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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Garantías constitucionales
Se resuelve conceder el recurso de casación interpuesto, pues se encuentran afectadas las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso legal y Juez Natural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, inciso 2° en función del artículo 167, inciso 1° del CPPN.
Buenos Aires, 28 de junio de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La defensa de N E O, J C M, A F O y C A T presentó recurso de casación contra la decisión de este Tribunal que confirmó la resolución dictada por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 10 el pasado 30 de agosto de 2018 en tanto no aceptó la competencia atribuida para entender en la causa N° 140.750/16 del registro del Juzgado de Control N° 4 de Jujuy, ordenó la remisión de las actuaciones e invitó a su titular a elevar la causa a la C.S.J.N. en caso de no compartir el criterio esgrimido (fs. 114/5 y 119/28).
II. Los recursos de casación deben contener un doble análisis inicial tanto acerca de su admisibilidad formal como de, prima facie, su admisibilidad material.
En este sentido, el primer análisis indica que la presentación fue realizada por quien tiene la facultad de hacerlo (art. 459 C.P.P.N.), dentro del plazo legal e indica los puntos de la decisión que se ataca.
Superado ese estadio, no es posible soslayar que el remedio intentado se orienta a cuestionar una decisión que no constituye una sentencia definitiva, capaz de habilitar el recurso interpuesto. Por su parte, tampoco integra el elenco de aquellas que el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación equipara a tales efectos, pues no pone fin a la acción o la pena, ni hace imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Sin embargo, y más allá de considerar que los agravios del letrado resultan insuficientes para conmover el decisorio controvertido, corresponde señalar que mediante la vía interpuesta se cuestiona la intervención de un magistrado en la decisión aludida, en virtud de considerar afectadas las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso legal y juez natural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, inciso 2° en función del artículo 167, inciso 1° del CPPN. Y ese agravio federal, más allá de su acierto o desacierto, impone una revisión amplia en el entendimiento que uno no debe ser juez de sus propias sentencias.
En consecuencia, encontrándose involucrada una cuestión federal elemental, corresponde conceder el remedio articulado.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I. CONCEDER el recurso de casación interpuesto a fojas 119/28 por los doctores Alberto M. Matuk y Carlos M. de Aparici (arts. 456 y 457 del C.P.P.N.).
II. EMPLAZAR a la parte interesada para que comparezca a mantener el recurso concedido ante la Excma.
Cámara Federal de Casación Penal, en el término de 3 días a contar desde que las actuaciones tuvieran entrada en dicho Tribunal.
Regístrese, notifíquese, hágase saber y elévese al Superior sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío, previa confección de la minuta correspondiente.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
MARÍA PÍA VISCO GILARDI
SECRETARIA
040918E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129304