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JURISPRUDENCIAPrueba anticipada. Pericia psicológica. Carácter excepcional
Se revoca la resolución apelada y se dispone la producción anticipada de la pericia psicológica del actor, al juzgarse que no resultaba poco probable que sufriera algún tipo de deterioro que impida o bien torne muy dificultosa la realización de aquella, la cual era esencial, dado el objeto de la demanda.
Buenos Aires, 29 de junio de 2017.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor a fs. 19 contra la resolución de fs. 17/18; y
CONSIDERANDO:
1°) Que, la jueza de primera instancia rechazó la producción anticipada de la prueba pericial psicológica del señor Efraín Menta por considerar que no había justificado suficientemente que no pudiera o le fuera sumamente dificultoso someterse a los exámenes periciales en la etapa procesal correspondiente. Destacó también que, más allá de su avanzada edad (92 años), no acompañó certificado médico alguno “ni acreditó sumariamente condiciones físicas o psíquicas que signifiquen un riesgo para la salud del actor; máxime cuando el mismo reconoce que su estado de salud es estable”.
2°) Que, contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 19), que fue concedido en relación (v. fs. 20) y fundado a fs. 21/24.
Sostiene, en esencia, que la jueza de grado no tomó en consideración que existía una alta probabilidad de que la salud de actor sufriera un gran deterioro con el transcurso del tiempo o incluso que se produjera su “eventual desaparición”, lo cual dificultaría o bien tornaría imposible la producción de la pericia. Destaca que, en la actualidad, la expectativa y esperanza de vida en la Argentina es de 76,5 años según el informe de la Organización Mundial de la Salud. Asimismo, adjunta fotocopia del documento nacional de identidad del actor a fin de acreditar lo expuesto ante la juez de grado.
3°) Que, ante todo, tiene dicho esta Cámara y, en particular el Tribunal que las diligencias preliminares son las medidas que se tramitan con anterioridad a un proceso, procurando -a quien ha de ser parte en un juicio de conocimiento- hechos o informaciones que no podrían obtenerse sin la actuación jurisdiccional, a efectos de plantear sus pretensiones y excepciones o defensas en la forma más precisa y eficaz (conf. Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y comercial de la Nación, com. Y conc., T.2, Ed. Astrea- 1983, pág. 138, Sala III, “Enecor S.A. c/ Emprendimientos Energéticos Binacionales S.A. s/ diligencia preliminar”, del 21 de septiembre de 2000).
Dentro de estas diligencias se encuentran las de producción de prueba anticipada, que tiene por finalidad asegurar elementos probatorios ante la eventualidad de su desaparición (esta Sala, “Ante Hugo Cesar c/ EN-Dto 1088/03 – SIP (legajo 53448/06) s/ diligencia preliminar” y sus citas, sentencia del 27/5/10), que es lo que solicita la parte actora en las presentes actuaciones.
Al respecto, cabe poner de relieve que el cauce formal de la prueba anticipada, contemplada por el art. 326 de código procesal, constituye una vía de excepción a la que corresponderá darle curso si se cumplen los requisitos allí previstos.
Es que mediante las diligencias denominadas de instrucción preventiva, se cumplen medidas cautelares tendientes a recoger pruebas útiles para un proceso futuro o en trámite y, por principio, éstas constituyen un medio excepcional, frente al cual los jueces deben examinar, en cada ocasión, la procedencia de la medida que se impetra, según la naturaleza de la prueba que se intenta asegurar y los motivos que justifican la pretensión. De tal forma que sólo si se comprueba que la parte que la propone está expuesta a perder la prueba, o ésta pueda resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, se admitirá la producción anticipada (conf. Fassi, Santiago C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado”, T. II, Ed. Astrea-1978, pág. 19/20 y esta Sala, “Bruguera José Manuel c/ EN-Mº Justicia-PFA- (Legajo 6001) s/ diligencia preliminar”, sentencia del 11 de febrero de 2010).
4°) Que, corresponde ponderar la situación fáctica al momento de decidir la cuestión que se plantea (arg. Art. 163, inc. 6° in fine CPCCN), circunstancia que exige tener en cuenta el documento de identidad que acompañó tardíamente y por lo cual no pudo ser valorado por la juez de grado.
En tal sentido, y no obstante lo dispuesto por el art. 275, segundo párrafo del CPCCN, en el caso procede su consideración por esta alzada dado que corrobora las manifestaciones de la parte actora referidas a la edad de actor (ver fs. 2/3).
Cabe destacar también que si bien el letrado del actor informa que en la actualidad la salud de aquél es estable (ver fs. 3), lo cierto es que no resulta poco probable que sufra algún tipo de deterioro que impida o bien torne muy dificultosa la realización de la pericia psicológica, la cual resulta esencial dado el objeto de la demanda.
Por último y si bien el actor ya ha iniciado juicio por daños y perjuicios contra el Estado Nacional (M° de Justicia y DDHH-SPF-) no puede soslayarse el tiempo que demandan las etapas procesales de un juicio ordinario hasta llegar a la producción de la prueba peticionada.
Por lo cual y, en virtud de las facultades ordenatorias e instructorias otorgadas por el art. 36 del CPCCN, corresponde acoger favorablemente la petición del señor Efraín Menta.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Revocar la resolución y, en consecuencia, disponer que en la instancia de grado se ordene la producción anticipada de la pericial psicológica del actor y con previa citación de la contraria a los fines de lo previsto por el art. 327, último párrafo del CPCCN.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORAN
ROGELIO W. VINCENTI
022598E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110836