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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Garantías constitucionales. Haber previsional. Mínimo. Sistema integrado
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, ordenando a la Anses a que abone la diferencia entre el monto del beneficio que se encuentra percibiendo el accionante respecto del haber mínimo garantizado que prevé el art. 125 de la ley 24.241. Para decidir de este modo, se dijo que en la actualidad, con la unificación del sistema previsional, mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el régimen de reparto y los traspasados implicaría una discriminación arbitraria e insostenible, al acordarse un haber mínimo a unos y negárselo a otros, en tanto las necesidades básicas de subsistencia no difieren entre ambos. El objetivo se mantiene en la prestación digna del mínimo garantizado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2017, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos APARICIO JUAN c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Apela la parte demanda la sentencia de grado que resuelve hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora ordenando a la Anses a que abone a la parte actora la diferencia entre el monto del beneficio que se encuentra percibiendo respecto del haber mínimo garantizado que prevé el art. 125 de la ley 24.241.
La recurrente cuestiona el decisorio habido en orden a los siguientes puntos: a) estima que deviene arbitraria la sentencia en lo referente a la admisibilidad de la acción de amparo; b) que la garantía del haber mínimo que establece la ley 26.222, comprende a los beneficiarios del régimen de reparto, y no se encuentran alcanzados por la referida garantía del haber mínimo; c) se queja del rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva; d) se agravia de la aplicación de intereses no solicitados en la demanda; e) además se queja del plazo para el cumplimiento de la sentencia; y de la forma en que se regularon los honorarios.
En primer lugar. en relación al planteo referido a la improcedencia de la vía elegida por el accionante, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar mediante voto mayoritario con relación a la admisibilidad de la vía intentada que, en situaciones análogas a la presente, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo (sent. 70.434 del 21/11/96 «Belmar Carrasco c/A.N.Se.S.»).
El carácter alimentario de la pretensión impone adherir al criterio que sostiene la doctrina (Rivas Adolfo, «El amparo y la nueva constitución Argentina», LL 1994, E. 1330, Palacio, Lino E. «La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994», LL, 1995 D 1237), con referencia a que la ley 16.986 y, en modo preciso, toda la jurisprudencia habida en su consecuencia, ha sido modificada por imperio de la reforma de la ley fundamental, tanto en función de lo normado por el art. 43, cuanto por las respectivas cláusulas de los tratados internacionales que, por disposición del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, revisten jerarquía constitucional.
En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribual ha expresado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente -como surge de la propia postura que adopta la demandada en el presente proceso- pues, ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (sta Sala en autos “Elías, María Elena Adriana c/Anses”, Sent. Int. Nro 46.016 del 2/9/97; Sala I “Portos, José c/Anses”, Sent del 25/2/97.
Respecto del agravio en torno al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, la ley 26.425 establece la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), por lo que se elimina el régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto en las condiciones de la ley. Además, agrega que la Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les hubieran asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Es por esto que se desestima el agravio realizado en este aspecto por la demandada.
En relación al fondo de la cuestión debatida, es indudable que el derecho fundamental violado de la amparista surge de la propia Constitución Nacional, art. 14 bis, de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, en razón del traspaso del sistema de capitalización al de reparto, asume la obligación de abonar la prestación acordada a la Administradora, pero en un marco de equidad y justicia, mantiene la desigualdad entre aquellos que ya estaban en el régimen con los nuevos beneficiarios. La permanencia en el tiempo, es evidente pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por el accionante, renovándose la arbitrariedad.
El art. 125 de la ley 24.241 establece: “El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley” (Ley 26.222 Art.11 (B.O. 8/03/2007) ARTICULO INCORPORADO).
El Decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En los Considerandos del Decreto 391/03 expresamente se señala “…la grave crisis económico social que afecta al país, hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia…” y párrafo seguido expresa que “…la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social…”.
No cabe duda, que en la actualidad, con la unificación del sistema previsional, mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el régimen de reparto y los traspasados, implicaría una discriminación arbitraria e insostenible, al acordarse un haber mínimo a unos y negárselos a otros, en tanto las necesidades básicas de subsistencia no difieren entre ambos. El objetivo se mantiene en la prestación digna del mínimo garantizado.
Por ello, no existe otro medio más idóneo que el amparo para solucionar de manera pronta y eficaz la difícil situación que se plantea en autos.
La objeción de falta de componente público al reconocimiento del haber mínimo, fue patentizadas en la Resolución 1433/2003 que establece el pago a los beneficiarios del régimen de capitalización individual, de la integración del haber mínimo creado por el Decreto N°391/03 cuando esta Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) participe en el financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por fallecimiento, o abone la Prestación básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y eventualmente la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), tal como lo estatuyen los decretos 55/94 y 728/00, y el art. 35 de la ley 24.241, respectivamente en tanto que la suma mensual compuesta por el financiamiento o la integración del componente público y la proveniente del régimen de capitalización individual, no alcance a cubrir el mentado haber mínimo. A su vez, el art. 3 prevé “Determínese que en los supuestos donde ANSES no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 al no cumplirse los presupuestos legales para ello”.
Ahora bien, es vidente a mí ver, que ha quedado superado el argumento de falta de componente público con la transferencia del sistema. De allí que la objeción pierde sustento, pues es arbitrario e inequitativo que se reconozca a unos lo que se otorga a otros, ambos dentro del sistema previsional unificado.
Pero esta inequidad, valga decirlo, se daba incluso antes de tal unificación, porque las razones que llevan al Estado a garantizar el haber mínimo, siempre son y han sido las mismas, a saber, cubrir mínimamente los medios de subsistencia. Mandato constitucional insoslayable para aquel. De allí que tal reconocimiento habrá de prosperar desde la fecha de adquisición del beneficio.
A mayor abundamiento sobre la procedencia del haber mínimo garantizado en aquellos casos donde no exista componente público, esta Sala se ha expedido en los autos “Espíndola Roxana Beatriz y otros C/ Anses s/ Amparos y Sumarísimos”, expediente n°101.620/09 sent. def. N° 141.446 del 05.04.11.
En aquella ocasión se dijo que la aplicación de esta Resolución 1433/2003 es arbitraria y violatoria del derecho de igualdad, que vulnera el art. 14 de la Constitución Nacional. “La garantía de igualdad no exige la uniformidad de la legislación, sino que las distinciones que puedan establecerse no sean arbitrarias ni impliquen un propósito de hostilidad o indebido privilegio” (CSJN 10.10.02 Tachella, Mabel A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos JA 2003-III-481).
En relación a los intereses, toda vez que la actora sí los pidió en su escrito de demanda (ver fs. 15vta) corresponde confirmar la sentencia apelada de conformidad con lo dictaminado por el Alto Tribunal in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSES s/impugnación de resolución”, del 14/9/04.
Por último, en referencia al agravio de la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la parte actora, en atención al monto del proceso, al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y a las normas arancelarias vigentes, considero se debe confirmar lo regulado por el a quo (art. 6, 7, 8 y cctes. Ley 21839).
Por lo expuesto voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas a la vencida. 3) Regular los honorarios de la parte actora en el …% de lo fijado en Primera Instancia con IVA en caso de corresponder.
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, y de conformidad con lo dictaminado por el Representante del Ministerio Público, el tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas a la vencida. 3) Regular los honorarios de la parte actora en el …% de lo fijado en Primera Instancia con IVA en caso de corresponder.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
El Dr. Emilio Lisandro Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (art.109 RJN).
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
018878E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114590