Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Se reduce el monto indemnizatorio.
ACUERDO
En General San Martín, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada con el Dr. Manuel Augusto Sirvén (Ac. Ext. N° 666 y 812 de esta Excma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 73.689, caratulada: “FASSINA, ERNESTO ATILIO C/ BARRERAS, JOSÉ JULIÁN S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Scarpati y Sirvén.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo:
I. Que la sentencia de fs. 297/301 y su aclaratoria de fs. 309 es apelada por las partes (fs. 303 y 308). La demandada expresa sus agravios mediante la memoria de fs. 331/335, replicada a fs. 339/340, haciéndolo la actora a través de la incontestada pieza de fs. 336/337.
Agravios de la demandada:
Cuestiona que la sentencia haya tenido por acreditado el contacto entre los rodados, la mecánica invocada y la consecuente responsabilidad de su parte, marcando la ausencia de prueba que respalde el reproche.
Le achaca además haber violado el principio de congruencia al haber duplicado las sumas reparatorias pretendidas.
Impugna al par la tasa de interés digital autorizada, ello en cuánto los montos indemnizatorios han sido estimados al momento de la sentencia.
En torno a la falencia probatoria puntualiza que la pericia producida no allega a ninguna conclusión respecto de la dinámica del hecho. Tampoco los testigos presenciales aportan dato alguno, en cuánto no vieron el hecho, advirtiendo sólo sus secuencias posteriores, apuntando que además ambos conocían al actor, lo que autoriza a inferir su ánimo favorecedor.
Hace referencia a las afirmaciones contenidas en la demanda de las cuáles colige como reconocimiento tácito que el ingreso a que alude implicó una maniobra de giro, interponiéndose así antirreglamentariamente en la vía de los que circulaban por dicha arteria, entre ellos el demandado, que, sin ninguna culpa, no logró evitar el impacto.
Tal resulta a su entender la forma en que ocurrió el suceso, considerando de este modo arbitraria y nula la sentencia.
En cuánto al quebrantamiento de la congruencia que le endilga, destaca que las partidas han sido cuantificadas en sumas exageradas, mayores que las pretendidas.
Apunta a lo excesivo de la conferida por “daño físico”, desmedro en el que además el reclamante incluye el “daño psicológico”, peticionando por ambas partidas un monto moderado, como resulta $ 75.000. Pese a ello, el juez le confiere $ 112.000 por un 8% de incapacidad, es decir a razón de $ 14.000 el punto, confiriéndole en el área psicológica, por un 20% de discapacidad, $ 270.000; es decir $ 12.850 en punto, lo que comporta un verdadero despropósito, agregando que además le ha reconocido los gastos del tratamiento respectivo en la de $ 28.800.
Insiste en el desdoblamiento arbitrado, apuntando además que se ha habilitado una doble indemnización y, por tanto, un enriquecimiento sin causa. Ello al reconocer el daño psíquico y los gastos del tratamiento, reclamando el rechazo del “daño psicológico”, en tanto este desmedro resultará superado a través del tratamiento.
Impugna la tasa de interés digital autorizada aseverando que ella consagra un mecanismo encubierto de actualización monetaria, prohibido por la ley, fundando el criterio mediante citas jurisprudenciales diversas, invocando que la tasa pasiva resulta la más justa.
Marca que los montos indemnizatorios se han fijado al momento de la sentencia, con lo que convalidar el criterio de la sentencia a este respecto comporta una doble potenciación, lo que infiere un daño a su patrimonio.
Agravios de la actora:
Se queja en cuánto a la sumas atribuidas por “incapacidad” sobreviniente”, daño psíquico” y “daño moral”.
Respecto de la primera cuestiona la desconsideración de aspectos personales, tal la limitación en la realización de actividades que impliquen flexionar o extender bruscamente la raquis cervical, ello por la aparición de vértigo, lo que determina que no pueda realizar deportes, añadiendo que la minusvalía que padece conlleva un gasto mensual de $ 500 en medicamentos, más los de rehabilitación de $ 4.000 por año, ello desde el hecho y de por vida.
En cuánto al “daño psíquico” reclama su incremento, considerando su edad (55 años) y la cronicidad del demérito.
Respecto de los “gastos de tratamiento”, considerando su extensión y frecuencia (2 veces por semana, por el término de 1 año), requiere el reconocimiento de $ 48.000, apreciando en $ 500 el monto de la consulta.
En cuánto al “daño moral”, sostiene que sufrió una discapacidad psicofísica del 26%, fundando el alzamiento a través de menciones dogmáticas.
Impugna también el monto asignado por “daño material” señalando que ha demostrado la autenticidad del presupuesto que acompañara, indicando que el experto ha señalado que el perjuicio guarda relación con las imágenes que surgen de las fotografías, las que al par han sido certificadas notarialmente.
II. Ingresando a la queja relativa a la responsabilidad adelanto su improsperabilidad.
Es que las impugnaciones que traen los accionados soslayan la dinámica probatoria propia del factor objetivo de atribución de la responsabilidad fundado en el riesgo o vicio de la cosa interviniente en el daño.
En tal contexto normativo cabe marcar la inoperancia de la pretendida acreditación del “contacto” al que refiere, señalando que la cosa portadora de vicio o riesgo puede causar daño aún sin contacto, bastando la demostración de su intervención causal en el mismo, extremo que se cumple en autos a través de las testimoniales de fs. 280/281 y 282/283.
Tal entendimiento permite conferir fuerza expansiva a la noción de riesgo creado, concurriendo simultáneamente a la facilitación de la prueba de la relación causal (Galdós, Jorge Mario “El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas” LL ejemplar 23-11-06).
En concordante comprensión nuestra Casación ha descalificado sentencias que exijan como presupuesto de la relación de causalidad la prueba del contacto material (SCBA Ac.54669 “Barat, Ramón c/Transportes Andrade SRL s/daños” 19-12-95 DJJ 150-209; Ac. 59283 “Buiatti de Lemos, María c/Renzi, Norberto s/daños” 15-10-96).
De este modo, si bien es cierto que la prueba de la relación de causalidad incumbe a la víctima (SCBA Ac. 89443 23-11-05 “Linari, maría Amelia c/Allo, Dora Encarnación s/daños”), en el marco de la responsabilidad objetiva basta demostrar la de intervención activa de la cosa (SCBA Ac. 89529 UMC y otro c/Luosan, Fernando 14-12-05); y no comporta la exigencia de acreditar el “contacto” con ella, requiriéndose probar sólo su intervención dañosa.
Por tanto, apreciando que la testimonial aportada demuestra la intervención del rodado de la accionada y frente a la carencia de invocación y prueba de causalidad ajena en la producción del daño cabe propiciar la confirmación del reproche en los términos del art. 1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil (arg. art. 375-456 del Cód. Proc.).
A su turno, en orden a la carencia de toda invocación defensiva por parte de los accionados – en cuánto restringen su contestes a la mera negativa (fs. 84/88 y 113)- cabe descartar la inferencia que respecto de la dinámica del hecho traen inoportunamente a esta altura (arg. art. 354 inc. 2°, 266 in fine y 272 del Cód. Proc.).
También cabe señalar que el reclamo no sufre menoscabo alguno en virtud de la carencia acreditativa de la pericia en punto a la concreta dinámica del hecho , ciertamente impuesta por la ausencia de elementos objetivos que permitan su reconstrucción científica (191/192 puntos 1° y 2°).
Es que en el marco de la responsabilidad objetiva el dueño o guardián responde de una manera “objetiva”, contexto en el que la noción de “culpa” resulta un elemento ajeno al caso (SCBA Acuerdos 49766 del 13-4-93; 47075 del 6-4-93 entre otros). De allí que no corresponda exigirle al reclamante la acreditación de la puntual mecánica descripta en su demanda, bastándole demostrar: la presencia de daño; el riesgo o vicio de la cosa que lo generara; la relación causal entre la actuación de la cosa y el daño y la calidad de dueño o guardián de la cosa en el demandado.
Estos resultan los recaudos exigibles al reproche objetivo que se plantea, pesando sobre el accionado para el logro de la exoneración o atenuación invocada, la acreditación de una mecánica demostrativa de la presencia efectiva de aportación causal en la víctima, en cuanto interruptiva de la causalidad desenvuelta, la que se presume por la propia actuación de la cosa portadora de riesgo o vicio.
Tal resulta el esquema probatorio.
Imponerle al reclamante la carga de acreditar puntualmente las alternativas mecánicas operativas al daño derivado del siniestro implica desvirtuar el sentido de la responsabilidad objetiva, trasladando la focalización de la causalidad presumida – sustentada en la propia actuación de la cosa portadora de riesgo o vicio – al cono de la culpabilidad, lanzándolo a difíciles y tortuosas demostraciones que traicionan el sentido visceral de este tipo de responsabilidad, cuál es, insisto, el que se deriva de una presunción de causalidad a partir de la intervención de cosas que en su actuación involucran riesgo o vicio.
Así se ha sostenido que la concepción objetiva cobra toda su trascendencia y utilidad jurídica cuando precisamente el hecho eximente no se prueba y la causa del daño queda ignorada (CC 0103 LP 207967 RSD 36-91 S 18-4-91 JUBA B 200146). Esto implica que ni aún la duda sobre la causa del daño puede derivar en una imputación de corresponsabilidad entre sus protagonistas, sino por el contrario, el reproche objetivo supervive, particularmente frente a la ausencia de toda articulación fáctica eximitoria o atenuadora del reproche por parte del accionado; tal el caso de autos.
III.- Confirmado así el criterio de responsabilidad cabe ingresar al tratamiento relativo a los montos reparatorios.
En relación al monto conferido por “incapacidad sobreviniente” entiendo que el mismo reclama una readecuación.
Es que más allá de la proporcionalidad atribuida por el perito (fs. 188/189), capitalizando la limitada proyección que tales índices reconocen en este ámbito reparatorio, lo cierto es que el damnificado sólo reconoce una limitación en la movilidad cervical, con la presencia de una rectificación de la lordosis, disfunción que nos consta reconoce una variada etiología, esto es multicausal, derivando frecuentemente de situaciones postulares y del propio deterioro biológico del sector cervical a expensas de lo posicional (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).
Y al respecto, si bien es cierto que el certificado del 26-9-2012 (fs. 257) acredita una afectación cervical – constando en el del 13-12-2012 la existencia de contractura cervical con indicación de kinesiología – lo cierto es que ninguna consulta posterior vinculada a la acreditada dolencia causal se registra la historia clínica glosada (fs.249/258). Pero además, a fs. 256 vta. en fecha 1°-10-2012, anterior al hecho, se alude a que el paciente se encuentra cursando “cuadro y cefalea debido a una contractura cervical” antecedente que predica una vulnerabilidad previa en la zona (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
A su turno la pericia de fs. 188/189 hace referencia a una limitación cervical en los movimientos de flexión, extensión y rotación, más omite describir su entidad, aludiendo luego a la presencia de una sintomatología absolutamente subjetiva al realizar los movimientos.
Este déficit pericial relativo a la concreta funcionalidad del tramo columnario afectado, la multicausalidad de la rectificación que muestra la radiografía, la indemnidad que exhibe el EMG (fs. 187), con la consideración del indicio que aporta la ausencia de seguimiento asistencial ambulatorio posterior así como la existencia de consulta anterior vinculada a dolencia en el sector cervical, me conducen a propiciar la reducción de la suma reconocida por incapacidad sobreviniente, proponiendo la de $ Ochenta mil ($ 80.000.-), atendiendo en la cuantificación respectiva a la edad del damnificado y las circunstancias que surgen del beneficio acollarado (arg. arts. 1068-1069 del Cód. Civil y 165-375-384-474 del Cód. Proc.)
Los argumentos que han conducido a la reducción de esta partida determinan la ostensible improsperabilidad del reclamo alcista de la damnificada.
Es que las disfuncionalidades específicas a las que alude carecen de apoyatura probatoria, pues el experto no ha puntualizado ni descripto con la minuciosidad que corresponde la concreta entidad de la limitación, formulando sólo una aserción genérica (arg. art. 474 del Cód. Proc.).
Tampoco cabe postular una elevación en virtud de gastos de tratamiento y de rehabilitación.
Es que ellos han sido materia de puntual y oportuno requerimiento (fs. 34 vta/35. punto 4), receptándose en entidad correspondiente con lo pretendido, conforme las características de las lesiones y sus secuelas. Este puntual contexto reclama en la ocasión la consideración del criterio resarcitorio que en lo orgánico plasmara precedentemente, lo que impide la operatividad formal y sustancial del señalamiento pericial de fs. 188 vta. punto 9 (arg. arts. 901 y 1086 del Cód. Civil y 330 incs. 3° y 4°, 266 in fine y 272 del Cód. Proc.)
En cuánto al “daño psíquico” concuerdo también con los accionados, apreciando que la suma acordada se muestra excesiva.
Es que no sólo se exhibe desproporcionada respecto de la propuesta, en la que se incluye la incapacidad orgánica, sino además colisiona con el modulo de la “causalidad adecuada” que gobierna la resarcibilidad de las consecuencias dañosas (arts. 901, 903, 904 y 905 del Cód. Civil.
Sabemos que la causa “se descubre en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos: Id quod plerunque accidit” (Goldemberg, Isidoro “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil” pag. 23).
Por tanto, causa es solamente la condición que, según el curso normal y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (Diez-Picaso, Luis “Derecho de Daños” Ed. Civitas Madrid 2000 pág. 334).
En este esquema sólo es causa idónea de un daño el hecho que, normalmente y de acuerdo al curso natural de los acontecimientos, produce ese resultado. O sea que para determinar la relación de causalidad, debe realizarse un juicio retrospectivo y abstracto de probabilidad, aplicando la idea de regularidad de consecuencias ante igualdad de situaciones. Este señalamiento conduce a prevenirnos de las causalidades presumidas o conjeturadas (Lopez Mesa, Marcelo J. “El mito de la causalidad adecuada” LL 2008-D-861).
Lo expresado impide atribuir la causalidad plena del daño psíquico peritado fs.200/204 al hecho de autos.
Es que las características del mismo así como sus menores consecuencias orgánicas, conforme con las probanzas aludidas, injustifican la imputación efectuada y, por tanto, la suma conferida.
Es que no ingresa en el “curso natural y ordinario de las cosas” que tal déficit (20% de incapacidad por stress moderado de curso crónico) derive razonablemente de una circunstancia traumática menor, con impacto orgánico leve, que concordantemente mereció un discreto despliegue asistencial, sin seguimiento (arg. arts 901 del Cód. Civil y 163 inc. 5° del Cód. Proc.).
Esto indicios concurren a habilitar la presunción de que la minisvalía en el área deriva fundamentalmente de factores predisponentes propios del damnificado o bien preexistentes, entendimiento que se ve de algún modo corroborado por las menciones relativas a las características de su personalidad (obsesivo-exigente-detallista ver fs. 202 vta. párrafo segundo) concordantes con lo que surge de la historia clínica respecto del control psiquiátrico (fs. 249 vta.; 250; 250 vta y 251), extremos a los que se suma la presumible proyección que en lo emocional habilita su dolencia cardíaca (ver particularmente asiento fs. 251 del 14-1-2016).
En este plexo, sin descalificar el impacto que el hecho pueda tener en la situación emocional peritada, más ponderándola con la razonabilidad que imponen los antecedentes referenciados, aprecio que el diagnóstico de discapacidad responde a un enlace concausal enmarcado en una situación emocional predisponerte o preexistente, postulando en concepto de “daño psíquico” se le atribuya la suma de $ Cincuenta mil ($ 50.000.-)- arg. arts. 901-1068-1069 del Cód. Civil y 165-384-474 del Cód. Proc.).
En cuanto a los gastos del tratamiento psicológico cabe confirmar el criterio receptivo.
Es que los mismos ingresan sin esfuerzo en el ámbito de resarcibilidad que conceptualmente establecen los arts. 901-1067-1068-1086-1083 del Cód. Civil), señalando que “no se genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 del Cód. Civil. Es que acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA Ac. 69476 DJBA ejemplar del 2-7-01).
Pero más allá de su procedencia propongo acotarlos en orden al criterio de concausalidad que sustentara respecto de la discapacidad en el área, conforme los antecedentes a que me refiriera.
De este modo propicio reconocer la resarcibilidad a un tratamiento de 6 meses de duración con frecuencia semanal, ponderando en consecuencia esta partida en la suma de $ Catorce mil cuatrocientos ($ 14.400) arts. 1086 del Cód. Civil y 165-384-474 del Cód. Proc.).
Por cierto los argumentos explicitados descalifican las pretensiones del reclamante en relación a la discapacidad psíquica cuanto a los gastos del tratamiento respectivo, apreciando que con las razones aportadas se da adecuada respuesta a sus invocaciones.
En cuánto a la queja relativa al monto conferido por “daño moral”, aprecio que debe ser confirmado. Ello en orden a las características del hecho, según surge de las testimoniales de fs. 280/281 y 282/283, atendiendo a la menor entidad menor y de las lesiones constatadas (certificados fs.257) así como a la inexistencia de seguimiento asistencial, extremos que apreciados concurren a considerar adecuada la suma habilitada (arg. art. 1078 del Cód. Civil y 384 y 474 del Cód. Proc.).
En relación al “daño material” vinculado con los gastos de reparación de la unidad del accionante, también postulo su confirmación.
A este respecto he de señalar que el presupuesto a que la refiere la apelante sólo comporta un mero proyecto de gastos, siendo inoperante para habilitarlos per sé.
Pero además cabe observar que el sentenciante ha capitalizado las conclusiones de la pericia respectiva (fs. 191/192 punto 5°), excluyendo los reclamos relativos a partes no afectadas (guardabarro delantero derecho, puente trasero y punta de eje y rodamiento), correspondiendo atender también a los detalles que el perito destaca en relación a la reparaciones concretadas (fs. 191 vta. punto 5)/192). Estos antecedentes probatorios han sido desconsiderados en la memoria, lo que la muestra formalmente inhábil (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Queda por último atender a la impugnación vinculada a la tasa de interés autorizada.
A este respecto cabe coincidir con las razones que trae la condenada en procura de su modificación, apuntando que una reciente interpretación de nuestra Casación lo avala.
En ese sentido sabemos que la obligación resarcitoria comporta una deuda de valor (Pizarro, Ramón D.-Vallespinos, Carlos G. “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones T I Hamurabi, Bs. As. 1999, pág. 372), lo que habilita que su monto se cristalice al momento del pago, observando al respecto que el actual art. 772 del C.C. y C. prevé que “… el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”.
De este modo, cuándo se fija un quantum en “valor actual”, tal el caso de autos, en principio debe emplearse el denominado interés puro, debiéndose aplicar la alícuota del 6% anual, la que corresponderá sea impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a-quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.). De allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C 101.774 “Ponce”, L 94446 “Ginosi (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-Vi-2016).
Tal el criterio casatorio se ha establecido en C 120.536 “Vera, Juan Carlos c. Provincia Buenos Aires” 18-IV-2018 y en C. 121.134 “Nidera S.A. c. Provincia de Buenos Aires” del 3-V-2018.
Por tanto, dando razón al embate de la accionada, cabe revocar la tasa de intereses establecida por el juzgador, los que se han de calcular conforme el criterio expuesto.
De este modo, de contar con la adhesión de mi colega, juez Sirvén, corresponderá confirmar la responsabilidad atribuida, reduciendo los montos relativos a las partidas correspondientes a la “incapacidad sobreviniente”, el “daño psíquico” y los “gastos del tratamiento” a las sumas de Pesos Ochenta mil ($ 80.000.-), Cincuenta mil ($ 50.000.-) y Catorce mil cuatrocientos ($ 14.400.-) respectivamente, modificaciones que llevan el capital de condena a la suma total de Pesos Doscientos ocho mil ochocientos veintisiete ($ 208.827.-), confirmándola en lo que además decide, modificando la tasa de interés, debiéndose aplicar la alícuota del 6% anual conforme el dies a-quo establecido en la sentencia hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda y de allí en más la tasa de pasiva establecida en las causas C 101.774 “Ponce”, L 94446 “Ginosi (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-Vi-2016).
En cuánto a las costas de Alzada, conforme el criterio aplicado para resolver las cuestiones sometidas postulo hacerlas pesar sobre la accionante perdidosa, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (ar. 68 del Cód. Proc. y 31 decreto 8904/77).
Doy mi voto por la AFIRMATIVA, parcialmente.
El juez Sirvén, por las mismas razones, adhiere.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente SE RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la responsabilidad atribuida, REDUCIENDO los montos relativos a las partidas correspondientes a la “incapacidad sobreviniente”, el “daño psíquico” y los “gastos del tratamiento”, a las sumas de Pesos Ochenta mil ($ 80.000.-), Cincuenta mil ($ 50.000.-) y Catorce mil cuatrocientos ($ 14.400.-), respectivamente, modificaciones que llevan el capital de condena a la suma total de Pesos Doscientos ocho mil ochocientos veintisiete ($ 208.827.-) , CONFIRMANDOLA en lo que además decide. 2°) APLICAR como tasa de interés la alícuota del 6% anual, conforme el dies a-quo establecido en la sentencia, ella hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda y de allí en más la tasa pasiva. 3°) IMPONER LAS COSTAS de ALZADA a la accionante perdidosa, 4°) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
034084E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127180