Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Cheques. Pago diferido. Gestor procesal. Gestión de negocios
Se confirma la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de ciertos cheques de pago diferido al portador que fueron entregados al ejecutante y que fueron rechazados por el banco girado. Asimismo, se juzga que la presentación de los socios no pudo ser bajo la figura del gestor procesal previsto por el artículo 52 del Código Procesal, ya que no se trataba de letrado o procurador, sino de terceras personas no letradas en el proceso, ajenas a la institución demandada, ya que no poseían su representación legal, por lo cual la citada invocación de gestor era inaplicable al caso.
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “SPINELLI, Pedro Daniel C/CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO COSTA BRAVA S/ EJECUTIVO Y MEDIDA CAUTELAR” (cuadernillo art. 248 C. Pr.) (expte. Nº 6499/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras de esta Circunscripción.
El Dr. Rodolfo Fabián RODRÍGUEZ, sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. Pedro Daniel Spinelli se presentó por su propio derecho a promover juicio ejecutivo contra Club Social y Deportivo “Costa Brava” de Ingeniero Luiggi por la suma de $560.000 más intereses y costas. Dijo que el club ejecutado libró cheques de pago diferido que enumera e identifica, al portador, que le fueron entregados. Una vez presentados al cobro fueron rechazados por el banco girado. Fracasados los intentos de cobro extrajudicial promovió la presente ejecución. Pidió embargo ejecutivo (fs. 5/7 de este cuadernillo art. 248, C. Pr.).
El a quo mandó llevar adelante la ejecución por la suma pedida más la de $224.000 presupuestada para intereses y costas y trabó embargo ejecutivo sobre dos bienes inmuebles denunciados. Citó al ejecutado a oponerse a la ejecución en los términos del art. 511, C. Pr. (fs. 11/12).
El 28 de diciembre de 2017 comparecieron Juan Marcelo Hidalgo, Eduardo Mauricio Mamani, José Mateo Álvarez con patrocinio letrado, en representación de la Asociación Civil Club Social y Deportivo “Costa Brava” de Ingeniero Luiggi, en su calidad de socios e integrantes de la comisión para normalizar la situación del club. Explicaron que a la fecha los mandatos de sus autoridades se encontraban vencidos, y quienes ocupaban los cargos de Presidente y vicepresidente no estaban disponibles ni dieron respuesta a los intentos de comunicación dirigidos a ellos en virtud de esta ejecución. Por este motivo, y a los fines de salvaguardar los intereses de la institución, se presentaron en los términos del art. 52, C. Pr., comprometiéndose a obtener la ratificación de lo actuado en esta instancia. Opusieron excepciones de inhabilidad de título, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, incumplimiento de normativa de consumo. Solicitaron apertura a prueba. Ofrecieron prueba (fs. 28/33).
El 14 de marzo de 2018 se presentó Eduardo Mamani y agregó copia del acta N° 377 de la Asamblea General Ordinaria en la que se efectúa la designación de una nueva comisión directiva provisoria y copia del acta N° 378 por la que la comisión directiva procedió a ratificar por unanimidad la contestación de demanda ejecutiva (fs. 52/56 de este cuadernillo).
A fs. 57 del cuadernillo el aquo corrió traslado de las excepciones opuestas. A fs. 58/61 del mismo cuerpo, la actora interpuso reposición con apelación subsidiaria de dicha providencia, solicitando que se decrete la nulidad de lo actuado por entender que no se acreditó la personería, habida cuenta que el art. 52 del C.Pr. invocado no se aplica a terceras personas que no son letrados o abogados; y en caso de considerar esta normativa entendió que se presentaron los instrumentos ratificatorios de personería fuera del plazo estipulado por el art. 52 del C. Pr.
2. Resolución del aquo: A fs. 82/88 del cuadernillo el aquo dicta interlocutorio manifestando que en el presente caso se ha invocado la figura del “gestor procesal” previsto por el art. 52 del C.Pr., que otorga 20 días para su ratificación bajo apercibimiento de nulidad. Pero el magistrado de grado esgrime que la norma citada exige que para invocar el carácter de gestor se requiere ser letrado o procurador, y éste no es el caso, ya que los presentantes de fs. 52 son terceras personas no letrados en el proceso, ajenas a la institución demandada ya que no poseen su representación legal, por lo cual la citada invocación de gestor es inaplicable al caso, citando jurisprudencia en su favor.
El segundo aspecto de la resolución del aquo es que, sin perjuicio de lo dicho, afirma que para convalidar la actuación del gestor procesal ha superado el plazo que prevé la propia normativa invocada, citando jurisprudencia en su favor, y por ello decreta la nulidad de la presentación de fs. 52/57 y lo actuado en consecuencia.
3. Agravios de la demandada: En primer término entiende que el magistrado de grado aplicó erróneamente el instituto de la gestión del art. 52 del C.Pr., ya que quienes se presentaron oponiendo excepciones lo hicieron como gestores oficiosos en los términos del art. 1.781 del Código Civil y Comercial, en un caso de extrema urgencia, ante la acefalía producida en la institución deportiva. Y que justamente la norma contenida en el ordenamiento de fondo se complementa con el art. 52 del C. Pr. que define la gestión procesal.
Afirma que el juez aplicó mal el decreto ley 3/62, ya que el mismo no veda la posibilidad de que un apoderado no letrado comparezca a juicio con patrocinio letrado. Por otra parte entiende que existe un rigorismo formal al exigir que sea el presidente del Club demandado quien ratifique la gestión, cuando los socios acompañaron la ratificación del órgano soberano de la Asociación Civil (asamblea) de todo lo actuado hasta el momento.
En el segundo agravio se queja el recurrente porque el juez de grado afirmó que la nulidad contemplada en el art. 52 del C. Pr. no es susceptible de confirmación. Apoyado en los arts. 162 ss. y cctes. del mismo Cuerpo ritual, el recurrente observa que las nulidades emergentes del proceso son relativas y no de carácter absoluto, por lo tanto sí pueden confirmarse, cita doctrina en su favor. Luego argumenta que la parte actora consintió el actuar del juez que aceptó su ratificación al contestar las excepciones opuestas por su parte. Reitera que la nulidad que esgrime el art. 52 del C. Pr. es susceptible de confirmación.
Como tercer agravio el demandado aduce que el juez aquo consideró presentados a los socios de la demandada, y dicho proveído no fue recurrido por la actora, con lo cual precluyó la etapa para nuevos planteos.
Por los fundamentos vertidos pide que se revoque el decisorio del magistrado de grado, con costas. Hace reserva de Caso Federal.
A fs. 117/122 del cuadernillo la demandada contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.
4. Argumentación:
Antes de abordar cada uno de los agravios de los recursos presentados debo señalar que tal como pacíficamente lo viene afirmando esta alzada: “… los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquéllas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, LL 123-167, 265:30 1, 272:225, entre otras)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I – 25/06/2013 – Vaisman, Mariana Beatriz y otro c. UBIK2 SRL s/ cese de uso de marca – La Ley Online – AR/JUR/48923/2013).
En primer término se observa que en el escrito inicial de oposición de excepciones se invoca el carácter de gestor en los términos del art. 52 del C. Pr. Se advierte de ese libelo inicial (fs. 28 del cuadernillo) que se presentan los Sres. Juan Marcelo HIDALGO, Eduardo Mauricio MAMANI y José Mateo ÁLVAREZ con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo D. ALLASIA. Ahora bien, en un principio y en un acápite titulado “Personería” estas personas dicen que comparecen “… en representación de la asociación civil CLUB SOCIAL y DEPORTIVO COSTA BRAVA de la localidad de Ing. Luiggi Pcia. de La Pampa revistiendo la condición de socios e integrantes de la comisión para normalizar la situación del club. Al día de la fecha la institución se encuentra con los mandatos de sus autoridades vencidos y quienes ocupaban los cargos de Presidente y Vicepresidente no se encuentran disponibles ni han dado respuesta a los intentos de comunicación dirigidos a ellos a los efectos de comparecer en estos obrados en nombre de la institución. En ese contexto, y por cuestiones de absoluta urgencia, se hace necesario comparecer en representación de la institución a los fines de salvaguardar sus intereses, ello en los términos del art. 52 del CPCC, comprometiéndose los comparecientes a obtener la ratificación de lo actuado en esta instancia.”
Esto es lo que consta de manera textual en este escrito postulatorio, es decir, es una presentación de tres asociados con patrocinio letrado, pero que no representan legalmente a la institución demandada. Por otra parte en ningún momento se invoca que asisten como gestores de negocios en los términos del art. 1.781 s.s. y cctes. del Código Civil y Comercial, sino que invocan el art. 52 del C. Pr. local.
Esta cuestión no es menor ni puede ser merituado en función del principio de “iura novit curia”, ya que aquí el demandado no ha equivocado la mención o ha invocado una norma jurídica erróneamente, sino que se trata de dos institutos diferentes y prescriptos en ordenamientos jurídicos de distinta naturaleza, ya que uno está estipulado en el Código Civil y Comercial, y el otro en el Código de Procedimientos local, es decir, materias diferentes; si bien el C.C.y C. contiene muchas normas procesales aplicables, este no es el caso ya que la gestión de negocios involucra normas de fondo y el art. 52 es estrictamente procesal.
Digo esto porque el art. 52 del C.Pr. se enmarca rigurosamente en instituir la figura del gestor para el letrado o apoderado que carece de los instrumentos de personería adecuados para comparecer al proceso o, bien según el caso, el patrocinado que no se encuentra para suscribir la presentación judicial, que luego ratificará mediante el acompañamiento de los instrumentos o el escrito ratificatorio, según corresponda. Pero en todos estos casos la gestión siempre involucra un mandato detrás de la misma, ya sea tácito o expreso. Por este motivo el propio ordenamiento ritual le otorga un plazo para su ratificación de lo actuado, inclusive bajo pena de nulidad pero siempre en el marco de la acreditación de personería.
La gestión de negocios dispuesta por el Código Civil y Comercial si bien tiene la misma génesis, el concepto es sumamente diferente, porque no se vislumbra la figura de un mandato, sino que la persona gestiona a nombre de otro, una actividad o negocio por su cuenta asumiendo oficiosamente una actuación sin representación o mandato, por lo tanto se aleja de la voluntad del titular del interés gestionado. En este caso queda personalmente obligado por su actuación, lo cual sería imposible en el caso de un proceso que requiere de una representación procesal y también de una determinada legitimación, con lo cual estas personas son ajenas al pleito y nunca podrían continuar ejerciendo esa actividad en el proceso sin un mandato.
Evidentemente son dos figuras diferentes, no existe aquí una equivocación normativa, sino la aplicación de dos institutos bien diferenciados. Digo esto porque los presentantes de fs. 28/33 del cuadernillo no han invocado en su primera presentación una gestión de negocios, ni han tratado de acreditar las causas (ausencia de los directivos del club) que llevaron a estos socios a gestionar en esta causa, ya que solo menciona que esos asociados del club demandado se arrogan la “representación” inclusive utilizando esta palabra que tiene que ver más con un mandato que con una gestión de negocios.
Por lo tanto la litis se traba en función de esta invocación, la del gestor procesal y no de la gestión de negocios, con lo cual el derecho de defensa de la parte actora se circunscribe a contestar estos extremos, y el propio juez resuelve sobre esta cuestión. Pero el demandado al introducir la figura del gestor de negocios en forma posterior al planteo inicial, es decir, al oponer excepciones en su primera presentación, vulnera los artículos 155 y 258 del C. Pr. por el cual todas aquellas cuestiones no opuestas al juez de grado en su demanda no pueden tratarse en la instancia posterior.
Esta Cámara ha dicho: “Señala Palacio que una resolución judicial es idónea cuando su contenido se adecua al tema concretamente sometido a la consideración del órgano judicial y resulta además coherente en sus declaraciones. De allí que resulta ser inidónea la sentencia que no guardara conformidad con las cuestiones articuladas por ambas partes, sea por omitir decisiones sobre algunas de esas cuestiones (citra petita), recaer sobre puntos no alegados (extra petita), o exceder los límites de la controversia (ultra petita) (conf. Palacio: “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, págs. 18/19; 2ª edición actualizada – reimpresión; edit. Lexis Nexis – Abeledo Perrot 2005). Los jueces tienen el deber de fundar toda sentencia definitiva, respetando siempre el principio de congruencia (art. 35 inciso 5º, Cód. Procesal), y ello se respeta cuando la sentencia contiene una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad a las pretensiones deducidas en juicio (art. 155 inciso 5º, Cód. Procesal). El principio de congruencia, consagrado en el art. 155 inciso 5º del Cód. Procesal, exige que el pronunciamiento se dicte de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio. El mismo alude a la necesaria correspondencia entre lo reclamado y lo decidido. La rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan la pretensión y la oposición está íntimamente relacionada con la garantía constitucional de defensa en juicio. De no respetarse ello, quedaría relativizado o conculcado el derecho de las partes para ejercitar su defensa si el pronunciamiento definitivo se expidiera sobre aspectos que no pudieron aquéllos considerar (conf. Highton – Areán: “Código Procesal Civil… Concordado…”, Tomo 3, pág. 472; edit. Hammurabi, 2005). La sentencia ultra petita se expide sobre una cuestión introducida por las partes al proceso y puesta a consideración del sentenciante, y se considera ultra petita porque el juez falla por más de lo pedido en relación con la cosa demandada, acto jurisdiccional que no debe ser confundido con los pronunciamientos extra petita. Los jueces al momento de fallar deben respetar el límite de la prohibición de hacerlo extra petita, puesto que el tribunal tiene vedado dar lo no pedido, es decir no pueden expedirse en relación a cosas no demandadas, como tampoco sobre defensas no articuladas por el demandado” (autos: “DAFYS S.A. c/LAZO, Raúl Francisco S/ COBRO EJECUTIVO” expte. Nº 4906/12 r.C.A.).
Sin perjuicio de lo dicho hasta acá, debo hacer una serie de consideraciones: el magistrado de grado nunca tuvo por presentados a los socios de fs. 52 en el carácter invocado, resalto esto último porque es clave, ya que si bien los tuvo por presentados, no les asignó ningún carácter hasta tanto no se desentrañara la representación procesal de estas personas respecto de la demandada. El juez en las providencias de fs. 37 y 51 del cuadernillo no invocó el art. 52 del C. Pr. o el art. 1781 y sgtes. del C.C y C., siempre se refirió a la representación de la accionada. En el momento que accedió a correr traslado de las excepciones allí se opuso la parte actora, con lo cual, a mi criterio, no hay ningún consentimiento tácito a ninguna actuación de los presentantes, tal como pretende la recurrente.
También debo advertir la siguiente cuestión: en una situación hipotética que se admitiera la gestión de negocios por parte de los presentantes de fs. 28/33, y de aceptarse el instrumento ratificatorio de fs. 54/55 siempre del cuadernillo; la ratificación se rige por las reglas del mandato que tiene efectos retroactivos al día de la presentación de fs. 28/33. Pero estos efectos son inoponibles a terceros en que vean afectados sus derechos. El actor en autos es un tercero ajeno a la gestión de negocios efectuada por los presentantes de fs. 28/33, por lo cual se ve afectado, habida cuenta que quien plantea excepciones a su reclamo no es un legitimado ni un representante legal como lo exige el código procesal en sus arts. 50 ss. y cctes.
A mayor abundamiento y siguiendo con la línea argumental de este voto, el instituto de la gestión de negocios es ajeno al proceso, no es una figura que esté receptada en el Código Procesal pampeano, es una figura del derecho de fondo para la realización de negocios u operaciones comerciales, pero no para suplir una representación procesal, ya que el proceso para ello se nutre de figuras propias, que se rigen en todos los casos con una génesis del mandato, pero no de la gestión de negocios, el hecho de introducir en el proceso esta institución del derecho civil y comercial de fondo es desnaturalizar las reglas de representación procesal, llevando desorden al proceso, ya que cualquier persona sin tener un interés concreto en el pleito podrá presentarse en un juicio invocando una gestión de negocios. A ello cabe agregarle que esta última institución permite un plazo de ratificación de tres meses, a contrario de la gestión procesal que lo requiere de 20 días.
El art. 52 del C.Pr., sí es una gestión, pero asimilada al mandato tácito, ya que el titular del derecho (cliente del abogado) ha “puesto” a este letrado en el manejo procesal de su expediente, por lo tanto existe un conocimiento del titular de la acción respecto a que ese abogado o procurador actúa en el pleito por su mandato; por este motivo el ordenamiento ritual ha entendido que la gestión procesal debe hacerse en cabeza del procurador o letrado, no de una tercera persona ajena. Además siempre en el proceso se exige que se ratifique, en el caso de las personas jurídicas, con una representación legal. La doctrina ha dicho: “… esta gestión tiene como carácter distintorio que no se apoya en el mandato, ni en ninguna otra relación jurídica contractual, ni tampoco en la ley como en los ejemplos del tutor o del curador. En principio es descartable que se pueda pensar en la presencia de un contrato, ante la ausencia del concurso de voluntades de ambas partes…” (La gestión de negocios y el principio de “no injerencia” – Compagnucci de Caso, Rubén H. – LA LEY 1998-E, 867 – Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo VI , 11 – RCyS 2016-X , 221 – AR/DOC/19490/2001). También la jurisprudencia ha ratificado este criterio: “La figura de la “gestión de negocios” no se sustenta en el mandato ni en ninguna otra relación jurídica contractual, pues ésta requiere del concurso de voluntades de ambas partes, cuando precisamente es de la esencia de la gestión de negocios la ausencia de encargo de parte del dueño del negocio como así también de un deber legal de obrar en tal sentido.” (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro – 27/11/2014 – L. H. D. c. C. R. H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero – La Ley Online -AR/JUR/80111/2014). Por todo lo expuesto cabe el rechazo del primer agravio.
En el segundo y tercer agravio el recurrente ataca la nulidad decretada por el magistrado de grado, entendiendo que es una nulidad relativa y que ha sido confirmada por el actor, precluyendo la etapa procesal para cualquier otro planteo, debiendo admitirse la representación de los presentantes del escrito postulatorio.
Nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dicho: “En materia de representación procesal existe un principio general que establece que quien se presenta en juicio por un derecho que no es suyo, debe acompañar los instrumentos que acrediten su representación, mientras que la figura del gestor opera como una excepción a tal regla, puesto que actúa como representante de la parte actora o demandada, pero sin poseer la representación correspondiente. En otras palabras, la representación de terceros en el ámbito del proceso civil se puede producir a través del “personero”, que acredita su mandato judicial mediante poder general o especial extendido en escritura pública, y el “gestor” como alternativa excepcional. Esta forma particular de representación procesal está contemplada en el art. 52 del C.P.C.C. que dispone: “Podrá admitirse la comparecencia en juicio de letrados o procuradores sin instrumentos que acrediten su personería. Pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de veinte (20) días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados”. Como claramente surge de esta disposición, por tratarse de una excepción a la regla, el gestor obra dentro de los límites que le impone el Código: responsabilidad de acreditar su personería y obtener la ratificación de lo actuado por la propia parte, dentro de un plazo determinado. Se ha dicho que el plazo es perentorio, y que una vez vencido, se produce la caducidad automática del derecho a convalidar las actuaciones cumplidas, de manera que, si nos atenemos a los términos estrictos de la ley, una ratificación tardía vendría a ser inoperante, por aplicación del principio de preclusión procesal (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Editorial Astrea, Bs. As. 2ª ed. actualizada, 1993, T. I., págs. 221 y sgtes).” (Superior Tribunal de Justicia de La Pampa – Hop, Jacobo Oscar c. Azcárate, Eduardo Emilio – 03/02/2009 – LL Patagonia 2009 (junio), 852 – AR/JUR/4083/2009). Sin perjuicio de lo dicho por el máximo Tribunal pampeano, no cabe entrar aquí en el análisis sobre el carácter de la nulidad, habida cuenta que, reiterando lo dicho anteriormente, el actor no ha consentido la presentación de fs. 28/33; en primer lugar porque el magistrado de grado nunca tuvo a estos socios como presentados en ese carácter, sino solo presentados en autos hasta tanto acrediten su representación legal. En el momento en que el juez tuvo por ratificada esa presentación fue cuestionada por el actor mediante reposición con apelación subsidiaria (fs.58/62 del cuadernillo). El hecho de contestar las excepciones en subsidio, de manera alguna implica el consentimiento de algún acto anterior, ya que así lo expresa el propio accionante claramente a fs.68/68vta. en el punto II de su libelo. Con lo cual cabe el rechazo de estos dos agravios.
Que habiéndose desestimado todos los agravios vertidos, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado, con costas.
Es mi voto.
El Dr. Roberto M. IBAÑEZ, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:
Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.
En consecuencia, la SALA B de la Cámara de Apelaciones:
RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 91, con costas.
II.- Regular los honorarios de Alzada de los Dres. Hernán D. SALAMONE; Jorge G. SALAMONE y Guillermo Darío ALLASIA en el …% de los fijados para la primera instancia, más el IVA si correspondiere.
Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Dr. Roberto M. IBAÑEZ
Juez de Cámara
Dr. Rodolfo F. RODRÍGUEZ
Juez de Cámara
Dra. Sonia Edith FONTANILLO
Secretaria de Cámara
Civil
CONCUERDA con el Acuerdo protocolizado en el Protocolo de Sentencias de esta CÁMARA DE APELACIONES al folio
CONSTE.-
Dra. Sonia Edith FONTANILLO
Secretaria de Cámara
Civil
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Gestión de negocios (arts. 1781 a 1790)
044397E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131092