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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2013.
Y Vistos:
1. La concursada apeló contra la decisión de fs. 23/26 que desestimó la medida cautelar de no innovar solicitada a fs. 7 vta. respecto de los cheques girados contra el Banco Macro S.A.
Sus fundamentos fueron agregados a fs. 29/32. Arguyó que la solución del magistrado de grado, en cuanto receptó la medida pretendida únicamente respecto de los cheques posdatados librados contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, violentaría la «par conditio creditorum», alterando la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación (LCQ: art. 16).
2. La concursada procura que se disponga cautelarmente la medida de no innovar y, en consecuencia, se ordene al Banco Macro S.A. que se abstenga de pagar los cincuenta y siete cheques individualizados en el listado acompañado a fs. 21/22. Requirió, también, que se comunique esta decisión al Banco Central de la República Argentina para que no la incluya en listado de cuentacorrentistas inhabilitados -es decir, se la excepcione del régimen de la cuenta corriente bancaria previsto frente al rechazo de un cheque-.
3. No resulta ocioso recordar que el cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto (cfr. art. 54 de la ley 24.452).
Cabe señalar que, tal como fue juzgado por el juez a quo, pareciera existir cierta contradicción entre lo dispuesto por el régimen concursal y la ley de cheques para supuestos como el que se analiza.
En efecto, la ley 24.452 establece que el cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en el concurso, por lo que no puede invocarse la eventual afectación a la igualdad de los acreedores (art. 54). Y, por su parte, la LCQ establece que «El concursado no puede realizar actos…que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación» (art. 16) y sanciona con la ineficacia a los actos que violen lo allí dispuesto (art. 17).
En esa coyuntura, se advierte que interpretar literalmente lo dispuesto por el art. 54 de la ley de cheques implicaría consagrar un privilegio incompatible con las normas y principios del derecho concursal (Gonzalo M. Tobías Córdova, «¿Deben o no pagarse los cheques de pago diferido librados por el concursado antes de su solicitud de concurso?» publicado en «Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho Comercial y Títulos Valores», La Ley, 2013, pág. 885), al crear una indebida preferencia a favor del portador (v.gr. al considerarlo «posconcursal»), violentando la pars conditio creditorum, consecuencia que no ha estado en el ánimo del legislador ni se infiere del espíritu de la norma (Rodolfo O. Fontanarrosa, «Régimen Jurídico del Cheque» -Edición actualizada por Enrique M. Butty y Jose L. Monti-, Zavalia, 1999, pág. 112)
No hay duda de que se trata de créditos de causa o título anterior a la presentación concursal -individualizados en el listado acompañado a fs. 20/21-, lo cual resulta de la propia mecánica del instituto del llamado cheque de pago diferido. Por eso, la situación de quienes pudieren invocar créditos frente al concurso con apoyo en dichos títulos, se encuentra nítidamente comprendida en la regla de la ley 24522:32 (cfr. CNCom., Sala B, 16.11.1999, voto del Dr. Butty en «Transportes Materiales y Equipos S.A. s/ Concurso Preventivo s/ inc. art. 250 Cpr. «, íd., CNCom., Sala A, 20.12.2000, «Talleres Maestra Rodríguez»).
En consecuencia, la concursada tiene prohibido pagar dichas acreencias fuera del marco concursal (arg. LC16); de modo que es necesario evitar que a través de la entidad financiera mencionadas infrinja esa prohibición (cfr. CNCom., Sala D, 23.8.2002, «Industrialatina.com S.A. s/ Concurso Preventivo, inc. art. 250″»).
4. Por ello, se resuelve:
Revocar la decisión de la anterior instancia y admitir la petición formulada por la apelante en el punto V del su presentación inicial.
Notifíquese.
Cumplido, requiérese a la Mesa General de Entradas devolver los autos a esta Sala para hacer saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Verificada la publicación pertinente, devuélvase a la instancia de grado encomendando al Magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores.
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: Silvina D. M. Vanoli.
Silvina D.M. Vanoli
Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99926