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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y vehículo. Cruce de semáforo en rojo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se reduce el monto de la condena y se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.
En la ciudad de San Isidro, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 36 de la ley 5827, doctoras MARIA FERNANDA NUEVO y MARÍA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en el juicio: “Ledesma, Jorge Omar c/ Callegari, Sebastián Aníbal s/ daños y perjuicios” causa nº SI-41825-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dras. Nuevo y Soláns resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Nuevo dijo:
1.- El asunto juzgado
La sentencia de fs. 374/381 hizo lugar a la demanda promovida por Jorge Omar Ledesma contra Sebastián Aníbal Callegari y Lorena Inés Gandini, condenándolos al pago de la indemnización fijada ($423.000) más las costas e intereses. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”
El Magistrado de Primera Instancia tuvo en cuenta que no existe controversia entre las partes acerca de la existencia del hecho, difiriendo en cambio sobre quien recae la responsabilidad del suceso al cruzar el semáforo en rojo. Luego de examinar las pruebas rendidas en autos concluyó en que los demandados no lograron desvirtuar la versión ofrecida por el actor, ni han aportado a la causa elementos convincentes que acrediten la culpa de la víctima invocada, por lo que deberán cargar con las consecuencias de su omisión (arts. 512, 902 y 1113 del C.Civil).
Apelan ambas partes conforme los agravios presentados a fs. 410/413 por el actor y a fs. 414/420 por los demandados y citada en garantía, contestados únicamente por el accionante a fs. 423/427.
2. – Los agravios
2.1.- Se agravia el Sr. Ledesma por considerar escasos los montos concedidos por daño físico y por daño moral.
2.2.- La parte demandada se queja por la responsabilidad atribuida a su parte. Manifiesta que el a quo no ha tenido en consideración las constancias de la causa penal de las cuales se concluye sin hesitación que el actor Ledesma fue quien cruzó la intersección de la Av. Mitre y la calle San Martín, Florida, partido de Vte. López cuando el semáforo le imponía detención por encontrarse de color rojo. Considera contundentes las declaraciones brindadas en la causa penal por parte de los Sres. Matías Ezequiel Ricciutti, Jorge Oscar Buglio y Gabriel Tsecos, como así también el acta de procedimiento, las cuales no fueron ponderadas a la hora de decidir.
2.3.- También cuestionan los accionados la valoración y cuantificación del rubro daño físico; el acogimiento de las partidas daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico, el monto de la condena por daño moral, gastos médicos, de farmacia y tratamiento odontológico, gastos de traslado y daños materiales.
2.4.- Asimismo se agravian por la aplicación de intereses para todos los rubros indemnizatorios desde la fecha del hecho y por haberse estipulado intereses de actualización de condena a la denominada Tasa BIP del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
3.- La normativa aplicable.
De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de La Nación y la fecha en la que ocurrió el hecho de autos (17/12/2009), corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquél momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las nuevas disposiciones legales respecto a la cuestión resarcitoria, por cuanto han receptado soluciones ya consagradas por doctrina y jurisprudencia.
4.- La responsabilidad objetiva
No se encuentra discutido en autos que el día 17/12/2009 hubo una colisión, en la bocacalle de la Av. Mitre y San Martín, de la localidad de Florida, partido de Vicente López entre la motocicleta marca Zanella, Mod. Custom 150 dominio 684-CUL conducida por el actor y el VW. Golf FGM-404 al mando de Sebastián Aníbal Callegari. El VW Golf se desplazaba por la Avenida Mitre de sur a norte, mientras que la motocicleta lo hacía por San Martín de oeste a este. Cada parte se atribuyó haber iniciado el cruce habilitado por la luz verde del semáforo y enrostra a la contraria haberlo hecho con luz roja.
Sabido es que la colisión entre dos automotores debe ser examinada a la luz de las previsiones del art. 1.113 del C.Civil (SCBA. Ac. 33.155 del 8-4-85). Dicha doctrina receptada por la Corte Suprema de la Nación (“Entel c/ Pcia. Bs. As.”, 22-12-87 en diario L.L. del 3-6-88. Sum. 2236), determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Así la teoría del riesgo creado se centra en el principio de responsabilidad con prescindencia de las nociones de culpa o inocencia, dado su fundamento puramente objetivo. Al damnificado basta con probar la relación causal entre la cosa y el daño de que se queja, no liberándose el demandado ni siquiera por la prueba de su falta de culpa, ya que sólo se exime por la demostración de la culpa que atribuyó a la víctima como causa del riesgo creado (art. 375 del CPCC, causa 106.193 del 17/02/2009 RSD: 4/09, 106.761 del 5-5-09 RSD: 28/09 de esta Sala IIIa).
5.- La subsistencia del principio general
En el caso la sentencia tuvo por no acreditada la conducta enrostrada al actor (cruce de semáforo en rojo) e hizo lugar a la demanda.
Tal como sostiene la parte demandada, la causa penal fue ofrecida como prueba por ambas partes (fs. 32vta. y fs. 65) por lo que han de ponderarse las constancias emanadas de la misma. Y si bien es cierto que los testigos Matías Ezequiel Ricciutti, Jorge Oscar Buglio y Gabriel Tsecos fueron contestes en afirmar que el semáforo habilitante era para el rodado VWGolf del accionado y que fue el motociclista quien infringió la luz roja de la intersección (fs. 6, fs. 94/95, fs. 96/97 y fs. 207y vta. de la causa penal), también lo es que las testigos Adriana Patricia Islas (fs. 57 y fs. 207) y Liliana Cristina Montenegro (fs. 54) afirmaron que el semáforo con luz verde era para los que circulaban por la calle San Martín.
Atento a ello cabe señalar que cualquiera que sea el número y la calidad de los testimonios, debe tenerse presente que ellos se pesan y no se cuentan (conf. DEVIS ECHANDIA, «Teoría General de la Prueba Judicial», II, 283); y que cuando -como en el caso- hay entre los distintos declarantes contradicciones graves o que recaen sobre el hecho principal, entonces las declaraciones testimoniales quedan recíprocamente neutralizadas dada la paridad existente entre ambas versiones respecto a la cuestión debatida (arts. 384 y 456 CPCC; causas 46.400/2009 del 25/6/2013 RSD: 63/2013, 31079-0 del 23-6-2015 RSD: 69/2015 de la Sala IIa.). Máxime que analizados cada uno de los testimonios se advierte que todos han efectuado un relato coherente de lo que vieron, explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que presenciaron, todos figuran en las actuaciones policiales y sus declaraciones llevan a la inequívoca conclusión de que han presenciado lo que relatan, no concurriendo motivo para dudar de su veracidad (art. 384 y 456 del CPCC). De tal modo, no puede tenerse por probado el cruce de la intersección en infracción por parte del actor con evidencia contradictoria que no aporta certeza absoluta sobre un hecho trascendental en la causa.
Por consiguiente, si no se probó quién avanzó con luz roja y quién con luz verde, el demandado no probó la culpa ajena eximente de la propia responsabilidad (causa SI-7708-2010 del 20/3/2014 RSD: 27/2014 de esta Sala IIIa). Cuando una intersección está regulada con indicadores luminosos de acatamiento obligatorio (semáforos), hay culpa del actor, solo si inicia el cruce mientras aquéllos conceden el paso al demandado (arts. 512, 902, 1111, C.C.), lo cual no se ha demostrado en autos con los testimonios obrantes en la causa penal como pretende la parte demandada, ni con ningún otro elemento probatorio de dicho proceso ni de autos. Así entonces, no probado el eximente de responsabilidad alegado al contestar la demanda, esto es la culpa de la víctima por cruzar el semáforo en rojo ha de confirmarse la sentencia apelada.
6.- El resarcimiento
a.- Incapacidad sobreviniente
Lo que se repara a título de “incapacidad” es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó una lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003, causas D-4478, sent. 12/11/2013 RSD: 128/2013 y 10.459 sent. 24/6/2014 RSD: 91/2014 de la Sala IIa).
La reparación de daño consiste en la restitución del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y art. 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y cc. del C.Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, basta la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como un hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; art. 163 inc. 5° del CPCC).
Surge de las constancias de autos, que el Sr. Ledesma fue trasladado al Hospital y Maternidad Santa Rosa a raíz del accidente de autos presentando hematoma en labio inferior, escoriación en ambas rodillas, pérdida de piezas dentarias. Se realiza rx de tórax que indica fractura de 2, 3, 4 y 5 arco posterior, rx de cerebro y rx de tórax. Permanece en observación y se deriva luego por su obra social (fs. 216/221). Al ingresar al Hospital Privado Ntra. Sra. De la Merced S.A. (fs. 120/138) se constata dolor en tobillo izquierdo con collar de philadelphia. Las rx efectuadas indican fracturas de costillas y de peroné y radio izquierdo. Se le coloca inmovilización con valva de yeso tipo bota corta por fractura de tobillo bimaleolar izquierdo. Permanece internado hasta el día 22/12/2009, fecha en que se encuentra en condiciones de externación con indicaciones de medicación y pautas de alarma. Se aguarda en forma ambulatoria el material de osteosíntesis. El día 7/1/2010 ingresa por guardia para internación programada a fin de realizarle una osteosíntesis y es dado de alta el 8/1/2010.
La pericia médica realizada en autos (fs. 337/340) informa que el paciente presenta como consecuencia del accidente politraumatismos, traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, traumatismo de cara con herida en labio superior hemicara izquierda con cicatriz de 2 cm. de tipo queloidea, hiperpigmentada, pérdida de incisivo central derecho y rotura de incisivo lateral derecho y colmillo. Traumatismo de columna cervical con esguince de la misma. El examen radiográfico muestra la pérdida de la lordosis cervical por contractura, signo de objetividad comprobada no atribuible a signos degenerativos articulares de tipo artrósico. La pérdida de la lordosis cervical, provoca una alteración del recorrido de la arteria vertebro-basilar, produciendo como en el caso del actor mareos y vértigos a los cambios posicionales. Traumatismo de hombro izquierdo con limitación funcional conformando Síndrome de Hombro Doloroso pos traumático y traumatismo de tobillo izquierdo con fractura bimaleolar, osteosíntesis sobre maléolo peroneo con placa y tornillo con limitación funcional y edema crónico de Godet. Todo lo expuesto genera una incapacidad parcial y permanente del orden del 37,53% de la total obrera y total vida en relación con el accidente.
Cabe señalar que asiste razón a la parte demandada cuando señala que no surge de las historias clínicas correspondientes la lesión en el hombro (al que el perito asigna un 10% de incapacidad P.P.) como así tampoco estudios que justifiquen la limitación del mismo a la fecha del examen pericial. En efecto, no sólo no consta dicha lesión en las constancias médicas sino que preguntado el experto al respecto, omitió responder al cuestionamiento limitándose a responder que fue detectado en el examen médico legal (ver fs. 349).
Es dable señalar que aunque la pericia se pronuncie por la existencia del traumatismo de hombro izquierdo con limitación funcional en relación causal con el accidente, la falta de toda base objetiva corroborante impide asignar validez probatoria al dictamen en ese punto (CCC San Martín, sala II, 28-2-95, «Sciscenko c/Carabajal», en «LA LEY BUENOS AIRES» 1995, 889, causa 80.723 del 13-5-99 de la Sala IIª). Es que no basta que el Dr. Panizo afirme un presupuesto de hecho, si al margen de su idoneidad, la afirmación no está respaldada en principios científicos por falta de los elementos necesarios para explicarla (art. 474 del CPCC, causa 110.773 del 26/4/11 RSD: 34/11 de la Sala IIIa). Por consiguiente no ha de ser evaluada dicha secuela a los fines indemnizatorios.
Sentado lo expuesto cabe señalar que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido para colocar a la víctima en la misma o parecida situación a aquella en que estaría si el hecho dañoso no hubiera ocurrido; y es cierto que la edad de la víctima y su expectativa de vida constituyen valiosos elementos referenciales (CSJN, 27-7-78 en E.D. 80-350). Pero el resarcimiento, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos o porcentajes rígidos; siendo que ante el fuero civil el método consistente en cuantificar el daño en base a cálculos matemáticos lleva a conclusiones erradas debido a la imposibilidad de reunir la totalidad de los datos objetivos conducentes (causa nº 108.027 RSD 146/09 del 27.10.09, 109.817 RSD. 133/10 del 7.10.10, SI-8652-2010 del 28-5-2015 RSD. 57/2015 de la sala IIa).
Así entonces dada la entidad de las secuelas físicas halladas, las escasas pruebas aportadas acerca de las circunstancias personales del actor (48 años al momento del accidente fs. 3), la falta de prueba respecto del grado de incidencia del daño comprobado en el desenvolvimiento integral de la víctima y que no han de ponderarse las secuelas halladas en el hombro de la víctima, la indemnización habrá de fijarse en forma parsimoniosa conforme la facultad que al juzgador concede el art.165 del CPCC, por lo que entiendo que la suma fijada en la instancia de origen es elevada y propongo reducirla a la de pesos ciento noventa y tres mil ($193.000; art.165 y 375 del CPCC; art. 16 de la C.Nac. art. 11 C.P.B.A.).
b.- Daño moral
Se agravian ambas partes desde sus opuestos puntos de vista por la suma fijada en concepto de daño moral ($100.000).
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa 25519 del 29/10/2015 RSD: 141/2015 de la Sala IIa).
Las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del accidente, hacen presumir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (causas 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, de la Sala IIa). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que tuvo que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial del damnificado (causas 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13 de la Sala IIa).
En el caso, teniendo en cuenta las circunstancias del accidente, la entidad de las lesiones, las secuelas físicas comprobadas, las circunstancias personales probadas, el tratamiento prolongado al que debió someterse el actor que requirió de una intervención quirúrgica, la utilización de bota de yeso, muletas (fs. 45/46 de la C.P.) y posterior rehabilitación kinesiológica (fs. 33, fs. 36 de la C.P.), ha de concluirse en que la suma fijada en la instancia de origen responde a la entidad del daño en este aspecto analizado y debe confirmársela (art. 165 del CPCC; art. 1078 del C.Civil, art. 1741 del CCYCN; art. 16 de la CN. Y 11 de la C.P.B.A.).
c.- Daño psíquico y tratamiento psicológico
Se agravia la parte demandada porque la sentencia reconoció una indemnización para el rubro daño psíquico en forma autónoma e independiente del rubro daño físico y del rubro daño moral, lo cual es a su entender improcedente. Asimismo cuestiona el monto fijado por considerarlo elevado ($48.000).
Si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un «tertium genus», que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (conf. SCBA LP C 108063 S 09/05/2012, sum. Juba B26540). El daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño moral o material, sino una especie del uno o del otro, opinión que tiene su apoyo en la sistematización de la materia en el Código Civil ya derogado (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del C.Civil). Es decir, sea que se considere al daño psíquico derivado de un hecho ilícito como daño moral, que se lo diferencie o que únicamente se contemple la posibilidad de repararlo, lo importante es que no se lo indemnice doblemente (SCBA., DJBA 136-4499). Empero, el resarcimiento debe ser integral, y los gastos de tratamiento psíquico, como psiquiatra o psicólogo -por su entidad, número de sesiones y prácticas complementarias-, deben evaluarse como ítem independiente (conf. causas Sala IIª 100.294 del 4/12/08 RSD 6/08; 107.977 RSD: 4/10 del 9/2/10).
Ello así, conforme el peritaje psicológico obrante a fs. 257/259 y contestaciones a los pedidos de explicaciones (fs. 287 y fs. 292/293) recepcionado en la sentencia sin cuestionamiento de las partes, el actor presenta incapacidad permanente (por diagnóstico de neurosis reactiva de fóbica leve, representativa de una incapacidad del 6%) derivada del hecho traumático de autos. Recomienda la perito -para evitar el empeoramiento del cuadro- un tratamiento de una duración promedio de seis meses con una frecuencia de una sesión semanal. Indica la experta que el tratamiento recomendado no eliminará la incapacidad ya que su objetivo es evitar un agravamiento de la misma (arts. 473, 474 del CPCC).
Por ello, si bien no se trata de un daño autónomo, -tal como señala el apelante-, no existe error en la sentencia que lo indemniza en un capítulo independiente (art. 260 del CPCC). Es que por razones que derivan de una mejor valoración, dada su índole y su modo distinto de afectar la capacidad de hacer de la víctima que tiene el derecho corporal, hacen conveniente analizarlo en indemnizarlo en forma separada del daño físico (causa D 3079/04 del 28/6/2012 RSD: 74/2012 de la Sala IIIa), pero de manera alguna implica que la sentencia haya otorgado una doble indemnización puesto que las mermas psicológicas no fueron ponderadas en el daño patrimonial (físico) o extrapatrimonial (moral) como argumenta el recurrente. Por lo expuesto ha de rechazarse el recurso en cuanto pretende la desestimación de la partida.
Con respecto al monto indemnizatorio ($48.000) fijado en la sentencia, cabe señalar que ésta a los fines de establecer la indemnización cuestionada, tuvo en cuenta lo expresado por la experta en su dictamen (fs. 259, art. 474 del CPCC). Así, la simple manifestación referida a que la suma luce exagerada de acuerdo a la incapacidad encontrada y al tratamiento recomendado no configura agravio atendible e impide apartarse de lo dictaminado por el Magistrado al no demostrarse error en el fallo que fundamenta su cuantificación justamente en las conclusiones periciales (art. 165 y 260 del CPCC).
Por lo expuesto ha de confirmarse también en este aspecto la sentencia apelada.
d.- Gastos de farmacia, asistencia médica, tratamiento odontológico y gastos de traslado.
Se queja el accionado por la procedencia de la partida indemnizatoria sin comprobantes de gastos y subsidiariamente por considerarla elevada ($10.000 y $6.000).
Resulta coincidente la doctrina en sostener que corresponde resarcir a la víctima por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del C.P.C.C.; causas de la Sala IIa., n° 106.600, 107.600, entre otras).
En la especie se encuentra acreditado (ver fs. 216/221, fs. 120/138 del presente expte. y fs. 33, fs. 34, fs. 35, fs. 36 y fs. 37 de la C.P.) que el señor Ledesma sufrió fractura de tobillo, que debió utilizar bota de yeso, fue intervenido quirúrgicamente, debió utilizar muletas y luego realizar tratamiento kinesiológico por lo que resulta verosímil que haya incurrido en gastos médicos, de farmacia, además de los necesarios para traslados durante la atención médica ambulatoria (art. 375 del CPCC).
Ha de tenerse en cuenta además que las prestaciones de un hospital público, de una ART o la cobertura de un seguro médico o de una obra social no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Así resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio (causa 107.936 RSD: 127/09 de la Sala IIª). Es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y otros medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos, como ocurre con los transportes o meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Y no más allá, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (refrigerios, taxis, analgésicos, etc.), el interesado ha de acreditar desembolsos que no deben presumirse (causa SI-17296-2011 del 10/6/2014 r.s.d. 79/2014 de la Sala IIa).
Por cuanto el resarcimiento debe merituarse con extrema prudencia, justamente por la falta de prueba de los desembolsos alegados (art. 165 del C.P.C.C.; arts. 499, 1071, 1083 del Código Civil), considero que la suma acordada en la sentencia a favor del actor es excesiva. Tomando en cuenta la importancia de la lesión padecida por el reclamante y la realidad económica actual (arts. 901, 1083 y ccs. del Código Civil; art. 1740 del CCYCN, art. 163 inc. 5º, 165, 384, 401 y ccs. del C.P.C.C.; art.) propongo reducir las sumas reconocidas por gastos médicos y farmacéuticos en cuatro mil pesos ($4000) y de traslados en dos mil pesos ($2000) respectivamente.
e.- Daños materiales
Se agravia el accionado por la procedencia de los daños materiales sufridos por la motocicleta del actor. Entiende que no está debidamente acreditado el daño ya que la pericia no brinda precisión sobre las fuentes consultadas al respecto.
El propietario de la motocicleta tiene derecho a que se le repare íntegramente el daño; correlativamente, el deudor tiene la obligación de indemnizarlo, debiendo computarse entre los daños y perjuicios el costo de las reparaciones, conforme surge de los arts. 1068, 1069, 1109 del C.Civil, sin que ello signifique más que restituir las cosas al estado anterior (arts. 1083, 1071 y cc. del C. Civil; causa 106.193 del 17/2/2009 RSD: 4/09 de la Sala IIIª).
La pericia mecánica realizada en autos (fs. 330/331) -no cuestionada por las partes- informó que los daños en la motocicleta fueron de importancia y generalizados porque sufrió un derrape y un incendio (el cual se combatió con extintor de polvo químico). Continúa diciendo el experto que considerando los elementos que pudieron ser afectados por el impacto, arrastre e incendio, junto al modelo y año de fabricación (Zanella Patagonian 150, año 2006) que definen el valor plaza de la unidad, un análisis técnico económico que relaciona esos parámetros la reparación del biciclo resulta antieconómico e irracional. Y que un rodado similar se publica en un valor promedio de $9000 según publicaciones electrónicas de páginas especializadas.
El Sr. Juez consideró que -conforme lo informado por el perito mecánico- un rodado similar al del actor se publica en un valor promedio ponderado de $9000 según publicaciones electrónicas de páginas especializadas. Otorgó pleno valor probatorio a la pericia y estimó el rubro en dicha suma.
En el caso, contrariamente a lo sostenido por el demandado, la existencia de la colisión reconocida por la propia parte demandada al contestar la demanda (fs. 54) y las constancias de la causa penal (fs. ¾, fs. 6, fs. 19/21, fs. 54/57, fs. 83/86, fs. 94/95, fs. 96/97) llevan a concluir en la existencia de daños de gran magnitud en la motocicleta del actor así como el incendio de la misma y por lo tanto debe ser indemnizado. Ello sin perjuicio de que el experto no informara cuales eran las páginas electrónicas que tuvo en cuenta a fin de estimar el valor de reposición, puesto que nada le fue preguntado al respecto y además dicha cuestión carece de incidencia alguna a fin de demostrar la inexistencia del daño (art. 260 y 375 del CPCC).
Por lo expuesto ha de confirmarse la sentencia apelada en este sentido.
f.- Cómputo de los intereses
Pretende el apelante que la aplicación de intereses para el rubro daños materiales, daño psíquico, tratamiento psicoterapéutico y gastos terapéuticos futuros se calculen a partir de la fecha de las respectivas pericias porque el monto indemnizatorio fue determinado a valores a la fecha de realización de las mismas y no desde el hecho.
El interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio, cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictivos o cuasidelitos- desde que se produjo el daño (arts. 508, 509, y su nota, 622 y 1069 Código Civil). La solución ideal sería el resarcimiento inmediato del agravio. No logrado ello, el interés tiende a subsanar la demora, corrigiendo, en lo posible, los efectos de la indisponibilidad del capital. Constituye la forma específica de indemnizar el atraso en el pago de la obligación pecuniaria y tiene su origen en la inejecución de ésta. Para su imposición se requiere que se trate de una deuda cierta, sea ésta líquida o ilíquida (Elena I. Highton “Intereses, clases y puntos de partida” en Revista de derecho Privado y Comunitario 2001-2 “Obligaciones Dinerarias-Intereses” Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2001 pag. 115).
Por dichos fundamentos, éstos deben correr sobre el valor íntegro de la condena, desde la fecha del hecho ilícito, aún cuando la sentencia fije el resarcimiento en valores a la fecha de las pericias y/o a valores actuales, pues aquél acontecimiento determinó la mora del demandado. Ha de considerarse que aquí no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago, sino el hecho ilícito, que constituyó en mora a su responsable, por los argumentos expuestos antes (causas de la Sala, n° 107.838, 104.711, 109.793, 110.130, 110.759, 111.413; arts 499, 508, 622 Código Civil).
Ha de confirmarse entonces la sentencia apelada también en este sentido.
g.- Tasa de interés
Se agravia el demandado porque la sentencia condenó a pagar la condena con los intereses calculados según la tasa BIP del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Solicita el recurrente la aplicación de la tasa pasiva en operaciones a plazo fijo a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires porque las indemnizaciones fueron fijadas a valores actuales.
Al respecto el Máximo Tribunal ha resuelto que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Y las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas a 30 días ofrecidas por el Banco Provincia, no existe obstáculo para utilizar la que resulte más equitativa.
El Superior Tribunal provincial, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días captados en forma digital, es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional no habilita la instancia extraordinaria, ya que no vulnera la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés (art. 622 del Cód. Civil).
Ratificó esta opinión en un fallo muy reciente, dictado el 15 de junio del corriente año, en la causa C. 119.176. En el precedente se dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA., autos “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios»; asimismo en “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, B. 62.488, sent. del 18-V-2016).
En consecuencia, siguiendo dicho criterio, propongo a V.E. mantener la tasa aplicada en la instancia inferior.
Con las modificaciones propuesta voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Soláns votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo se reduce el monto de la condena a la suma de pesos trescientos cincuenta y seis mil ($356.000); confirmándose la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.
Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen al demandado vencido (art. 68 del CPCC) y se difiere la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
014387E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116858