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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Embargo. Levantamiento. Pago. Cheque diferido
Se revoca el embargo decretado sobre bienes de la apelante, atento a que el cheque diferido dado en pago canceló de forma irreprochable la factura emitida. La entrega de un cheque -ya sea común o de pago diferido- se efectúa pro solvendo, es decir, supeditando el efecto extintivo de la obligación a su atención por parte del banco girado al ser presentado al cobro.
Buenos Aires, 04 de diciembre de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 79/83, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia intimó a Unir S.A. a depositar en autos la suma de cierto cheque de pago diferido que había sido librado por su parte -y pagado por el banco girado-, hasta el límite del importe por el cual se había cursado la orden de embargo.
II. El recurso fue interpuesto por la nombrada sociedad a fs. 86, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 90/98.
El traslado fue contestado por el actor a fs. 100/113.
III. a. Mediante el oficio agregado a fs. 47 -librado como consecuencia de la medida dispuesta a fs. 35/36-, se comunicó a la recurrente que se había decretado embargo preventivo sobre las sumas que la demandada tuviese derecho a percibir de su parte por facturas emitidas o a emitirse, y hasta cubrir el importe que allí se precisó.
A fs. 50, la ahora apelante hizo saber en el expediente “…a los efectos de que V.S. estime corresponder” (sic) que con anterioridad a la toma de razón de la medida de marras, su parte había entregado a la demandada un cheque de pago diferido para cancelar cierta factura, cuyo vencimiento no había operado a ese momento.
Asimismo, hizo saber que tomó debida nota de la medida, la cual sería efectivizada en el supuesto de existir sumas que Carfalu S.R.L, tuviera a percibir en un futuro de Unir S.A.
b. A juicio de la Sala, lo así actuado por la recurrente no es susceptible de reproche en los términos previstos los arts. 533 del código procesal y 877 del código civil y comercial.
No se soslaya que, como correctamente destacó el primer sentenciante, la entrega de un cheque -ya sea común o de pago diferido- se efectúa pro solvendo, es decir, supeditando el efecto extintivo de la obligación a su atención por parte del banco girado al ser presentado al cobro.
No obstante, no ha sido explicitado ni puede inferirse de los propios términos en los que fue decretada y comunicada la medida de marras, que pesara sobre el librador del documento la obligación de detener el pago que, en base al referido cheque, habría de efectuar el banco a su presentación.
Es sabido que, como regla, las medidas cautelares no deben afectar o lesionar derechos de terceros, ni aun de aquellos que, como en el caso, deban cumplirlas.
Bajo esa premisa, es dable recordar también que la orden de no pagar comunicada al banco sólo afecta al llamado derecho interno del cheque -relación banco girado / cliente-, sin hacer lo propio con el derecho externo, esto es, sin afectar el documento como “título valor”.
Es decir, aquella comunicación que se exigió al apelante no lo hubiese eximido de la responsabilidad cambiaria que, como librador del cheque, tendría frente al portador que pudiera haberlo adquirido según su ley de circulación (arg. arts. 19 y 20 de la ley 24.452).
En esa misma línea, cabe destacar que la orden de no pagar cuya omisión se reprochó al impugnante, es temperamento cuya adopción de manera infundada puede ocasionar a la parte graves perjuicios.
Por lo pronto, una pretensión injustificada del librador de dejar sin efecto la orden de pago cuando no existen causales previstas a tal fin, constituye un ilícito penal, a lo que cabe agregar otras sanciones que por aplicación de la reglamentación del BCRA podría sufrir el sujeto que actúa de tal modo (v.gr cierre de la cuenta corriente por excederse el límite de avisos).
En el contexto descripto, resulta claro que no era dable exigir del recurrente la adopción de un temperamento oficioso sobre el asunto.
Por el contrario, hecho saber en el expediente la existencia de aquel cheque de pago diferido, debió el actor arbitrar -en caso de que lo hubiera considerarlo pertinente- los mecanismos a su alcance para evitar que fuese pagado a su vencimiento por el banco girado.
No sólo porque se trataba de una cuestión vinculada exclusivamente a un interés suyo, sino porque por ese mismo motivo, sería su parte la responsable de los eventuales perjuicios que de la adopción de aquel temperamento -en su beneficio-, se pudieran derivar (arg. art. 199 código procesal).
c. Por lo demás, en un supuesto que guarda cierta similitud con el presente, fue destacado que “…el libramiento de los pagarés registraban fecha anterior a la traba del embargo, por lo cual su entrega en cancelación de las facturas no era reprochable” (CSJN, del voto de los Dres. Moliné O´Connor y Boggiano, en autos “Camus Ramón c/ Lang Luciano y otro”, del 06/02/03).IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución en crisis, b) las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, dadas las especiales particularidades que exhibe la cuestión y a que, en base a ellas, el actor pudo razonablemente considerarse con derecho a peticionar como lo hizo.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Correlaciones:
Ley 24522 – 09/08/1995
034163E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127663