lo dejaba librado al criterio del Juez, pues desconocía la existencia de contratos de concesión o convenio entre EDET y la Comuna (fs. 46). Resulta en consecuencia que el actor no demandó a la Comuna Rural de Río Seco, tampoco pidió su intervención ni su condena en ninguna etapa del proceso” concluyendo finalmente que “Siendo así, no existe razón para hacer excepción a la regla general de que no cabe condenar al tercero, por lo que no existe error de derecho en la sentencia impugnada (cfr. en igual sentido CSJT en sentencia nº 205 de fecha 17 de marzo de 2009 en «Dupuy Fernando Oscar Roque vs. Sanatorio Modelo S.A. s/ daños y perjuicios»)”.
En tercer lugar y respecto de los rubros indemnizatorios objetados por el apelante, la Cámara efectúa un análisis minucioso de cada uno de los rubros otorgados por la jueza de primera instancia y objetados por la demandada:
Inicialmente entiende la Cámara que “no puede aceptarse el argumento del recurrente de que la indemnización por daño moral cubre lo reclamado por el rubro de daño patrimonial, por cuanto responden a conceptos y reparaciones diferentes.” pues “(…) los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil establecen una presunción sobre su existencia, por cuanto está en el orden normal y ordinario de las relaciones familiares que se provoca un daño a aquéllos que impacta en los niveles y modo de subsistencia de aquéllos. Así la indemnización que se fije por valor vida comprende un ingrediente económico que no es la pérdida de la vida, ya que no tiene precio posible, sino el daño futuro cierto o probable que constituye para sus familiares la privación del aporte de esa persona a causa de su fallecimiento. La suma de dinero que fuere necesaria para la subsistencia de los familiares de la persona fallecida (art. 1084, del Código Civil) tiende a reemplazar el apoyo económico que esta última les prestaba efectivamente durante su vida”.
Considera que el reclamo efectuado por los accionantes en concepto de “valor vida – pérdida de chance” por una suma que estimaron en $ …, sin discriminar fracciones diferenciadas para cada uno de los peticionantes -concubino y los cinco hijos de ambos, todos menores- y otorgada en primera instancia resulta ajustada a derecho. En efecto, luego de realizar un profundo análisis sobre el agravio propuesto por la demandada, la Cámara se inclina por rechazar el mismo -cuantía del resarcimiento en concepto de valor vida pérdida de chance- agregando la determinación de la indemnización que le corresponde a cada uno de los actores.
De manera detallada expone el a quo que “Calculando sobre ese total ($ …) la suma que correspondería a cada uno de los actores, se estima que el conviviente Braulio Enrique Otarola debe recibir un 10% del total, o sea el importe de $ … en concepto de resarcimiento por la privación de la ayuda de su compañera a lo largo de indeterminados años de convivencia futura que se frustraron, suma que representa una muy reducida fracción de dinero sobre un período indeterminado de tiempo de convivencia que se truncó, y que se estima razonable en el contexto del caso.
Del 90% restante, para determinar la parte que debería asignarse a cada uno de los cinco hijos, se realizó un análisis en base a la planilla detallada en el segundo párrafo de este considerando, dividiendo cada uno de los importes mensuales en partes iguales para cada uno de los cinco hijos, suprimiendo sucesivamente del reparto a cada uno cuando alcanzaren los 21 años, y hasta que el menor llegue a esa edad. De ese modo, se obtuvieron valores que se tradujeron en porcentajes. Esos porcentajes, aplicados al importe de $ …, (considerando el 10% asignado al conviviente) arrojan los siguientes porcientos y sumas para cada hijo: E. F. O.: 9,60% = $…; C. R. O.: 10,85%: $…; L. A. O.: …%: $…; M. B. O.: …% = $…; M. M. O.: 36,41%: $…”.
Se expide asimismo el tribunal por la desestimación del agravio referido a la aplicación de la fórmula lineal, considerando que “la realidad del caso exhibe particularidades que se apartan de la asepsia de un cálculo matemático, que impone desestimar este agravio. Por una parte, debe considerarse que el período a indemnizar representa un lapso que va desde la fecha del hecho hasta que el menor de los hijos llegue a los 21 años, o sea, desde el 4 de octubre de 2006 hasta el 17 de agosto de 2023, o sea, un período de casi 18 años. De ese lapso, ya transcurrió casi la mitad (9 años), sin que los damnificados hayan cobrado la indemnización. A su vez, en relación al resarcimiento correspondiente al período transcurrido, y con mucha probabilidad para el futuro también, los intereses a tasa pasiva que ordena la sentencia no neutralizan la desvalorización monetaria producida desde la fecha del hecho, que se ha intensificado considerablemente en épocas recientes. Por otra parte, el salario tomado como referencia fue actualizado todos los años y con seguridad lo será en los años venideros; ello no será reflejado en el monto indemnizatorio, debiendo señalarse las notables diferencias entre el salario de la fecha inicial y la actual. Esos factores imponen la desestimación del agravio, pues con los datos de la realidad, los efectos del transcurso del tiempo en las condiciones señaladas se traducen negativamente para los actores. Considerando además los valores que recibe cada actor ($ …; $ …; $ …; $ …; $ …; $ …, que corresponden al padre y cada uno de los cinco hijos), razones de equidad y justicia imponen que no se reduzcan esos importes, pues su cuantía aventa cualquier crítica de supuesta renta indebida si se considera que se pretende reparar la pérdida de la compañera y madre de cinco niños” para concluir que “(…) en las condiciones de este caso, resulta injusta y arbitraria la reducción de la indemnización por los motivos que argumenta el apelante, a lo que cabría agregar que en definitiva, la taxatio del daño no está sujeta a rigurosos cálculos matemáticos y queda diferida al prudente arbitrio judicial”.
Respecto del agravio referido al daño moral reconocido al concubino de la víctima, el Tribunal consideró también que correspondía su desestimación, por cuanto “En esta alzada se ha llevado a cabo el traslado previsto por la referida norma a ambas partes y al Ministerio Público, que se dispuso mediante providencia de fecha 7 de agosto de 2013 (fs. 539), que fue contestado por el demandado por escrito agregado a fs. 549, y por el Ministerio Público en dictamen agregado a fs. 549 y 549. Con estos traslados se ha saneado la omisión señalada por el recurrente que fue motivo de su agravio en el recurso, y por ello no puede invocar perjuicio o indefensión, pues tuvo en segunda instancia la posibilidad de exponer su opinión al respecto”, resaltando asimismo que “(…) al no contestar la demanda, el accionado no cuestionó la legitimación del concubino para reclamar daño moral. Tampoco se agravió de ese tema ni de la inconstitucionalidad en la apelación, por lo que el agravio se limita estrictamente a la omisión del traslado que impone el art. 88 del Código Procesal Constitucional. Sólo al corrérsele traslado conforme al art. 88 CPC en esta instancia manifestó su opinión contraria a la declaración de inconstitucionalidad.
En una sola oportunidad el recurrente dice que el monto de daño moral es exagerado, -sin precisar si se refiere al de todos los actores o sólo al otorgado a los hijos- sin otras precisiones que avalen tal descalificación”.
A partir de lo expuesto concluye la sala sentenciante en que el agravio debe ser desestimado “(…) por cuanto se considera que los montos fijados en la sentencia para cada uno de los accionantes resulta prudente y razonable en las circunstancias del caso, que han sido detalladas en los considerandos anteriores”.
La Cámara consideró que la sentencia de primera instancia se encontraba ajustada a derecho, por lo que resolvió confirmar dicho pronunciamiento y rechazar el recurso de apelación interpuesto por EDET S.A.. Concretamente expresa en el punto I de la sentencia: “NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el demandado EDET S.A. contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012 (fs. 458/468) dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, excepto en cuanto se recepta lo relativo a la determinación de los montos de condena diferenciados para cada uno de los actores, que se fijan en los siguientes importes Braulio Enrique Otarola: $ …; E. F. O. $ …; C. R. O. $ …; L. A. O. $ …; M. B. O. $ …; M. M. O. $ … . Se confirma el resto de la sentencia en cuanto fue materia de agravios”.
III.- Contra el pronunciamiento de Cámara de fecha 11 de febrero de 2014, la demandada EDET S.A. interpone recurso de casación a fs. 595/609, aduciendo que la referida sentencia incurre en una errónea aplicación del derecho adjetivo, concretamente referida a los arts. 89, 91 y concordantes del CPCCT “que han producido una verdadera frustración de los derechos sustantivos que regulan las relaciones contractuales y la responsabilidades derivadas de sus incumplimientos en el Código de Fondo, y de los arts. 17, 18, 33 y ccds de nuestra Carta Fundamental Nacional” habiéndose transgredido de esta manera “la garantía constitucional del debido proceso, al prescindir (…) de aplicar no sólo claras normas de fondo, sino también procesales, que a la postre no hicieron otra cosa que producir el menoscabo flagrante de expresos derechos sustanciales”.
Sostiene el recurrente que “la Excma Cámara efectuó una valoración errónea o merituación deficiente de las circunstancias, vicisitudes o alternativas procedimentales acaecidas en estas actuaciones que resultaron conducentes, fáctica y jurídicamente, para exonerar de responsabilidad resarcitoria a la Distribuidora que represento y además, para determinar que no puede hacerse lugar a una condena contra la Comuna de Río Seco como tercero citado por la demandada, lo que equivale a decir que se formalizó una ligera actividad analítica que no configura el cumplimiento de la debida fundamentación que debe contener una sentencia, configurando tal proceder su descalificación por arbitrariedad no sólo táctica sino también normativa, toda vez que ha omitido la aplicación correcta de las normas jurídicas procesales aplicables al caso, afectando así de manera sustancial el derecho de mi representado, habida cuenta que (…) la aplicación e interpretación correcta, entre otros, de los arts. 89 y 91 del C.P.C., era conducente para la adecuada solución del caso”.
En la misma dirección, el recurrente sostiene que el fallo en crisis constituye “un pronunciamiento arbitrario, toda vez que viola, por acción o por omisión, diversas normas y principios de derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, bregando por el principio de economía procesal y porque las decisiones de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa”.
En cuanto al contenido concreto de los agravios, se observa que el recurrente ataca diversos aspectos del pronunciamiento de Cámara. En primer lugar y bajo el título “INCORRECTA APLICACIÓN DEL DERECHO VIGENTE – ILEGITIMIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS – INDEBIDA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD”, el representante legal de EDET se agravia sosteniendo que el fallo que se ataca ha incurrido en infracción normativa, omitiendo la aplicación de la normativa vigente, a la par que para resolver las cuestiones propuestas, hace una incorrecta interpretación de las normas y las aplica de modo arbitrario y parcial.
Sobre el tema de agravio, expresa que “La sentencia que se recurre rechaza el recurso de apelación interpuesto por EDET S.A. confirmando, arbitrariamente, la atribución de responsabilidad a mi conferente en el hecho, en virtud de una incorrecta aplicación e interpretación de la normativa vigente, esto es el Marco Regulatorio Eléctrico, como así también hace aplicación de los principios que rigen la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1113 del Código Civil, omitiendo y desatendiendo constancias de hecho relevantes para la resolución de la causa”.
Sostiene asimismo que la sentencia en sus distintos considerandos establece la responsabilidad de EDET S.A., efectuando para ello una interpretación incorrecta de los artículos 21, 22 inc. c del Contrato de Concesión y artículos 30 y 44 del Reglamento General para la Prestación del Servicio Eléctrico. Afirma que “De la normativa expuesta, la sentencia hace su razonamiento deductivo y concluye que EDET por ser concesionaria del servicio de energía está a cargo y tiene el deber de supervisar todas las condiciones en las que se presta el servicio de alumbrado público para resguardar la eficiencia y la seguridad pública. Y, en su interpretación concluye, que de la regulación legal del servicio, erróneamente analizado, las obligaciones de EDET S.A. como concesionaria no se limitan a la provisión del suministro de energía eléctrica”.
Manifiesta que la sentencia efectúa una interpretación errada del Contrato de Concesión suscripto con el Gobierno de la provincia “imponiendo al Concesionario obligaciones que no surgen del Contrato, y atribuyéndole la responsabilidad por instalaciones, que por Ley, no integran la Unidad de Afectación, y que le resultan ajenas tanto en su operación como mantenimiento, habiéndose transferidas en propiedad a las Municipalidades y Comunas”.
Afirma que del expediente y de los fallos dictados por los inferiores surge sin hesitación alguna que la electrocución provino de las instalaciones de alumbrado público, cuestión que fue reconocida por la propia actora, por la Comuna y los sentenciantes, como asimismo fue probado por su parte mediante Acta de Constatación labrada en escritura pública N° 271 del 05/10/2006. No obstante ello, la Cámara desconoce los hechos acabadamente probados y la ley aplicable al caso, atribuyendo responsabilidad a su mandante de manera exclusiva, “omitiendo todo tipo de consideración respecto de la propiedad del conductor o cable del alumbrado público con el que se produjo el accidente de electrocución”, obviando de esta manera lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 6608 que en su tercer párrafo expresa que «todas las instalaciones de alumbrado público existentes en la provincia han sido transferidas sin cargo a las Municipalidades o Comunas”.
A partir de ello, expresa que “Por tanto, resultaba fundamental para la resolución del caso, determinar sobre quién recae la propiedad de las instalaciones de alumbrado público causantes del daño. En este sentido, la sentencia de primera instancia ha imputado responsabilidad a mi mandante por el absurdo de no haber probado el texto y vigencia del artículo 40 del Contrato de Concesión. Una arbitrariedad enorme que causa gravedad institucional y que no ha sido materia de un mínimo análisis por parte de la Cámara.
A este respecto, la sentencia incurre en arbitrariedad por inobservancia de la normativa aplicable, desconociendo, a la vez, principios básicos del derecho”.
Por otra parte, entiende que también “es arbitraria e ilegítima la atribución de responsabilidad a EDET S.A. con basamento en la Resolución Comunal n° 231 de fecha 10 de mayo de 2005, «suscripta entre EDET S.A. y la Comuna», mediante la cual ésta última autorizaba a la Distribuidora a realizar el cobro a través de la facturación de la energía del alumbrado público”, no surgiendo de esta resolución que la propiedad de las instalaciones ni tampoco la obligación de mantenimiento a la que se hace referencia en la sentencia atacada sea propiedad de EDET S.A., actuando la empresa únicamente como agente de percepción de dicho tributo, transfiriendo la suma recaudada por tal concepto al titular de dichas instalaciones -la comuna- quien es la encargada de la prestación del servicio de alumbrado público.
Refuta el argumento respecto de que era a cargo de EDET el control, mantenimiento, reparación y limpieza del alumbrado público que surge de una supuesta nota de fs. 107 y de la Resolución 231, con basamento en la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil, afirmando que “aún en el supuesto en que se hubiere contratado por la comuna el mantenimiento de las instalaciones a EDET, cuestión que no ocurrió y que, obviamente no podía ser probada, el titular y dueño de la cosa generadora del daño es la Comuna.”, siendo “la Comuna, la titular de la obligación de reparar impuesta por el código civil, la que en todo caso responderá aún por la culpa in eligendo, pero no puede el A Quo imputar responsabilidad sin fundamento legal y desligando de la misma a quien la ley le ha impuesto esa obligación de reparar el daño”.
Finalmente, concluye el recurrente sosteniendo que la responsabilidad de EDET S.A. no puede hacerse extensiva a los accidentes de electrocución que se produzcan con instalaciones del alumbrado público, por cuanto, desde el dictado de la Ley Nº 6608, las mismas fueron transferidas a las comunas o municipios, no teniendo su representada la propiedad de tales instalaciones.
En segundo lugar y bajo el título “ERRÓNEA APLICACION DE LOS ARTS. 89 Y 91 DEL C.P.C.” trata el representante de la demandada el tema relacionado a la posibilidad de hacer extensiva la condena al citado como tercero -Comuna de Río Seco- no obstante reconocer que la jurisprudencia local en general resulta contraria a sus pretensiones.
Efectivamente, el impugnante entiende errada la postura asumida por el Tribunal, cuando expresa que el tercero citado con fundamento en el artículo 90 del CPCCT, continúa siendo un tercero en el proceso y como tal, no es parte demandada ni puede dictarse en su contra sentencia condenatoria. Y ello es así, sencillamente, porque el actor no pretendió sentencia de condena contra la Comuna de Río Seco, debiendo atenernos al principio nemo iure sine actore, y a la limitación de los poderes del juez. A partir de lo expuesto, el representante de EDET S.A. sostiene que la sentencia “(…) incurrió en el vicio de arbitrariedad, que se configura cuando se prescinde totalmente de argumentos conducentes para la solución del litigio, ya que se fundó en meras afirmaciones dogmáticas, para no condenar al citado como tercero en forma coactiva, obligada o forzosa, es decir, cuando como en el caso de la especie compareció al pleito y éste se sustanció con su intervención plena (…)”.
Para fundamentar la arbitrariedad sostenida, afirma el casacionista que, al solicitar su parte la citación de la Comuna de Rio Seco como tercero, se corrió traslado a los actores de tal petición, quienes habiendo podido oponerse a ella, aceptaron expresamente la misma. Entonces -continúa razonando- al intervenir el tercero en juicio, se convierte en «parte”, con lo que ningún argumento lógico jurídico podría esbozarse para fundamentar la recurribilidad de la denegatoria de la citación del tercero, si se lo va a tener a éste como «no parte del proceso” o «sujeto pasivo» respecto de la condena. Del mismo modo se pregunta “con qué criterio se admitiría que ofrezca pruebas con el mismo alcance y amplitud que los litigantes si en definitiva ha de permanecer ajeno a lo que en ese juicio se decida (…)”.
Por otro lado, disiente el recurrente respecto de lo afirmado por el Tribunal sentenciante quien expresa que el principio de congruencia se vería alterado de condenarse al tercero que no fue demandado y con mayor razón, si al momento de la citación por el demandado, el actor no amplió la demanda en su contra. Sobre el punto en cuestión, argumenta el representante de EDET S.A. que “el principio de congruencia, que básicamente consiste en la exigencia de identidad entre lo postulado y lo decidido o resuelto en la sentencia, no es en modo alguno absoluto sino por el contrario flexible, lo que supone que, en circunstancias especiales, resulta legítimo exceder los límites subjetivos, objetivos o fácticos de la litis y conceder algo distinto de lo requerido por el actor reclamante o demandado reconvincente.
La mentada exigencia de «congruencia», sea que se considere a ésta como un principio o como una regla técnico-jurídica que condiciona la actividad decisoria del órgano jurisdiccional, constituye una derivación del sistema dispositivo que no tiene carácter absoluto y por tanto, su observancia admite excepciones en circunstancias extraordinarias y bajo determinadas condiciones. (…) el postulado de la congruencia adquiere particular relevancia por su correlación con el principio de bilateralidad o garantía constitucional de la defensa en juicio, pues si la pretensión o los hechos no han sido materia de debate, prueba y contralor por la contraria, el Juez afectaría -en principio- la garantía de la defensa, al pronunciarse sobre una pretensión no deducida o sobre hechos ajenos al proceso o si condenara a quién no ha tenido oportunidad de defensa, es decir audiencia y prueba”.
Sobre este punto, entiende el recurrente que la Comuna de Río Seco, citada como tercero, participó en plenitud durante el proceso, habiendo gozado de todas las garantías vinculadas al debido proceso adjetivo, debiendo por ello el tribunal sentenciante flexibilizando el principio de congruencia, expedirse respecto de la responsabilidad del tercero y en consecuencia condenarlo al ser el propietario del alumbrado público, causante del fallecimiento de la pareja y madre de los actores. Para fundamentar su postura expresa que “No tiene razón la Excma Cámara cuando sostiene que no puede condenar a la Comuna de Río Seco como tercero que no fue demandado, puesto que, al margen de habérsele acordado todas las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio, como ya se puso de manifiesto, nuestro código de rito, en su art. 40, segundo párrafo, faculta al Juez a hacer mérito en su sentencia de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubieran sido invocados oportunamente como hechos nuevos”.
A manera de conclusión, la demandada recurrente expresa “El derecho de defensa y el debido proceso legal de la Comuna de Rio Seco al haber sido citada a este juicio como tercero por la demandada, ha sido respetado a rajatablas y (…) ha coadyuvado con el actor a encaminar su pretensión a la obtención de una declaración positiva de certeza, habiéndose originado así, una serie de interrelaciones sustanciales y procesales comunes, que no pueden pasar desapercibidas” constituyendo por ello una cuestión sumamente disvaliosa que deba su representada soportar y ser obligada a iniciar una nueva demanda de regreso en contra de la Comuna de Río Seco, “no sólo por elementales nociones de equidad, teniendo en cuenta los dilatados tiempos que demanda la tramitación de un proceso ordinario en los tribunales de nuestra ciudad, sino también por razones de economía procesal y evitar con la duplicación de los juicios, un dispendio inútil de actividad jurisdiccional”.
De conformidad a las consideraciones reseñadas, solicita se haga lugar al recurso tentado, propone doctrina legal, y ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, mantiene reserva del caso federal.
IV.- Corrido el traslado de ley del recurso de casación de EDET, la parte actora contesta y solicita el rechazo del referido recurso, por las razones expuestas en su presentación de fs. 613/615. Por sentencia Nº 54 de fecha 29 de abril de 2014 la Excma. Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción concede el recurso de casación (fs. 633), correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia.
V.- En orden al juicio de admisibilidad, se verifica el cumplimiento de los requisitos de presentación tempestiva, depósito de ley (fs. 594) y definitividad de la sentencia recurrida. Por su parte, los agravios invocan violación a normas jurídicas y se dirigen a impugnar la validez del pronunciamiento, por violación a las reglas de la lógica y de la sana crítica racional al valorar las pruebas, enunciando el recurrente la existencia de arbitrariedad de la sentencia. Finalmente, los fundamentos recursivos se vinculan circunstanciadamente con los antecedentes de la causa; con lo cual se ven satisfechos los recaudos de admisibilidad previstos por la ley adjetiva.
En cuanto a la alegación de la arbitrariedad de la sentencia, se torna necesario dejar debidamente sentado que la determinación sobre la configuración o no del supuesto vicio de arbitrariedad constituye una cuestión que en puridad hace, no ya a la admisibilidad del remedio extraordinario local, sino a su procedencia, y, por ende, es a esta Corte a quien de manera exclusiva compete determinar si los agravios que en tal sentido se formulan tienen entidad suficiente para invalidar el acto jurisdiccionales cuestión (cfr. CSJT, 27/4/2010, “Juárez Juan Carlos y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 249; 28/10/2010, “Agudo Juan Ángel y otra vs. I.P.S.S.T. s/ Amparo”, sentencia N° 820; 28/10/2010, “Argañaraz César Mauricio vs. S.A. San Miguel A.G.I.C.I. y F. s/ Despido”, sentencia N° 822; 17/12/2010, “Centro Vecinal Marcos Paz vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Amparo”, sentencia N° 997).
Ello es así pues, tal como lo vengo sosteniendo en distintos precedentes la atribución de arbitrariedad a la sentencia del Tribunal de grado remite a un vicio in iuris iudicando, cuyo examen por esta Corte Suprema de Justicia debe verificarse como una cuestión atinente a la procedencia del recurso de casación, y no a su admisibilidad. La valoración de la plataforma fáctica obrante en el proceso, cuando está enervada por irracionalidad o conclusión de las reglas de la sana crítica o, en fin, por resultar absurda, no constituye una cuestión de hecho sino una típica cuestión de derecho -in iuris iudicando- (fundamentos del voto al que he adherido -entre otros- en la causa “Assaf, Hugo Fabio vs. El Cóndor S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”- CSJTuc., Sala Laboral y Contencioso Administrativo, sentencia N° 513 del 03/8/2010).
VI.- Del análisis de los agravios del recurrente a la luz de los fundamentos del pronunciamiento impugnado, se observa que el recurso de casación sub examine no puede prosperar en atención a los fundamentos que se exponen a continuación.
En primer lugar, la representación letrada de EDET S.A. expresa que la sentencia de Cámara rechaza el recurso de apelación interpuesto por su parte confirmando, arbitrariamente, la atribución de responsabilidad a su conferente en el hecho, en virtud de una incorrecta aplicación e interpretación del Marco Regulatorio Eléctrico, como así también hace aplicación de los principios que rigen la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1113 del Código Civil, omitiendo y desatendiendo constancias de hecho relevantes para la resolución de la causa. El mencionado agravio no puede ser atendido por cuanto, por cuanto de las constancias de autos surge de manera indubitable la responsabilidad de la empresa EDET S.A., como propietaria del fluido eléctrico, del fallecimiento de la señora María Soledad Jiménez.
En efecto, y de las constancias de autos no se encuentra en discusión que el accidente de electrocución se produjo a causa de la energía eléctrica emanada de un cable de alumbrado público de la Comuna Rural de Río Seco que se encontraba cortado por mal estado de conservación del mismo. A pesar de ello, la empresa EDET S.A. niega su responsabilidad invocando no ser la propietaria, ni tener a su cargo la guarda de las instalaciones, ni ser responsable de la prestación del servicio de alumbrado público, lo cual correspondería exclusivamente a la Comuna.
Contrariamente a lo sostenido por la demandada, de los términos de la Ley Nº 6608 y del Contrato de Concesión, surge que EDET S.A. -por ser concesionaria del suministro de energía- se encuentra a cargo y tiene el deber de supervisar las condiciones es que se presta el servicio de alumbrado público, no siendo únicamente su responsabilidad la provisión del suministro de energía. La empresa estaba obligada al mantenimiento de las instalaciones eléctricas, y el deber de prestar en forma adecuada y segura el servicio de suministro de energía en todas las líneas eléctricas.
Lo arriba afirmado, se ve corroborado por descripciones efectuadas en las actuaciones penales -en especial las fotografías agregadas a fs.33 vta.- en donde claramente se puede observar cinco conductores en paralelo que están apoyados y sostenidos en un mismo soporte o cruceta, y a muy pocos centímetros unos de otros, de los cuales, el segundo, contando de sur a norte, es el del alumbrado público. Esta instalación es prueba suficiente de que la manipulación del cableado del alumbrado público en el lugar del accidente, es una tarea que únicamente puede ser realizada por el personal especializado de EDET S.A., ya que los cables del alumbrado público, se encuentran en medio de los demás cables de la red de distribución eléctrica que pertenecen en exclusividad a la empresa demandada. Prueba lo expuesto, el hecho de que fue personal de la empresa EDET S.A. -y no de la Comuna- el que cortó el cable deteriorado y yapado y solucionó el problema eléctrico cuando la tragedia ya había sucedido.
No cabe duda de que la demandada se encontraba en condiciones y debió advertir la anomalía en la referida instalación y la potencialidad nociva, especialmente cuando de las constancias de autos surge que el inconveniente en el mantenimiento de los cables había surgido con anterioridad al accidente y comunicado a la empresa distribuidora. Por ello la demandada es responsable del accidente en el que una persona recibió una descarga de energía, al no haber actuado conforme a su deber de supervisión, debiendo haber realizado las tareas de mantenimiento y refacciones necesarias, lo cual habría evitado el siniestro.
A partir de lo expuesto y tomando en consideración la responsabilidad objetiva de la empresa EDET S.A. por los daños que produce la energía eléctrica que controla -cosa riesgosa- (conf. art. 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil) y el incumplimiento por parte de EDET S.A. de su deber de supervisión y de adopción de medidas tendientes a neutralizar un peligro a la seguridad pública referido a sus instalaciones y conocido por la empresa, justifican que la firma demandada deba responder por los daños que provocó el evento dañoso e indiscutiblemente, se presentan como la causa generadora del accidente analizado. (cfr. CSJTuc. en sentencia Nº 1184 del 28/12/2012 en “Pérez Roberto Edgardo y otros vs. EDET S.A. s/ Daños y perjuicios” y sentencia N° 835 de fecha 03/10/2012 en “Mustafá de Guaytima Josefa Antonia vs. EDET S.A. s/ Daños y perjuicios”).
Sobre el referido deber de supervisión, es necesario recordar la “naturaleza riesgosa de la electricidad y del cableado que materializa el suministro de la energía eléctrica, extremos que en la doctrina y jurisprudencia no admite contradictorio” (CSJTuc., sentencia Nº 1118 del 13/11/2008). A partir de allí, se desprende que la prestataria del servicio público que provee energía eléctrica carga con una obligación de supervisión que es propia de esa actividad (CSJNac., in re “Prille de Nicolini, Graciela Cristina vs. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires”, del 15/10/1987, Fallos 310:2103), y que “exige ejercer una razonable y concienzuda vigilancia de las condiciones en que el servicio se proporciona para evitar consecuencias dañosas a terceros” (CNAC, Sala E, in re “González Miguel A. vs. Edesur S.A.” del 26/02/2010, y CNAC, Sala E, in re “Cantero de Scaramicci, Carmen M. vs. Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A.”, del 21/9/2004, La Ley Online AR/JUR/3455/2004), “(…) habida cuenta del alto grado de profesionalidad que es dable esperar de la concesionaria del servicio en cuestión” (conf.: CNAC, Sala G, in re “G., R. y otro vs. Aguas Argentinas S.A.” del 25/02/2011).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó que “la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones -en el caso, se accionó por los daños y perjuicios sufridos al recibir una descarga eléctrica en una usina-, sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas” (CSJNac., in re “Acuña, Liliana S. vs. Empresa Distribuidora del Sur S.A.” de fecha 04/11/2003, Fallos 326:4495).
Por lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto por la Cámara a quo respecto de la responsabilidad de la empresa demandada EDET S.A., debido a que frente al riesgo que supone la naturaleza intrínseca del suministro de energía eléctrica, la responsabilidad de la prestataria no se agota en la generación y distribución del fluido, sino que también impone la obligación de extremar los recaudos para que el servicio se lleve a cabo en las mejores condiciones posibles de seguridad, cuidando que la cosa no ocasione daños a terceros, y más aún -como en el presente caso- cuando las irregularidades (cables en mal estado) fueron denunciadas a la propia empresa con anterioridad al hecho, no habiendo tomado los recaudos indispensables para su reparación, los que de haberse tomado hubiera evitado la tragedia generadora de la presente causa.
En conclusión, habiéndose constatado de las pruebas incorporadas a la presente causa la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad: el hecho generador atribuido al responsable, el daño sufrido por la víctima, la relación causal y el factor de atribución, corresponde desestimar el primero de los agravios propuestos por la demandada EDET S.A. referidos a su responsabilidad civil.
VI.b- En cuanto al agravio relacionado con la falta de tratamiento y condena a la Comuna de Río Seco, citada como tercero en el proceso tampoco puede prosperar.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente y tal como fuera sostenido por esta Corte, “Es regla que el tercero citado con fundamento en el art. 90 del CPCC, continúa siendo un tercero en el proceso. Como tal, no es parte demandada y no podrá recaer en su contra sentencia condenatoria y ello es así, sencillamente porque el actor no pretendió en su contra sentencia de condena, debiendo atenernos al principio elemental nemo iure sine actore, y a la limitación de los poderes del juez. La finalidad de la intervención coactiva del tercero consiste en que la sentencia al ser dictada produzca, respecto de él, los efectos de la cosa juzgada y, por ende, pueda serle oponible en un eventual proceso ulterior; pero, igualmente no autoriza, en principio, a dictar contra él un pronunciamiento de condena cuando no ha sido demandado. El alcance de la citación del tercero debe estar limitado a poner en su conocimiento el pedido de intervención, a fin de que haga valer, si lo desea, los derechos que según él le correspondan (M. Bourguignon-J.C. Peral, Directores, “Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán”, t. I, pág. 254).
Cuando el art. 92 define que la sentencia dictada “afectará” al tercero, está significando que le es oponible, pero no que sea ejecutable contra ese tercero, sino que el tercero no podrá oponer la excepción de negligente defensa en el ulterior proceso regresivo que el citante vencido le incoe (ídem, op. cit. pág. 263).
Estas reglas no son absolutas por cierto, y habrá que analizar en cada caso si no cabe alguna excepción”. (CSJTuc., sentencia Nº 205 del 17/3/2009)
En igual sentido, respetada doctrina enseña que no resulta admisible que la accionada o el órgano jurisdiccional puedan modificar los términos de la demanda, posibilidad ésta con la que sólo cuenta el actor hasta antes de la notificación del traslado de la demanda (cfr. artículo 282, primera parte, CPCCT). En este sentido expresa Lino Palacio que uno de los efectos procesales de la mera interposición de la demanda es que “Delimita el objeto del proceso e, indirectamente, el thema decidendum, ya que si bien la sentencia debe pronunciarse también acerca de las oposiciones del demandado, éstas sólo pueden girar en torno a las cuestiones planteadas en la pretensión que contiene la demanda” (Palacio, Lino Enrique; “Derecho Procesal Civil”; Tomo IV, pág. 302).
Concordantemente, afirman Fenochietto y Arazi, a propósito del artículo 94 del CPCCN -similar al 89 del CPCCT-, que “El supuesto del artículo que comentamos no es propiamente de intervención ‘obligada’; el tercero intervendrá en el proceso si así lo desea, y su falta de respuesta a la citación no permite considerarlo rebelde, ya que ella se hace a fin de anoticiarlo de la existencia del juicio por los efectos que pudiera tener la sentencia en un futuro proceso contra él” (Fenochietto, Carlos Eduardo y Arazi, Roland; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; T. 1; pág. 336 – en similar sentido: Palacio, Lino Enrique, ob. cit., T. III, págs. 247 y 251). Asimismo, aquellos autores en el comentario al artículo 96 del CPCCN en su anterior redacción, similar al actual y vigente artículo 91 del CPCCT, sostienen con relación a una situación como la sub examine, que el tercero traído al juicio (en el caso el Comuna de Río Seco) como colegitimado pasivo no puede ser condenado en la sentencia definitiva. Razonan que si este pronunciamiento debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (artículo 163, inciso 6, del CPCCN; ídem artículo 265, inciso 6, CPCCT), al no haber el demandante pedido la condena contra el tercero, el juez no puede condenarlo, ya que si procediera de otra forma, fallaría más allá de lo pedido (cfr. ob. cit., T. 1, pág. 344). Por lo demás, y a mayor abundamiento, no se puede dejar de advertir que tanto la sentenciante de primera instancia, como luego la Cámara al tratar el recurso de apelación, analizaron de manera extensa la responsabilidad tanto de la Comuna de Río Seco como la de la demandada EDET S.A., estableciendo la responsabilidad exclusiva de ésta última.
De un análisis íntegro de autos resulta claro del escrito de demanda que los actores no demandaron a la Comuna de Río Seco, más aún, ni siquiera la mencionan en esa presentación, habiendo sido la demandada EDET S.A. quien solicitó la citación como tercero de la Comuna, habiéndose limitado los demandantes a prestar conformidad con su citación, y expresamente como tercero. Tampoco la parte actora pidió su intervención y menos su condena en primera instancia ni al trabar la litis ni al alegar, siendo así, no existe razón alguna para hacer excepción a la regla general de que no cabe condenar al tercero, por lo que no existe error de derecho en la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, corresponde el rechazo del agravio propuesto en relación a la omisión de consideración y condena de la Comuna de Río Seco, citada como tercero en el presente proceso.
En consecuencia, no se advierte configurada la imputación de la recurrente referida a la supuesta violación a normas procedimentales, garantías constitucionales y a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba que atribuye a la sentencia de Cámara, por lo que corresponde el rechazo del recurso de casación deducido por EDET S.A., conforme a lo considerado.
VII.- Teniendo en cuenta el resultado a que se arriba, las costas de esta instancia casatoria serán impuestas a la parte recurrente vencida (art. 105 del CPCCT).
Los señores vocales doctores Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, dijeron:
Estando conformes con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, votan en idéntico sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la demandada EDET S.A., en contra de la sentencia Nº 6 de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción, dictada en fecha 11 de febrero de 2014 (fs. 572/590), conforme a lo considerado.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
DANIEL OSCAR POSSE
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
005508E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107785