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JURISPRUDENCIARestitución de efectos secuestrados. Violación de garantías constitucionales
En el marco de una causa por infracción a la ley 23.737, se confirma la resolución que dispuso denegar la restitución de efectos secuestrados.
RESISTENCIA, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
VISTO:
El presente expediente registro N° FRE 32000651/2013/37/CA13 caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE FLORENTIN, RAMONA EN AUTOS: FLORENTIN, RAMONA POR INFRACCIÓN LEY 23.737 Arts. 5° inc. “c” y art. 11 inc. “c” y “d”….”, que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal de Formosa N° 2 provincia de Formosa y,
CONSIDERANDO:
I.Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido contra el auto interlocutorio de fecha 11 de diciembre de 2015 (fs. 29 y vta.) dictado por la Jueza Federal Subrogante, por medio del cual dispuso denegar la restitución de efectos secuestrados, entre éstos, una camioneta marca Toyota, modelo SW4, dominio …registrada a nombre de Ramona Florentín.
Para así decidir, analizó las constancias obrantes en los autos principales, concluyendo en concordancia con el criterio expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscalque no corresponde la restitución del bien solicitado por presumirse el origen ilícito de los fondos utilizados para su adquisición.
II.Que a fs. 30/32 del presente incidente, Ramona Florentín (con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto Luis Montenegro), deduce recurso de apelación alegando la violación de garantías constitucionales derecho de propiedad, defensa en juicio y principios de legalidad y razonabilidad y la falta de motivación de la resolución dispuesta, solicitando se revoque la misma en todas sus partes.
En tal sentido la recurrente alude a su ajenidad en los hechos ilícitos investigados, señalando las presuntas irregularidades del resolutorio cuestionado. Concedido el recurso intentado y radicadas las actuaciones en esta Alzada, a fs. 56 el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. Federico Martín Carniel, manifesta que no adhiere al recurso de apelación interpuesto.
III.Puestos a resolver la cuestión venida a conocimiento, tras el análisis de las constancias de la causa y los argumentos desarrollados por el apelante, adelantaremos que el recurso impetrado no tendrá acogida favorable, por los motivos que se exponen seguidamente.
Liminarmente habremos de tener presente que el vehículo cuya restitución se pretende fue secuetrado durante un procedimiento llevado a cabo en el marco de la causa FRE 32000651/2013 caratulada “Gallego, Héctor Inocencio y Otros s/ Infracción Ley 23.737” art. 5° Inc. c y art. 11 inc. c y d”. En la misma, esta Cámara Federal de Apelaciones tuvo oportunidad de resolver confirmando el auto de procesamiento con prisión preventiva dispuesto -entre otros-respecto de Héctor Inocencio Gallego -hijo de la peticionante-, en orden al delito previsto y reprimido por el Art. 5º inc. c) de la ley 23.737, en la modalidad de “Transporte de Estupefaciente”, agravado por el número de partícipes en razón del art. 11 inc. c) del citado cuerpo legal, causa que según surge de estas actuaciones aún se encuentra bajo investigación por la supuesta adquisición de bienes con fondos de origen ilícito.
Ello así cabe señalar que de la investigación de la citada causa surge la intervención de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) de la Procuración de la Nación en torno a la averiguación de presuntas transacciones con automotores efectuadas por el antes citado, efectivizadas a nombre de terceros a fin de ocultar la verdadera indentidad del propietario, por cuanto Gallego no disponía de un patrimonio que le permitiera justificar ingresos para tales adquisiciones.
En ese contexto se encuentra involucrado el rodado marca Toyota, matrícula …cuya restitución se solicita.
IV.Que el art. 30 de la Ley 23.737 (sustituído por el art. 1° de la Ley 24.112 B.O. 28/02/1992), dispone en el último párrafo que “… Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunsntacias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito…”.
Esta norma específica debe complementarse con el texto actual del art. 23 del Código Penal que prevé “… En todos los casos en que recayere condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, a favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de resitución o indemnización del damnificafado y de terceros…” (el destacado nos pertenece).
Que en el caso que nos ocupa, si bien la persona que se presenta solicitando la restitución del bien -como titular del vehículo-es la progenitora del principal involucrado en las actuaciones principales, lo cierto es que de conformidad a lo precedentemente considerado, tal situación es, justamente, materia de investigación habida cuenta el tenor de las escuchas telefónicas agregadas a las mismas.
De tal forma el automotor en cuestión no se halla inmovilizado de manera inmotivada o antojadiza, resultando -al menos-prematura su restitución.
Que la normativa legal aplicable es clara en establecer que para liberarse del decomiso de los instrumentos del delito, no basta con la sola alegación de que éstos pertenecen a un tercero que no intervino en el hecho, sino que además, deben existir circunstancias y datos objetivos que acrediten que dicho tercero no podía prever que tales bienes podrían ser empleados con finalidad delictual, o bien, en el caso, sean producto o provecho de un accionar delictivo.
Que en la especie no se aprecian dichas “circunstancias o elementos objetivos acreditados” (conf. art. 30 de la Ley 23.737), por lo que considerando las particularidades del proceso, la cuestión indudablemente requiere un mayor debate y prueba para su dilucidación; teniendo en cuenta, además, que se encuentran aun en investigación hechos relacionados a sospechosas operaciones con automotores.
V.Por lo expuesto, y siendo que el secuestro del rodado involucrado no se muestra como infundado, irrazonable o arbitrario en esta primera etapa del proceso penal, resulta procedente convalidar la resolución que no hizo lugar -por el momento al pedido de restitución vehicular, debiendo en consecuencia rechazarse el recurso de apelación impetrado por la peticionante.
En virtud de lo expuesto, por mayoría absoluta de este Tribunal, SE RESUELVE:
1°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 30/32, y consecuentemente, CONFIRMAR la resolución de fs. 29 y vta. en todo lo que fuera materia de agravio.
2°) COMUNICAR a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Pto. 4º Acordada Nº 15/2013).
Regístrese. Notifíquese. Fecho, bajen los autos a la instancia de origen, a sus efectos con oficio de estilo.
FDO.:JOSÉ LUIS ALBERTO AGUILAR- JUEZ DE CÁMARA; MARÍA DELFINA DENOGENS -JUEZA DE CÁMARA,
ROCÍO ALCALÁ -SECRETARIA
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del R.J.N.).
SECRETARIA, 21 DE ABRIL DE 2016
FDO: ROCÍO ALCALÁ -SECRETARIA
008513E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103705