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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ZABENA JAVIER ALBERTO C/ GROSZ JOSE FELIPE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: ROJAS MOLINA – JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 311/318?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Gerardo Ariel Raponi, en representación del señor JAVIER ALBERTO ZABENA, contra JOSÉ FELIPE GROSZ y MARÍA DEL CARMEN PAZ, citando en garantía a LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente ocurrido el día 28 de diciembre de 2014, por la suma de $974.550 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más interese, y costas.
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 23:20 hs, el señor Zabena -acompañado por el señor Ibrian Christian García- circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda CBX 250, dominio … , por la Av. Rivadavia de San Antonio de Padua, en dirección a Morón.
Al llegar a la intersección con la calle Ayacucho, la motocicleta se detuvo en el semáforo con señal en rojo, ubicado en la citada avenida; cuando se indicó el permiso, comenzó lentamente su marcha, cuando el automóvil Fiat Palio, dominio …, conducido por el codemandado Grosz, que circulaba a excesiva velocidad, por la misma avenida, pero en sentido contrario, sin la pertinente señalización y violando la luz roja del semáforo, gira hacia su izquierda para tomar la calle Noguera -la cual se encuentra a pocos metros de Ayacucho-se interpone en el carril de circulación de la motocicleta, la embiste y provoca la caída del actor, su pérdida de conocimiento y sufriendo lesiones de gravedad, motivando su traslado al Hospital Héroes de Malvinas.
Funda en derecho la responsabilidad del señor Grosz, en su calidad de conductor del automóvil, y la señora Paz, por titular de dominio del mismo (arts.1109 y 1113 del Cód. Civil), practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta la Dra. Nidia Susana Espejo, en su calidad de apoderada de MARÍA DEL CARMEN PAZ y JOSÉ FELIPE GROSZ -adhiriéndose luego como mandataria de LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.-, contesta demanda, desconoce documentación, formula las negativas de estilo, da su propia versión de los hechos y en tal sentido señala que el accidente se habría producido por culpa de la víctima, que embistió el lateral derecho del auto Fiat Palio, por lo cual la demanda debe ser rechaza total o parcialmente.
Luego se realizan reflexiones sobre la diferencia de porte de ambos vehículos que intervinieron en el accidente y la falta de uso del casco en cuanto a la relación causal de las lesiones.
Se denuncia la existencia de una póliza de seguro en relación al Fiat Palio, dominio …, que se encontraba vigente al momento del hecho de autos.
Impugnan los rubros reclamados y solicitan el rechazo total o parcial de la demanda, con costas.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°8, Departamental, rechaza la demanda interpuesta por Javier Alberto Zabena, contra José Felipe Grosz, María del Carmen Paz y Liderar Compañía General de Seguros S.A, con costas al actor.
III.- LA APELACIÓN: Recurre la actora, siendo concedido libremente (fs.323), expresando agravios electrónicamente, con réplica solamente de la citada en garantía. Se llama “autos para sentencia” con fecha 11 de junio de 2019.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN:
PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD:
Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto a considerar los agravios de la actora, en cuanto hace al fondo de la cuestión, es decir, el rechazo de la demanda, para luego, en su caso, dirigirme a analizar los rubros indemnizatorios, que fueron reclamados en la demanda.
a) El “a quo”, previo encuadre jurídico en el art.1.113 del Código Civil, analizando las pruebas arrimadas en autos, le otorga preeminencia al Acta de Procedimiento de la causa penal -ratificada por la prueba pericial- sobre las declaraciones testimoniales brindadas en esta sede, a las cuales le resta fuerza y eficacia probatoria.
De esa forma tiene la plena convicción de que la colisión entre la moto conducida por el actor y el automóvil al mando de Grosz, fue por absoluta responsabilidad del primero, quien no respetó la luz roja del semáforo existente en el lugar violando así la ley de tránsito vigente (art.44, inc.2, ley 24.449).
b) La parte actora se agravia de tal solución, en especial de la fuerza probatoria que se le ha otorgado al Acta de Procedimiento, en contradicción con las declaraciones testimoniales brindadas en autos; considera que dicha Acta no reúne los requisitos de validez que establece el Código Procesal Penal, violatoria de sus arts.118 y 119.
Señala que dicha acta no contiene las firmas del actor, su acompañante y la médica que trasportó al lesionado al Hospital, no hay sello aclaratorio, no es un instrumento público o de probatio probattisima, no se ha leído, no hay ratificación y otras consideraciones sobre dicho instrumento a los cuales me remito.
Por el contrario, sigue opinando el apelante, que el “a quo” no ha ponderado las cuatro declaraciones testimoniales, que deben prevalecer sobre aquélla Acta.
En cuanto a la prueba pericial, señala que la misma se realizó sobre la base de los dichos de la mujer policía del Acta, que fuera impugnado oportunamente.
Solicita se revoque el decisorio recurrido, con costas.
c) La regla general, a fin de establecer la carga del “onus probandi”, de la demostración de los hechos constitutivos, incumbe a quien afirma la existencia del derecho que pretende hacer valer, tanto en los casos de responsabilidad aquiliana como contractual (art. 375 del CPCC), y está sujeta, en esta materia, a las limitaciones y condicionamientos determinados por la naturaleza de cada clase especial de responsabilidad.
Así, en los casos de responsabilidad objetiva, como ocurre en autos por aplicación del art. 1.113 del Cód. Civil, se explica por una presunción de causalidad. Pero tal apreciación equivale a dar por sentado en esas situaciones el nexo causal, siendo que, por el contrario, ese vínculo debe ser precisamente materia de investigación como etapa indispensable del proceso imputativo del responder por las consecuencias lesivas del obrar.
Que la ley, en algunas ocasiones, prescinda de la culpa del agente para tener por configurada la responsabilidad, no significa que de ahí se infiera una conexión entre un acontecimiento dado y el daño, requisito éste que debe ser materia de prueba en cada caso sometido a decisión o como dice la Corte Provincial “… ello no obsta que se ponga a su cargo la prueba de acreditar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño” (SCJBA, Ac. 51.750, S. 23/05/95). Estas cuestiones no solamente se encuentran acreditadas, sino que no son objeto de controversia.
d) El camino que voy a recorrer va en dos direcciones:
En la primera dirección se parte del rechazo de la demanda por considerar que se ha acreditado culpa de la víctima que cruzó en rojo el semáforo en la intersección de dos calles.
*) Debo observar que he leído y releído toda la contestación de la demanda, y solamente encuentro, en su larga exposición (f.63/69), un pequeño comentario de cómo sucedió el accidente de autos, que más adelante lo señalaré.
Lo único que permanentemente se reitera es que “ha existido culpa exclusiva del conductor de la moto”, “que incurrió en una conducta con entidad suficiente para causar su propia desgracia”, “que revela una inexcusable imprudencia”, “su conducta es causa eficiente del acaecimiento dañoso”, continuando con una serie de consideraciones sobre la culpa, el hecho de la víctima, con opiniones doctrinarias.
En otra parte de su contestación, los demandados vuelven a insistir en “la conducta del actor que perdió el control del vehículo, desplegó una conducta activa, inexcusablemente violatoria y por ende omisiva de las diligencias elementales de las personas menos previsoras obrando en la ocasión con un grado de conciencia responsable sometiéndose voluntariamente a un riesgo innecesario, haciendo caso omiso al peligro que se exponía desafiando el riesgo y provocando así el siniestro por la asunción temeraria de gravísimos riesgos, con la confianza irracional del sujeto en que merced a su destreza personal, buena suerte, etc. no se producirá el daño representado”.
Luego hace algunas reflexiones en relación a la base fáctica, la benevolencia al más débil con un análisis desaprensivo y ligero y habla de la teoría de la confianza, cita jurisprudencia.
Por último, refiere que el actor circulaba sin el casco protector, violando la Ley de Tránsito y la ubica dentro del nexo causal con las lesiones recibidas por el siniestro.
Existe un solo párrafo que se refiere puntualmente al hecho de autos y describe la conducta del actor, y lo hace en estos términos: “El comportamiento del actor fue además inesperado, habida cuenta que encontrándose la camioneta de gran porte, como lo relata la actora, conducido por el codemandado en la forma prescripta fue la súbita irrupción de su moto la cual asestó el impacto sobre el lateral derecho. Ello evidencia una actitud incontrastablemente determinante de la causación del siniestro que le es reprochable”.
En definitiva, solamente esto es lo que dijo, nada más que eso, no aclara el lugar, dirección de los rodados, situación específica de la colisión, existencia o no de semáforo, pero, eso sí, en varias -diría en muchas- páginas (fs.60/62) se explaya negando todas y cada una de las manifestaciones de la actora.
Tal es así su inconsistencia y poca seguridad de sus dichos, que en una parte de su relato manifiesta expresamente “se admite la exclusión parcial de la responsabilidad objetiva en proporción a la contribución que la conducta de la víctima tuvo en la causación o cocausación del hecho”.
Es que esta solución no la habría brindado si efectivamente hubiera invocado la violación de la luz roja por parte del actor, señalando la prueba pertinente. ESTO NO LO HIZO.
*) Como lo dijo el Dr. Jordá en causa n° MO 23591-2013, RS 10/2019, como integrante de la Sala II, departamental:
“Los carteles de señalización de los que nos habla el fallo (pare y cruce peligroso), a los que se refiriera el Municipio en su informe”, el mismo camarista señala: “…Aquí hay una cuestión liminar: la existencia de esos carteles no fue un hecho invocado ni en la demanda ni en su contestación. Y para hacer objeto de prueba, debería haberlo sido, si ello implicaba algún hecho relevante” y termina manifestando “Recordemos el primer párrafo del art.362 del CPCC: ‘no podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos’… consecuentemente, y siendo un hecho no alegado, no podía ser tema de la prueba de este proceso”.
Luego, en otra parte de su voto, el Dr. Jordá, atinente al estado de ebriedad del conductor de la motocicleta que el fallo de primera instancia lo computa para rechazar la demanda, también relata “Pero ocurre que, al esgrimir la eximente, la demandada y su garante nada dijeron en este sentido. O sea, en ningún momento se dijo que el conductor de la motocicleta condujera ebrio. De este modo, tampoco esta es una circunstancia que puede ser tenida en cuenta para decidir (por aplicación del principio de congruencia) ni que pudiera ser, siquiera, objeto de indagación probatoria en el proceso, exactamente por las mismas razones antes aludidas (art.362, primer párrafo, CPCC).
En otra sentencia (causa n°C4-62373, RS 120/2019), el mismo colega señala, ante el escrito de contestación de la demanda en cuanto “se dijo que existía responsabilidad de parte de la actora por haber cruzado en luz amarilla, sin esperar a la luz verde.
Tal fue su concreta afirmación y, como se ve, nunca se dijo que el conductor del Fiat 128 hubiera cruzado en rojo.
Luego, tal circunstancia -no afirmada- no podía siquiera ser objeto de prueba ni ponderarse al sentenciar (art.392 CPCC) y tampoco viable (por aplicación de la teoría de los propios actos) que venga en la Alzada a sostener que el automóvil de la parte actora cruzó en rojo, cuando antes afirmó que cruzó en amarillo (art.272 del CPCC)” (el subrayado y negrita me pertenece).
*) El Dr. Gabriel Quadri, en su libro “La Prueba en el Proceso Civil y Comercial”, T.II, p.1416, manifiesta:
“Lo primero que el demandado debe hacer es aducir con precisión los hechos en virtud de los cuales pretende eximirse, pues, a no dudarlo, sólo la exposición concreta de hechos (potencialmente subsumibles en las causales legales de eximición) permitirá, luego, la acreditación (prueba) de la que habla la ley fondal”.
“Hay, entonces, una primera carga: la de la afirmación. Y recién luego de la alegación, tendrá la carga de demostrarlos…y en la faena de ponderar la convergencia de razones eximitorias, los tribunales utilizan un criterio estricto y severo para la valoración de la prueba”.
Es decir, hay una necesidad procesal de exteriorizar claramente la imputación de una conducta culposa de la víctima, con indicación de los hechos que la caracterizan. Los requisitos que debe reunir el escrito de demanda (art.330 del CPCC), son aplicables en lo pertinente al escrito de contestación (art.354, inc.3, mismo código). Así, no bastará la negativa de los hechos que sindican al dueño o guardián de la cosa riesgosa, como objetivamente responsable, a los fines de imputar las eximentes previstas por el art.1113 del Cód. Civil, sino que deberá mediar una exposición de la conducta de la víctima, en qué consistiría el conductismo culposo.
*) Sigo citando fallos de la distinguida Sala II departamental, ahora en la causa 24.671 RS 171/90 (repetida posteriormente en otras sentencias, causa n°53.490 RS 297/2007-voto del Dr. Calosso, que decía: “en ningún momento postularon como conducta negligente del actor el hecho de no respetar la prioridad de paso ni tampoco denunciaron antirreglamentaria o prohibida la maniobra de virar a la izquierda”), en cuanto se concluye que “hay necesidad procesal de exteriorizar claramente la imputación de una conducta culposa de la víctima, con indicación de los hechos que la caracterizan…deberá mediar una exposición de la conducta de la víctima…en qué consistiría el conductismo culposo…el inc.4to, del art.330 del CPCC impone la obligación de explicar claramente los hechos en que se funde la demanda, conforme con la denominada teoría de la sustanciación, que significa la desintegración en la exposición de los distintos exponentes fácticos, pretendiendo no una atomización y exposición amorfa de los hechos, sino una enumeración ordenada de ellos, en cuanto sean pertinentes e importantes para acomodarse a la norma jurídica a la que ha de subsumirse en la sentencia… tienen definitiva importancia para dar solución al litigio propuesto, los relatos de los hechos a debatir bajo su faz jurídica. Así, lo que se omitió manifestar en el inicio (tanto en la demanda como en la contestación), será inútil alcanzarlo luego por vía de interpretaciones o supuestos que se aparten del relato que cada parte esbozó para fundamentar su pretensión o el rechazo de la de su adversaria”.
En esta causa la demandada había presumido que la víctima intentó quitarse la vida, “no resultando acertada la sentencia en cuanto admite la causal eximente de culpa de la víctima por considerar acreditado que el accidente ocurrió porque el actor incurrió en imprudencia al intentar ascender al tren cuando ésta había reiniciado la marcha”.
Por último, el Dr. Gallo (causa n°56273 RS 294/2009), dijo: “cabe hacer una reflexión imprescindible. La demostración (prueba) de la culpa de la víctima presupone, en nuestro proceso civil, la previa invocación de la misma por el sindicado como responsable, lo que debe hacer en los escritos fundacionales del proceso”.
“Como regla no puede ser objeto (tema, mejor dicho) de la prueba, aquello que no fue previamente afirmado (art.362 del CPCC)”.
“La prueba judicial no es investigación; es acreditación de lo ya investigado (en la antesala del proceso) y afirmado en sus albores”.
“Esta Sala ha hecho hincapié, ante situaciones de este tenor, en la necesidad procesal de exteriorizar claramente la imputación de una conducta culposa de la víctima, con indicación de los hechos que la caracterizan… deberá mediar una exposición de la conducta de la víctima…en qué consistiría el conductismo culposo”.
“La Suprema Corte de Justicia Provincial ha señalado, argumentando, en base al principio de congruencia, que las eximentes de responsabilidad contenidas en la última parte del segundo párrafo del art.1113 del Cód. Civil, constituyen verdaderas normas jurídicas cuya aplicación al caso concreto ha de entenderse supeditada a la efectiva invocación, aun conceptualmente, de las defensas en las que las mismas alcanzan fundamento. Aseverando que los magistrados no se encuentran habilitados para otorgarle a las defensas esgrimidas por las partes mayores alcances que el originariamente dado, ni pueden suplir la omisión en que las partes puedan haber incurrido al no deducir aquellas defensas que correspondan (Ac. 99.072, fallo del 10/09/2008).”.
De acuerdo a este desarrollo, estamos en la dirección hacia un tema “que no resulta ocioso recordar que, conforme con el principio de congruencia, el Juez está obligado a elaborar su sentencia conforme con los hechos expuestos en los escritos introductorios, debidamente acreditados, no pudiendo alterarlos -SCBA, Ac. y Sent, 1973, T.II, p.779-“, más allá de su facultad de suplir la errónea invocación del derecho en función del principio ‘iura novir curia´.
Ello es así, pues, la sentencia no debe exorbitar los límites que han impuesto las partes en sus escritos liminares.
*) En la dirección señalada por los antecedentes expuestos, la cuestión de autos sería semejante: la existencia de semáforo en el lugar del siniestro y el cruce con la luz roja, por parte del actor, que no ha sido denunciado en la contestación de la demanda, es decir, un hecho no invocado.
*) En definitiva, “no dejo de advertir que el temperamento adoptado por el Sr. Juez de Grado, podría aparejar la nulidad oficiosa del fallo, dado el desborde decisorio que lo vicia (incongruencia) -cfe. Arts.168 Const.Pcial, 34 inc.4, 163 y 253 del CPCC-.
Pero, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de la invalidación oficiosa, como así también que el tema puede solucionarse mediante el tratamiento de la apelación y por elementales razones de economía y celeridad procesal (art.15, Const. Pcial., 34 inc.5 ap.e, del CPCC), prescindo de proponer la anulación” (voto del Dr. Gallo ya citado).
Compartiendo estas afirmaciones, se analizará a continuación el planteo de la demandada.
En la segunda dirección, entonces, se refiere a la imputada conducta negligente del actor efectuada por la demandada en su conteste, cuál es su calidad de embistente. Nada más que esto. Tal como se ha expresado en los fallos referenciados, no se señala ninguna conducta culposa del actor, si venía a excesiva velocidad, si no respetó la prioridad de paso y, menos aún, que cruzó en rojo.
*) Corresponde analizar las concretas circunstancias del caso (art.171 in fine, Const.Pcial).
Veamos entonces cuál fue la conducta de la víctima que configure la eximente de responsabilidad invocada, que interrumpa total o parcialmente el nexo causal, es decir, en qué hechos concretos ha fundado su defensa la demandada
Como ya se ha expresado, además de una pormenorizada negativa de cada uno de los hechos relatados por el actor, realiza una genérica conducta de éste en una corta y precisa alegación de su conducta: fue el embistente.
De esa manera se deberá analizar, de acuerdo a las pruebas de autos, si esa conducta fue acreditada y si ello constituye la eximente de responsabilidad invocada: culpa de la víctima.
*) La Corte Provincial ha elaborado una consolidada doctrina legal que se ha pronunciado con la doctrina mayoritaria, sosteniendo que la denominada “culpa de la víctima” -exoneratoria de responsabilidad del dueño o guardián o de quién se sirve de la cosa riesgosa- es el comportamiento, el accionar, la actuación o el conductismo -aún no culpable- de quien contribuye a causar su propio daño. Descarta, de este modo, cualquier adhesión a la postura de tinte subjetiva y se encolumna en la tesitura que analiza la cuestión desde la óptica de la relación causal adecuada, atendiendo a la incidencia del hecho de la víctima en el eslabonamiento del resultado dañoso generado (JORGE MARIO GALDOS, “Riesgo creado y culpa de la víctima. Menor inimputable y falta de vigilancia de los padres”, La Ley Bs.As. 1996-1044).
Y esta jurisprudencia casatoria se ha expresado en estos términos: “… en los casos de responsabilidad por el riesgo de la cosa lo que en realidad interesa indagar es si la conducta de la víctima (o la de un tercero), ha concurrido causalmente a la provocación del daño” (Ac.35.822, del 27/5/86, “Montesino c/ Aillán s/ daños”, A. y S., 1986-1667, La Ley, 1987-C, 423, entre otros); que se debe analizar la “… idonedidad de la actuación de la víctima para producir el evento dañoso, con independencia de que configure o no culpa” (Ac.34.081, del 23/7/85, “Pérez c/ Transporte s/ daños”, A. y S., 1990-III-253, entre otros); que esa actuación debe ser valorada “… como factor de interrupción, total o parcial del nexo causal” (Ac.40.333, del 20/12/89, “Cano c/ Correia”); que cuando se demanda con sustento en el art.1113 “… el comportamiento de la víctima no debe analizarse con arreglo a la noción de culpa según lo establecido en el art.512 del Código Civil sino con el criterio del primero de los preceptos mencionados” (Ac.50853 del 3/8/93, “Zúñiga c/ Armar”), y, por último, “Sean cuales fueren las circunstancias del accidente, si hubo actuación en él de una cosa que presenta riesgo o vicio, responden de los daños causados tanto el dueño como su guardián, salvo que se haya acreditado que la víctima mediante su comportamiento haya causado su propio daño” (Ac.33.155 del 8/4/86).
Siguiendo pues esta corriente amplia, debe entenderse que si bien basta el hecho de la víctima para que funcione la eximente de responsabilidad, ese hecho debe reunir los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor, que atañen a la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho (art.514 CC, CS, fallos 313-1184, JA, 1991-II-106, La Ley, 1979-C-620, J.Agrup, casos núm. 3721-3722; y lo resuelto in re “Castro Susana c/ Amadeo Quiroga Transporte”, del 4/10/94, JA n°5926 del 29/3/95 p.36,) y que, acreditados, el deudor no puede ser considerado autor del perjuicio.
En definitiva, “… se trata del hecho de la víctima y no de su culpa. Es decir, el hecho no culposo (vgr.: por ser la víctima un menor inimputable, un demente, etc), puede romper el nexo de causalidad o incidir en él y producir la exoneración total o parcial del deber de reparar” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La responsabilidad civil en los albores del s.XXI, J.A. n°5827 del 5/5/93, p.4), opinión que ha sido receptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que en su art.1729 establece “La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño”.
El hecho de la víctima es la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso. La víctima actúa como autor material del hecho ilícito, y por lo tanto, es causa exclusiva o concurrente del mismo. Su protagonismo desvincula la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños sufridos. La víctima es a la vez agente dañador y parte dañada; el protagonismo de la víctima en la causación de perjuicios tiene habilidad suficiente para cortar la causalidad adecuada entre “hecho ilícito” y “daños” (conf.BUERES-HIGHTON, en Código Civil”, 3ª, p.421 y sgtes.).-
*) En la especie el hecho ilícito se encuentra protagonizado por una motocicleta y un automóvil, que enmarca a la relación jurídica nacida, en el art. 1.113 2do. Párrafo, 2da. Parte, del Código Civil, daño ocasionado por el riesgo o vicio de la cosa.
Al respecto, hay dos posiciones:
La parte actora, señalando que el automóvil que venía por la Avda. Rivadavia, dobló hacia su izquierda con el semáforo en rojo, de ese modo se interpone en el sentido de circulación de la moto y la colisiona.
La parte demandada, que en su primera parte de su contestación, niega la mecánica del hecho, la fecha, la hora, el lugar, la dirección de circulación de los dos vehículos, sus conductores, que colisionaran, y así, sistemáticamente (fs.60/62), niega todo lo relatado por la actora.
¿Y qué dice cuando relata su propia versión? Nada, tampoco acá se explaya y nada dice de la fecha, horario, lugar, circulación de los vehículos, si había o no semáforo., si él pasó en luz verde o roja. Solo, como ya se relatara, hace una pequeña mención del accidente (fs.59vta. tercer párrafo) en estos términos, que se reiteran: “El comportamiento del actor fue además inesperado, habida cuenta que encontrándose la camioneta de gran porte, como lo relata la actora, conducido por el codemandado en la forma descripta fue la súbita irrupción de su moto la cual asestó el impacto sobre el lateral derecho. Ello evidencia una actitud incontrastablemente determinante de la causación del siniestro que le es reprochable”.
¿Este relato pudo ser probado?
La pericia mecánica (fs.252/253) parte de un relato y de una mecánica del hecho que no fue invocada por la demandada y por la ubicación de los daños de cada uno de los rodados y foto solamente del Fiat, dictamina: “en las fotos del auto se advierte la deformación por choque cuasi friccionante en el lateral derecho, con inicio en la parte delantera de la puerta y hacia la parte trasera de la misma”. Practica un croquis (fs.250) y señala que “El automóvil Palio fue colisionado en el lateral derecho y la moto fue colisionante con su sector frontal”.
Ahora bien, con esta afirmación, ¿se encuentra acreditado el hecho de la víctima (embestidor) con entidad para interrumpir el nexo causal?.
De acuerdo a la pericia la respuesta es afirmativa, pero debe recordarse que esa conducta debe ser “imprevista” e “inevitable”, requisitos que únicamente serían satisfechos (ya que el sólo hecho de ser el embistente no bastaría para ser eximido de la responsabilidad endilgada por ley), si se parte que el demandado -que dobló por su izquierda, una avenida de doble circulación, cruzó por delante y en la dirección de la moto del actor- invoque y pruebe la conducta culposo del actor. Como no lo hizo, el hecho invocado no contribuye al hecho de la víctima como interruptora del nexo causal.
Por el contrario, es el actor quien ratificando su mecánica del hecho -tal como lo relatara en la demanda- relata que fue el demandado quien se cruzó por delante de su línea de circulación violando la luz roja del semáforo que le impedía realizar esa maniobra, tal como expresamente lo manifiestan los cuatro testigos -a cuyas declaraciones me remito y transcriptas en la sentencia- en cuanto son contestes en afirmar dicha circunstancia, no habiendo sido impugnados acerca de su idoneidad, por lo que poseen fuerza probatoria (art.456 del CPCC).
Así y todo, se hará una pequeña observación en relación a que estas declaraciones fueron rechazadas por el “a quo”, dándole preeminencia al acta de procedimiento obrante en la IPP -ya referenciada, pero no invocada como hecho de la víctima – que acredita lo contrario: fue el actor quien cruzó en luz roja.
Con eso solo bastaría para no tenerla presente y sin valor probatorio, ratificando lo acreditado por los testigos, tal como anteriormente se fundamentara.
De una lectura a esa “acta de procedimiento” (obrante en la I.P.P. N° 287.934 de la U.F.I. N° 4, Distrito Morón, que tengo a la vista), para señalar que la misma no reúne los requisitos exigidos por la ley procesal penal que la contempla.
En efecto, a partir del capítulo IV, del Título V (Actos Procesales), arts. 117/120, se trata del tema y establece determinadas exigencias en la conformación de las “actas”, que no se han cumplido en la que se está analizando.
En el acta, la Sargento Carla Rivas, junto con el chofer del móvil policial, Ariel Ríos, encontrándose en el mismo lugar del hecho, relata que la moto comenzó el cruce con la luz roja del semáforo y así colisiona en la puerta delantera del lado derecho al rodado Fiat; constata la presencia de Javier Alberto Zabena (ensangrentado y lesionado) que es trasladado al hospital Héroes de Malvinas; identifica al conductor del Fiat, José Felipe Grosz. Secuestra ambos rodados y junto a Grosz se traslada a la seccional. Luego se encuentran dos firmas aclaratorias que corresponden a Grosz y Ríos y una tercera firma, sin sello ni aclaración.
Como se ve a simple vista, no hay firma identificatoria de funcionaria pública (art.117 del CPP), no fue leída previa a la firma (art.118), no se tomó juramento o promesa de decir verdad a los testigos y no fue ratificada posteriormente. Además, la sargenta que ha intervenido al efecto de dar fe a lo que en este caso pasó por su presencia, resulta imprescindible la actuación de otro funcionario que actúe como secretario de actuaciones, cuestión que nunca ocurrió (art.119).
Todos estos cuestionamientos conducen a restarle credibilidad a dicho relato (art.119 del CPP).
*) En conclusión, la demandada no ha logrado acreditar que la conducta transgresora específica del actor, en su calidad de embistente, tuviera la entidad de ser considerada como una incidencia causal en el infortunado desenlace, ya que ello aconteció porque fue el auto del demandado el que violando la luz roja, gira hacia su izquierda en una avenida y se cruza en el camino de la moto que tenía habilitado su cruce, por lo que considero que el único y exclusivo responsable del hecho ilícito que se ventila en autos, es el Sr. José Felipe Grosz, en los términos del art. 1.113 del Cód.Civ.
Propongo entonces que se revoque la sentencia de grado, y se establezca la responsabilidad única y exclusiva del demandado en producción del hecho de autos (arts. 512, 901/906, 1066, 1067, 1069, 1109, 1111, 1113 y ccdtes. del Código Civil).-
SEGUNDO: LOS DAÑOS: Resuelto el tema de la responsabilidad, corresponde ahora a entrar a considerar los reclamos del actor en relación a los siguientes rubros, a los cuales la demandada y citada en garantía, en su primera presentación, impugnaron a cada uno en forma especial.
a) INCAPACIDAD FÍSICA:
*) El actor explica que, a raíz del accidente, perdió el conocimiento, se le colocó collar cervical, presentó excoriaciones, politraumatismos y fractura de pómulo derecho, reposo de 10 días, luego se le diagnosticó cervicalgia, con secuelas incapacitantes, solicitando la suma de $250.000.
*) De la historia clínica elevada por el Hospital Héroes de Malvinas (fs.254/257), consta el ingreso del actor el mismo día del accidente, presentando politraumatismo y TEC c/pérdida de conocimiento, cefalohematoma, policontusiones varias.
*) La pericia del Dr. Emiliano Javier Cozzi, Médico Legista y Traumatólogo (fs.185/189), previo análisis de antecedentes hospitalarios, examen físicos y estudios complementarios (radiografía de columna cervical, lumbosacra, cráneo, tórax y tomografía computada de macizo facial, obrantes a fs.193/199), dictamina que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 26%, según cálculo de la capacidad restante, producto del 8% por Lumbalgia, 7% por cervicalgia, 7% por cicatriz en rostro región superciliar derecha y 7% en región media mandibular.
*) La citada en garantía solicita explicaciones (fs.204), cuestionando por elevados los porcentajes de las secuelas; que en relación al porcentaje por las cicatrices no corresponde porque el actor no reclamó daño estético que deberá ser absorbido en el daño moral y además, porque las mismas no acarrean limitación funcional.
Contesta el experto (fs.214) señalando que tuvo en cuenta para los porcentajes de incapacidad el Baremo de los Dres. Altube-Rinaldi-
Vuelve a insistir la aseguradora sobre los porcentajes estimados (fs.224), a lo que se lo tuvo presente.
*) Corresponde a esta etapa dar respuesta a los cuestionamientos de la aseguradora y en este sentido debo darle la razón, en cuanto a la impugnación de los porcentajes de incapacidad en concepto de cicatrices en rostro, atento que el actor en su demanda no denuncia esa clase de lesiones y, menos aún, reclama indemnización. Por lo expuesto se considerará como secuelas en relación causal con el accidente: la lumbalgia y cervicalgia, que, por el método de la capacidad restante arroja un resultado de 12,44%, muy cercano al estimado por la propia demandada y aseguradora en su pedido de explicaciones a fs.204 (12%).
Sin perjuicio, como también la demandada lo reconoce (fs.24vta), que esas cicatrices en el rostro puedan ser consideradas en el rubro daño moral.
*) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).
Su cuantificación no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.
*) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de la presente: antecedentes médicos posteriores al accidente que ya fueran descriptos, las lesiones, sus secuelas, los porcentuales de incapacidad y las constancias de los autos homónimos de “beneficio de litigar sin gastos” (declaración jurada y declaraciones testimoniales), que tramitan por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista, en cuanto que el actor tenía 18 años al momento del hecho, de estado civil soltero, vive con sus padres, desempleado, propietario de la moto comprada por sus ingresos en un negocio y ayuda de sus padres, considero prudente y equitativo, fijar una indemnización de $ 210.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
b) DAÑO PSICOLÓGICO y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:
*) El actor, indica que producto del accidente presenta considerables daños psíquicos, sufriendo pesadillas, ansiedad, fobias y temores, con trastornos en su conducta y personalidad, que necesita tratamiento psicológico. Reclama $300.000 por la incapacidad y $19.200, por los gastos del tratamiento.
*) La pericia psicológica (fs.209/211), previas entrevistas personales y realización de test, dictamina que en el actor “no se han hallado signos o indicadores que permitan delimitar la existencia de un desarrollo psicopatológico reactivo (daño psíquico) como consecuencia del hecho de autos”.
El actor solicita explicaciones (fs.218), llamándole la atención que de las secuelas sufridas, no se le hayan detectado secuelas psicológicas y otras consideraciones a las cuales me remito.
El juzgado entiende que esta presentación no se trata de pedido de explicaciones, sino de observaciones a las conclusiones de la experta, por lo que se las tiene presente para el momento del dictado de la sentencia.
De ese modo, corresponde dar respuesta al planteo de la actora, pero sus observaciones no resisten el menor análisis, ya que son simples apreciaciones y dudas, que no guardan relación con la contundencia del dictamen psicológico el cual posee validez probatoria (art.474 del CPCC), por lo que se las rechaza.
*) Por lo desarrollado, se rechaza el reclamo (art.375 del CPCC).
c) TRATAMIENTO KINÉSICO:
*) El actor denuncia que luego de serle retirado el yeso de la pierna derecha, los profesionales le indicaron un tratamiento kinésico con el fin de reconstruir la lesión por el lapso de un año (los primeros tres meses, con una frecuencia de tres sesiones por semana y los restantes nueve meses, dos veces por semana). Reclama la suma de $16.200.
*) La pericia médica referenciada manifiesta que “no hay precisiones terapéuticas en la documental presentada en el expediente” y a la pregunta sobre la realización de tratamiento kinesiológico, el experto contesta “se ha determinado incapacidad parcial y permanente”.
De estas observaciones nada dijo la parte actora en el traslado conferido, por lo que el dictamen viene firme y con validez probatoria (art.474 del CPCC), por lo cual se rechaza el rubro reclamado por falta de acreditación de la existencia del daño (art.375 del mismo código).
d) DAÑO MORAL:
*) La parte actora por este rubro solicita la suma de $ 250.000.
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido.
En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Civ.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., L.L. Bs.As. 2000, 380).-
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).-
*) En definitiva, teniendo en cuenta la edad, sexo y demás circunstancias personales del actor descriptas, las lesiones recibidas, grado de las incapacidades, con más las cicatrices en el rostro determinadas en la pericia médica y habiendo sido resuelto que debía ser tratada en este rubro, propicio que corresponde cuantificar el rubro en la suma de $100.000 (art. 1078 del Código Civil y arts. 375, 165 del CPCC).
e) GASTOS MÉDICOS Y DE TRASLADO:
*) El actor manifiesta que a raíz del accidente debió afrontar gastos, los que deben ser reintegrados por la demandada, ya sea en concepto de consultas, medicamentos, estudios, traslados, solicitando la suma de $30.000.
*) El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apuntan a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. Sala I, Cs. 57.013, R.S.: 29/09 entre otros).
*) Conforme las circunstancias comprobadas de la causa, los daños sufridos, considero equitativo fijar una indemnización de $10.000 (Arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 473, 384, 165 y ccs del CPCC).
f) DAÑOS MATERIALES.REPARACIÓN DEL RODADO:
*) El actor denuncia que su motocicleta sufrió importantes daños materiales, que se pueden apreciar con las fotos y el presupuesto que adjunta. Solicita la suma de $23.150.
*) El perito ingeniero mecánico informa que no hay en el expediente ningún presupuesto de reparación de la moto (fs.253).
La actora solicita explicaciones en este punto, indicando que en autos existe un presupuesto emitido con fecha 15/08/2015, reiterada a fs.278vta.
El experto contesta por presentación electrónica del 26 de junio de 2018, cuestionando el presupuesto que señala el actor (no se menciona a qué vehículo corresponde), que no hay fotos de la moto que permita visualizar sus daños, solo se puede apreciar los mismos a través del informe policial obrante en la causa penal ya referenciada, que corresponde a los producidos en el “guardabarro delantero, horquilla, óptica delantera, plásticos de relojes y giro delantero derecho”;
En base a ello elabora un valor de los accesorios dañados y la mano de obra, llegando a considerar que todo ello asciende a la suma de $11.150, monto por el cual debe prosperar el reclamo (arts.1068, 1083 y ccdtes. del Cód. Civil).
g) PRIVACIÓN DE USO:
*) El actor señala que se vio imposibilitado de utilizar su motocicleta por el espacio de 30 días y solicita por ello $4.000.
*) La Corte Provincial ha considerado que este reclamo no es un supuesto de “daño in re ipsa”, es decir, que necesariamente debe probarse que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (SCBA, AC.44.760 del 2/8/94), dejando aclarado mi posición en contra de ello, cuestión que en autos no se ha acreditado.
Por lo expuesto, se rechaza el rubro en tratamiento (art.475 del CPCC).
a. PÉRDIDA DEL VALOR VENAL:
*) El actor indica que la motocicleta ha perdido valor de reventa, estimando su indemnización en $10.000.
*) El perito mecánico informa que “los elementos dañados no son estructurales y son intercambiables por repuestos nuevos, se considera que el vehículo no se desvalorizó por los daños mencionados” (presentación electrónica del 26 de junio de 2018), por lo cual se rechaza sus indemnización por falta de prueba que acredite el daño (art.375 del CPCC).
i) LUCRO CESANTE:
*) El actor explicita que el accidente de autos, le ha producido una merma en sus ingresos como cadete, utilizando su motocicleta, para distintas empresas, recibiendo una remuneración mensual de $6.000. Estima que durante un año no podrá manejar nuevamente su vehículo, no solo por el tiempo de reparación sino por el temor, fobia, angustia y depresión, que son signos de no hacerlo durante ese tiempo. Solicita $72.000.
*) En relación a este reclamo, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, que el mismo comprende las ganancias dejadas de percibir por la víctima, mientras dura la convalecencia, al no poder realizar las tareas habituales. El quantum de dicho perjuicio debe ser fehacientemente probado y no puede presumirse (S.C.J., 29/11/2005, Gerbaudo, José Luis c/ Provincia de Bs. As., DJ del 1/3/2006, pág. 518).
Respecto a este rubro nada se ha probado, por lo que corresponde también el rechazo del mismo (art. 375 del C.P.C.C.).
TERCERO: INTERESES:
*) El actor solicita que al capital reclamado se le agreguen sus intereses.
*) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio.
A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”.
*) Conforme lo expuesto se deberá aplicar al capital de condena la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.
CUARTO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe REVOCARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto ahora se hace lugar a la misma siendo el único y exclusivo responsable el demandado y se hace lugar a los reclamos por daño físico, daño moral, gastos médicos y traslado y daños materiales de la motocicleta.
Voto, en consecuencia, POR LA NEGATIVA.
El señor Doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota también POR LA NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo REVOCAR la sentencia dictada en primera instancia y que se resuelva:
1°) Hacer lugar parcialmente a la demandada interpuesta por Javier Alberto Zabena contra José Felipe Grosz y María del Carmen Paz;
2°) Condenando a estos últimos a abonar al actor la suma total de $331.150 (TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CICUENTA pesos), con más los intereses dispuestos en el considerando TERCERO, costas y costos, dentro de los diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución;
3°) Hacer extensible la condena a la citada en garantía LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.;
4°) Imponer las costas de primera instancia y de esta Alzada a los demandados y citada en garantía (art-68 y 274 del CPCC);
5°) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad legal;
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 12 de setiembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se RESUELVE:
1°) Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la demanda, por considerar que ha existido culpa de la víctima (cruzó el semáforo en rojo), que interrumpió totalmente el nexo causal;
2°) Hacer lugar parcialmente a la demandada interpuesta por Javier Alberto Zabena contra José Felipe Grosz y María del Carmen Paz, por entender que el único y exclusivo responsable del accidente de autos ha sido el señor Grosz en su carácter de conductor del automóvil y la señora Paz, por ser titular de dominio del mismo;
3°) Condenando a estos últimos a abonar al actor la suma total de $331.150 (TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CICUENTA pesos), con más los intereses dispuestos en el considerando TERCERO, costas y costos, dentro de los diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución;
4°) Hacer extensible la condena a la citada en garantía LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.;
5°) Imponer las costas de primera instancia y de esta Alzada a los demandados y citada en garantía (art 68 y 274 del CPCC);
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131333