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JURISPRUDENCIADaño emergente. Cuantificación. Tasación
La obligación de indemnizar consiste en una deuda ilíquida, que debe ser transformada en líquida por el juez para poder ser reparada. Para ello habrá que llevar a cabo dos tipos de operaciones; determinar qué daños se han producido efectivamente y valorarlos, ponderarlos o cuantificarlos.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 9 días de Octubre de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Avelino Rodil, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “FANTINI, GIRALMUNDO JOSÉ DONATO c/ BERTRAM, JOSÉ ADRIÁN y OTRO s/ DEMANDA DAÑOS y PERJUICIOS” (Expte. Nro. 340/2016), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro.3 en lo Civil y Comercial de Venado Tuerto, de Primera Nominación, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 145 y vto.) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Avelino Rodil, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo dos votos dos votos concordantes, invoca la aplicabilidad del art. 26 de la L.O.P.J., absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
La Sra. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia Nro. 1120, de fecha 29 de Setiembre de 2016, obrante a fs. 126/131, hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a abonar a la actora dentro del término de diez días la suma que consigna en los considerandos, con más intereses a razón de la tasa mix del Banco de la Nación Argentina. Le impuso las costas a los demandados.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la demandada (fs. 145 y vto.), expresando agravios a fs. 173/174, los que fueron contestados a fs. 180/182. Por su parte la recurrida adhiere al recurso, expresando sus agravios a fs. 182/185, contestados a fs. 201/203.
En su memorial recursivo cuestionó la demandada la sentencia sosteniendo: Lo agravia que el a.quo haya hecho lugar a la demanda en orden al rubro daño patrimonial por la suma de $ 237.000, cuando la carga de probar la cuantía del daño era del actor, no habiéndolo hecho. Dice que sólo acompañó un presupuesto de dudosa legitimidad. Cita jurisprudencia.
Por su parte el recurrente adhesivo nos dice que: a) Lo agravia la sentencia en tanto no hizo lugar al rubro lucro cesante y privación de uso. El actor se ha visto privado del uso del vehículo de su propiedad, surgiendo la prueba del daño in re ipsa. Que principio de reparación integral de daños del art. 1083 del C.C. constituye un arbitrio interpretativo de jerarquía constitucional al que se acude para fundamentar la determinación de un daño. Cita jurisprudencia; b) Se agravia en tanto no se hizo lugar al daño moral por las razones que vierte. Cita jurisprudencia.
Ambos contendientes solicitan el rechazo de los agravios de modo recíproco.
1)Paso a dar tratamiento al recurso en ciernes el que por razones metodológicas, corresponde que me encamine, en primer término a atender los de la demandada recurrente.
De la lectura de los argumentos sustentando por la demandada recurrente en su memorial, conceptúo que el thema decidendi traído a esta alzada pasa por analizar la prueba documental y la incidencia de la mismas en la cuantificación de los daños en cuanto fueran materia del recurso, ello en tanto establece el art. 365 del C.P.C.C. “La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos de la sentencia con los que el recurrente está disconforme…..”
“… el Tribunal verificador tiene una serie de limitaciones en cuanto al objeto de la apelación, ya que por vía de principio, solo posee competencia funcional para examinar el foco litigioso planteado en primera instancia, y dentro de los límites que le presente el quejoso, ya que el adquem no puede suplir sus agravios, y no está facultado para abocarse a temas que no fueron motivos de embate por el vencido” (Hitters, Juan Carlos – Técnica de los Recursos Ordinarios Ed. Platense S.R.L. p. 387)
Guarda ello relación con el principio “Tantum devolutum quantum apellatun”. La Cámara puede abrir sus compuertas congnocitivas en la medida del agravio traída por el quejoso que, de ese modo, le fija indeleblemente los limbos dentro de los cuales debe moverse el organismo adquem” (Autor y obra citada p. 407).
Bien puesto a analizar el monto otorgado por la sentencia alzada, como daño emergente, desde ya anticipo deben darse respuesta negativa a la apelante.
Principiaré citando lo expresado por la doctrina nacional a los fines de lograr la definición de cuantificación del daño: “Cuantificar los daños es una tarea vinculada a su liquidación, lo cual implica la valoración de la medida de los daños y, como consecuencia, su tasación: la aestimatio y la taxatio en palabras de Ascarelli. La liquidación del daño queda deferida, en general, al juez, quien debe realizar un control de mérito sobre el quantum reclamado, analizando la prueba que el damnificado le allega en el proceso respectivo y, una declaración de certeza sobre su valor” (Zannoni, Eduardo, Significado y Alcance de la cuantificación del daño, en “Revista de Derecho de Daños”, de. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, T. 20011 p. 8.)
Cuantificar es traducir en una suma dineraria el menoscabo que una persona determinada ha sufrido a consecuencia de un hecho antijurídico. (López Mesa, Marcelo J. Trigo Represas, Felix A. Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño – Ed. La Ley)
Por su parte la doctrina en sus distintas expresiones en el derecho comparado ha dicho que “Cuantificar o valorar un daño a indemnizar supone la expresión del mismo en términos dinerarios” (Puig I. Ferriol, Luis – GeteAlonso y Calera, María del Carmen – Gil Rodríguez, Jacinto – Hualde Sanchez, José Javier, Manual de Derecho Civil, Marcial Pons, Madrid, 1996, T. II, p. 464, Nro. 5.3.).
“La obligación de indemnizar consiste en una deuda ilíquida, que debe ser transformada en líquida por el Juez, para poder ser reparada. Para ello habrá que llevar a cabo dos tipos de operaciones: a) Determinar que daños se han producido efectivamente; y b) valorarlos, ponderarlos o cuantificarlos” (Roca, Encarna, Derecho de Daños, 2da. Edic., Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, pp 174 y ss).
Es que “…todo daño debe producir un menoscabo en los derechos subjetivos de una persona y ser suceptible de evaluarse en una suma de dinero..” y que “Toda indemnización exige: a) que se trate de un perjuicio cierto; b) que pueda determinarse” (Valencia Zea, Arturno Ortíz Monsalve, Alvaro, Derecho Civil. De las Obligaciones, 9na Edic., Ed. Temis, Bogotá, 2004, T. III, p. 182 y cit p. 185).
En este sentido, tengo para mi que la quejosa no ha contestado demandada y si bien el art. 143 del C.P.C.C., contiene una consecuencia procesal negativa para quien no contestó la demanda, como es del de recocer los hechos, ello no empece a que el Juez deba dejar de lado meritar, conforme a las circunstancias especiales del caso, los alcances de dichos efectos, y, en todo caso la existencia o no del derecho del pretensor. Al respecto se ha dicho que “….al Juez corresponde subsumir la proposición de hecho en la norma legal respectiva, y si ello no es posible, la pretensión no podrá ser acogida aún cuando no hubiera sido cuestionada” (Alvarado Velloso, Adolfo – Estudio Jurisprudencial Código Procesal Civil y Comercial Provincia de Santa Fe – Tomo II Ed. Rubinzal Culzoni pág. 582 cit. CCCSF, 1ra., 9.6.77, Z, 12R/33; 21.3.78, Z, 15J/214; 9.3.79, Z, 20R/25; 11.12..79, Z, 24 J/178 CCCR, 2da., 3.3.82, Z, 27R/50). “Por ello se dice que la falta de responde a la demanda involucra su admisión siempre que sea justa” (Autor y obra citado p. 582 cit. CCCSF, 1ra. 28.9.67, J, 3495; 16.8.79, Z, 18J/205)
En los presentes, entiendo que el actor cumplió con su carga, la que no ha sido desvirtuada por recurrente, debiendo cargar con las consecuencias disvaliosas, pues su queja no es sino una simple discrepancia con el análisis lógico jurídico que utilizó la Sra. Juez a.quo, que de ningún modo implica un ataque recursivo certero y eficaz respecto de la sentencia, debiendo, en consecuencia, rechazarse su agravio.
En torno a la privación de uso, debe recordarse, con la insigne Matilde Zavala de González que distingue entre la lesión (el detrimento al interés en usar el automotor) de sus consecuencias (patrimoniales o morales); son éstas las que configuran, estrictamente, el daño resarcible. Si bien el perjuicio indemnizable proviene siempre de la lesión a un interés de la víctima, la lesión no es el daño sino su causa generadora. Por esta razón, la privación de uso del automotor puede ser presupuesto de daños diversos, más frecuentemente patrimoniales, pero en ocasiones también de naturaleza moral. De ordinario, la indisponibilidad del vehículo determina la producción de un daño emergente, lo que se verifica cuando se demuestra o es presumible (este camino presuncional es el generalmente aceptado) que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio). Pero en ciertas oportunidades, la privación de uso da origen a un lucro cesante, lo cual ocurre cuando el automotor era instrumento del despliegue de una actividad productiva, que no ha podido continuarse desarrollando, con la consiguiente frustración de ganancias. El primero (daño emergente) entraña el empobrecimiento (privación o egreso de valores patrimoniales) mientras que el segundo (lucro cesante) representa la pérdida de un enriquecimiento (dejan de ingresar beneficios patrimoniales, lucro cesante) (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, «Daños a los automotores», Bs. As., Hammurabi, 1989, Tomo I, p. 92/93).
En suma, la privación del uso del vehículo importa un daño emergente presumido (las erogaciones para el transporte que debe hacer el damnificado ante la imposibilidad de utilizar su propio medio) y un lucro cesante a probar (las ganancias frustradas que se hubieran obtenido en caso de haber podido utilizar el automotor). Como lo ha destacado la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, «la privación del uso del vehículo importa un daño emergente que se presume -las erogaciones para el transporte que debe hacer el damnificado ante la imposibilidad de utilizar su propio medio- y un lucro cesante que debe ser probado -las ganancias frustradas que se hubieran obtenido en caso de haber podido utilizar el automotor -» (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 25/11/2003, «Instalaciones y Montajes Electromecánicos c. Autocuyo y ot.», LLGran Cuyo 2004 (marzo), 151).
En función de lo expuesto, y no habiendo elementos objetivos concretos y atento el nivel de destrucción del vehículo, y el posible tiempo para su reparación, estimo que razonable fijarlo en la suma de $ 40.000,00, atento las circunstancias particulares del caso, no siendo producto caprichoso de la voluntad de este Magistrado y se corresponden con las pautas que usualmente ha aplicado este Cuerpo, que obviamente comparto, debiendo adicionarse los intereses conforme las pautas fijadas en la sentencia alzada.
En orden al agravio por daño moral, debe procederse al rechazo de su reclamo, puesto que, con el accidente pura y exclusivamente automotor, para poder ser atendido debió el actor arrimado elementos que permitan inferir con importante grado de certeza que puedan haberse visto afectados valores profundos y precipuos que causen un dolor y tormento de la tranquilidad de espíritu, que impidan al reclamante continuar normalmente con su vida, por tanto sin más, soy de la opinión de dar una respuesta desfavorable a la pretensión de la actora recurrente.
Es por lo expuesto hasta aquí que propicio al acuerdo, el acogimiento parcial de los agravios de la actora y la modificación del fallo alzado en este aspecto.
En cuanto a la imposición de costas, habiendo sido rechazada íntegramente la pretensión de la demandada, y recogida, aunque de modo parcial, las de la actora, impera el principio objetivo del vencimiento (art. 251 del C.P.C. y C.), correspondiendo mantener la decisión de primera instancia en cuanto fuera objeto del recurso.
En consecuencia, a esta segunda cuestión voto pues, por la negativa y parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola dijo :
Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Avelino Rodil dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y recoger parcialmente los de la actora, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente. Se imponen las costas en su totalidad a la demandada recurrente. Los honorarios de la alzada se regulan en el … por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo:
Adhiero al voto precedente
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Avelino Rodil dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.) Desestimar el recurso de nulidad.II)Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y recoger parcialmente los de la actora, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente; III) Las costas se imponen en su totalidad a la demandada recurrente; IV.) Los honorarios de la alzada se regulan en el … por ciento de los que correspondan a la sede de origen. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 340/2016).
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Avelino Rodil
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
025692E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122526