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JURISPRUDENCIAExpresión de agravios. Crítica fundada
Se resuelve que el recurrente no ha puesto de manifiesto los errores de la sentencia atacada, lo que puede consistir en una equivocación en la aplicación del derecho o en el proceso mental del juez y manifestar claramente cuál es la solución que se pretende de la Sala.
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 25 días del mes de AGOSTO del año 2017 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y el Dr. Avelino Rodil de la Cámara de Apelación de Rosario, para resolver en los autos.: “BANCO MACRO S.A. c/ GULLIELMI, Diego Ulises s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” (Expte. Nº 233/2014), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Firmat. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿Es nulo el fallo recurrido?
2. ¿Es justa la sentencia apelada?
3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Prola, López y Rodil.
Por sentencia Nº 1.160 (fs. 129), del 27/06/2013, la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Firmat decide rechazar las excepciones opuestas y ordena llevar adelante la ejecución del bien hipotecado hasta satisfacer la totalidad de la acreencia reclamada y sus intereses, ordena la venta en pública subasta del inmueble, le impone las costas a la demandada y difiere la regulación de los honorarios hasta la liquidación de capital, intereses y gastos causídicos. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada (fs. 134) interponiendo recursos de nulidad y apelación, siéndoles franqueada la instancia de alzada por el a quo a fs. 135. Elevados los autos, la recurrente expresa agravios a fs. 171, los que son respondidos por la actora a fs. 174. Producida una vacante en la Sala por retiro de uno de sus vocales, el tribunal se integra a fs. 186 y su integración es notificada (fs. 188), no mereciendo cuestionamiento alguno de las partes. Se llaman autos para definitiva, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 191) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.
A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo:
Por el primer agravio la demandada recurrente pareciera querer intentar sostener el recurso de nulidad, con fundamento en que se le impidió probar bajo la excusa que a través de la prueba intentaba ingresar en la discusión causal de la obligación, circunstancia vedada a esta clase de pleitos. El punto consiste en el recurso de reposición (fs. 98) planteado contra el decreto de fs. 88. y que mereciera respuesta jurisdiccional mediante la Resolución Nº 2.123 de fecha 14/11/2012 (fs. 116).
Es útil para la solución del caso hacer un breve resumen de las constancias de autos. En lo que aquí interesa, tenemos que contra la demanda de ejecución hipotecaria (fs. 65) el demando opone excepciones y ofrece pruebas (fs.85). Substanciadas las excepciones opuestas (fs. 88), la actora plantea la extemporaneidad de las defensas (fs. 92). El juzgado corre traslado del cuestionamiento de la actora (fs.95) desde mi punto de vista, del todo innecesario, pero nadie se ha quejado de esto, y el demandado lo responde a fs. 98, ocasión en la que plantea la reposición en cuestión. La magistrada corre un nuevo traslado (fs. 101) substanciando la incidencia propuesta, el que es respondido por la actora a fs. 103. Finalmente la jueza a quo resuelve todos estos incidentes mediante la ya citada resolución de fs. 116, en la que por un lado hace lugar a la extemporaneidad del escrito de oposición de excepciones, y por otro rechaza la revocatoria planteada por el demandado. Al llegar a la Alzada, la demandada recurrente cuestiona que no se le haya hecho lugar a la revocatoria, pero no que se haya declarado intempestiva su oposición de excepciones.
Ahora bien, es cierto que hay un error en la resolución que rechaza el recurso reposición intentado por la demandada, pero este error no está en el rechazo, sino en su motivación. En efecto, la magistrada no debió haber rechazado el recurso de reposición porque la prueba ingresaba en temas vedados para una ejecución hipotecaria, sino que debió rechazarla porque fue ofrecida como integrando una excepción extemporánea. Luego, si la excepción es intempestiva, también lo es la prueba que la acompaña como fundamento de la pretensión jurídica en ella expuesta. Y como se sabe, una excepción extemporánea equivale a una excepción que no ha sido propuesta, por lo tanto la prueba que la acompaña sigue su misma suerte y es prueba no ofrecida. En consecuencia, no había materia para resolver en la reposición, ya que al ser declarada intempestiva la excepción carecía de sentido discutir la prueba que daba fundamento a la defensa. Tengamos presente que, de acuerdo al art. 70 de nuestro CPCC, el vencimiento del plazo perentorio e improrrogable fenece con pérdida del derecho que no se usó, en nuestro caso, de oponer válidamente excepciones y probar al respecto.
Como dijimos, si el recurrente no cuestionó la declaración de extemporaneidad, no puede sostener válidamente en esta instancia la nulidad del procedimiento porque no se le permitió probar en relación a una defensa que no opuso.
Por los motivos expuestos debe rechazarse el recurso de nulidad, con costas a la recurrente (art. 251, CPCC).
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo:
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr. Rodil, dijo.
Habiendo efectuado el estudio del juicio, y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art.26 Ley 10160, absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo:
Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, el recurrente expresa además del primer agravio que ya tratamos en el recurso de nulidad los siguientes reparos contra la sentencia de primera instancia: (a) Porque entiende que el actor carga con la prueba de la formación, constitución y perfeccionamiento del contrato civil o comercial de mutuo que se tiende a garantizar, de lo que deduce que el título está incompleto; (b) Porque entiende que en la hipoteca la causa debe surgir del propio título y no hay prueba que el dinero dado en mutuo haya ingresado al patrimonio del deudor. Finalmente agrega que hace reserva de iniciar juicio declarativo ordinario.
A su turno la actora responde planteando que el memorial del recurso carece del tecnicismo suficiente como para satisfacer las exigencias del art. 365, CPCC. Pide en consecuencia el rechazo por tal motivo.
Tratamiento de los agravios.
Desde mi punto de vista le asiste razón a la actora, el escrito del recurso no es una crítica concreta y fundada de los motivos que tuvo el juez para dictar la sentencia. Se trata, antes bien, de una serie de consideraciones sin ninguna relación con la cuestión debatida en autos y con las características del proceso de ejecución hipotecaria regulado por nuestra ley de enjuiciamiento civil. Insiste en un tema probatorio con absoluta prescindencia de la disposición del art. 514 del CPCC, proponiendo una serie de diligencias ajenas a la estricta enumeración de la norma procesal.
Por otra parte, olvida que no propuso excepciones en baja instancia y pretende abrir un debate en la instancia de revisión, obviando absolutamente la disposición del art. 246, del CPCC. También olvida la recurrente, en ese fárrago de inconsistencias que es su postulación, que al firmar la hipoteca acordó un procedimiento de ejecución (fs. 61) y que en él se pactó ver II.3 Procedimiento de ejecución que “… En caso de ejecución judicial, El Deudor e Hipotecante, renuncia en forma irrevocable a … oponer cualquier defensa, incidente, recurso o excepción alguna salvo al trámite de ejecución salvo pago o espera documentada. Las excepciones que deban documentarse, solo podrán serlo con documentos fehacientes emanados del Banco…”. El demandado en ningún momento del juicio siquiera intentó cumplir con lo que había acordado con su acreedor, y ninguna de las pruebas que propuso consistían en documentos emanados de la propia entidad. Una vez más, las argumentaciones presentadas como agravios, no guardan la menor relación con el proceso de ejecución hipotecaria, con sus actuaciones y con la sentencia que es su consecuencia.
La verdad que es difícil de entender el memorial de fs. 171/172, salvo como una manera de alongar un proceso tratando que la sentencia de remate, que se sabe inevitable, demore lo máximo en quedar firme y así llevar el asunto a la larga. De manera que no yo no veo motivo para tener por fundado el recurso de apelación.
Cabe recordar al respecto que si bien la expresión de agravio no exige el uso de fórmulas sacramentales, para que se pueda considerar cumplida la carga procesal respectiva se requiere que sea una crítica razonada, que refute seriamente los puntos de la sentencia en los cuales la a quo basó su pronunciamiento lo que en la especie no sucede, debiendo indicar concretamente aquéllos con los que el apelante no está de acuerdo. Para ello el recurrente debe poner de manifiesto los errores de la sentencia atacada, lo que puede consistir en una equivocación en la aplicación del derecho o en el proceso mental del juez y manifestar claramente cuál es la solución que se pretende de la Sala.
Nada de esto se cumple en la especie, incluso es consciente de ello la propia recurrente desde que plantea la reserva de accionar por juicio declarativo. Si no tuviera conciencia de la irracionalidad de sus postulaciones en la ejecución hipotecaria, no dejaría sentada su amenaza de accionar judicialmente por otra vía. Sobretodo si tenemos presente que los derechos no se reservan sino que se ejercen.
Por los motivos expuestos entiendo que el recurso de apelación debe ser declarado desierto y desestimado.
Respecto de las costas, ya nos hemos expresados al tratar el recurso de nulidad.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo.
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr. Rodil, dijo.
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo.
Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, voto: 1) Rechazando el recurso de nulidad; 2) Declarando desierto y desestimando el recurso de apelación; 3) Costas a la recurrente vencida; 4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo.
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr. Rodil, dijo.
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de nulidad; II. Declarar desierto y desestimar el recurso de apelación; III. Costas a la recurrente vencida; IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Héctor Matías López
Dr. Avelino Rodil
art.26 LOPJ.
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
022208E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110792