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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Contratos comerciales. Incumplimiento
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida, pues se probó el incumplimiento del demandado del contrato de locación de servicios celebrado con la actora para el mantenimiento de las instalaciones termomecánicas de una de sus sucursales, al haberse interrumpido el suministro de aire acondicionado y haberse comprobado que se debió a falta de mantenimiento.
En Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los 1 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GENOVESE, JOSE LUIS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21048466/2009, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.
Respecto de la sentencia corriente a fs. 280/285vta, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
El Dr. Javier M. Leal de Ibarra dijo: I.- Que contra la sentencia definitiva de fs. 280/285vta dictada por el Juez Federal de Rawson, dedujo a fs. 289 recurso de apelación el demandado -Sr. José Luis Genovese – recurso que, concedido libremente (fs. 290), motivó la elevación de los autos a esta Cámara Federal, conforme da cuenta la certificación actuarial de fs. 298.
Radicadas las actuaciones ante esta Alzada fueron puestas en Secretaría a los fines del art. 259 del CPCCN, fundando su recurso el apelante con la expresión de agravios agregada a fs. 300/302.
Corrido el traslado de ley, la actora no refutó las críticas de su contraria, según consta en la certificación de fs. 305, con lo cual quedaron los autos en condiciones de dictar sentencia a fs. 305.
II.- Mediante el pronunciamiento puesto en crisis, el sentenciante de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA contra el señor José Luis Genovese, condenando al demandado a pagar a la actora -en el plazo de diez (10) días, a computar desde que obre liquidación firme- la suma de $ 53.208,54, con más sus intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del BNA, desde la fecha de mora (4/12/2009) y hasta su efectivo pago.
Asimismo, impuso las costas a la demandada perdidosa (conf. art. 68 del CPCCN), regulando los honorarios de los Dres. Hemilse TRUJILLO, Sebastián Ibáñez González, y Carlos Alberto TORREJÓN, todos por la actora, en 2,75%, 2,75%, y 5,5%, respectivamente, del monto que resulte; y los del doctor Agustín YANGUELA, por la demandada, en el 7% del mismo monto, en los términos de los arts. 1, 6, 7, 19, y cctes. de la ley nº 21.839, normativa que consideró aplicable, en razón de la época en que se realizaron los trabajos; todo ello más IVA si correspondiere.
III.- Para decidir en el sentido indicado, merituó el a quo que la presente se trata de una demanda de daños y perjuicios incoada por la apoderada del Banco de la Nación Argentina, contra la Empresa Metalúrgica GENOTEX -empresa unipersonal- integrada y representada por el señor José Luis Genovese, persiguiendo el cobro de la suma de pesos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta con sesenta centavos ($ 63.440,60), con más intereses y costas, en virtud del incumplimiento contractual del demandado.
En este orden sostuvo, que según surge de las constancias documentales agregadas en autos (7/17) existía un contrato firmado por ambas partes litigantes, cuyo objeto consistía en una locación de servicios para el mantenimiento de las instalaciones termomecánicas de la Sucursal Trelew del BNA; y que en virtud de que el mismo fue celebrado en enero del año 2008 por una extensión de doce meses, correspondía resolver la controversia conforme las normas vigentes al momento de la ejecución del mismo (conf. art 7 Cod Civ y Com), esto es las del Código civil ya derogado.
A partir del régimen jurídico aplicable, y para examinar la responsabilidad civil reclamada, señaló el magistrado que en un principio, a partir de enero de 2008, la relación contractual se desarrolló por los carriles normales, pero en diciembre del mismo año, se interrumpió el funcionamiento del equipo de aire acondicionado y calefacción. Que a partir de esa fecha, sobrevinieron una serie de acontecimientos que desembocaron en la reparación del mismo, por parte de otra empresa convocada al efecto, siendo el costo de dicha reparación, el daño emergente reclamado por la accionante, quien además solicitó se aplique a la demandada, una penalidad por incumplimiento.
Agregó que a los fines de la acreditación del menoscabo sufrido, la actora produjo la prueba de dos de las empresas que ofrecieron presupuestos para el arreglo del equipo en cuestión. Así, en el presupuesto obrante a fs. 37 de autos, de la empresa SIEM Ingeniería, y cuyo responsable confirma su veracidad a fs.189, se especifican todos los elementos que debían ser reparados para la puesta en funcionamiento de dichas instalaciones y el valor de la mano de obra, arribando a un total de $ 59.120,60 con IVA incluido.
Por su parte, en el presupuesto de la empresa Instalaciones Termomecánicas, obrante a fs. 40/41 y ratificado por su responsable a fs. 264, se informó también sobre los materiales necesarios y los trabajos a realizarse.
Valoró además los dichos de los testigos, Marisa Elizabeth TOLABA (fs. 92/92vta) y Raúl Armando BRIANZA (fs. 93/93vta) y lo informado por el responsable de la empresa SIEM ingeniería a fs. 189, en virtud de lo cual tuvo por acreditado que el costo de la reparación correspondiente al primero de los presupuestos mencionados, fue afrontado en su totalidad por el Banco de la Nación Argentina y de allí deriva el daño sufrido en el patrimonio de la actora.
Seguidamente y como corolario de las pruebas rendidas en autos por la accionante, e incluso por la negligencia probatoria en la que incurrió el demandado, concluyó en que el mismo incumplió el contrato, omitiendo realizar en tiempo oportuno las prestaciones de servicios a las cuales se había obligado, referidas a “la reparación y/o reposición” por su propia cuenta, de todo elemento de la instalación que se encontrara fuera de servicio o con un deterioro generalizado que afectara a su funcionamiento, todo ello, incluido en el servicio de mantenimiento.
Por otra parte, descartó el sentenciante la defensa que esgrimió el demandado basándose en la antigüedad del equipo termomecánico, la cual sostuvo, no puede ser valorada como eximente de su responsabilidad contractual. Sin embargo, también señaló que de acuerdo al contrato, en el Anexo A, la actora se había autoimpuesto la realización de un control periódico sobre las instalaciones, con el objeto de controlar la correcta prestación del servicio, y que el accionado nunca fue notificado de que los técnicos hubieran detectado falla alguna.
Por esta razón, concluyó en que la actora también incurrió en una conducta de omisión de lo debido contractualmente, pues carecía de técnicos en mantenimiento que realizaran las tareas indicadas.
De esta forma, y conforme el criterio de gravitación de la culpa de las partes, esto es en la medida en que cada una haya sido causa del perjuicio, atribuyó al demandado el 90 % del total del daño emergente producido, dada la incidencia de su incumplimiento sobre el mismo, por lo que lo condenó a abonar la suma de $ 53.208,54, con más intereses a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora, estableciendo como tal, la fecha del primer reclamo indemnizatorio fehaciente (4/12/2009) y hasta el efectivo pago.
Finalmente, ante la existencia de culpa concurrente, rechazó la sanción solicitada por la accionante del ejercicio de la penalidad por incumplimiento.
IV.- En su expresión de agravios, glosada a fs. 300/302, el recurrente afirmó que la decisión del magistrado de grado se sustenta en una arbitraria valoración de las pruebas arrimadas y producidas.
A tal fin remitió a los dichos vertidos durante la prueba confesional, principalmente al hecho de que no tenía cómo determinar el desgaste de la pieza que en definitiva se rompió; ratificados a su criterio, con el informe de la empresa TECMAR que refiere a las placas con desgastes ocasionados por el uso continuo y los años que tenía el equipo, lo que imponía el cambio de partes vitales de su estructura o el reemplazo total por uno nuevo.
Manifestó también, que el Banco le ocultó al momento de contratar el estado en el que se encontraba el equipo y que los técnicos de la actora no podían desconocerlo, ello además de que las reparaciones que se requerían excedían el marco de un mantenimiento preventivo para el cual se lo había contratado.
Señala que el costo total de la reparación fue de $59.120,60 más IVA y que el monto total del contrato por 12 meses era de $ 21.600 más IVA, por lo cual hubiera necesitado más de dos años de contrato para cubrir el costo de las reparaciones.
Destacó especialmente en sus agravios, que ha sido la culpa de la actora la que ha ocasionado el daño, ya que se había autoimpuesto la realización de un control periódico de las instalaciones que no habría cumplido, con lo cual ha sido por su exclusiva culpa que se habría producido la rotura de los componentes, los cuales ya necesitaban un reemplazo total dado que se trataba de equipamiento vetusto que había cumplido su ciclo de vida útil, sustentando normativamente su postura en el principio contenido en el art. 512 del Cód. Civil.
Finalmente se agravia por la imposición de costas a su parte, las que considera, deberían haber sido distribuídas acorde al resultado del pleito y a la gravitación de la culpa en la producción del daño que fuera determinada por el magistrado en la sentencia cuya revocación impetra.
V.- Expuesta de manera sucinta la controversia traída a conocimiento, me avocaré a determinar la existencia o no de la responsabilidad civil que se reclama y para ello precisar si la conducta del demandado fue o no conforme a lo convenido en el contrato, o por el contrario, ha sido culpa de la actora la producción del daño en el equipo de aire acondicionado y calefacción del que se trata; eventualmente determinar si se encuentra ajustado el porcentaje de atribución de responsabilidad fijado en la sentencia de grado, y acorde a tal resultado, examinar si se encuentra ajustada a derecho la imposición de costas en su totalidad al demandado, conforme lo expuesto en la primera Consideración.
Para la valoración probatoria que se requiere en esta tarea, debo partir de las cláusulas que integran el contrato de mantenimiento integral de las instalaciones de aire acondicionado y calefacción de la Sucursal Trelew del Banco de la Nación Argentina, que en original obra a fs. 7/17 de autos.
En el mismo, las partes convinieron en fecha 07/01/2008 y por el término de un año, que el servicio de mantenimiento que debía prestarse, correspondía a todos los equipos e instalaciones complementarias de los sistemas termomecánicos que acondicionaban térmicamente al edificio de la sucursal y la calefacción de las viviendas (punto 2 del Anexo “A” de fs. 11). También se estipuló una contraprestación mensual por los servicios del contratista, la suma de $ 1.800 más IVA.
Para ello, el demandado debía confeccionar en cada visita un informe de los trabajos realizados y de los que se encararían como prevención para el normal funcionamiento de la instalación, constando en el mismo la conformidad de la sucursal por el servicio prestado (Segundo párrafo -Cláusulas Generales de fs. 10) servicios plasmados en las planillas de trabajos mensuales que obran a fs. 21/32 de autos.
Dentro de las obligaciones pactadas y entre otros aspectos, fue expresamente incluída entre las Especificaciones Técnicas Particulares previstas en el anexo “A” que “Previamente y como parte del presente contrato, se regularizarán todos los aspectos deficitarios de las instalaciones, como ser falta de elementos de control, seguridad, automatismo y funcionamiento, tanto en el aspecto eléctrico, energético (gas, gasoil) de circulación de agua de condensación, gas refrigerante, agua enfriada, agua caliente. También se realizarán todas las reparaciones mecánicas, civiles y eléctricas” con el propósito de garantizar un correcto funcionamiento del equipo, con condiciones de confiabilidad, funcionalidad y seguridad conforme a las disposiciones exigidas por normas, leyes y decretos vigentes (fs. 10).
En las cláusulas 7 y siguientes se establecieron otras pautas conforme las cuales debía desarrollarse el servicio técnico, indicando la frecuencia de tareas de mantenimiento durante el verano, el invierno y demás tareas generales de control, para finalizar, y con caracteres destacados con un rubro dedicado al “Alcance del mantenimiento correctivo” (fs. 16) por el cual se convino que se “incluirá la reparación y/o reposición por cuenta de la empresa adjudicataria del servicio, de todo elemento de la instalación que se encuentre fuera de servicio o con un deterioro generalizado que afecte al funcionamiento de la misma o no”, continuando con un pormenorizado detalle técnico de inconvenientes y/o averías que se pudieran detectar y los respectivos plazos en los que se debería concretar la reparación, según fuere el desperfecto sufrido.
En este contexto contractual, no surge de ninguna de las planillas de mantenimiento mensual de las instalaciones antes referidas, la existencia de desgastes, anormalidades o inconveniente alguno, ponderando especialmente aquélla que luce a fs. 21 de fecha 26/12/2008, mes en el que ambas partes concuerdan en que el equipo había dejado de funcionar.
De dicha documental, aunada a los testimonios de la Sra. Marisa Elizabeth TOLABA (fs. 92/92vta) quien era la persona que confeccionaba las planillas mensuales que presentaba la accionada y el señor Raúl Armando BRIANZA (fs. 93/93vta), surge como debidamente acreditado que el demandado nunca dejó constancias de irregularidades sobre el funcionamiento de las instalaciones, ni de su estado vetusto durante la vigencia contractual y hasta luego de que el mismo dejara de funcionar.
Al respecto, al declarar en la absolución de posiciones, probanza a la que el recurrente remite en sustento de su postura, admitió tener experiencia en este tipo de servicios de mantenimiento, dado que afirmó haberlos realizado durante siete años, durante los cuales nunca tuvo ningún problema (segunda posición); que al hacerse cargo, revisó las instalaciones y le comentó al gerente -Sr. Ojeda- todos los inconvenientes (cuarta posición) y al ser preguntado por las planillas de servicio, manifestó que nunca había realizado la observación al final de la planilla, concretamente “del elemento que se rompió porque no hay forma de verificar, porque está en una caja cerrada” (Décima posición a fs. 75vta).
Frente al inicio de la temporada estival y con el equipo sin funcionar, el demandado fue notificado vía telefónica del desperfecto (testimonios antes referenciados) y luego fue intimado por carta documento, generándose el intercambio epistolar que consta en autos, para seguidamente consultarse con otras empresas frente a los inconvenientes que sufría la sucursal por falta de aire acondicionado.
Así, y a los fines de determinar si la conducta del contratista se ajustó a los términos pactados, es útil merituar el presupuesto de la empresa Instalaciones Termomecánicas SRL, obrante a fs. 40/41, en el cual se informa que los equipos “se encuentran técnicamente en un estado de abandono total y por otro lado, falta de mantenimiento” y seguidamente se detallan los deterioros en cada uno de sus componentes, al que me remito para una mejor ilustración.
De esta manera, debo concluir, en que la valoración probatoria que ha efectuado el sentenciado de grado se ajusta plenamente a las constancias arrimadas a la causa, dado que, por un lado, la referencia al cambio de placas y a la imposibilidad de detectar una falla sobre un elemento que “se encuentra de una caja” es formulada por el Sr. Genovese una vez que los equipos ya no funcionaban, pero además, porque el estado de abandono y deterioro detectados no se limitó al apuntado componente, sino que era generalizado y como consecuencia de una falta de mantenimiento de las instalaciones.
En estos términos, y dado que contractualmente el accionado estaba obligado a efectuar “la reparación y/o reposición” por su propia cuenta de todo elemento de la instalación que se encontrara fuera de servicio o con un deterioro generalizado que afectara a su funcionamiento; que además, el mismo admitió haber revisado las instalaciones antes de la contratación, señalando al gerente todas sus deficiencias, -motivo por el cual habría sido incluída en el Anexo “A” la Cláusula General que antes he transcripto (fs. 10)- e incluso, que las observaciones técnicas que introduce en su expresión de agravios informadas a fs. 34 por TECMAR, son de fecha posterior a la rotura y falta de funcionamiento (enero/2009) no encuentro argumento ni sustento fáctico que permita conmover la conclusión arribada, en cuanto al incumplimiento contractual que se le adjudica al accionado.
Finalmente, también coincidiré con el magistrado de grado, en cuanto a que si bien en su defensa, el señor Genovese atribuye todo el desperfecto a la antigüedad de las instalaciones, la que imponía reemplazar ciertos elementos esenciales deteriorados por el desgaste y el uso; o bien un reemplazo total del equipo, diré que según el “Acta de recepción definitiva” que luce a fs. 156, el equipo de aire acondicionado fue terminado de instalar en la sucursal Trelew del Banco accionante el 8 de noviembre de 1999. Sin embargo, y como anteriormente fuera señalado, el demandado se hizo contractualmente responsable de la realización previa de una regularización de todos los aspectos deficitarios de las instalaciones, incluyendo “las reparaciones mecánicas, civiles y eléctricas”, previendo así todas las tareas previas de restauración en el servicio pactado, las cuales al conocerlas, no lo eximen de responsabilidad, aun cuando el costo total de la reparación del equipo afrontado por la actora, fuere muy superior al valor de la prestación que recibía por su servicio de mantenimiento, ya que debió advertirlo al momento de aceptar la contratación, o al menos efectuar una previa salvedad sobre su no inclusión en los servicios.
A ello se suma, que la única prueba ofrecida por la demandada para determinar el tiempo de vida útil del equipo, no llegó a producirse, por su propia negligencia (fs. 274 de autos), debiendo cargar entonces con las consecuencias de tal deficiente actividad probatoria.
Como consecuencia de la valoración que corresponde efectuar, concluyo en que el demandado omitió realizar en tiempo oportuno las prestaciones a las que se había obligado contractualmente, y que el incumplimiento que el sentenciante le adjudicó a la actora, a raíz de lo expresamente estipulado en cuanto a que “personal técnico del Banco inspeccionará las instalaciones objeto de este servicio, con el objeto de controlar la correcta prestación del servicio” (fs. 11) no puede gravitar en el daño, más que en el porcentaje que ha sido adjudicado en la instancia precedente. En efecto, de dicha cláusula no se desprende que debiera la actora notificarle previamente al contratista de cada desperfecto o posible estado de deterioro, tal y como lo propone en su expresión de agravios, ni conocer que la vida útil del equipo estaba vencida, pues por el contrario, todo ello integraba la obligación principal asumida por el accionado, siendo solamente una actividad de supervisión y control la que debía realizar el banco por intermedio de sus técnicos, aun cuando como se dijo, ello tampoco se cumplió.
En razón de lo antes dicho, la responsabilidad del accionado deriva aquí directamente del art. 512 del Cod. Civil, en cuanto, “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”, pudiendo únicamente eximirse de responsabilidad si hubiera probado una causa ajena, la que en el caso, no se verifica en modo alguno.
En efecto, es un criterio reiterado que en los supuestos de responsabilidad contractual el hecho mismo del incumplimiento hace presumir, iuris tantum, la culpa del deudor, por lo que atendiendo a las circunstancias fácticas del caso y conforme una prudente apreciación judicial, se aprecia el nexo de causalidad necesario para reconocerle responsabilidad civil al accionado por el daño causado.
VI.- Despejada la cuestión de fondo y respecto al agravio referido a la imposición de costas, para que sean distribuidas en la misma proporción en que ha sido adjudicado el daño -esto es 90% a cargo del demandado y el 10% restante a la actora- diré que a los fines de la imposición de costas, no necesariamente debe estarse a idéntica distribución, pues la misma responde a otros principios básicos.
Sin embargo, a partir de la forma en la que ha sido distribuida la responsabilidad en el caso de autos, -ponderando incluso la mínima proporción puesta en cabeza de la accionante- y que ha sido rechazado en su totalidad uno de los rubros pretendidos por la actora – referido al ejercicio de la penalidad por incumplimiento, (por un total de $ 21.600, cuestión sobre la que no se han expresado agravios), estimo que el demandado no puede ser considerado vencido en todas sus pretensiones, ya que no se trata simplemente de que el Tribunal hubiere fijado una suma menor a la reclamada, sino a la improcedencia completa de un rubro distinto, por lo que, a mi criterio para la imposición de los gastos del proceso, se deberá respetar idéntico porcentaje de distribución al fijado para la atribución de responsabilidad (art. 71 CPCCN).
En virtud de las consideraciones anteriores y de compartir los restantes integrantes del Tribunal este temperamento, propongo al Acuerdo del Tribunal: 1) CONFIRMAR la sentencia de fs. 280/285vta. en cuanto al fondo de lo decidido; 2) REVOCAR la imposición de costas de primera instancia debiendo las mismas ser impuestas en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a la actora (conf. art 71 CPCCN); 3) SIN IMPOSICION DE COSTAS en la Alzada, en virtud de no haber intervenido la actora en el trámite del recurso. 4) REGULAR los honorarios del letrado del demandado Dr. Agustín YANGUELA en un …% de los estipulados en la instancia de grado.
Los Dres. Aldo E. Suárez y Hebe L. Corchuelo de Huberman adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) CONFIRMAR la sentencia de fs. 280/285vta. en cuanto al fondo de lo decidido.
2) REVOCAR la imposición de costas de primera instancia debiendo las mismas ser impuestas en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a la actora (conf. art 71 CPCCN).
3) SIN IMPOSICION DE COSTAS en la Alzada, en virtud de no haber intervenido la actora en el trámite del recurso.
4) REGULAR los honorarios del letrado del demandado Dr. Agustín YANGUELA en un …% de los estipulados en la instancia de grado.-
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
FECHA DE REGISTRO: …………../……………. / 2019
REGISTRO N°……………….Tomo……………. Folio………………… del Libro de Sentencias Definitivas Civil. CONSTE.
CLAUDIA S. VALCHEFF
Secretaria
042345E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130025