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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADelitos de lesa humanidad. Arresto domiciliario. Requisitos. Tratados internacionales. Garantías constitucionales
Se hace lugar a la concesión del beneficio de arresto domiciliario solicitado por la defensa del condenado, toda vez que el nombrado cumple con holgura el requisito etario establecido por el art. 32, inc. d, de la ley 24.660. Asimismo, se destacaron los padecimientos físicos que presenta el encartado y que no se advierte acreditado en autos el riesgo procesal de fuga de una persona de 87 años de edad en las condiciones físicas en las que se encuentra, situación agravada ante el riesgo elevado de descompensaciones agudas que no descartan muerte súbita.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos los integrantes de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, Dres. Eduardo Rafael Riggi, Ana María Figueroa y Liliana Elena Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la señora Secretaría de Cámara, Dra. Andrea Gabriela Malzof, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FLP 737/2013/35/CFC9, caratulada “Etchecolatz, Miguel O. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Dr. Raúl Omar Pleé y de la señora defensora público oficial (DGN), Dra. María Alejandra Altinier. Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctora Ana María Figueroa, doctora Liliana Elena Catucci y doctor Eduardo Rafael Riggi.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
La señora jueza, doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 403/414 vta. por el defensor público oficial de Miguel O. Etchecolatz, contra la resolución dictada el 24 de noviembre de 2016 por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, que confirmó la del juez de grado en cuanto no hizo lugar a la detención domiciliaria del nombrado; dispuso su internación en un hospital extramuros que reúna las condiciones médicas acordes a su estado de salud, tomando en cuenta la cobertura médica que tuviera, como los criterios que se desprenden del informe del Cuerpo Médico Forense, autorizando a los médicos que lo traten a proceder a la alimentación o medicación forzada en el supuesto de que, según el recto criterio profesional, existiera grave riesgo para su salud, siempre en la medida necesaria y con extremo respeto por su dignidad humana (fs. 242/247 Y 400/402 vta.).
2º) Que el recurrente fundó el recurso casatorio en lo dispuesto por los arts. 456, 463 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación, en relación con los arts. 32 y cc. de la ley 24.660 -modificada por la ley 26.472- y art. 10 del Código Penal.
Se agravió de la arbitrariedad del pronunciamiento por ausencia de motivación, de la vulneración del principio “pro homine”, de razonabilidad e igualdad ante la ley, como asimismo del derecho a la salud y a la vida consagrados en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (arts. 18, 19 y 75 incs. 19, 22 y 23 de la C.N.).
Señaló que su ahijado procesal tiene ochenta y siete (87) años de edad y conforme a las constancias médicas su estado de salud es grave, delicado y progresivo de forma irreversible, que no puede ser tratado adecuadamente en un centro de detención que carece de la infraestructura necesaria para un paciente de la avanzada edad y características del nombrado, quien “…padece riesgo de muerte súbita…”, que lo coloca en situación de vulnerabilidad, a diferencia de lo que ocurriría de encontrarse en su domicilio.
3º) Que con motivo de la audiencia prevista en el art. 454, en función de lo dispuesto en el art. 465 bis del C.P.P.N., la defensa pública oficial presentó las breves notas que autoriza el art. 468 del mencionado cuerpo normativo (fs. 426/437).
Tras efectuar una reseña de las causas en las que se peticionó el arresto domiciliario de su ahijado procesal y las resoluciones que se dictaron, hizo hincapié en lo resuelto el 4 de agosto de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de La Plata en la causa FLP 91002251/2006 en la que se concedió el arresto domiciliario de Etchecolatz, expresando que dicho pronunciamiento se encuentra firme y que paradójicamente existen decisiones contrapuestas emitidas por diversos órganos judiciales.
En su crítica concreta al pronunciamiento impugnado, afirmó que se efectuó una errónea interpretación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que autoriza a solicitar la revocación de lo decidido por vulneración del debido proceso, defensa en juicio, principio de legalidad y garantías tuteladas por el instituto del arresto domiciliario.
Insistió en las falencias logísticas y estructurales que presenta el Hospital Penitenciario Central de Ezeiza donde se encuentra alojado su asistido y que atentan contra su estado de salud.
Finalmente, solicitó la aplicación al sub examine de la doctrina recientemente sentada por el Alto Tribunal en la causa CFP 14216/2003/TO1/6/1/CS1 “Alespeiti, Felipe Jorge s/ incidente de recurso extraordinario”, resuelta el día 18 de abril del año en curso.
El Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).
4º) Que a fin de resolver el recurso interpuesto por la Defensa Pública Oficial, resulta necesario reseñar previamente el marco convencional y normativo que rige el instituto en cuestión, como asimismo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resulta aplicable al mismo.
Ello así, pues lo aquí debatido no sólo representa una cuestión de índole humanitaria, sino que importa también la estricta aplicación y cumplimiento de las disposiciones convencionales que rigen la materia y que el Estado se encuentra obligado a respetar (C.S.J.N. Fallos: 328:388). En similar sentido, en Fallos 323:3229, el Máximo Tribunal sostuvo que «lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas».
En efecto, en todo Estado de Derecho es irrenunciable el cumplimiento de la ley y la consideración de las cuestiones de índole humanitaria contenidas en las normas nacionales e internacionales de Derechos Humanos y la Responsabilidad del Estado acerca estos tópicos. Así, el derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas de su libertad encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional y en los tratados internacionales a ella incorporados luego de la reforma del año 1994.
Así, en la Declaración Americana de Derechos Humanos se consigna que todo individuo tiene derecho a “un tratamiento humano durante la privación de su libertad’ (Art. XXV); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se indica que ‘toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’ (art. 10), fórmula ésta que recepta de modo similar en el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Son estas mismas normas, entre otras, las que imponen al Estado Nacional la obligación de respetar y garantizar la vida e integridad de las personas. Y es sobre esta base que se examinará el presente caso y las particularidades que lo encierran, de conformidad con lo recientemente resuelto por la Corte Suprema en la causa CFP 14216/2003/TO1/6/1/CS1, caratulada: «Alespeiti, Felipe Jorge s/ incidente de recurso extraordinario, del 18 de abril del corriente.
En similar línea argumental, el Alto Tribunal se ha expedido respecto a la procedencia del instituto del arresto domiciliario en los casos de imputados o condenados por delitos de lesa humanidad, teniendo en cuenta la responsabilidad internacional del Estado en la materia y las razones humanitarias o de salud que encierre cada caso concreto.
En tal sentido, en la causa G.1162, XLIV, RHE, “Guevara, Aníbal Alberto s/ causa nº 8222″, resuelta el 8 de febrero de 2011, remitiéndose al dictamen del Procurador General, sostuvo -en lo que aquí interesaque resultaría aconsejable explorar la posibilidad de aplicar medidas privativas de la libertad menos lesivas que el encarcelamiento. Doctrina que posteriormente fue reforzada en la causa O.296, XLVIII, “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso de casación”, del 27 de agosto de 2013.
Además, el Alto Tribunal tiene dicho que «… cuando sea necesario efectuar comprobaciones especializadas en juicio, las llevarán a cabo profesionales habilitados, quienes transmitirán al juez su opinión y deducciones; y, al hacerlo, le suministrarán argumentos o razones para la formación de su convencimiento con relación a temas cuya aprehensión vayan más allá de la ciencia jurídica, viniendo así a completar el conocimiento del juez en materias que escapan a su formación». Y, agregó que si el arresto domiciliario fue concedido “… sin darle intervención al Cuerpo Médico Forense para que sus integrantes intervinieran en calidad de peritos de oficio para dictaminar sobre el estado actual de salud del nombrado, debe concluirse que no basó su resolución en estudios científicos que puedan entenderse suficientes, por lo que corresponde adoptar en el presente un criterio análogo al sentado en los precedentes de Fallos: 331:2109 y 335:854, antes citados, y descalificar la sentencia impugnada por haber mediado arbitrariedad (Fallos: 339:542).
Esta doctrina fue recientemente reforzada por el Alto Tribunal en el recién citad precedente “Alespeiti”, en el cual por mayoría se dejó sin efecto un fallo de la Sala IV de esta Cámara que revocó el pronunciamiento del a quo por el que se había concedido el arresto domiciliario, en los términos de la ley 24.660, a un imputado por hechos calificados como delitos de lesa humanidad.
En cuanto aquí interesa, el doctor Juan Carlos Maqueda consideró que se omitió “…ponderar debidamente tanto si, en función de las particulares circunstancias de salud que registra el nombrado además de su avanzada edad, la detención en un establecimiento penitenciario podía comprometer o agravar su estado como también si la unidad carcelaria correspondiente resultaba efectivamente apta para alojarlo, resguardar su estado y tratarlo en forma adecuada…” -cfr. considerando 24º), segundo párrafo de su voto-.
Por su parte, el juez Horacio Rosatti agregó que “…En materia de ejecución de la pena privativa de libertad, la normativa vigente incluye una serie de supuestos vinculados con circunstancias específicas de salud, de edad y distintas consideraciones de fundamento humanitario – también sujetas a prueba en cada caso en particular- en los que se faculta a los jueces competentes a disponer la detención domiciliaria (cfr. artículos 32 a 34 y cc. de la ley 24.660)…” (considerando 7º, segundo párrafo); y que “…la interpretación de las normas vigentes a la luz de nuestra Constitución Nacional impone analizar en los delitos bajo examen si -en cada caso- concurren las condiciones previstas por la ley para habilitar el cumplimiento domiciliario, tanto de la prisión preventiva como de la pena de prisión, de acuerdo con una adecuada valoración de hechos y pruebas relevantes” (considerando 8º de su voto).
5º) Que en función de lo expuesto, resulta necesario reseñar el informe emitido por el Cuerpo Médico Forense que luce agregado a fs. 319/320 de la presente incidencia, que refiere a las patologías y al estado de salud de Miguel Osvaldo Etchecolatz, en momento que se encontraba en una huelga de hambre.
De su lectura surge que “…tiene antecedentes de hipertensión arterial, deterioro cognitivo moderado, espanvascular, labilidad emocional, padece adenoma de próstata que requiere cateterización permanente”; que “El día 26/7/2016 comenzó una huelga de hambre con 73 kg., pesando en la fecha 65 kg.”; que “…el día de ayer se negó a recibir medicación y dice estar recibiendo solamente líquidos”; y que luego del examen físico, se constataron “signos de deshidratación de leve a moderada con una frecuencia cardíaca de 110 latidos por minuto, una tensión arterial de 150/70 mmHg e hipoventilación bivasal”.
Asimismo, se concluyó que al momento del examen -11 de agosto de 2016-, MIGUEL OSVALDO ETCHECOLATZ, de 87 años de edad, “presenta de un regular a mal estado general de salud física. Cursando un cuadro de deterioro físico importante dada la huelga de hambre que está realizando, lo que motiva la necesidad de su internación en hospital de extramuros para su mejor control clínico y de laboratorio”.
Y concluyó que “En el momento de la presente pericia, no se encuentra comprendido en el art. 32 de la ley 24.660. Y que, “Respecto a su lugar de detención, el mismo cumple con las normas mínimas de alojamiento” (fs. 320).
De la transcripción efectuada se advierte que los profesionales del Cuerpo Médico Forense en el último informe incorporado a la causa han periciado el deterioro de la salud de Etchecolatz, opinando al respecto que para un mayor control resultaría aconsejable su internación en hospital extramuros, teniendo en cuenta que en ese momento el nombrado se encontraba cursando huelga de hambre y se negaba a recibir medicación. En momento alguno se indica que resulta más beneficioso cumplir su detención en el domicilio sino que, por el contrario y de manera expresa, se considera que Etchecolatz “no se encuentra comprendido en el art. 32 de la ley 24.660” y que “respecto a su lugar de detención, el mismo cumple con las normas mínimas de alojamiento” (el resaltado me pertenece).
6º) Que la defensa ha puesto en conocimiento de esta Sala un nuevo informe efectuado por el Servicio Penitenciario Federal, debido a una descompensación que habría sufrido Etchecolatz: “Si bien actualmente y en la fecha, se encuentra estable y con evolución favorable de su patología aguda (ITU), y sin cambios clínicos significativos en sus patologías crónicas, y que el Hospital Penitenciario Federal 1 de Ezeiza, continúa brindándole, como desde su ingreso hasta la fecha, los cuidados médicos descriptos anteriormente de acuerdo a su patología, al ser un paciente geronte, 87 años, con múltiples comorbolidades, multifactorial, debido a labilidad mediado por edad y patologías concomitantes, presenta un pronóstico reservado, presentando un riesgo elevado de sufrir descompensaciones en forma aguda sin descartar muerte súbita” (el resaltado me pertenece).
7º) Que, sentado cuanto antecede, corresponde evaluar la procedencia del beneficio solicitado teniendo en cuenta la normativa prevista en la ley 24.660 y su modificatoria 26.472.
Previamente, he de señalar que en anteriores oportunidades me he pronunciado respecto de la aplicación del beneficio del arresto domiciliario solicitado en favor de Etchecolatz.
En efecto, en el marco de la causa Nº 91003389/2012 (reg. nº 106/15 de feria, resuelta el 22/1/15), sostuve que “…en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud reconocido por las Convenciones Internacionales incorporadas a la Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 22 y lo sostenido en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes citados, corresponde mantener el arresto de Miguel Osvaldo Etchecolatz en el Hospital Penitenciario Central de Ezeiza extremándose por parte de ese establecimiento todos los cuidados médicos y geriátricos que sean menester. Asimismo, y al estar el condenado Etchecolatz a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de La Plata debe encomendársele al citado órgano jurisdiccional que con la premura posible efectúe las medidas necesarias para proceder a la internación del condenado en una institución que pueda abastecer acabadamente sus dolencias…”.
Con posterioridad, a raíz de un recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la decisión que había concedido el beneficio (causa FLP 605/2010/TO1/20/CFC30, resuelta el 21 de diciembre de 2016, reg, nº 2480/16.1 y FLP 91002955/2009/TO1/42/CFC9, resuelta el mismo día que la anterior, reg. nº 2481/16.1), basándome en el mismo informe del Cuerpo Médico Forense que luce como el último en esta incidencia -cuyas conclusiones están transcriptas en el considerando 5º) de la presente-, sostuve que de tales conclusiones surgía que “…el alojamiento en el Hospital Penitenciario Central I de Ezeiza, en donde se encuentra actualmente internado el nombrado reúne de momento las condiciones mínimas hasta que eventualmente el tribunal a cuya disposición se encuentra Etchecolatz, evalúe la posibilidad de su traslado a otro centro de mayor complejidad acorde a las dolencias y tratamiento pertinentes”.
En consecuencia, la Sala I decidió anular el fallo que había concedido el beneficio pues no se observaba que tanto el estado de salud de Miguel Osvaldo Etchecolatz, como sus condiciones de detención se hubiesen modificado sustancialmente de manera tal, que pudiese conducir a una decisión distinta a la adoptada por esta Cámara en anteriores oportunidades en las que fue evaluada la procedencia del instituto mencionado. Ello así, máxime cuando su estado de salud y patología actual, conforme lo indica el último informe médico del Servicio Penitenciario Federal, están siendo debidamente atendidos.
8º) Reitero que el último informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense que obra en la presente incidencia, data del 11 de agosto de 2016 y es el mismo que fue evaluado al momento de emitir los pronunciamientos de esta Sala el 21 de diciembre de 2016 en las causas FLP 605/2010/TO1/20/CFC30 y FLP 91002955/2009/TO1/42/CFC9 antes citadas, oportunidad, en la cual Miguel O. Etchecolatz se encontraba realizando una huelga de hambre, la que levantó con posterioridad por propia voluntad.
A todo ello se suma que la asistencia técnica no ha logrado acreditar en el caso de qué manera la prisión morigerada implicaría un beneficio para la salud de su asistido, máxime teniendo en cuenta que se encuentra alojado en el Hospital Penitenciario Central de Ezeiza bajo observación médica constante, donde cuenta con los cuidados y la atención para sus patologías, lo que significa que, más allá de que cumpla con el requisito etario establecido en el inciso d) del art. 32 de la ley 24.660, la privación de la libertad en el establecimiento carcelario no le impide – conforme al inciso a) de la misma norma- que sus dolencias sean tratadas adecuadamente intramuros y que en caso de presentarse una situación de emergencia que no pueda ser atendida por los médicos del Servicio Penitenciario Federal, sea trasladado de urgencia a un hospital extramuros en la ambulancia de alta complejidad con la que cuenta la unidad, tal como se realizó en anteriores oportunidades en las que ha sufrido descompensaciones.
9º) Que teniendo en cuenta la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa “Alespeiti”, y a fin de evaluar las condiciones de salud de Etchecolatz, dada la falta de actualización del informe médico y la situación informada por el Servicio Penitenciario Federal, el Cuerpo Médico Forense debería expedirse nuevamente. Este ha sido el mecanismo que la Sala I ha llevado a cabo a fin de evaluar circunstaciadamente y en cada caso concreto la procedencia del beneficio del arresto domiciliario.
10º) Que al respecto considero conveniente hacer referencia a las “medidas para mejor proveer”, que sin constituir producción de prueba, son solicitadas para ser tenidas en cuenta al momento de resolver la cuestión traída a estudio.
Es que, en cumplimiento de los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Olivera Rovere”, “Bergés” y “Alespeiti” antes citados, para evaluar la procedencia del instituto de acuerdo a las pautas establecidas por los incisos a) y c) del art. 32 de la ley 24.660 modificada por la ley 26.472, se debe contar con informes médicos actualizados tanto del Cuerpo Médico Forense como de la Unidad Médica Penitenciaria en donde el imputado se encuentra alojado.
De este modo, lo ha hecho esta Sala con diferente integración en todos los recursos de casación en donde se plantea como agravio la cuestión de salud ante la denegatoria del beneficio.
En función de los parámetros jurisprudenciales precedentemente reseñados, ante la alegación de un agravamiento de las patologías que padezca el imputado -como aquí ocurre-, correspondería que el Tribunal ordene actualizar los informes del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Es así que, durante el trámite de ley del recurso se dictan las “medidas para mejor proveer” o “medidas para mejor resolver” en las que se solicita a los profesionales de la salud del organismo oficial antes referido que se realice una junta y se elaboren los informes para decidir, conforme a derecho, la procedencia de la solicitud defensista o evaluar si la denegatoria ha sido arbitraria. Además es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones que se dictan deben atender a las circunstancias existentes al momento de su pronunciamiento aunque sean distintas a las verificables en oportunidad de la interposición de vías procesales respectivas, lo que refuerza mi postura si se repara en el dispendio jurisdiccional que provocaría el reenvío al a quo para que vuelva a resolver, previa solicitud de informes actualizados.
De conformidad con todo lo expuesto, este Tribunal -como órgano revisor de las decisiones de los tribunales inferiores en grado- debe contar con documentación actualizada acerca de las patologías que padece el imputado, a fin de resolver el agravio del recurso de casación centrado en el estado de salud por el que atraviesa el encausado, que a criterio de la defensa permitiría la concesión de la prisión morigerada.
Ello así ya que la Responsabilidad Internacional del Estado implica además el deber que los magistrados tienen de agotar todas las vías administrativas y jurisdiccionales posibles, a fin de que la detención se haga efectiva en un establecimiento carcelario sin soslayar el cuidado y atención médica necesarias para tratar o evitar agravar las patologías crónicas que pudiese padecer el imputado.
En consecuencia y no contando con un informe actualizado del Cuerpo Médico Forense respecto al estado de salud de Miguel Osvaldo Etchecolatz, debo ceñirme a las conclusiones que surgen del practicado el 11 de agosto de 2016 obrante en esta incidencia, conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicable al caso. Y teniendo en cuenta el último informe del Servicio Penitenciario Federal (fs. 444), que hace saber que Etchecolatz está recibiendo la atención médica de acuerdo a su estado, voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de Miguel Osvaldo Etchecolatz, con costas.
Sin perjuicio de ello, y para dar cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia del Alto Tribunal antes reseñada, entiendo que el órgano jurisdiccional a cuya disposición se encuentra Etchecolatz debe ordenar la actualización de los informes del Cuerpo Médico Forense y asegurar que reciba la atención médica adecuada para atender las patologías que presenta el nombrado.
Tal es mi voto.
La señora jueza doctora Liliana Elena Catucci dijo:
Reseñados los antecedentes de la causa por la señora jueza que lidera el presente Acuerdo, es dable señalar que la ley 26.472 (B.O. 20/1/09) ha ampliado los casos de procedencia del instituto, sin modificar las restantes normas complementarias que lo rigen (arts. 10 del Código Penal, 314 y 495 del C.P.P.N. y decreto 1058/97).
En efecto, el art. 32 de la ley 24.660 determina que: “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.” (el subrayado me pertenece).
Por su parte, el artículo 33 dispone que: “La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente. En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social. El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.”
Asimismo, el artículo 10 del Código Penal fue modificado y dice hoy: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.”.
Ha de remarcarse que el instituto no es de aplicación de manera automática, pues se impone la observancia de “irrenunciables imperativos humanitarios” que deben ser evaluados por el magistrado que la concede, en virtud de la “facultad” que le otorga el ordenamiento legal.
Es así que para conceder o no la prisión domiciliaria en casos como el de autos, en el que se encuentra en juego el derecho a la salud y con él, el de la vida, debe analizarse si el encarcelamiento implica, no sólo por la edad, sino por todas las vicisitudes suscitadas en el alojamiento y sus dificultades de atención a los requerimientos de los privados de la libertad, un tratamiento cruel, inhumano o degradante distinto a la libertad ambulatoria (cfr. mutatis mutandi dictamen del Sr. Procurador en autos “Comes, César Miguel s/ recurso extraordinario” S.C. C. 902 XLVIII, del 6 de septiembre de 2012).
Es dable señalar que el 18 de abril del corriente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa CFP 14216/2003/TO1/6/1/CS1 “Alespeiti, Felipe Jorge s/ incidente de recurso extraordinario”, cuya doctrina resulta de aplicación al sub examine.
En dicho precedente, se cita el leading case de Fallos: 328;1146, en el cual se estableció que: «el derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853 […] Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que ‘todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad’; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que ‘toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’, fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas -si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal- se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad.”; y que “[…] en esa oportunidad, por aplicación de ese plexo normativo y ponderando que respecto de las personas privadas de su libertad que se encontraban gravemente enfermas podrían configurarse eventuales casos de agravamientos que importarían trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos susceptibles de acarrear responsabilidad al Estado Federal, se ordenó que cesara con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, según correspondiera (cf. especialmente considerandos 39 a 42)” (considerando 16º del voto del juez Maqueda).
Además, se afirmó que “…debe repararse que, en un plano jurídico, son estas mismas normas las que le imponen al Estado -como límite infranqueable- la obligación de respetar y garantizar la vida e integridad en todo supuesto y respecto de todas las personas sin que, en este punto, pueda entrar válidamente en juego ninguna otra consideración que pueda anteponerse a la condición y estado de salud del aquí recurrente” (cfr. considerando 17º, segundo párrafo del mismo voto).
En tal sentido, teniendo en cuenta los lineamientos fijados, corresponde señalar que Miguel O. Etchecolatz, de 87 años de edad, se encuentra alojado en el Hospital Penitenciario Central de Ezeiza y que en el último informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense el 11 de agosto de 2016, se hizo constar que: “…tiene antecedentes de hipertensión arterial, deterioro cognitivo moderado, espanvascular, labilidad emocional, padece adenoma de próstata que requiere cateterización permanente”; que “El día 26/7/2016 comenzó una huelga de hambre con 73 kg., pesando en la fecha 65 kg.”; que “…el día de ayer se negó a recibir medicación y dice estar recibiendo solamente líquidos”; que luego del examen físico, se constataron “signos de deshidratación de leve a moderada con una frecuencia cardíaca de 110 latidos por minuto, una tensión arterial de 150/70 mmHg e hipoventilación bivasal”; y que al momento del examen MIGUEL OSVALDO ETCHECOLATZ “presenta de un regular a mal estado general de salud física. Cursando un cuadro de deterioro físico importante dada la huelga de hambre que está realizando, lo que motiva la necesidad de su internación en hospital de extramuros para su mejor control clínico y de laboratorio”.
Así, se concluyó que “En el momento de la presente pericia, no se encuentra comprendido en el art. 32 de la ley 24.660”; y que “Respecto a su lugar de detención, el mismo cumple con las normas mínimas de alojamiento” (fs. 319/320).
De la pericia psicológica realizada al paciente y en cuanto aquí interesa, surge que pese a su actitud pasiva, indiferente, reticente y sin disposición al examen: “…Resultó orientado espacialmente, con conciencia del lugar en el que se encuentra y de la situación de examen y aparentemente desorientado temporalmente, circunstancia que no pudo corroborarse si producto de la internación, con la pérdida de referentes temporales, o por la negativa a responder a lo solicitado…”; que no fue posible explorar los dominios cognitivos, estimándose que se mantiene el estado ya consignado en anteriores peritajes, “con mayor afectación habida cuenta de las condiciones físicas, como consecuencia de la huelga de hambre iniciada y la negativa a recibir la medicación prescripta, desde el día anterior al examen”; que “La labilidad emocional que consta en la Historia Clínica, fue corroborada por la médica presente… A los fines de la estabilización y mejoramiento anímico resulta aconsejable el abordaje psicoterapéutico interdisciplinario, con el que puede contar en su lugar de alojamiento… En la medida que lo demande y/o acepte teniendo en cuenta la situación actual en la que ha adoptado una conducta de rechazo a la ingesta alimenticia…y ha firmado la negativa a recibir la medicación prescripta para sus dolencias… A los fines solicitados cobra relevancia la peritación médica, considerando que el estado anímico se relaciona con las condiciones físicas y está sujeto a las fluctuaciones de éstas, con creciente vulnerabilidad, tal como fuera ampliamente informado por la Dra. Zazzi en el peritaje con fecha 18 de abril, resultando aconsejable el abordaje integral, interdisciplinario -clínico, psiquiátrico y psicológico- con el cuidado y monitoreo que recibe en su lugar de alojamiento” (cfr. fs. 321/324).
Finalmente, en el informe médico producido por el Hospital Penitenciario Central de Ezeiza el 18 de Agosto de 2016, se refiere que Miguel O. Etchecolatz posee “antecedentes de HTA, deterioro cognitivo moderado, labilidad emocional, panvascular, adenoma de próstat a con catéter urinario permanente. En los últimos meses ha presentado deterioro del estado general con múltiples evaluaciones en Hospital Extramuros (5 evaluaciones y dos internaciones en Hospital Extramuros en los últimos meses) por episodios de descompensación… Continúa en huelga de hambre de sólidos y de ingesta de medicamentos desde el día 26/7/2016 […] Evaluado en el día de la fecha… lúcido, hemodinámicamente compensado, afebril, normohidratado, buena mecánica ventilatoria, sin ruidos agregados, con signos vitales de tensión arterial 140/70… Frecuencia cardíaca 70 latidos por minuto. Frecuencia respiratoria 18 por minuto… En caso de presentar descompensación será derivado nuevamente a Hospital Extramuros” (cfr. fs. 326).
Debo destacar que el informe del Cuerpo Médico Forense al que se hiciera referencia, no fue actualizado desde el mes de agosto del año 2016. Sin Perjuicio de ello, es dable señalar que el 15 de noviembre de 2016 el Servicio Penitenciario Federal elaboró un informe médico en el que se dejó constancia que se decidió el traslado en forma urgente de Miguel Osvaldo Etchecolatz al centro de atención más próximo por su obra Social, atento a que presentaba un cuadro de abdomen agudo, que motivó que quedara internado´(cfr. fs. 396).
En función de todo lo expuesto, en atención a que el nombrado cumple con holgura el requisito etario establecido por el art.32 inc. “d” de la ley 24.660, a los padecimientos físicos que presenta y a que no advierto que se encuentre acreditado en autos el riesgo procesal de fuga de una persona de 87 años de edad y en las condiciones físicas en las que se encuentra, situación agravada ante el riesgo elevado de descompensaciones agudas que no descartan muerte súbita, informada por el Hospital Penitenciario Central de Ezeiza el 21 del corriente (cfr. fs. 444), razones de índole humanitarias me persuaden que en este caso particular corresponde que le sea otorgado el beneficio de la prisión domiciliaria.
Ello a tenor de la estricta observancia de la manda del artículo 18 in fine de la Constitución Nacional, reglamentada en lo pertinente en los Capítulos III y IX de la ley 24.660.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 403/414 vta. por la defensa pública oficial de Miguel O. Etchecolatz, sin costas, anular la resolución de fs. 400/402 vta. y su antecedente necesario y conceder al nombrado la prisión domiciliaria, bajo las condiciones que determine el magistrado interviniente.
Tal es mi voto.
El señor Juez, Doctor Eduardo R. Riggi dijo:
1. Habremos de adherir a la solución propuesta por la señora Jueza que nos precede en el orden de votación, toda vez que compartimos que, en atención a las particulares circunstancias del caso, corresponde conceder la prisión domiciliaria al imputado.
Sin perjuicio de ello, efectuaremos una serie de consideraciones.
Recordamos nuestra inveterada posición en cuanto a que acreditado uno de los supuestos que viabilizan la procedencia de la detención domiciliaria, la determinación de la existencia o no de las restantes hipótesis que la ley prevé se torna irrelevante (cfr. causa nº 10.448 “Quijano, Luis Alberto s/ rec. de casación”, Reg. nº 1203/09 del 2/9/2009 y más recientemente causa nº CCC 104995/2000/TO1/1/CRFC1 “Senet, Horacio Alberto s/ recurso de casación”, Reg. nº 1941/14, del 23/9/2014, ambos de la Sala III).
Ello no obstante, debemos señalar que, según el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la modalidad domiciliaria de la prisión no debe ser concedida de manera automática, pues el juzgador deberá efectuar un análisis de la particular situación del imputado, a fin de determinar la viabilidad y conveniencia de este excepcional cumplimiento de la detención.
En ese sentido nos hemos expedido en el precedente “Trinidade, Haydée s/recurso de casación” (reg. 235/07 del 15/03/07 de la Sala III), en el que sostuvimos que “partiendo de la premisa de que el legislador al crear tal disposición le otorgó facultad al juez para aplicarla, deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de disponer la excepción a que se alude”.
Ello se deduce del preciso verbo empleado por el legislador en el artículo 32 de la ley 24.660, en tanto estableció que el juez competente “podrá” disponer que la pena sea cumplida en detención domiciliaria.
2. A fin de analizar adecuadamente la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde en primer término reseñar los argumentos en función de los cuales los señores jueces de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata resolvieron confirmar la decisión del juez de grado que no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria formulado en favor de Miguel Osvaldo Etchecolatz (cfr. fs. 400/402 vta.).
Así pues, señalaron que la detención domiciliaria “no es un instituto de aplicación automática, sino que obedece a irrenunciables imperativos humanitarios que deben ser evaluados por los magistrados a la luz de las facultades que les otorga el ordenamiento legal” ; y que el derecho previsto por el artículo 32 de la ley 24.660 “debe ser armonizado con las demás disposiciones legales aplicables al caso concreto y, en tal sentido, debe velarse por el cumplimiento del fin último del proceso penal, teniendo en cuenta que el arresto o detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, y sólo dentro de los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (conf. arts. 280 y 319 del CPPN)”.
Con fundamento en el precedente “Vigo” de la Corte Suprema de justicia de la Nación y teniendo en cuenta que en casos como los que aquí se ventilan se ve comprometida la responsabilidad internacional del Estado Nacional, destacaron “… el especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación” (“Vigo, Alberto Gabriel s/ causa Nº 10.919”, V.261, L. XLV del 14/09/2010).
Afirmaron que “…la detención domiciliaria es un instituto previsto para aquellos casos en los que la restricción ambulatoria constituya verdaderos sufrimientos intolerables e inhumanos coartando así otras garantías constitucionales”.
Valoradas las constancias de la causa, en especial el informe del Cuerpo Médico Forense y del Hospital Penitenciario Central 1, concluyeron que “(…) no surge que el alojamiento carcelario conduzca indefectiblemente al agravamiento de la salud del imputado”.
Por otra parte, destacaron que “(…) las manifestaciones efectuadas por la defensa relativas a que el alojamiento de Etchecolatz en una unidad penitenciaria podría constituir un trato indigno, inhumano y cruel, resultan por el momento excesivas y meramente conjeturales.”; y que “[…] la sola circunstancia de que el encartado haya superado los 70 años de edad, no implica per se que deba otorgarse el arresto domiciliario”.
En ese sentido, agregaron que “[…] para la concesión del beneficio se debe demostrar, incluso cuando el procesado con prisión preventiva supere los 70 años de edad, que el encarcelamiento podría producir alguna de las dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar, o sea, el trato cruel inhumano o degradante de aquél y la restricción de derechos fundamentales no afectados por la pena que se le impuso o que se le podría imponer…”.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal concluyó que “no se verifican en el caso cuestiones de salud que justificaran la concesión de la detención domiciliaria pues como se ha señalado precedentemente, se advierte la concurrencia de dictámenes médicos objetivos que concluyen de manera determinante que las patologías del imputado pueden ser tratadas dentro de la unidad carcelaria o del Hospital Penitenciario Central I y con la asistencia médica que su estado de salud requiere…”.
3. Sentados los fundamentos del Tribunal, corresponde analizar si en el caso concreto de Miguel O. Etchecolatz se verifica alguno de los supuestos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
En primer lugar, cabe señalar que no se encuentra controvertido que el nombrado supera la edad de 70 años (cuenta con 87 años), motivo por el cual, su situación encuadra específicamente en la causal prevista por el inciso d) del art. 32 de la ley 24.660.
Tal como hemos sostenido en numerosos precedentes de la Sala III, en modo alguno podría sostenerse que la situación del imputado -para acceder a este modo morigerado de cumplimiento de la detención- debería encuadrar en todas las causales previstas, pues la diversidad de situaciones contempladas conducirían a que en la práctica el beneficio sea meramente enunciativo, por la imposibilidad de que concurran todos los requisitos en una misma persona (cfr. causas n° 10.404 “Menendez, Luciano Benjamin s/rec. de casación”, reg. 513/09 del 29/04/2009; nº 10.402 “Manzanelli, Luis Alberto s/rec. de casación”, reg. 515/09 del 29/04/2009; n° 9942 “Vega, Carlos Alberto s/ recurso de casación”, reg. 228/09 del 11/03/2009).
La autonomía del presupuesto etáreo respecto de las restantes situaciones previstas en la norma, pero en particular de aquélla establecida en el inciso “a” (enfermedad que no pueda ser tratada adecuadamente intra muros), surge de lo dispuesto por el artículo 33 de la ley nº 24.660, que establece que “La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente. En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social”. De modo que en el presupuesto que nos convoca en la presente coyuntura, previsto en el inciso “d” de la citada norma, el legislador dispuso de modo expreso que incluso puede ser resuelto prescindiéndose de todo análisis referido al estado de salud del interno.
Acreditado entonces que el caso de Miguel O. Etchecolatz encuadra en uno de los supuestos legalmente previstos para acceder al beneficio -el requisito etario previsto en el inc. d) del art. 32 de la ley 24.660- y sentado que esa causal es independiente de las demás por imperativo legal, debemos entonces determinar si en el caso concurren o no riesgos procesales que no hagan viable el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
En tal sentido, teniendo en cuenta que el beneficio aquí solicitado constituye una forma morigerada de cumplimiento de la detención y que en el caso se trata de una persona de 87 años, portadora de las patologías crónicas – como la hipertensión arterial y el adenoma de próstata que requiere de caterización permanente-, irreversibles -como el deterioro cognitivo y el estado general que presenta- y evolutivas en razón de su edad, conceptuamos que en el caso no se verifica riesgo procesal concreto que amerite la denegatoria de la petición formulada por la defensa.
Por otra parte, y más allá de que a Miguel O. Etchecolatz se le atribuye la comisión de un delito de lesa humanidad, cabe resaltar que el análisis jurisdiccional sobre la posibilidad de conceder o denegar la prisión domiciliaria, no puede centrarse exclusivamente en la gravedad del delito reprochado.
Tal es la postura que asumiéramos en distintos precedentes de la Sala III, en los que afirmamos que “así como el argumento de la naturaleza del delito reprochado desvinculado de puntuales circunstancias relativas a cada caso en concreto, no puede ser el único a tener en cuenta a la hora de evaluar sobre el dictado de una medida cautelar de coerción personal, lógicamente menos aún podrá ser considerado fundamento suficiente para desautorizar la posibilidad de una detención morigerada en aquellos casos que se cumplan con los presupuestos legales ya señalados; ello así, pues si bien los extremos referidos, resultan indicativos en orden a la posible voluntad del imputado de entorpecer el accionar de la justicia, otorgarle una preeminencia absoluta frente a otros parámetros que confronten con él y que pudieran resultar acreditados en una causa, puede conducir a resultados disfuncionales e incluso incompatibles con el ordenamiento constitucional y legal. De esta forma, resulta evidente que la gravedad y naturaleza del delito que se le imputa al procesado, no constituyen impedimentos por sí mismos para la detención domiciliaria, máxime si se tiene en cuenta que el legislador previó esta posibilidad privilegiando la edad o la enfermedad terminal del imputado, sobre la necesidad de cumplir su detención en un establecimiento carcelario” (cfr. causas n° 10.219 “González Conti, Rodolfo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 1858/08 del 22/12/2008; n° 9161 “Corrales, Bernabé Jesús s/ recurso de casación”, reg. 772/08 del 17/06/2008; y nº 9163 “Kearney, Miguel Ángel s/ recurso de casación”, reg. 770/08 del 17/06/2008).
A mayor abundamiento, debemos señalar que se encuentran acreditados en autos los diversos problemas de salud que Etchecolatz padece y que fueron expuestos por mis distinguidos colegas en las transcripciones de los informes del Cuerpo Médico Forense y del Servicio Penitenciario Federal, a las que me remito en razón de brevedad, como asimismo que en los últimos meses presentó descompensaciones que motivaron su traslado extramuros (para cinco evaluaciones y dos internaciones) que no fueron producto de la huelga de hambre que se encontraba realizando, lo que denota que requiere de controles médicos permanentes, motivo por el cual también se encuentra alojado en el Hospital Penitenciario Central de Ezeiza.
Finalmente, corresponde también tener en cuenta el informe del Hospital Penitenciario Central de Ezeiza de fecha 21 de abril del corriente, en el que se señala: “[…] presenta pronóstico reservado […] un riesgo elevado de sufrir descompensaciones en forma aguda, sin descartar muerte súbita” (fs. 444).
Por ello, entendemos que además de la verificación del supuesto legal previsto en el inciso “d” del art. 32 de la ley 24.660, se evidencian en el caso también las razones humanitarias que inspiran el instituto, lo cual impone, la necesidad de concederle a Miguel O. Etchecolatz el arresto domiciliario.
En este último sentido, cabe destacar que el fundamento de esta modalidad excepcional de cumplimiento de pena privativa de la libertad, radica en el principio de humanidad de las penas (consagrado en los artículos 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5º apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y su consecuente prohibición de penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes (artículos 18 de la Constitución Nacional, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
A lo expuesto, hemos de agregar que consideramos aplicable al presente caso la doctrina que surge del reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 18 de abril del año en curso (CFP 14.216/2003/TO1/6/1/CS1 “Alespeiti, Felipe Jorge s/ incidente de recurso extraordinario”, rta. el 18/4/17).
En dicho precedente, se afirmó que “…si bien es cierto que la gravedad y atrocidad de los crímenes constituye un factor de ponderación al momento de establecer la cuantía de la pena -dentro del rango normativo estipulado por la escala sancionatoria correspondiente-, y que la calificación legal es uno de los aspectos a tener en cuenta para decidir sobre la procedencia de la exención de prisión y la excarcelación, estos elementos -conforme a las reglas generales que regulan la materia- no intervienen al momento de ordenar la modalidad domiciliaria de ejecución de la prisión preventiva y/o de la pena privativa de libertad […] En el caso de las medidas cautelares restrictivas de la libertad ambulatoria de los imputados, el Código Procesal Penal de la Nación alude a un conjunto de consideraciones -sujetas a prueba en cada caso en concreto- que hagan presumir que el imputado ‘intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones’ (ver su artículo 319). En materia de ejecución de la pena privativa de libertad, la normativa vigente incluye una serie de supuestos vinculados con circunstancias específicas de salud, de edad y distintas consideraciones de fundamento humanitario – también sujetas a prueba en cada caso en particular- en los que se faculta a los jueces competentes a disponer la detención domiciliaria (cfr. artículos 32 a 34 y cc. de la ley 24.660) -cfr. considerando 7º del voto del juez Rosatti, al que adhiere el doctor Rosenkrantz).
Por otra parte allí también se expresó que no debe perderse de vista que “[…] lo que se debate no es la libertad […] sino la detención domiciliaria mientras dure el proceso”; que se debería explicar “[…] concretamente cómo se conforma el riesgo de fuga…”; que “Dicho de otro modo: el incremento del riesgo de fuga no debió ser examinado por la Cámara con prescindencia de las condiciones personales del cautelado. Al momento de sopesar estas cuestiones, no debe perderse de vista la disposición constitucional que prohíbe toda medida con relación a los detenidos (imputados o condenados) que, so pretexto de precaución, conduzca a mortificarlos más allá de lo que su seguridad exija (art.18, última parte de la C.N.)” (cfr. considerando 9º); y “que los derechos y garantías constitucionales y legales han sido establecidos para todos, aun para aquellos imputados o condenados por delitos aberrantes” (cfr. considerando 12º, 2º párrafo),
Sentado cuanto antecede, corresponde también tener presente, lo que inveteradamente venimos sosteniendo en nuestros votos en las causas nº 1975, “Olivares Cusin, Oscar Genaro s/ recurso de casación”, registro nº 168, del 16 de abril de 1999, nº 4839, “Guzman, José Marcelo y otros s/ recurso de casación”, registro nº 101/04 del 11 de marzo de 2004 y nº 4804, “Sandoval, Orlando Rafael y otro s/ recurso de casación”, registro nº 154/04 del 19 de mayo de 2004, entre muchas otras, todas ellas de la Sala III, en cuanto a la necesidad de que los tribunales de todo el país acaten la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedentes análogos a los casos que deben resolver.
Sobre el particular hemos sostenido que si bien lo decidido “solo genera la carga legal de su acatamiento en el mismo caso donde se pronunció, desde antaño se ha considerado apropiado y razonable ampliar esta obligación a los supuestos donde se ventilen situaciones equivalentes a aquéllas sobre las cuales el Alto Tribunal se ha expresado. Ello así, toda vez que siendo este órgano la cabeza de uno de los poderes del Estado, está investida por la Constitución Nacional como el máximo tribunal de justicia de la República para interpretar sus normas y las leyes que se dicten en su consecuencia; por lo que sus decisiones y el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan”.
Señalamos que “el deber de acatamiento de los fallos de la Corte (que para los casos análogos no se encuentra dispuesto por ninguna ley), radica en la presunción de verdad y justicia que revisten sus pronunciamientos. Esta doctrina fue consagrada en una sentencia de un juez federal que el Alto Tribunal aprobó por sus fundamentos (y que posteriormente hizo suyos), en los siguientes términos: ‘Las resoluciones de la Corte Suprema sólo deciden el caso concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él, en lo que consiste particularmente la diferencia entre la función legislativa y la judicial; y si bien hay un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos, a los fallos de aquel Alto Tribunal, él se funda principalmente, en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen, y tiene por objeto evitar recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la facultad de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conforme a los preceptos claros del derecho, porque ningún tribunal es infalible y no faltan precedentes que aquellos han vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos’ (causa “Bernardo Pastorino, capitán de la barca ‘Nuovo Principio’ c. Ronillon, Marini y Ca. s/pago de sobreestadías”, sentencia del 23 de junio de 1883; Fallos: 16:364).
Finalmente, destacamos que “A mediados del siglo pasado, reafirmando y ampliando la concepción del deber moral de acatamiento con las nociones de ‘autoridad’ e ‘institución’, la propia Corte estableció definitivamente la doctrina del ‘leal acatamiento’ que ha aplicado ininterrumpidamente, diciendo: ‘Que tan incuestionable como la libertad del juicio de los jueces en ejercicio de su función propia es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República (art. 100, Constitución Nacional, art. 14, ley 48). Que ello impone ya que no el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia -susceptible siempre de ser controvertida como todo juicio humano en aquellas materias en que sólo caben certezas morales- el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida. Que apartarse de esa jurisprudencia mencionándola pero sin controvertir sus fundamentos (…) importa desconocimiento deliberado de dicha autoridad’” (Fallos 212:51 del 6/10/1948).
En definitiva, por todos los motivos expuestos, proponemos al Acuerdo: hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica, sin costas, revocar la resolución recurrida y su antecedente necesario, y conceder el arresto domicilio a Miguel O. Etchecolatz, en las condiciones que disponga el magistrado competente (artículos 456, 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es nuestro voto.
Por ello, en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal -por mayoría- RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, SIN COSTAS, REVOCAR la resolución de fs. 400/402 vta. y su antecedente necesario y CONCEDER el arresto domiciliario a Miguel O. Etchecolatz, en las condiciones que disponga el magistrado competente (artículos 456, 470, 471, 530 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 42/2015) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
R., O. M. A. s/solicitud arresto domiciliario – Cám. Fed. La Plata – Sala II – 13/02/2013 – Buenos Aires – Cita digital: IUSJU207298D
Incidente de prisión domiciliaria de N., C. A. – Trib. Oral Crim. Fed. Santa Fe – 17/06/2015 – Santa Fe – Cita digital: IUSJU002765E
016098E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112811