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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, el 7 día de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “MAMANI, ALICIA LUCIA C/ RASSO, OSCAR MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 263/268, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – MARIA ISABEL BENAVENTE – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- Cerca de las 7 del 14 de julio de 2012, en Av. General Belgrano entre Balcarce y Finochietto de la localidad de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires, A. L. M. detuvo el vehículo en el que viajaba para atender, espontáneamente, en su condición de enfermera, a un motociclista que se había accidentado. En esta circunstancia fue atropellada por el Peugeot 505 conducido por O. M. R., quien hizo caso omiso de las señales de quienes le indicaban que redujera la velocidad.
La sentencia dictada en el juicio promovido por la primera condenó al segundo con extensión a Caja de Seguros S. A. en la medida del seguro, al pago de $247.540, más intereses y costas.
II.- El fallo fue apelado por la actora y por el demandado y su aseguradora.
La primera en su memorial de fs. 338/340, respondido a fs. 364/366, se agravia de lo establecido por incapacidad y daño moral.
Los dos últimos al fundar su recurso a fs. 350/361, cuyo traslado fue contestado a fs. 368/370, cuestionan lo determinado por incapacidad, tratamiento psicoterapéutico, daño moral, y la tasa de interés fijada.
III.- Al no estar cuestionada la atribución de responsabilidad he de abocarme a la crítica de la cuantificación de los perjuicios.
a. Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo Antonio, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L. 450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes).
En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf. Fallos: 321:1117; 326:1673).
Tal como lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
Después del accidente la actora fue trasladada en ambulancia del SAME al Hospital Zonal General de Agudos Mi Pueblo de Florencio Varela por politraumatismos (fs. 1 de la causa penal) y más tarde al Hospital Español – Sociedad de Beneficencia (fs. 183/210).
El perito médico a fs. 134/140 señaló que en el aparato locomotor observó rectificación de la lordosis cervical: cicatriz transversal de 2 cm. y levemente deprimida en la parte de la pirámide nasal; dolor a la palpación superficial y profunda desde C1 y desde L1 hasta S1; dolor a la palpación profunda en ligamento lateral interno de la rodilla izquierda; tono muscular moderadamente aumentado desde C1 hasta D1 y desde L1hasta L5; hipotrofia moderada del deltoides izquierdo; hipertrofia leve de cuádriceps izquierdo a predominio del vasto; fuerza muscular reducida en el miembro superior izquierdo respecto del derecho; perímetro del muslo izquierdo 1 cm. mayor que el izquierdo; pérdida total de la movilidad de la articulación gleno humeral izquierda, movilizándose el hombro a expensas de la articulación escápula humeral; limitación parcial de la movilidad de la columna cervical y de la columna dorso lumbar (fs. 135 y 135 vta.).
Añadió que presentaba, en cuanto a la marcha, impulso y balanceo con tendencia a la caída a la derecha con los ojos cerrados; a nivel ligamentario bostezo interno positivo leve izquierdo; alteraciones leves de equilibrio con los ojos cerrados; ante pruebas otoneurológicas con estímulos biarurales inestabilidad con lateralización a derecha y caída homónima que le generaba signos vagales ante los cambios de posición de la cabeza y el tronco; en la resonancia nuclear magnética edema en el tejido celular subcutáneo prepatelar; aumento en la señal de la inserción tibial del ligamento cruzado anterior con expresión de distensión; y en radiografías de la columna cervical impresionaba retrolistesis incipiente de C4 sobre C5, con osteofitosis anterior incipiente en dicho nivel, pinzamiento posterior en C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (fs. 135 vta. y 136).
Los estudios radiográficos efectuados en el hombro izquierdo impresionaba discreta irregularidad y esclerosis en relación con el contorno del área troquiteriana y ligera irregularidad de los contornos a nivel de la región glenoidea inferior; y en la rodilla discreta irregularidad en los contornos de ambas espinas tibiales derechas y en la espina tibial lateral izquierda (fs136 vta.).
Agregó el galeno que en el examen físico de la actora se detectaba inestabilidad compatible con un síndrome vertiginoso, lo cual objetivaba la existencia de la secuela de grado leve a moderado por cuanto no llega a impedirle a la actora la posibilidad de trabajar y realizar sin ayuda su vida habitual (fs. 137); y una inestabilidad de grado leve en la rodilla izquierda sin signos meniscales en ambas rodillas; y una secuela de distensión ligamentaria lateral interno, la cual es el origen de la secuela actual (fs. 137 vta.).
Respecto de la cicatriz manifestó que se ubicaba en la cara sobresaliente de la nariz, lo cual la volvía visible en cualquier circunstancia, pero que había que considerar también que era de pequeño tamaño y de características normales lo cual reducía en forma importante su incidencia desde el punto de vista estético (fs. 138); y en cuanto al traumatismo de columna cervical que si bien existía patología a este nivel no había elementos como para relacionarla con el evento padecido de la actora (fs. 138).
Concluyó que por la secuelas que presentaba, que guardaban verosímilmente relación causal con el accidente por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, siendo éste causa suficiente y eficiente, la reclamante padecía, conforme el método de capacidad restante, una incapacidad de tipo parcial y permanente del 45,5% (anquilosis del hombro 30%, síndrome post-conmocional 10%, inestabilidad interna de rodilla 8% y cicatriz de cara 6%) (fs. 138/138 vta. y 139 vta.).
La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso, ya que las objeciones formuladas a la peritación fueron suficientemente respondidas a fs. 168/169 por el experto médico, y la sentencia ha dado adecuada respuesta a la crítica efectuada por el demandado y su aseguradora.
El hecho de que la damnificada continúe trabajando, si bien es un dato a tener en cuenta, no enerva la existencia de la responsabilidad desde que ésta no se circunscribe sólo a lo laboral, máxime si se repara en que las tales labores las desempeña en horario reducido (fs. 125 vta.). Además, constituye un hecho evidente que una persona con las secuelas del accidente sufrido por la actora (como la pérdida total de movilidad del hombro izquierdo) se encuentra en el mercado laboral en inferioridad de condiciones respecto de quienes que no la padecen (ver peritaje médico, fs. 139 vta.). La incapacidad permanente debe apreciarse en relación con la aptitud genérica y no tan sólo con la capacidad para una cierta y determinada actividad (cf. C.N.Civ., sala F, expte. 13.793/2012, del 8/9/16 y sus citas; ver asimismo art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
El vinculo causal entre el siniestro y la cicatriz en la cara se halla suficientemente acreditado con la constancia del Hospital Zonal General de Agudos Mi Pueblo que consignó “lesión cortante en nariz y excoriaciones faciales” (fs. 104 del proceso por lesiones) y con el informe médico legal de fs. 55 de la aludida causa señaló “excoriación en dorso nasal”.
Otro tanto cabe decir de la inestabilidad de la rodilla pues al declarar pocos días después del hecho la actora expresó que tenía “dificultad de movilizar la pierna izquierda” (fs. 33vta.). Por otra parte, se trata de una de afección -como el resto de las evaluadas por el perito- compatible con el hecho que ha dado lugar a este pleito, ya que según lo corroboran los testigos que declararon en sede penal, la víctima fue embestida “de lleno” por el automóvil que la desplazó varios metros, provocándole “lesiones graves” (ver declaraciones de fs. 4, 5, 16 y 39).
En la faz psicológica, la licenciada en la especialidad que entrevistó a la damnificada un año y medio después del siniestro, dictaminó a fs. 123/132 que mostraba gran ansiedad cuando recordaba; angustia con dificultades emocionales; tendencia a la soledad y sentimientos de tristeza, un mal manejo de sus emociones, con sentimiento de inseguridad, signos y síntomas compatibles con un cuadro de ansiedad e inhibición; aislamiento con retraimiento yoico; incremento de su ansiedad; y desgano y falta de voluntad; (fs. 124 vta, 125, 127, 128 vta.).
Agregó que el accidente padecido le producía a la víctima importantes signos y síntomas neuróticos que tenían implicancias negativas en su vida laboral, familiar y social (f. 129 vta. y 130); presentando un trastorno adaptivo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo moderado, que le generaba una incapacidad psíquica parcial y permanente compatible con el cuadro de desarrollo reactivo en estado moderado, del 15% (fs.130/130 vta.).
Advierto, en coincidencia con el fallo, que la experta expresamente destacó que no existían indicios de simulación o exageración (fs. 125), como así también que los consultores técnicos del demandado no asistieron a las entrevistas pautadas.
De igual modo, considero atinada la observación de la sentencia en cuanto a que si bien ambos peritos mencionan el síndrome conmocional le atribuyen secuelas de distinta índole, pues más allá de que no resulta aplicable la legislación laboral al caso que cita el demandado (Fallos: 314:1505; ver asimismo C.N.Civ., esta sala, CIV/92069/2010/CA1, del 21/2/17), el médico lo relacionó con la inestabilidad física compatible con un síndrome vertiginoso (fs. 137) y la psicóloga lo vinculó con consecuencias de su especialidad.
Al efectuar la estimación del tópico por incapacidad tengo presente que éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como, en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuando desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del reclamante de 44 años a la fecha del hecho, soltera, con un hijo mayor de edad, licenciada universitaria en enfermería -que se desempeñaba en el Sanatorio de la Trinidad Quilmes S. A.-, domiciliada junto a su padre en la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires (cf. fs. 1/2, 9, 17/18, 26, 31/32 y 33/34 del incidente de beneficio de litigar sin gastos; fs. 65/91 y 101 de la causa penal y fs. 18/19, 123 vta., 134/135 y 183 de la presente), propongo incrementar lo establecido a un total de $ 300.000.
Hago notar que, sin desmedro del principio de congruencia, si en la demanda no se pidieron en forma definitiva las sumas allí consignadas, sino que se subordinaron “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (fs. 20 y 23vta.), el tribunal puede superar ese límite cuantitativo (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88, 313:284; 317:1663 y sus citas, entre otros; ver asimismo C.N.Civ., esta sala, L. 214.002 del 7/4/97 y sus citas y L. 212.160 del 25/7/97), en especial en materia de determinación de la incapacidad cuando de la prueba producida surgen, como en el caso, elementos que justifican tal apartamiento (C.N.Civ., esta sala, L. 504.098, del 12/6/08 y CIV 14.549/2009 CA1, del 7/3/16).
b. La partida atinente al tratamiento psicoterapéutico se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 472.341, del 17/9/07).
Así lo ha expresado la perito al sugerir un tratamiento prolongado de un año con una frecuencia semanal (fs.130 vta.). Sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión y el derecho de los damnificados de elegir razonablemente ser tratados por el profesional que mayor confianza les merezca a través de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala, L. 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), estimo que no cabe reducir lo acordado.
c. En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por la actora, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).
Bajo tales premisas, valorando las aludidas condiciones personales y sociales del demandante y reparando en que no puede dudarse de la existencia de un padecimiento espiritual provocado el accidente, y sus importantes secuelas, y en atención a lo solicitado y el modo de resarcir mencionado en el apartado IV, propicio confirmar la suma establecida.
IV.- En relación con los intereses, la sentencia decidió que debían liquidarse en la forma establecida por al doctrina del plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2008, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el inicio de la mora, salvo para la partida por tratamiento futuro para la cual se fijó como punto de partida el pronunciamiento recurrido, sin que se advierta que los montos fijados lo hayan sido a valores actuales como se aduce el demandado y su aseguradora en su memorial, por lo que propicio el rechazo de las quejas formuladas al respecto.
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 768, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015 y CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15).
V.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo modificar el pronunciamiento apelado para incrementar lo establecido por incapacidad a un total de $ 300.000; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de alzada a la demandada en atención a la forma como se decide y a la naturaleza del reclamo (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y María Isabel Benavente votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 7 de junio de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar el pronunciamiento apelado para incrementar lo establecido por incapacidad a un total de $ 300.000; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de alzada a la demandada. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios de los letrados de la parte actora Dr. R. A. P. (por la actora), en la suma de PESOS DOCE CUATROCIENTOS NOVENTA ($12.490) y los del Dr. J. C. P. (por la demandada y su aseguradora) en la suma de PESOS OCHOMIL SETECIENTOS CUARENTA ($8.740). En atención a la calidad de la labor pericial desarrollada en autos; a su mérito y eficacia y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se elevan los emolumentos del médico J. L. A., a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) y los de la psicóloga F. N. A., a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000). Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).-
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCI
MARIA ISABEL BENAVENTE
018554E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114446