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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Vulneración de garantías constitucionales. Falta de prueba
Se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto, pues no se ha logrado demostrar la efectiva vulneración de las garantías constitucionales invocadas.
Buenos Aires, 29 de octubre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa FMP 6741/2015/1/2/1/CFC1, caratulada: “PAGANO, Francisco Salvador s/recurso de casación”, acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 108/124 vta. por el doctor Mariano Fragueiro Frías, defensor particular de Francisco Salvador PAGANO, contra la resolución de fs. 84/87 vta. (Reg. Nro. 1841/15.4) en la que esta Sala IV resolvió: “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal General de la instancia anterior, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR en los términos del art. 471 del C.P.P.N. Sin costas (art. 530 y ss., C.P.P.N.)”. Ello, en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Y CONSIDERANDO:
Que el recurso extraordinario federal traído a consideración del Tribunal para que se pronuncie acerca de su viabilidad formal no puede ser autorizado. Al respecto, cabe señalar que como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige -entre otros requisitos para su procedencia- que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en la especie no ocurre respecto de la presentación en estudio.
Al respecto, cabe señalar que si bien la defensa invocó, en sustento de su impugnación, la presunta infracción del derecho de defensa en juicio, de igualdad de partes y a la libertad personal, lo cierto es que dicha parte no ha logrado demostrar la efectiva vulneración de las garantías mencionadas, toda vez que sus planteos consisten en la reedición de agravios que han tenido adecuada respuesta en esta instancia y en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal que invoca (Fallos 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012, entre otros).
Tampoco corresponde hacer excepción del principio rector evocado porque se echó mano de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, por cuanto, en atención al carácter restrictivo de la admisión de dicha doctrina, para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida, que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual la defensa no ha conseguido acreditar en autos.
Por consiguiente, de conformidad con lo propiciado por el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Ricardo Gustavo Wechsler (fs. 128 y vta.), el remedio federal intentando no puede prosperar.
El señor juez Juan Carlos Gemignani no firma la sentencia por encontrarse en uso de licencia. Existiendo concordancia de opiniones, se resuelve la presente por el voto concordante de los suscriptos (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Por ello, el Tribunal, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 108/124 vta. por el doctor Mariano Fragueiro Frías, defensor particular de Francisco Salvador PAGANO, contra la resolución de fs. 84/87 vta. (Reg. Nro. 1841/15.4), con costas (arts. 14 y 15 de la ley 48, y arts. 68 segundo párrafo y 69 primer párrafo del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese al Fiscal General ante esta instancia, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN) y remítase la causa al tribunal de origen -el cual deberá practicar las restantes notificaciones que correspondan-, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
GUSTAVO M. HORNOS JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Ante mí: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
005347E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106752