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JURISPRUDENCIAEjecutivo. Cheque de pago diferido. Ley 24452. Aval. Acción contra el avalista
Se revoca la decisión que rechazó la ejecución deducida, al concluirse que el avalista se hallaba obligado en las mismas condiciones que aquel a quien -de manera precisa- se le otorgó el aval, por lo que el instrumento acompañado revestía el carácter de título ejecutivo, no siendo necesario requerir un reconocimiento de firma del avalista y con prescindencia de las defensas que ulteriormente pudieran oponerse.
Buenos Aires, 12 de junio de 2018.
1. La ejecutante apeló en subsidio (v. fs. 20/21) el pronunciamiento dictado en fs. 18/19 (punto 7°), por medio del cual la jueza de primera instancia rechazó la presente ejecución respecto del instrumento copiado en fs. 11.
2. La recurrente se agravia porque considera que la magistrada anterior no evaluó el hecho de que el codemandado Gabriel Gastón García se había constituido en “avalista” de Productos Aromas y Sabores S.A. a través de un documento hábil para sustentar su ejecución.
3. Por las razones que a continuación se expondrán, la resolución apelada debe ser revocada.
(a) El aval es considerado un instrumento accesorio al título principal para que el acreedor pueda garantizar el cobro de su crédito. De ese modo, el art. 33 del decreto-ley 5965/63 establece que aquél puede estar incorporado en el título principal, o bien, ser una prolongación del mismo -inclusive por separado- con la única condición de que indique dónde ha sido otorgado.
Similar solución adopta la ley 24.452 (dirimente en el caso, ya que los títulos ejecutados respecto del deudor principal son cheques de pago diferido; v. fs. 10), al disponer que “El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval” (art. 51) y que éste “(…) puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado” (art. 52), obligando al avalista “(…) en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval” (art. 53).
En consecuencia, hallándose el avalista obligado en las mismas condiciones que aquél a quien, de manera precisa, se le otorgó el aval (CNCom., Sala C, 5.10.04, “Banco Finansur S.A. c/Giovagnoli, Juan Carlos s/ejecutivo”), el instrumento de fs. 11 reviste el carácter de título ejecutivo según el art. 523 del Cpr.
(b) En esas condiciones, no siendo necesario requerir un reconocimiento de firma del avalista y con prescindencia de las defensas que ulteriormente puedan oponerse en la especie, no cabe sino revocar el pronunciamiento recurrido (conf. CNCom., Sala B, 15.11.94, “Caja de Crédito Cuenca Coop. LTDA. c/ Top Service S.A. s/ ejecutivo”).
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Admitir el recurso interpuesto y revocar la decisión de fs. 18/19, punto 7°; sin costas por no mediar contradictor.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la jueza de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
GERARDO G. VASSALLO
JUAN R. GARIBOTTO
PABLO D. HEREDIA
PABLO D. FRICK
Prosecretario de Cámara
Enrique R. Zeni y Cía. SACIAFEI c/Agro Renacer SA y otros s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala C – 11/06/2015
030866E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118635