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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Esquina con semáforo
Se reduce el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar la motocicleta conducida por el actor con el vehículo del demandado en una intersección semaforizada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de Julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Martínez, Rodrigo Germán c/ Capaldo Jorge Fernando s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 713/728, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 713/728 resolvió hacer lugar parcialmente a la pretensión entablada, con costas. En consecuencia, condenó a J.F.C y a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” (ésta última en los términos del art. 118, de la ley 17.418) a abonar a R.G.M la suma de $108.985 (pesos ciento ocho mil novecientos ochenta y cinco) en el plazo de diez días de quedar firme la presente, con más sus intereses (v. cons. “V” a f. 421 vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento apelaron tanto la parte demandada y la citada en garantía (v. f. 425) como la parte actora (v. f. 427).
III. A fs. 450/456 fundaron su recurso el accionado y la citada en garantía. Cuestionaron la atribución de responsabilidad endilgada en la anterior instancia y -en subsidio- se quejaron de la procedencia y la cuantía fijada para resarcir los rubros denominados: “incapacidad psicológica sobreviniente y tratamiento”, “daño moral”, “gastos de atención médica”, “daños al rodado” y “privación de uso”. Asimismo, se agraviaron de la forma en que la a quo fijó los intereses.
III. Dicha pieza no fue contestada por la parte actora.
IV. A fs. 457/459 expresó agravios la parte actora en relación al rechazo de la partida “desvalorización del motorodado” y en cuanto a la tasa de interés aplicada.
V. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
VI. La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 11 de agosto de 2009, aproximadamente a las 15.00 hs. El actor relató que el día de la fecha conducía la motocicleta marca Honda modelo XR-250 (dominio …), por la calle Libertad, de esta ciudad. Sostuvo que al arribar a la intersección que la mencionada arteria conforma con la calle Viamonte detuvo su marcha debido a que las circunstancias del tránsito así lo ameritaban por encontrarse el semáforo regulador del tránsito en rojo.
Expresó que en dichas circunstancias y encontrándose habilitado por la luz verde del semáforo, reanudó su marcha y comenzó a realizar el cruce de la encrucijada en cuestión, “…produciéndose en forma totalmente imprevista una brutal colisión con el vehículo Chevrolet Corsa, dominio …, conducido en la emergencia por el demandado Sr. Jorge Fernando Capaldo, el cual circulando por la calle Viamonte, en forma totalmente antirreglamentaria y temeraria, no respeta la prioridad de paso que gozaba, siendo el causante originario y esencial en la producción del evento dañoso…” (conf. f. 26vta.).
Como consecuencia del impacto con el rodado, surge de la narración de los hechos que el actor perdió el control de la motocicleta y cayó pesadamente sobre la capa asfáltica, sufriendo distintos daños por los cuales reclama la suma de $142.650 con más sus intereses y costas del proceso.
VII. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; y c) la tasa de interés aplicable.
VII. a) La atribución de responsabilidad
Repárese que no se encuentra discutido en esta Alzada el encuadre jurídico establecido en la instancia de grado sino el modo en que se produjo el hecho dañoso.
Por un lado, la parte actora afirmó que al encontrarse circulando con su motocicleta marca Honda modelo XR-250 (dominio …) por la calle Libertad, de esta ciudad, con el semáforo habilitándole el paso, colisionó en la intersección con la calle Viamonte con el rodado Chevrolet Corsa (dominio …) -el cual era conducido en la oportunidad por el demandado Sr. Jorge Fernando Capaldo- a causa de que éste último violó la señal lumínica; mientras que -por el otro- el demandado y la citada en garantía adujeron que fue el ciclomotor quien -realmente- violó la luz roja que le vedaba el paso, lo que provocó el siniestro en cuestión.
Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las constancias arrimadas a la causa las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 del CPCCN).
Reconocido como se encuentra el acaecimiento del evento dañoso, tratándose de dos rodados en movimiento, es de aplicación al casus la doctrina plenaria emergente de los autos “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios“, por el cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del artículo 1109 del Código Civil. Por consiguiente, rige el factor objetivo de atribución de responsabilidad normado en el párrafo 2 del artículo 1113 del citado cuerpo legal.
Como consecuencia de ello y atento a las disposiciones del art. 377 del CPCCN, el damnificado que ejerció la acción resarcitoria tiene a su cargo la prueba del daño sufrido y el riesgo o vicio de la cosa de la cual éste provino y la demandada, en su condición de dueña o guardiana de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito (arts. 1113, 512 y 514 del Cód. Civil).
En este orden de ideas, cabe agregar que la relación de causalidad adecuada jurídicamente relevante es la que existe entre el daño y el antecedente que lo produce normalmente, conforme con el curso natural y ordinario de las cosas, pues no todas las condiciones son equivalentes, sino la que, entre todas las que concurren, ha influido decisivamente en la dirección del resultado operado (conf. Llambías «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones» T. I, pág. 372/374).
Cabe agregar, que la presencia de semáforos en el lugar del hecho, en tanto funcionen normalmente (hecho que no se encuentra discutido), constituirá un factor primordial para juzgar la conducta de quien efectúa el cruce de esas encrucijadas violando la luz que le vedaba el paso. Ello, sin perjuicio de destacar que demostrar que el demandado violó la señal lumínica podría reforzar la pretensión de la parte actora pero la falta de prueba de tal extremo no obsta a que progrese la acción (esta Sala, expte. n° 8.852/2012, en autos “Alegre, Juan Pablo y Otro c/ Monte, Miguel Ángel y otras s/ daños y perjuicios”, 05/11/2015);
La Magistrada de la anterior instancia considerando las reglas de la sana crítica y normativa de tránsito aplicable, concluyó que había mediado culpa del demandado, toda vez que entendió que el Sr. Capaldo violó la señal lumínica que impedía su paso (v. f. 417).
De la lectura de la expresión de agravios de la parte demandada y citada en garantía (en lo que respecta a la atribución de responsabilidad endilgada) se extrae que los recurrentes hicieron hincapié en la prueba testimonial rendida en autos, la cuál se trató de la declaración de una única testigo, la Sra. Carrozaz (v. fs. 450vta./451); quien resultaba ser nada más y nada menos que la concubina del encartado a la fecha del infortunio (v. f. 146). Argumentaron que dicha declaración describe a la perfección la real mecánica de los hechos (v. f. 451) y que “…resultaría un verdadero milagro entonces que el Chevrolet del demandado no hubiera encontrado ningún otro obstáculo, y sobre todo en su frente, al atravesar fuera de término una encrucijada con abundante tránsito (v. f. 451vta.).
A raíz del accidente de autos, se labró la causa penal nº 44.683 caratulada “Capaldo, Jorge Fernando s/ art. 94”, que tramitó por ante elJuzgado Correccional N°8 Secretaría N° 61, que en este acto tengo a la vista.
Al f° 26 de la mentada causa declaró el pretensor en la Comisaría 3era (18/08/2009). Manifestó que “…el día 11 del corriente mes y año, siendo la hora 15.00 aprox., quien declara circulaba con la moto Honda XR 250 dominio colocado …, de la cual es titular registral, por la calle Libertad detenido en el semáforo que intersecta con la calle Viamonte. Que una vez que el semáforo lo habilita, inicia la marcha, momento en el que por la calle Viamonte, aparece a gran velocidad un vehículo Corsa violando el semáforo en rojo. Que a raíz de ello quien declara teniendo la prioridad de paso, no pudo frenar impactando con la moto en el medio del vehículo, cayendo a la cinta asfáltica, y golpeando la cabeza. Minutos después se hizo presente personal policial quien solicitó ambulancia al lugar, mientras el conductor del rodado le refería que lo disculpe que no había observado el semáforo…” (sic).
Asimismo, al volver a prestar declaración en dicha sede con fecha 08/10/2009, y luego de haber ratificado su anterior declaración, agregó detalles tales como que: “…se encontraba todo el tráfico de la arteria nombrada precedentemente detenido (Viamonte), inició su marcha y al llegar a la mitad de la bocacalle, en forma imprevista ‘sin llegar a verlo’ (sic) un rodado, del que luego se dio cuenta que era marca Chevrolet Corsa -cree color oscuro-, se le cruzó por delante, no pudiendo evitar embestirlo con la rueda delantera de motocicleta en la parte media de aquél (…) Quiere dejar constancia que antes de subir a la ambulancia se acercaron en forma espontánea dos personas de sexo masculino, uno de ellos le manifestó que iba en motocicleta detrás suyo al momento y el otro que caminaba por la citada intersección, aportando en éste acto el teléfono celular de uno de ellos, llamado Michael (…) y con relación al restante, de nombre Marcelo, lo aportará a la brevedad (…) el Chevrolet Corsa, no frenó en ningún momento, destacando que luego del impacto dicho rodado, se desplazó unos metros más adelante…” (conf. f° 42 causa penal).
Traído que fuera al proceso penal el Sr. Javier Matías Michel (testigo presencial), declaró con fecha 02/12/2009 (v. fs° 62/63). Manifestó que: “…recuerda que fue un día de semana del corriente año, en el mes de agosto ppdo., siendo aproximadamente las 15:30hs., en circunstancias en que se encontraba caminando por la vereda de Libertad, al llegar a Viamonte se detuvo por el semáforo, haciendo lo propio una motocicleta marca Honda XR 250, color roja que se desplazaba por la arteria referida (…) regresaba a su lugar de trabajo en Avda. Córdoba …, en la Federación de Consejos. Instantes después al cambiar la luz del semáforo a verde, inició el cruce por la senda peatonal de la arteria citada precedentemente, observando en ese momento que dicha motocicleta al llegar a la mitad de la bocacalle embistió en la parte media a un rodado marca Chevrolet Corsa, color bordeaux, que intentaba cruzar Libertad con luz roja. Que no recuerda si existen semáforos peatonales en el lugar, pero sí puede decir que el deponente miró el que regla el tránsito vehicular. Que el tráfico que circulaba por Viamonte estaba totalmente detenido por el semáforo. Que como consecuencia del impacto el motociclista salió despedido por encima del automóvil y cayó sobre el asfalto. Seguidamente se acercó para ver como estaba y observó que tenía una herida cortante en la nuca. También se acercó el conductor del automóvil y le pidió disculpas, haciéndose responsable del accidente (…) Minutos más tarde se hizo presente personal policial y luego una ambulancia que trasladó al motociclista. Que antes de que el damnificado sea trasladado le pidió el número de su teléfono celular para poder llamarlo posteriormente dado que su intención era salir de testigo (…) Preguntado que fue si los protagonistas viajaban solos o acompañados. Respondió que si bien no le prestó mucha atención cree que el conductor del automóvil llevaba una criatura…” (sic) (f° 63/vta.).
Ahora bien, en lo tocante al mencionado testimonio -el cual podría revestir especial importancia para acreditar la versión de los hechos del actor- destaco que no pasó por alto lo señalado en el dictamen del fiscal obrante al f° 64/vta., en el cual se hizo hincapié en el modo en que tomó conocimiento el mentado testigo en aquella causa. Al respecto, surge de aquel que: “…si bien contamos con las manifestaciones del damnificado corroboradas por el testigo MICHEL, resulta llamativo que a éste último no le haya recabado sus datos el personal policial que intervino en el suceso, que consignó a f. 1vta. que no se habían logrado testigos…”.
Sin embargo, nótese que fue el propio agente policial (el Sr. Gandolfo) quien dejó asentado en su declaración, que al momento de la intervención los vehículos ya habían sido removidos; por lo que claramente se deduce que el mismo, arribó a la escena con posterioridad al hecho y pudo no haber recabado los datos del deponente en cuestión por dicha circunstancia.
Asimismo, destaco que la concubina del pretensor (la Sra. Carrozaz) al prestar declaración en las presentes actuaciones expresó que: “… había otro señor como testigo…” (sin especificar su nombre); por lo que difícilmente puede cuestionarse la aparición del Sr. Michel.
Los mencionados testimonios se condicen con el relato de los hechos efectuado por la parte actora en el escrito de demanda (v. f. 26 vta.).
Sentado lo anterior, a f. 73 luce agregada la denuncia de siniestro realizada por la parte demandada frente a su aseguradora “Federación Patronal de Seguros S.A.”. Aquel instrumento describe el siniestro de la siguiente manera: “…Circ. por Viamonte hacia cerrito cruzó semáforo en verde, junto a otros dos veh. que lo hacían a ambos lados de mi unidad, un auto y un camión respectivamente, cuando estoy terminando de cruzar la calle libertad veo que una moto a gran velocidad, no respeta el semáforo en rojo y cruza. Me doy cuenta ya que los vehículos que estaban sobre la calle Libertad seguían detenidos a la espera del semáforo en verde que les de paso. La moto se cruza a gran velocidad y me embiste sobre la puerta trasera derecha y el guardabarros trasero derecho…” (f° 73). El subrayado es de mi autoría.
En este sentido, no puede soslayarse que ni en el relato efectuado en la contestación de la demanda (v. f. 78/vta) como tampoco en la declaración de la Sra. Carrozaz, puede apreciarse la aparición de otros dos vehículos ubicados a los costados del Chevrolet Corsa, lo que genera una serie de dudas respecto a la versión de los hechos brindada por la parte demandada.
Por otra parte, y retomando la valoración de la declaración de la Sra. Carrozaz, pongo de manifiesto que si bien asiste razón al accionado en cuanto a que la mentada testigo no se encuentra comprendida en las generales de la ley (v. f. 451), lo cierto es que la cercanía de la relación impone un mayor rigor en el examen de las respuestas, a la vez que un especial cotejo entre sus conclusiones y las que surjan de las demás pruebas sobre el particular incorporadas a la causa, debiendo ser debidamente examinadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo para ello a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones (art. 456 del CPCCN). En este sentido, habré de coincidir con lo manifestado por la Magistrado de grado a f. 413vta.
En reiteradas ocasiones he señalado que la credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, latitud, seguridad, conocimiento del deponente, razones expuestas y, en fin, de la confianza que inspiran; elementos que deben ser apreciados de conformidad con los arts. 386 y 456 del ritual (v. Rosa, Eliézer, “Diccionario de proceso civil”, Río de Janeiro, 1957, pag. 341; Couture, Eduardo J., en J.A. 71-80 y sgs.; Kisch, «Elementos de Derecho Procesal Civil», trad. de L. Prieto Castro, pág. 189, 1º ed., Madrid; CNCiv, Sala A, in re “Domínguez, Nelson N. c/ Gómez Eugenio s/ daños y perjuicios”, del 5/5/1998) (v. esta Sala: “Ojeda Luis Pedro c/ Transp. Aut. Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. n° 33.424/06) con fecha 24/09/2014 y “Victo, Rubén Abelardo c/ Transportes Santa Fe SACI (Línea 39) s/ daños y perjuicios” (expte. n° 81.294/2007) con fecha 15/08/2014).
Por último, el informe del Cuerpo Médico Forense obrante al f° 51 de la causa penal se extrae que: “…se trata de una persona de nacionalidad argentina que contaba con 31 años de edad al momento del hecho (…) Las lesiones que presentaba como consecuencia del evento que motiva la presente fueron, según la documentación aportada: 1- Herida cortante en cuero cabelludo (…) La lesión que presentaba Rodrigo Germán Martínez lo ha inutilizado para el trabajo por un lapso menor al mes, a partir de la fecha de comisión del hecho. En lo que atañe al mecanismo de producción las mismas son compatibles con el choque o golpe con o contra objetos o superficies duras…”.
En consecuencia, no habiéndose acreditado la eximente legal alegada (culpa de la victima), habiendo quedado acreditado que la violación de la señal lumínica por parte del demandado ha sido la causa exclusiva y excluyente del evento de autos y encontrandose debidamente probado el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su pretensión -contacto con la cosa y el daño- conforme a las constancias en autos, propongo al Acuerdo confirmar la responsabilidad apelada en este aspecto (arts. 34 inc. 4), 163 inc. 5), 386, 456, 477 del CPCCN).
Habiéndose confirmado la responsabilidad, pasaré a analizar los agravios vertidos en relación a la procedencia y al quantum otorgado por las distintas partidas indemnizatorias en la instancia de grado.
VII. b) La indemnización.
Daño Psicológico. Incapacidad y Tratamiento.
En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
Con respecto a este rubro, la Juez de grado estimó razonable fijar por la incapacidad psíquica del actor la suma de $43.000, como así también la suma de $19.200 en concepto de tratamiento. Tal como fuera manifestado, la parte demandada y su citada en garantía solicitan el rechazo de la mentada partida y -en subsidio- su reducción.
A fs. 346/351vta. luce agregada la experticia psicológica designada de oficio. Surge de la misma que “…según el Baremo psiquiátrico – psicológico de la Academia Nacional de Ciencias, el cuadro psicopatológico el peritado en autos se encuentra clasificado en el punto 3.7.2 (desarrollos no psicóticos) Desorden por estrés postraumático moderado, con una incapacidad del 5% (…) El conjunto de síntomas que presenta el entrevistado, son dables de encuadrar en el diagnóstico (según DSM IV) de F43.1 Trastorno por estrés postraumático (309.81), cuadro ocasionado como consecuencia de una reacción frente a un suceso en el que el sujeto se halla inmerso…” (f. 350vta./351).
Asimismo, consideró conveniente la realización de un “… tratamiento psicoterapéutico con un especialista en victimología, urgencias subjetivas y/o situaciones traumáticas, de 48 sesiones de duración (una por semana) a un honorario estimativo de $400 (cuatrocientos pesos) por sesión, lo que asciende a una erogación total de $19.200 (diecinueve mil pesos)…” y destacó que “…este cuadro es reversible, dentro de las posibilidades de la estructura psíquica y que implica la superación de ese resto sintomático no elaborado, debido al factor traumático, lo fallido de las defensas puestas en juego y la vivencia de pérdida ante el hecho dañoso en cuanto lo que afecta en el peritado en el área afectiva, provocándole alteración del sueño y la reviviscencia ante situaciones similares en el medio circundante, con el desprendimiento de angustia (…) de todos modos esta perito entiende que el cuadro cedería en parte y no agravaría, en tanto el peritado se inserte en un tratamiento psicoterapéutico…”(f. 351).
No desconozco que el mencionado dictamen pericial fue impugnado a fs. 354/356 y 365/366 por la citada en garantía; empero considero que la aludida presentación ha sido debidamente contestada por la idónea a fs. 362/363.
Aclaró en ésta última oportunidad que “…el fundamento de un tratamiento psicoterapéutico adecuado, en tiempo y forma al cuadro diagnosticado, se halla en relación a establecer un trabajo psicoterapéutico que permita la elaboración de ese resto no tramitado que retorna junto con los sucesos acaecidos y lo que de allí se desprende…” (f. 363).
Asimismo, es dable aclarar que dichas impugnaciones lejos han estado de constituirse en una «contraexperticia». Para ello, las mismas debían contener una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde, y no una mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones, sin sustento en otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso (conf. esta Sala, expte. libre Nº 465.991 “Gago Joaquín Florencio c/ Transporte Ideal San Justo SA. s/ daños y perjuicios” del 25/06/07).
En virtud de lo precisado, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad psíquica informado por la experta, las circunstancias de autos y lo resuelto por otras Salas de la misma Cámara en situaciones similares, estimo que el monto fijado en primera instancia resulta elevado para enjugar el daño producido. Por ello, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCCN habré de proponer que el mismo se reduzca a la suma de pesos diez mil ($10.000) y se confirme el monto otorgado en concepto de “tratamiento psicológico” ($19.200) (arts. 163 inc. 5 y 6, 386, 477 del CPCCN).
Daño Moral
También cuestiona la parte demandada y la citada en garantía la suma reconocida por este rubro ($38.000).
En relación al daño moral, hace falta aclarar que el agravio moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, «El daño resarcible», Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.
La indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente. Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero acorde la suma establecida en la sentencia recurrida, por ello estimo prudente que se rechacen los agravios en tal sentido y se confirme el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral el cual coincide con la suma reclamada en el líbelo inicial (arts. 163 incs. 5 y 6, 265, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil).
Gastos de atención médica
Nuevamente la parte demandada y la citada en garantía se agravian porque consideran elevado el importe fijado para responder a estos gastos.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que los gastos de traslados constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que en cada caso corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (conf., CNCiv., esta Sala, R.530.186, “González Carlos Alberto c/ Cordero Ignacio Cristian s/ daños y perjuicios”, del 17/12/09; íd. íd, R.587.596, “Barrios Rodríguez Matías Edilberto c/ Silva Martín Adrian s/ daños y perjuicios”, 19/03/12; íd. Sala D, “Galeano Mendoza, Lidia c. Rodriguez, Rodolfo Felipe, del 4/02/03; íd. Sala H, “Peñalva, Gloria María Lilia c. Almafuerte SATACI Línea 55 y otros”, del 02/04/04; entre otros).
Lo mismo debe considerarse respecto a las erogaciones por productos de farmacia y atención médica. Lo que importa es determinar la verosimilitud del desembolso, de acuerdo con la naturaleza y la gravedad de las lesiones.
Asimismo, también se ha dicho -con criterio que comparto- que no obsta a la admisión de esta partida la pertenencia de la víctima a una obra social o medicina prepaga, pues hay siempre una serie de gastos que se encuentran a cargo de los afiliados (o asegurados) y que aquélla no cubre, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. CNCiv, Sala E, “Lopetrone, María Angela c. Expreso Gral. Sarmiento S.A. y otros”, del 27/09/2007; en igual sentido, Sala F, “Leston, Manuel c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. y otros”, del 10/07/07).
En virtud de ello, si bien de las constancias de autos se infiere que la parte actora debió incurrir en algunos gastos para comprar medicamentos y que resulta lógico que debiera concurrir al nosocomio para someterse a curaciones o exámenes; no debe dejar de valorarse que aquélla contaba con la cobertura de la empresa de medicina prepaga OSDE, obrando a fs. 185/190 y 225/231 (v. además la contestación de oficio de “MAPFRE ART S.A.” agregada a fs. 152/166), el listado emitido por dicha entidad respecto de los consumos médicos correspondientes.
Todo ello me convence de que le asiste razón a los recurrentes en cuanto a que la suma reconocida en la sentencia apelada por este concepto resulta elevada.
En función de todo lo explicitado, propongo al Acuerdo hacer lugar a los agravios vertidos por los accionados y reducir el monto indemnizatorio en concepto de “gastos de asistencia médica” a la suma de pesos un mil quinientos -$ 1.500- (art. 165 del CPCCN).
Daños al rodado
La demandada y la citada en garantía solicitan el rechazo de la presente partida bajo el argumento de que “…la actora solamente ha presentado un presupuesto, sin fecha, y del cual se propuso prueba informativa para acreditarlo mas la misma no fue completada. A mayor abundancia, el motociclo no fue presentado al perito mecánico al citarlo éste para realizar su examen. Corresponde también resaltar que el accionante ha denunciado otro accidente en diciembre del mismo año por el que reclama judicialmente (v. fs. 276 y ss.), petición que incluye la reparación de la motocicleta (v. f. 289 vta.), de modo que no es posible saber si los daños imputados corresponden en realidad al siniestro de marras o al posterior…” (v. f. 453).
Si bien asiste razón a los recurrentes en cuanto a que el presupuesto acompañado en fotocopia simple no posee fecha (v. fs. 59 y 402) y al sostener que el actor tampoco demostró la autenticidad del presupuesto sobre el cual liquidó su pretensión; lo cierto es que la Magistrada que me precedió fijó la suma de $5.285 prescindiendo de dicha prueba, centrándose en las demás constancias obrantes en el expediente.
Al respecto, la a quo expresó “…A fs.300/301 se pronunció el Sr. Perito Mecánico Julio César Benítez. En lo pertinente señaló los daños sufridos por la motocicleta Honda, dominio …, cuya descripción fue extraída de la causa penal antes citada. Tuvo roces con restos o vestigios de pintura color bordó en el barral izquierdo de la horquilla delantera, en el guardabarros delantero y en el lateral izquierdo, rotura de palanca de embrague y deformación de barral izquierdo (ver también fs.47vta. de la causa Nº 41.849). A su entender, el costo actualizado (a la fecha de la experticia) de las reparaciones y/o reposiciones arribaría a la suma total de $5.285. En relación a los repuestos, exhortado por la citada en garantía a fs. 320, el experto detalló pormenorizadamente el valor de cada uno de ellos y expresó haberlos obtenido de las diferentes consultas efectuadas en talleres y negocios del ramo (ver fs.324). No se objetó, por el contrario, el valor de cotización de las reparaciones, por lo que servirá de base para fijar la indemnización correspondiente…” (sic) (v. f. 453).
Por otra parte, en atención al accidente denunciado en diciembre del mismo año por el cual se habría promovido un pleito judicial -y el cual abarcaría entre otras cosas, la reparación de la motocicleta-, es dable aclarar que el actor acompañó en las presentes actuaciones el presupuesto del taller denominado “Full Floater Motos” con fecha 29/12/2009 (conf. cargo mecánico de f. 45); mientras que en el juicio al que se hace referencia, el presupuesto se obtuvo de “MR Motos S.A.” con fecha posterior -06/03/2010- (v. f. 289vta.), de modo que la presente queja no tendrá favorable acogida.
No obstante ello, destáquese que en virtud de la prohibición de actualización de deudas (conf. art. 4 de la ley 25.561) sumado a lo que se indicará respecto de la tasa de interés aplicable, considero prudente tomar el valor ajustado de las reparaciones brindado por el idóneo, el cual conforme lo afirmado en la experticia mecánica resulta ser de $4.202.
Es así que teniendo en cuenta las constancias de las presentes actuaciones, estimo que la suma establecida en la sentencia recurrida se reduzca a la suma de pesos cuatro mil doscientos dos ($4.202) (conf. art. 165 del CPCCN).
Privación de uso
La Sra. Juez de la anterior instancia reconoció la suma de $1.000 para indemnizar al actor el tiempo en que se viera privado de utilizar la motocicleta que intervino en el accidente, decisión que motiva los agravios de la demandada y citada en garantía, pues consideran que esa suma resulta excesiva y arbitraria (v. f. 453/vta.).
La jurisprudencia ha establecido que la indemnización por privación de uso no ha de ir más allá de lo adecuado para cubrir el tiempo de privanza que razonablemente ha de exigir la reparación del automotor dañado. El autor del ilícito sólo está llamado a cubrir ese lapso razonable de reparación que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socio-económica subjetiva de la víctima o de una elección de la misma que son contingencias que aquél no puede preveer y que, por ende, sólo puede adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir (arts. 901, 905, 906, Cód. Civil) (C I ª Civ. y Com., La Plata, Sala 3ª, 27/12/1990, “Aguiar, Juan Héctor c/Mannarino, Francisco y otro s/ daños y perjuicios”). Cita textual de “Repertorio de jurisprudencia sobre accidentes de tránsito”, Ed. Ad-Hoc, 2009, pág. 615).
Asimismo, lo que cabe indemnizar no es todo el lapso en que el damnificado dejó de utilizar el vehículo, sino aquel que pueda encontrarse en relación de causalidad con el accidente, como imputable al autor del hecho. Se tendrá en cuenta el tiempo razonable que demanda concretar la reparación, resultando improcedente extender el lapso de resarcimiento al que demora en efectuarla como consecuencia de factores ajenos al evento dañoso, como pueden ser la ineficiencia del taller, demoras innecesarias, etc.
Con respecto a este punto, el experto mecánico designado de oficio estableció que la reparación del ciclomotor demandará “…5 días de taller…” (v. f. 300vta.); afirmación que no ha sido motivo de discusión conforme lo que se extrae de la impugnación de la citada en garantía (v. f. 320).
Debe recordarse que los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, pero la misma no importa reconocerles una absoluta discrecionalidad: en efecto, si bien es verdad que por categórica o unánime que sea la opinión del experto, carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, también lo es que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógico-jurídica o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. CNCiv. Sala “C”, LL-1979-B-112; id. Sala “E”, LL-1975-C-533, n° 1314; íd. Sala “F”, JA-1982-III-381). En ese entendimiento, se ha sostenido que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél. Esto es así porque la función del perito es la de suministrar al magistrado elementos técnicos que son ajenos a su formación jurídica y que se supone son de conocimiento de aquél (conf. esta Sala, LL-1975-D-396, sum.32.828, entre otros), pues si bien no están obligados por los dictámenes periciales, tampoco deben ser dejados de lado (conf. Falcón,”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Anotado-Concordado-Comentado, To. III, pág. 477 y sus citas).-
Destaca el autor citado que para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico, debe tener razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que en cuanto el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado (ver extensa cita jurisprudencial en página y obra citada).-
En suma, si bien las conclusiones del experto no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes, salvo que se advierta un apartamiento de esa prueba, apoyado en razones subjetivas que llevan ínsito un claro voluntarismo sobre el tema, en cuyo caso pueden descalificarse las conclusiones a tenor de la doctrina de la arbitrariedad, en tanto existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dice vulneradas” (CS 13-8-98 LL1998 F- 231).-
Consecuentemente, al no haber sido desvirtuadas las conclusiones del experto, considero que la a quo ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere -artículo 165 CPCCN-, por lo cual propongo confirmar el monto indemnizatorio establecido en este concepto (arts. 163 incs. 5, 6, y 386 del CPCCN).
Desvalorización del rodado
Se queja la parte actora por el rechazo de la presente partida indemnizatoria argumentando que “…dado los daños que surgen de la pericia es claro que el vehículo del actor sufrió daños de una magnitud tal que afectaron su valor de reventa…” (v. f. 457).
Al respecto, esta Sala viene sosteniendo que para que proceda la desvalorización del automotor, los daños deben ser estructurales o afectar las partes vitales del vehículo y, además es necesario demostrar que luego de las reparaciones se advierten secuelas o defectos que disminuyen el valor de la unidad.
Tal como fuera manifestado en la instancia de grado, dada la imposibilidad de inspeccionar la motocicleta y que el experto fue lapidario al afirmar que “…en el caso de daños producidos en motovehículos éstos pueden afectar partes vitales, pero no resultan significativos, en virtud que en este tipo de rodados las partes no se reparan sino, por el contrario, se sustituyen por elementos nuevos…” (v. f.301), al no encontrarse otra prueba contundente que permita rebatir los dichos de la experticia, he de proponer la confirmación del rechazo por esta partida (arts. 163 inc. 5, 377, 386 y 477 del CPCCN).
VII. c) Tasa de Interés.
En lo atinente a la críticas referidas por ambas partes respecto al punto de partida de los intereses y a la tasa de interés fijada en la instancia de grado (v. f. 424vta.), es dable recordar que en 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la llamada ley 23.928, quedando desde entonces prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas.
Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001 ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor» y aún perdura.
Es por eso que la circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”.
De ahí que esta Sala, viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria – para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente.
Finalmente, y en la misma dirección, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (v. art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (conf. art. 18 de la CN).
En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago para todas las partidas indemnizatorias (art. 303 del CPCCN).
VIII. Por lo hasta aquí expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) modificar parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace a los montos otorgados en concepto de “daño psicológico”, “gastos de atención médica” y “daños al rodado” los que se reducen a la sumas de pesos diez mil ($10.000), pesos un mil quinientos ($ 1.500) y pesos cuatro mil doscientos dos ($4.202), respectivamente; y 2) modificar la tasa de interés conforme lo establecido en el acápite “VII. c)” de la presente; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (conf. art. 68 del CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Mizrahi y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – ROBERTO PARRILLI –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Julio 10 de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) modificar parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace a los montos otorgados en concepto de “daño psicológico”, “gastos de atención médica” y “daños al rodado” los que se reducen a la sumas de pesos diez mil ($10.000), pesos un mil quinientos ($ 1.500) y pesos cuatro mil doscientos dos ($4.202), respectivamente; y 2) modificar la tasa de interés conforme lo establecido en el acápite “VII. c)” de la presente; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
019769E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109999