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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Declaración de incompetencia. Fuero federal. Falta de motivación
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por el imputado y se revoca la resolución que declaró la incompetencia de la Justicia Federal. Para decidir así, el tribunal explicó que la sentencia recurrida resultaba contradictoria y sin fundamentación. Por un lado, admitía la falta de elementos probatorios respecto a los hechos imputados y, por el otro, decretaba la incompetencia y remitía la causa a otra provincia sin mayor explicación.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2019, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces Diego G. Barroetaveña, Ana María Figueroa y Daniel Antonio Petrone bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, con el objeto de dictar sentencia en causa nº FCT 2164/2018/6/CFC1 caratulada: “P., E. E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que en fecha 16 de agosto de 2018, la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes resolvió declarar la incompetencia de esa Cámara y del Juzgado Federal de Paso de los Libres, en razón de la materia, para investigar en la causa seguida contra E. E. P. y dispuso remitir las actuaciones, expediente principal, y causas conexas, junto con los objetos secuestrados, al Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos, a fin de que se dé el trámite correspondiente (fs. 11/14).
Contra esa decisión interpusieron recurso de casación los abogados Mariano Abel Ezeyza y Fernando Darío Paiva, en su carácter de abogados defensores de E. E. P. y apoderado (el último de los nombrados) de Á. M. D. S., de la firma D. A., y de C. A. M. (fs. 15/26 vta.). Denegado el recurso intentado por decisión de la Cámara a quo (fs. 28/29 vta.), efectuaron la presentación directa a la que este Tribunal hizo lugar con fecha 19/12/2018 (fs. 33/37 y 38 y vta).
2º) Los recurrentes invocaron los motivos de agravio previstos en los supuestos de los incisos 1º y 2º del art. 456 del CPPN y postularon la procedencia del recurso de casación, fundados en la arbitrariedad del fallo, la violación al debido proceso y la consecuente existencia de una cuestión federal.
Plantearon asimismo que se verifica un supuesto de gravedad institucional, por la sentencia que -a su entender- arbitrariamente declara la incompetencia del fuero federal, sin resolver la situación procesal del imputado P. por los delitos por los que fue indagado y sin revocar el secuestro de los bienes de M. y D. A. SRL. Ello “pese a reconocer expresamente en sus considerandos que no se configura el delito de evasión fiscal, que se encuentra acreditado el origen lícito del dinero y los cheques secuestrados y que no hay violaciones al régimen penal cambiario obligándolos a seguir sometidos a proceso por tiempo indeterminado y a soportar una afectación a sus derechos patrimoniales…”.
Argumentaron al respecto que se afecta el funcionamiento de las instituciones, la supremacía de la Constitución Nacional y por lo tanto, atañe a la comunidad toda y excede el mero interés de las partes.
Señalaron los defensores que la Cámara Federal de Apelaciones no tramitó ni se expidió en relación con los recursos de apelación concedidos por la jueza de instrucción, y que fueron recibidos en la segunda instancia en fechas 15/8/18 y 24/8/18.
Precisaron que en dichos recursos de apelación se planteó -entre otras cuestiones- la nulidad del secuestro, por haberse realizado en un control sin motivo, en lo que denominaron una “excursión de pesca realizada por la Gendarmería Nacional” e indicaron que sobre esa cuestión no se expidió la Cámara.
Los recurrentes señalaron que en fecha 12/8/2018 la jueza de instrucción resolvió la falta de mérito respecto de P., a pesar de que en el mismo decisorio reconoce que no se configura ni hay motivos de sospecha de la comisión o intervención de P. y D. A. S.R.L. en los delitos de evasión fiscal, infracción a la ley penal cambiaria ni lavado de activos.
Sostuvieron que en tales condiciones, la magistrada estaba obligada a sobreseer al imputado y devolver los efectos indebidamente secuestrados.
Cuestionaron asimismo la tramitación de la causa por falta de respeto a las garantías constitucionales y “una total desorientación en la tarea de instrucción” y destacaron que incluso se pretende investigar delitos sin sopesar que los tipos penales previstos en los arts. 176 a 180 del CP no resultan aplicables a P. ni a la firma D. A. SRL.
Al respecto, argumentaron los recurrentes que dichos delitos, además de corresponder a la competencia ordinaria, no pueden ser cometidos por cualquiera sino por “el comerciante declarado en quiebra” o “el comerciante que hubiere causado su propia quiebra”, lo que a su criterio basta para descartar su aplicación y la validez del secuestro mantenido respecto de los bienes de D. A. SRL y de M.
A lo expuesto adunaron que los cheques secuestrados se encontraban próximos a vencer y que el dinero secuestrado en pesos se ha desvalorizado, situación que acrecienta el perjuicio que el decisorio ocasiona a sus asistidos.
Por todo ello, propiciaron se revoque la resolución impugnada, se ordene la devolución de los efectos secuestrados y se dicte auto de sobreseimiento respecto de P.
Formularon reserva del caso federal.
3º) Puestos los autos en término de oficina en los términos de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó el Fiscal ante esta instancia Javier De Luca y propició se haga lugar al recurso de casación incoado por la defensa en estos autos (fs. 74/76).
Luego de relevar el trámite del expediente, sostuvo que a su entender existe un correcto planteo de la parte recurrente.
Afirmó que surge de las constancias acompañadas que el fondo de las cuestiones esgrimidas no fue revisado, pese a existir recursos de apelación contra la resolución de fecha 12/8/2018 mediante la cual se dictó la falta de mérito y la medida cautelar (Legajo NºFCT 2167/2018/5/CA3) y en los incidentes de nulidad de la declaración indagatoria (FCT 2164/2018/4/CA2) y de excepción por falta de acción (FCT 2164/2018/2).
Destacó que por el contrario, la Cámara se limitó a disponer la incompetencia del fuero en el marco de un recurso de apelación contra la resolución de fecha 20/8/2018 por la que no se hizo lugar a la restitución de los elementos secuestrados, sin resolver los recursos pendientes.
De tal suerte, sostuvo que se verifica la nulidad de todo lo actuado, conforme lo ha resuelto la Corte Suprema en el fallo “Núñez Ortiz, Juan Miguel y Riquelme, Juan Gabriel s/portación de armas”, del 3/3/2005; Fallos 328:318), en cuanto a que debe resolverse el recurso pendiente previo a declarar la incompetencia.
A todo ello agregó que se advierte en el caso una total incertidumbre “respecto de qué delitos se propusieron investigar en la justicia federal y cuáles mandaron a investigar a la justicia provincial”.
Refirió que a partir de un procedimiento de dudosa constitucionalidad y del secuestro de documentación y dinero “se pasaron a tejer todo tipo de hipótesis sobre el origen y destino del dinero y los valores (…), conjeturas todas que no podrían pasar desde su inicio y en el mejor de los casos, de supuestos actos preparatorios de delitos imaginarios”.
Agregó que los cheques secuestrados se encuentran ya vencidos y que no se entiende porqué se secuestró el vehículo que conducía P., titularidad de M. y que el Juzgado declaró la falta de mérito y no devolvió los elementos secuestrados.
Por todo ello, consideró que debe declararse la nulidad de la decisión de fecha 16/08/2018 por la que se declaró la incompetencia de la justicia federal y se remitió el expediente y sus causas conexas a la justicia de Entre Ríos y que deberá la Cámara Federal de Apelaciones resolver la situación procesal del imputado de manera definitiva.
4º) En idéntica etapa procesal, se presentaron los recurrentes a fin de ampliar los fundamentos de su recurso de casación.
Afirmaron en esa oportunidad que ninguno de los tribunales resolvió las cuestiones pendientes de resolución, como la apelación contra el auto de falta de mérito ni el planteo formulado en el incidente de nulidad.
En virtud de ello y toda vez que estimaron que las nulidades pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado del proceso, solicitaron a esta Cámara se declare la nulidad de la sentencia y se resuelva en esta instancia sobre los planteos en cuestión, “ya que remitirse el expediente nuevamente a la Cámara Federal de Corrientes solo acrecentará el perjuicio de [sus] defendidos…”.
5º) Que, en la audiencia prevista en el art. 468 del código de rito, se presentó el defensor de E. E. P., Mariano Abel Ezeyza y amplió los fundamentos del recurso interpuesto.
Luego de ratificar los términos de sus anteriores presentaciones, sostuvo que en el caso se verifica una cuestión constitucional compleja directa, en razón de que la sentencia impugnada resulta arbitraria y como tal, se encuentra en contradicción con la Constitución Nacional.
Alegó la afectación de las garantías previstas en el art. 18 de nuestra Carta Magna.
Refirió que la causa se inició por una requisa nula, que fue realizada sin orden judicial y sin motivo de sospecha, en lo que calificó como una “excursión de pesca”. Que a raíz de ello, esa defensa efectuó durante la tramitación de la causa diversos planteos, como la nulidad del procedimiento y de la declaración indagatoria, que nunca fueron resueltos y que recién en el marco del incidente de devolución de efectos pudieron acceder a la Cámara Federal de Corrientes y que por la incompetencia que dispuso, la Cámara evacuó todos esos planteos sin resolver.
En esa línea, afirmó que la jueza de primera instancia rechazó cada uno de los planteos formulados por esa defensa y que, sin embargo, no elevaba los expedientes a la Cámara. Agregó a ello que el dictado de la falta de mérito resultó llamativo, pues se hizo un día domingo (el 12 de agosto de 2018), el día previo a que esa defensa expusiera ante la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes en el trámite de la apelación del rechazo de devolución del dinero y efectos.
Sostuvo que se advierte en el trámite del expediente desapego de las normas procesales y una total desorientación en la investigación. Al respecto, indicó que se imputó a P. el delito de evasión sin ser contribuyente obligado y teniendo consigo dinero y cheques que, sumados sus valores, no alcanzan los $1.500.000 que establece la Ley Penal Tributaria; a la vez que se le imputó la posible infracción a la Ley Penal Cambiaria a pesar de que llevaba consigo sólo pesos argentinos (no divisas).
Refirió que en ese procedimiento nulo, se le secuestró todo lo que tenía y que a pesar de que en la indagatoria brindó explicación sobre el origen y destino del dinero y los cheques, no se dispuso su sobreseimiento sino que por medio de un pronunciamiento contradictorio se decidió la incompetencia para que se investiguen delitos de autoría especial, de la persona o comerciante concursado, que de ningún modo pudieron haber sido cometidos por P. Asimismo, refirió que a pesar de contar con dictamen favorable del fiscal, no se dispuso la devolución del dinero y demás valores secuestrados.
En esa oportunidad, el defensor peticionó también a esta Cámara que se resuelvan en esta instancia las cuestiones planteadas, sin disponer el reenvío de las actuaciones, pues esto implicaría la dilatación de la situación, solicitando a esta Cámara se dicte una “sentencia ejemplar”.
En cuanto a la devolución del dinero y el vehículo secuestrados, puso de resalto que la firma “D. A. SRL” estuvo al borde de la quiebra como consecuencia del efectivo y valores que injustamente se mantuvo secuestrado en esta causa y que M. no tenía participación en las hipótesis delictivas y sin embargo, también se le secuestró a P. el auto de éste y se rechazó su restitución, a pesar de que el fiscal estaba de acuerdo con que se devolviera.
Reiteró la reserva del caso federal.
6º) Así, cumplidas las previsiones del art. 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas (cfr. fs. 86).
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Figueroa, Daniel Antonio Petrone y Diego Gustavo Barroetaveña.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) Que si bien la decisión que declaró la incompetencia en razón de la materia del juzgado federal de Paso de los Libres no reviste en principio el carácter de sentencia definitiva, en el caso sometido a control jurisdiccional corresponde ingresar al tratamiento del recurso planteado por la defensa del imputado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que si bien los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen, en principio, sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 252:209; 258:175, 176; 261:204; 274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502), corresponde hacer excepción cuando se verifica un supuesto de denegatoria del fuero federal (Fallos 306:172; 310:169; 311:605 y 1232; 316:3093 y 327:312, entre otros).
Por lo expuesto, y en la medida en que la decisión que aquí se trae a revisión jurisdiccional es aquella que dispuso la incompetencia del fuero federal para seguir entendiendo en la presente causa y ordenó su remisión al Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos a fin de que se disponga lo correspondiente en torno al órgano de esa jurisdicción que habrá de intervenir, se impone dar trámite y resolver sobre el recurso de casación interpuesto.
2º) Previo a ingresar al tratamiento de los agravios planteados por los recurrentes, considero pertinente señalar que conforme surge de las actuaciones remitidas a esta Cámara, la presente causa se inició en fecha 11/3/2018, cuando en ocasión de un control vehicular realizado por personal de la Gendarmería Nacional Argentina apostado en el Puesto de control fijo “Pje Cuay”, en el km 669 de la Ruta Nacional 14, se requisó un vehículo Ford Fiesta, domicilio …, titularidad de C. A. M., que era conducido por E. E. P.
Conforme se relata en el decisorio de fs. 1/6 vta. de este Legajo (auto de falta de mérito), luego de solicitarle a P. su documentación personal y la del vehículo y tras consultar las bases de datos de la fuerza, el personal de prevención constató que ni P. ni el automotor poseían antecedentes, restricciones ni impedimentos.
A continuación, el personal de Gendarmería procedió con el control físico del interior del vehículo. Al llevarlo a cabo, observó en primer lugar el interior del baúl sin advertir ninguna irregularidad; “invitando al conductor a continuación a realizar la apertura de la puerta trasera del lado derecho, para inspeccionar el interior”, se hallaron debajo de las alfombras de goma del vehículo paquetes de bolsa plástica que tenían en su interior dinero en efectivo (una total de $722.556) y veintiún (21) cheques de distintos montos (que sumados alcanzan un valor nominal de $760.006,21; cfr. fs. 12 del presente).
Requerido por el personal de prevención, P. exhibió una declaración jurada firmada por el socio gerente de la firma D. A. SRL, Á. D. S., por la que se autorizaba al traslado de la suma de $480.000. Luego de concluida la requisa del vehículo, se procedió al secuestro del dinero en efectivo, los cheques, la documentación hallada (vinculada con la firma D. A. SRL), dos celulares y el vehículo que conducía P., quien además quedó detenido (fs. 1/33 de la causa principal).
En virtud de ese hallazgo, se formó causa seguida contra E. E. P. y se le recibió declaración indagatoria (fs. 39/42 del principal) por la presunta comisión de los delitos de evasión tributaria, negociación ilegal de cambio y lavado de activos de origen delictivo (fs. 12 vta. del presente legajo de casación).
Por otra parte, durante la tramitación del expediente, los letrados que ejercen la representación de M. y de la firma D. A. S.R.L. y a la vez la defensa de P. solicitaron la restitución del dinero y de los efectos secuestrados, petición que fue rechazada por la jueza de primera instancia por el decisorio de fecha 20 de abril de 2018.
Contra esa resolución, los abogados interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Cámara Federal de Corrientes por medio del decisorio de fecha 16 de agosto de 2018, que dispuso la incompetencia en razón de la materia del fuero federal y que es sometido aquí a revisión jurisdiccional de esta Cámara Federal de Casación Penal (fs. 11/14).
Sin perjuicio de ello, cabe reseñar que previo al dictado de dicha resolución del tribunal de alzada, en fecha 12/8/2018, se dictó auto de falta de mérito a su respecto (fs. 1/6 vta. del presente Legajo).
En ese decisorio la jueza de primera instancia evaluó que de acuerdo con la prueba reunida en la investigación, no se han detectado irregularidades desde el punto de vista fiscal respecto de la empresa D. A. S.R.L. (firma que es dueña del dinero y de los cheques secuestrados, que P. transportaba con el fin de hacer pagos a proveedores de la empresa) y que la disponibilidad de dinero calculada al 28 de febrero de 2018 es superior a la suma secuestrada, “lo que permitiría justificar su tenencia”.
Se agregó que E. P. no registraba ingresos o egresos registrados ante la Dirección Nacional de Migraciones ni operaciones de compra-venta de divisas. En la misma línea, afirmó la magistrada que “no han surgido evidencias concluyentes acerca de la posible maniobra de lavado de activos que se planteó como posible hipótesis”.
Sin perjuicio de ello, la jueza consideró que correspondía ahondar sobre el motivo por el cual E. P. transportaba una importante suma de dinero en efectivo, que se utilizaría (según su declaración indagatoria y también según lo informado por D. S.) para hacer un pago a la empresa COTAPA S.A., que se encontraba en concurso preventivo ante la justicia de Entre Ríos. Por tal motivo, estimó pertinente continuar la investigación sobre ese punto y el rol de P., “a fin de determinar si dicha maniobra no se traduce en algunas de las figuras previstas por los arts. 176 a 180 del Código Penal”.
Al momento de resolver el recurso de apelación deducido por la defensa contra el decisorio que rechazó la restitución del dinero y efectos secuestrados, los jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes tuvieron en consideración los términos de la resolución de fecha 12 de agosto de 2018 (auto de falta de mérito), resolución de la que fueron informados por la defensa.
Los magistrados de la instancia de apelación señalaron que “analizada la resolución de la juez a quo, documentales y los elementos probatorios incorporados al expediente principal, [ese] Tribunal advierte que no existen en la presente, la comisión de los delitos federales imputados”.
Agregaron que del acta de prevención, de la indagatoria de P. y del informe de COTAPA S.A., surge que “el transporte de dinero en efectivo y cheques se debió a que una de las firmas a las que era destinado el dinero (COTAPA S.A.) se halla en concurso de acreedores…”. En virtud de ello, estimaron que “del marco fáctico descripto, podría surgir de manera provisoria, la posible comisión de otras maniobras delictivas (art. 179 del Código Penal…”, por lo que concluyeron que esa Cámara carece de competencia para entender en la presente causa, al igual que el juzgado federal de primera instancia.
En virtud lo reseñado, y dado que la firma COTAPA S.A. tiene domicilio en la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, los magistrados dispusieron la remisión de las actuaciones a la justicia ordinaria con competencia en esa ciudad a fin de que continúe con la tramitación de la causa.
3º) Que el tema a resolver en el marco de este Legajo de casación se circunscribe a determinar si resulta ajustada a derecho la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes en cuanto dispuso la incompetencia de ese fuero -en razón de la materia y del territorio- y ordenó la remisión de la causa sin antes pronunciarse de modo definitivo en relación con la situación procesal del imputado E. E. P., ni sobre el dinero y los efectos secuestrados.
A partir del estudio de las constancias del presente legajo de casación y de los expedientes que corren por cuerda, puede advertirse que la decisión por la que se declaró la incompetencia del fuero federal resulta, cuanto menos, prematura.
En efecto, de la lectura del decisorio traído a revisión jurisdiccional de esta Cámara surgen corroborados varios de los extremos alegados por la defensa en sus presentaciones.
En esa línea, cabe señalar que tal como ha afirmado la parte, tanto el pronunciamiento de los jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes como la decisión sobre la que fundaron su decisión (esto es, el auto de falta de mérito de fecha 12/8/2018) lucen contradictorios por cuanto descartan de manera categórica la ocurrencia de los delitos federales por los cuales P. fue indagado y sin embargo, lo mantienen sometido a la jurisdicción, sin brindar una clara explicación de cuál sería la conducta presuntamente delictiva en la que éste podría eventualmente haber incurrido.
En igual sentido, los jueces omitieron pronunciarse sobre aquello que había sido puesto a su conocimiento, la petición de devolución de dinero, valores y el vehículo secuestrados a P. en el procedimiento que dio inicio a esta causa.
Todo ello, cabe aclarar, basados en la consideración de que el fuero federal no resulta competente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, decisión tomada sin la debida fundamentación.
Al respecto, habré de referir que a pesar del minucioso análisis del decisorio puesto en crisis, no logra comprenderse cuál sería la plataforma fáctica que debe -a criterio de los jueces a quo- investigarse en la justicia ordinaria de la provincia de Entre Ríos.
En concreto, no resulta claro a partir de los términos de la resolución impugnada sobre qué elemento se sustenta el mantenimiento de E. P. en calidad de imputado, cuando se habrían descartado todos aquellos delitos por los cuales fue imputado (evasión tributaria, negociación ilegal de divisas o lavado de dinero) ni la conservación de los valores (dinero y cheques), el vehículo y los elementos secuestrados en calidad de tales a disposición de la justicia de Entre Ríos.
Lo expuesto hasta aquí, evidencia el acierto de la defensa en cuanto calificó de arbitrario el pronunciamiento que recurre, el que a raíz de su falta de fundamentación no puede reputarse como acto jurisdiccional válido. Ello, sin perjuicio de los demás aspectos del caso que habrán de analizarse en los puntos siguientes.
4º) La defensa indicó tanto en su recurso de casación como en la audiencia celebrada ante esta Sala, que aquellos tipos penales por las que se dispuso la continuación de la investigación (arts. 176 a 180 del C.P. de acuerdo con la jueza de primera instancia o concretamente, el art. 179 del CP -figura señalada por los jueces de la cámara de apelaciones-) son delitos de autoría especial, que nunca pudieron haber sido cometidos por P.
Al respecto, cabe reseñar que los delitos previstos en los arts. 176 a 180 del Código Penal a los que se refieren las resoluciones dictados en las anteriores instancias se encuentran previstos en el Capítulo V “Quebrados y otros deudores punibles”, del Título IV “Delitos contra la propiedad” del CP y tipifican acciones que pueden ser realizadas por sujetos activos especiales: el comerciante declarado en quiebra (art. 176); el comerciante que hubiere causado su propia quiebra (art. 177); director, síndico, administrador, miembro de comisiones fiscalizadoras o de vigilancia, gerente, contador y tenedor de libros -que lo sean al momento de comisión de los delitos descriptos en los arts. 176 o 177- (art. 178); el deudor no comerciante concursado civilmente (art. 179); uno de los acreedores en el proceso concursal (art. 180).
En concreto, como se ha referido, los jueces de la etapa de apelación consideraron que “en razón del marco fáctico descripto, podría surgir de manera provisoria, la posible comisión de otras maniobras delictivas (art. 179 el Código Penal ‘…Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles…”.
Tal como surge del relevamiento que se efectuó respecto del inicio de esta causa y de la descripción de la plataforma fáctica que se investigó en la jurisdicción federal, al momento de ser detenido por el personal de prevención E. P. se encontraba transportando, a bordo del automóvil de C. M., dinero en efectivo y cheques de la firma distribuidora de productos de fiambrería “D. A. S.R.L.”, en su calidad de comisionista o viajante ocasional de ésta.
La razón de ese transporte de valores era efectuar pagos de la empresa a sus proveedores de la provincia de Entre Ríos, entre los que se encontraba COTAPA S.A., que era la empresa que estaba en concurso preventivo y a la que se le haría un pago en efectivo (confr. declaración indagatoria de P.).
En definitiva, lo que se advierte a partir del estudio de las circunstancias del caso comprobadas en la investigación es que los supuestos delitos por los cuales se decidió continuar la pesquisa no pueden atribuírsele a P. en calidad de autor, en su carácter de viajante de D. A. S.R.L., ni a la referida firma (que no era deudora concursada, sino acreedora de aquélla), mucho menos a C. M. -titular del vehículo que fuera secuestrado a P.-.
A partir de lo expresado, se refuerza la conclusión en torno a la falta de claridad en torno cuál sería la hipótesis delictiva por la que los jueces estimaron correspondía continuar la investigación en la justicia ordinaria de Entre Ríos y en especial, qué tipo de intervención correspondería a P. -en caso de estimar que corresponde alguna- y cuál es la vinculación del dinero, los cheques y el vehículo secuestrados, como para que justifiquen mantenerlos sometidos a esa jurisdicción.
Ello resulta menos claro si se tiene en consideración que aquello que los jueces de apelación identificaron como el “marco fáctico” consistiría en el transporte del dinero y valores.
En definitiva, la ostensible falta de fundamentación del decisorio impugnado conlleva la imposibilidad de determinar si existe identidad entre el cuadro fáctico por el cual se ordena la remisión de las actuaciones y esta causa. En otras palabras, al no haber precisado los jueces cuáles son los hechos que correspondería -a su criterio- que la justicia de Entre Ríos investigue y en ese caso, por quién podrían eventualmente haber sido cometidos, no puede establecerse si se trata del mismo u otro hecho que el aquí sometido a control jurisdiccional, lo que a su vez implicaría que debiera haberse dispuesto la remisión de testimonios extraídos de esta causa y no, como se ordenó en definitiva, la remisión de la causa y todos sus legajos a aquella jurisdicción provincial.
5º) En concreto, lo expuesto hasta aquí evidencia la falta de razonabilidad de la decisión de los jueces de la Cámara Federal de Apelaciones, en cuanto dispusieron la incompetencia del fuero y la remisión de la causa, sin antes resolver, sobre aquello que estaba puesto a su conocimiento, es decir, la devolución de los elementos secuestrados (máxime cuando el Fiscal de primera instancia había prestado conformidad para la devolución del vehículo secuestrado, propiedad de M.), ni sobre la situación procesal de E. P., a pesar de que las consideraciones efectuadas en el fallo indicarían que está en condiciones de disponerse su sobreseimiento.
Asimismo, el estudio del presente caso evidencia la irregularidad del trámite por cuanto al revisar el rechazo de la restitución de los efectos, los jueces de la instancia de apelación valoraron los términos de una decisión adoptada por la jueza de primera instancia en la que se decidió la falta de mérito, sin conocer su estado de firmeza (nótese que el 21/8/2018 la jueza de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa en su contra y sin perjuicio de lo establecido en el art. 311 del CPPN, cfr. legajo de Apelación FCT 2164/2018/5/CA3).
En concreto, se advierte que el decisorio recurrido es auto contradictorio en cuanto realiza diversas consideraciones en relación con las hipótesis delictivas planteadas al comienzo de la investigación y descarta la ocurrencia de los supuestos delitos por los que se imputó a E. P. –evasión tributaria, lavado de activos, negociación ilegal de cambio-, sin expedirse respecto de aspectos que debían ser de resolución previa a la remisión de la causa a otra jurisdicción.
A la luz de esas consideraciones, resulta evidente que correspondía que previo a disponer lo pertinente en torno a la remisión de las actuaciones a la justicia ordinaria de la provincia de Entre Ríos, se resolviera de manera definitiva sobre los planteos de nulidad del procedimiento de prevención que la defensa manifestó haber realizado, de la declaración indagatoria, y expedirse sobre la situación procesal del nombrado y de todas las personas sospechadas por esos hechos y se dispusiera lo correspondiente en relación con los valores secuestrados en el procedimiento.
En relación con estos puntos, cabe aclarar, si bien la Cámara de Apelaciones se encontraba en condición de expedirse únicamente en torno al recurso de apelación contra el rechazo de la petición de restitución de los valores secuestrados (dado que los demás expedientes aún no habían sido elevados a esa sede), lo cierto es que el tenor de la decisión de incompetencia adoptada y en especial sus fundamentos, demuestran que resultaba ineludible expedirse sobre la procedencia -o no- del sobreseimiento de los imputados en esta causa y las consecuencia sobre aquellos valores.
Cabe recordar que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “si la declaración de incompetencia con la que se promovió la contienda, se dictó cuando se encontraba pendiente de resolución la apelación interpuesta, corresponde que, con carácter previo a determinar la competencia para proseguir con la investigación, se resuelva el recurso deducido (Fallos: 301:514; 305:1577 y Competencia nº 306, XXXII in re “Diaz, Raúl s/ defraudación” resuelta el 20 de agosto de 1996)” (Fallos 323:3341).
6º) Tampoco debe pasarse por alto que la defensa de P. se manifestó en torno a la nulidad del procedimiento llevado a cabo por el personal de Gendarmería Nacional.
Tal cuestión, por razones de lógica y de orden procesal, resulta de previo pronunciamiento, pues una decisión favorable sobre el punto proyectaría sus efectos sobre el secuestro del dinero, valores y el automóvil, la citación a declaración indagatoria de P., y por ende sobre su situación procesal, así como sobre todo lo actuado en consecuencia de la tramitación de esta causa, es decir, sobre la existencia -o no- de elementos válidos en base a los cuales decidir la remisión de testimonios (o de la causa) a la jurisdicción de la justicia ordinaria de Entre Ríos.
7º) En concreto, el estudio del expediente principal y los incidentes remitidos a esta sede, corroboran las circunstancias referidas por el recurrente en sus presentaciones y ante esta Sala al realizarse la audiencia en los términos del art. 468 del CPPN y evidencia la extrema gravedad de las irregularidades del trámite de la causa y de lo resuelto por el a quo, por lo que corresponderá que los jueces de la etapa de apelación resuelvan con carácter de urgente los recursos sobre los que se tiene jurisdicción y las demás cuestiones planteadas por la parte.
Al respecto, cabe señalar que sin perjuicio de la razonable petición que la defensa formula ante los jueces que integramos esta Cámara, en cuanto a que la situación de P. y la devolución de los efectos sea resuelta desde esta instancia, la jurisdicción ante esta instancia se ha abierto a partir de las vías recursivas ejercidas en el marco de este legajo (y no, por ejemplo, en el Incidente de nulidad).
Por tal motivo, resulta apropiado procesalmente el reenvío de las actuaciones a la Cámara de origen a fin de que resuelva la totalidad de las cuestiones planteadas por la defensa en los distintos legajos.
Sin embargo, a la luz de las circunstancias del caso analizadas y relevadas en este fallo, de la gravedad de la situación corroborada, resulta pertinente destacar la premura con que ello debe ser resuelto por los jueces de la Cámara respectiva, toda vez que cada día de demora agrava el perjuicio que se ocasiona a los recurrentes, tanto como consecuencia de la depreciación del dinero secuestrado (en marzo de 2018) como en razón de continuar inadecuadamente sometido a proceso penal, con las consecuencias legales y personales que ello acarrea para cualquier persona.
8º) En función de lo expuesto, habré de proponer al Acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de E. E. P. y representantes de D. A. SRL, Á. M. D. S. y de C. A. M. y ANULAR la resolución puesta en crisis y en consecuencia, REMITIR las actuaciones a la Cámara de origen a fin de que INMEDIATAMENTE se resuelva sobre el fondo de los recursos de apelación deducidos en el marco de los legajos 2164/2018/5/CA3 -Incidente de Apelación del auto de falta de mérito- y se disponga de manera definitiva lo correspondiente respecto de la situación procesal de todos los imputados en esta causa, 2164/2018/4/CA2 – Incidente de Nulidad de la declaración indagatoria- y FCT 2164/2018/3/2/CA1 -Incidente de Devolución de efectos secuestrados- donde deberá determinarse si como consecuencia de lo que haya de resolverse en torno a los imputados, corresponde o no mantener secuestrados los bienes de D. A. S.R.L. (dinero en efectivo, cheques) y el vehículo de C. M.
A tal fin, corresponderá instar enfáticamente a los jueces de la Cámara Federal de Corrientes a que dentro del plazo de 48 horas de recibidas estas actuaciones, celebre las audiencias pertinentes en el marco de los incidentes respectivos, en que se hubieren concedidos los recursos de apelación deducidos por la defensa. Sustanciadas aquéllas, deberán los magistrados resolver en término de ley sobre las cuestiones planteadas y con la mayor premura posible, debiendo en primer término expedirse respecto de la legalidad del procedimiento llevado a cabo por el personal de Gendarmería Nacional que resultó en el secuestro del dinero, cheques y vehículo que portaba P.
En función de lo propuesto y el principio establecido en el art. 531 del CPPN, no corresponde la imposición de costas en la instancia.
Tal es mi voto.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
Tal como surge de la reseña efectuada por la colega que lidera el Acuerdo, Dra. Ana María Figueroa, la cámara de apelaciones declaró su incompetencia en razón de la materia y ordenó remitir el expediente a la justicia provincial sin antes resolver el pedido de restitución de bienes y valores.
Cabe recordar que E. E. P. fue detenido en estas actuaciones en el marco de un control de rutina en la Ruta Nacional nº 14, cuando transportaba dinero en efectivo -pesos argentinos- y cheques, y luego indagado por la presunta comisión de los delitos de evasión tributaria, lavado de activos y violación al régimen penal cambiario.
Mientras se encontraba pendiente de resolución la apelación en el incidente de restitución de los bienes ante la cámara de apelaciones, la jueza de instrucción subrogante dictó la falta de mérito por los delitos mencionados a la vez que dispuso continuar la investigación en orden a la posible comisión de los delitos previstos en los arts. 176 a 180 del Código Penal, incluidos en el Título II, Capítulo V bajo el título “Quebrados y otros deudores punibles”.
Cabe advertir que la incompetencia se basó en el eventual acaecimiento de un hecho diverso, de competencia ordinaria, que surgió de los dichos del propio imputado y que, aun en ese supuesto hipotético el a quo debió proceder de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 del C.P.P.N..
En otras palabras, si la cámara consideraba que debía investigarse la presunta comisión de un delito de competencia ordinaria, debió remitir testimonios a la sede correspondiente, pues tal circunstancia no la eximía de resolver todos los planteos puestos a su conocimiento respecto de los hechos investigados bajo la órbita federal.
De ese modo, y tal como señaló la colega que lidera el acuerdo mediante las citas a las que me remito, deviene aplicable el criterio de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que si se encuentra pendiente de resolución la apelación interpuesta, corresponde que, con carácter previo a determinar la competencia para proseguir la investigación, se resuelva el recurso deducido.
En razón de lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara de Casación, adhiero a la propuesta de la Dra. Ana María Figueroa, en cuanto a que corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa y anular la decisión mediante la que la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes declaró la incompetencia de la justicia federal.
Además, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y el perjuicio invocado por el recurrente, propongo devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, dentro del plazo de 48 horas de recibidas estas actuaciones, resuelva todas las cuestiones planteadas en la presente incidencia.
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir en lo sustancial con las consideraciones vertidas en el voto de la colega que lidera el acuerdo, doctora Ana María Figueroa, adhiero a la solución por ella propuesta, y expido mi sufragio en igual sentido.
Es mi voto.
En virtud del acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de E. E. P. y representantes de D. A. SRL, Á. M. D. S. y de C. A. M. y ANULAR la resolución puesta en crisis, SIN COSTAS (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. Por mayoría, DEVOLVER las actuaciones a la Cámara de origen a los fines establecidos en este pronunciamiento e INSTAR enfáticamente a los jueces de la Cámara Federal de Corrientes a que dentro del plazo de 48 horas de recibidas estas actuaciones, celebre las audiencias pertinentes en el marco de los incidentes respectivos, en que se hubieren concedidos los recursos de apelación deducidos por la defensa. Sustanciadas aquéllas, deberán los magistrados resolver en término de ley sobre las cuestiones planteadas, con la mayor premura posible y con ajuste a los lineamientos fijados en el presente decisorio.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordadas C.S.J.N.) y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Fecha de firma: 31/10/2019
Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVENA, JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL
Firmado (ante mí) por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARA
044578E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131196