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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indemnización. Actualización monetaria. Irretroactividad de la ley 26773
Se revoca parcialmente el fallo en cuanto consideró aplicable la ley 26773 para cuantificar las prestaciones dinerarias previstas en la ley de Riesgos del Trabajo, pues a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral no se encontraba vigente la norma.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Soria, Negri, Genoud, Kogan se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.195, «Bottini, Pablo Fabián contra Asociart ART S.A. Accidente de trabajo».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Morón, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada en su condición de vencida (v. fs. 380/389 vta.).
Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 420/426).
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El tribunal de origen hizo lugar a la demanda que el señor Pablo Fabián Bottini promovió contra Asociart ART S.A. mediante la cual le había reclamado el pago de las indemnizaciones tarifadas previstas en la ley 24.557.
Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 3 de octubre de 2009, el actor padece una incapacidad laboral permanente parcial que lo invalida en un 44,21% del índice de la total obrera (v. vered., primera cuestión, fs. 380 vta./381 vta.).
Por tales motivos, ya en la sentencia, dicho órgano jurisdiccional condenó a la accionada al otorgamiento de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial en los términos del art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557 y al pago de la indemnización adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773. Luego, incrementó tales resarcimientos con arreglo a las pautas que brinda el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, que juzgó aplicable al caso (v. fs. 384 vta./387 vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Alega que la decisión del tribunal a quo de juzgar aplicable -por conducto de declarar la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773- un régimen legal que no se encontraba vigente a la época de la primera manifestación invalidante de la contingencia sufrida por el trabajador, no sólo transgrede el principio de irretroactividad de la ley, sino además su derecho constitucional de propiedad amparado por el art. 17 de la Constitución nacional.
Sostiene que la definición de grado también vulnera la doctrina legal elaborada por esta Suprema Corte en el precedente L. 108.699, «Kluppel Melo» (sent. de 20-VIII-2004), donde se estableció el criterio según el cual el momento en que ocurre el infortunio es el que determina la ley aplicable al caso.
En tales condiciones, peticiona la revocación del fallo impugnado, por considerar que la utilización del indicado mecanismo de ajuste genera un menoscabo desmedido de su patrimonio.
En otro orden, señala que el juzgador resolvió la contienda apartándose de las disposiciones contenidas en el decreto 472/14, el cual prevé que sólo corresponde aplicar el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) sobre los pisos mínimos fijados por el decreto 1.694/09 y, eventualmente, las prestaciones adicionales contempladas en el art. 11 de la Ley de Riesgos del Trabajo. De allí que no resulte válido actualizar -tal como hubo de resolverlo el tribunal de grado- al capital proveniente de la prestación dineraria establecida en el art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557.
III. El recurso prospera.
III.1.a. De inicio se impone señalar que, en la especie, el valor de lo cuestionado (representado por la diferencia existente entre la suma que en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial fijó el tribunal de trabajo con arreglo a las disposiciones de la ley 24.557 -con las modificaciones introducidas por la ley 26.773-, y aquella otra que resultaría de no aplicarse la actualización prevista en esta última normativa) no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141; Acordada 3748/15). Por tal razón, la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido sólo podrá sortearse a través del conducto de excepción previsto en el art. 55, primer párrafo in fine, de la ley 11.653.
Luego, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 116.470, «Armesto», sent. de 6-III-2013; L. 116.431, «Velásquez», sent. de 30-IX-2014; L. 117.086, «Selesan», sent. de 20-VIII-2014; L. 117.516, «Raminey», sent. de 1-IV-2015; L. 117.919, «García», sent. de 6-V-2015 y L. 116.345, «López», sent. de 13-V-2015; e.o.).
III.1.b. Cabe puntualizar, además, que el pronunciamiento sobre el agravio que gira en torno al empleo del índice RIPTE no puede soslayar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta no se encontraba vigente a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso (causas L. 96.891, «Díaz», sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, «Conde», sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, «Peláez», sent. de 5-III-2014).
En este contexto, recuerdo que he compartido la decisión de este Tribunal en la causa L. 85.997, «Prícolo», sentencia de 7-II-2007, en el sentido que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (CSJN Fallos: 298:33; 301:693; 304:1.649 y 1.761; 308:1.087; 310:670 y 2.246; 311:870 y 1.810; 312:555 y 891; e.o.), pues aun cuando los precedentes de la Suprema Corte sean ulteriores a la fecha en que se dedujo el medio de impugnación, no cabe prescindir de su análisis y, eventualmente, de la aplicación de sus lineamientos al caso bajo juzgamiento (causa L. 85.120, «Alarcón Cáceres», sent. de 27-III-2008; e.o.). Ello así, toda vez que, conforme una de las facetas de la télesis de la casación, se impone mantener, en garantía de la igualdad, la uniformidad de la jurisprudencia.
III.2. Aclarado ello, juzgo que debe revocarse -en primer lugar- la definición de grado que decretó la invalidez constitucional de su art. 17 apartado 5.
Sobre el particular, he de insistir que en lo atingente al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la referida ley 26.773 -como ya lo dijo esta Corte- ha reiterado aquella regla general contenida en normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia.
En este marco, es dable recordar que, si bien el principio de no retroactividad de la ley carece de jerarquía constitucional, tiene un límite claro, configurado por la interdicción de todo menoscabo sustancial a situaciones subjetivas consolidadas al amparo de un régimen jurídico válido anterior (art. 17, Const. nac.; causa L. 96.278, «Mussio», sent. de 11-III-2013), como sucede en la especie.
Desde este enfoque, es mi convicción que no cabe la descalificación de dicho precepto, toda vez que no lo advierto, en el caso, en pugna con derechos y garantías de jerarquía constitucional, tal como lo sostuvo el a quo en su sentencia.
III.3. Luego, siguiendo la línea de razonamiento trazada por esta Suprema Corte -en su opinión mayoritaria, de la cual participé- en el precedente L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016) y ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia de grado juzgó el caso, considero que la crítica focalizada en la aplicación retroactiva de la ley 26.773 resulta procedente.
III.3.a. La ley 26.773 («Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales», B.O. de 26-X-2012), dispone en su art. 17 apartado 5: «Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha».
III.3.b. De ello se colige que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la ley 26.773 ha reiterado -como principio- el criterio adoptado por las normas jurídicas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decs. 1.278/00, B.O. de 3-I-2001 y 1.694/09, B.O. de 6-XI-2009).
En efecto, el decreto de necesidad y urgencia 1.278/00 prescribió en su art. 19: «Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial», precisando el art. 8 de su decreto reglamentario 410/01 (B.O. de 17-IV-2001) que «Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001».
En la misma línea, el art. 16 del decreto 1.694/09 determina: «Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha».
III.3.c. Conforme lo expuesto, resulta indudable que la modificación del sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo implementada por la ley 26.773 ha mantenido la regla general establecida en las reformas previas, relativa a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito); ello así, salvo que la normativa consagre alguna excepción puntual a ese principio, tema sobre el que me explayaré más adelante. En este escenario cobran virtualidad los criterios interpretativos mediante los cuales esta Suprema Corte ha zanjado los debates relativos al ámbito de aplicación temporal de los decretos 1.278/00 y 1.694/09, antecesores de la ley que aquí es motivo de análisis.
En tal sentido, este Tribunal ha descartado que las modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del Trabajo por el decreto 1.278/00 puedan regir respecto de aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiese producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mentado reglamento (causas L. 90.384, «N., P. A.», sent. de 9-V-2007; L. 94.904, «Bertino», sent. de 22-X-2008; L. 94.119, «F., C. V.», sent. de 4-XI-2009; L. 94.456, «Vecchi», sent. de 2-VII-2010; L. 107.414, «S., A. R.», sent. de 26-IX-2012 y L. 109.850, «Aguirre», sent. de 12-VI-2013).
A idéntica solución arribó, dada la similitud de los contextos normativos (arts. 19, dec. 1.278/00; 8, dec. 410/01 y 16, dec. 1.694/09), en ocasión de dirimir la vigencia temporal del decreto 1.694/09 (causas L. 116.513, «Orellana», sent. de 26-III-2014 y L. 116.622, «Bracco», sent. de 15-IV-2015).
III.3.d. Definido lo anterior, resta ahora analizar si el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, en cuanto regula el mecanismo de ajuste de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, consagra una excepción a la aludida regla general establecida en el art. 17 apartado 5 del mismo texto legal, resultando por tanto aplicable incluso a situaciones acaecidas con anterioridad a su sanción.
III.3.d.i. El referido art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 prescribe: «Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010».
A su vez, a los fines de contextualizar el mecanismo de cálculo al que hace referencia el citado art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, es indispensable tener presente el art. 8 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que «Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia».
III.3.d.ii. Más allá de las deficiencias que podrían endilgarse a la técnica legislativa utilizada por la ley 26.773 para regular estos aspectos, la interpretación sistemática de los preceptos legales aludidos lleva a concluir que el art. 17 apartado 6 del referido cuerpo normativo no establece una excepción a la regla general establecida en el art. 17 apartado 5.
III.3.d.iii. Ello así, en primer lugar, porque esa supuesta salvedad no fue plasmada expresamente en el texto de la ley.
Distinta es la voluntad legislativa declarada de modo concreto y categórico en el art. 17 apartado 7 que establece: «Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición» (el destacado me pertenece). En este supuesto -ajeno a lo que corresponde aquí resolver, ante los precisos alcances del pronunciamiento y la condena-, la ley 26.773 ha excepcionado expresamente la regla general relativa a que las mejoras prestacionales contempladas en la nueva legislación sólo rigen para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad a su publicación, disponiendo la aplicación inmediata de la reforma incluso a situaciones acaecidas con anterioridad a su sanción.
En ese contexto, y en tanto no cabe suponer imprevisión o inconsecuencia en la tarea legislativa, debe concluirse que, para todos los supuestos no excepcionados expresamente, rige sin ambages la regla general establecida en el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773.
III.3.d.iv. Por otra parte, como ya fue anticipado, la disposición del art. 17 apartado 6 -en cuanto establece que las prestaciones dinerarias «se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010»- no puede interpretarse aislada de la norma del art. 8 del mismo cuerpo legal, que dispone -plasmando una de las innovaciones principales de la ley 26.773 sobre el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo- que las mentadas prestaciones dinerarias por incapacidad permanente se ajustarán, de manera general, semestralmente según la variación del referido índice, a cuyos efectos la Secretaría de Seguridad Social «dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia».
Del juego de ambas normas (arts. 8 y 17 apdo. 6, ley 26.773) se desprende que si la primera establece -con carácter permanente y para el futuro- el mecanismo de mejoramiento periódico de las prestaciones conforme el índice RIPTE que deberá publicar semestralmente la Secretaría de Seguridad Social, la segunda regula simplemente el hito temporal (enero de 2010) a partir del cual debe aplicarse aquel indicador al importe de esas mismas prestaciones, siempre para el caso de situaciones sobrevinientes a la publicación de la ley 26.773.
En otras palabras: la ley 26.773 establece que el monto de las prestaciones por incapacidad correspondientes a las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la fecha de su entrada en vigencia (art. 17 apdo. 5) debe ajustarse semestralmente mediante el índice RIPTE (art. 8); y hasta tanto ese mecanismo se implemente en forma definitiva, la operatoria en cuestión debe tener en cuenta la evolución del módulo escogido (RIPTE) desde el mes de enero de 2010 en adelante (art. 17 apdo. 6).
Como se observa, ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la reforma surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el citado art. 17 apartado 7.
III.3.d.v. Por lo demás, refuerza la hermenéutica aludida la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 34/13 (B.O. de 24-XII-2013).
En cumplimiento de la delegación efectuada por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, la mentada resolución eleva (por la evolución del índice RIPTE desde el mes de enero del año 2010) la cuantía de las prestaciones adicionales de pago único (art. 11 apdo. 4, ley cit.), de los «pisos» indemnizatorios de las prestaciones por incapacidades permanentes o muerte (arts. 14 y 15, LRT), y de la compensación adicional por daños no reparados para el caso de muerte o incapacidad total (art. 3, seg. párr., ley 26.773), en todos los casos y por sucesivos períodos, a partir del día 26 de octubre de 2012 (v. arts. 1, 2, 4 inc. «a», 5 inc. «a» y 6 inc. «a», resol. 34/13), cuando comenzó a regir la ley 26.773.
Ello evidencia que el órgano al cual el Poder Legislativo le delegó expresamente la tarea de instrumentar los señalados incrementos ha interpretado -en línea con lo expresado en el apartado precedente- que a las prestaciones debidas con motivo de situaciones previas a la entrada en vigencia de la nueva ley no les resulta aplicable el sistema reglado por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En caso contrario, la resolución citada habría incluido los valores correspondientes a lapsos anteriores al 26 de octubre de 2012.
III.3.e. A tenor de lo expuesto, y teniendo en cuenta que a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral, esto es, el 3 de octubre de 2009 (v. vered., primera cuestión, fs. 380 vta./381 vta.), la ley 26.773 (B.O. de 26-X-2012) no se encontraba vigente, asiste razón a la recurrente en cuanto postula que el art. 17 apartado 6 de dicho texto legal no resulta aplicable al caso, por lo que cabe revocar la sentencia en cuanto dispuso incrementar, con apoyo en esa norma, el importe de las prestaciones dinerarias que fueron objeto de condena.
III.4. En virtud de lo resuelto en el apartado anterior, no corresponde abordar el restante agravio que porta la queja, sustentado en la aplicación al caso del decreto 472/14 (v. rec., fs. 424 vta./425 vta.). Ello así, en tanto el tratamiento de cuestiones abstractas es impropio de la judicatura (causas Ac. 33.256, «Bottaro», sent. de 25-II-1986; Ac. 62.281, «Macchi», sent. de 4-VI-1996 y C. 98.851, «Macari», sent. de 13-VIII-2014).
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y revocar la sentencia impugnada en cuanto determinó el importe de la prestación dineraria que le corresponde abonar a Asociart ART S.A. con arreglo a las prescripciones de la ley 26.773, cuya inaplicabilidad se declara.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique nueva liquidación.
Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Adhiero a la propuesta del doctor Pettigiani, volcada en los puntos III.1.a y III.1.b de su voto. Igualmente adhiero a su propuesta de revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, que efectuara el tribunal de grado por los fundamentos que ya anticipara al sufragar en la causa L. 120.062, «Guzmán», sentencia de 30-V-2018.
Una solución diferente sería incompatible tanto con la doctrina de esta Corte (v. causa «Staroni», a la que luego me referiré) como a la que surge de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa «Espósito», a la que también aludiré más adelante.
II. Luego, con las siguientes consideraciones, también comparto la opinión del referido colega en cuanto al agravio orientado a rebatir la decisión del tribunal de grado de cuantificar la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en la ley 26.773.
II.1. En lo que respecta a la vigencia temporal de dicho régimen normativo, en la causa L. 118.695, «Staroni», sentencia de 24-V-2016, he dejado plasmada mi postura, propiciando -por los motivos allí expuestos, a los que remito, en honor a la brevedad- su aplicación aún a aquellas contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Sin embargo, mi criterio ha resultado minoritario, por lo que, dejando a salvo mi opinión sobre el tema en cuestión, he de plegarme al voto del colega que inicia el acuerdo en cuanto su respuesta se ajusta a la doctrina legal emergente del citado precedente L. 118.695, en el que se estableció que ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la ley 26.773 surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el art. 17 apartado 7 (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
Contribuye a reforzar tal solución la circunstancia de que con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Espósito» (CNT 18.036/2011/1/RH1) se pronunció al respecto, determinando que la actualización de los importes establecida en la citada ley 26.773 sólo rige para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación (cons. 8°), directriz que reitera con relación al decreto 1.694/09, en atención a lo dispuesto en el art. 16 de dicho reglamento (cons. 12°).
II.2. A tenor de los señalado, y teniendo en cuenta que a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, esto es el día 3 de octubre de 2009 (v. vered., fs. 380 vta./381 vta.), se encontraba vigente la ley 24.557 con las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00, corresponde hacer lugar a este tramo de la crítica, en cuanto cuestiona que el fallo de grado aplicó el índice RIPTE previsto en la ley 26.773, cuya inaplicabilidad -en el caso- se declara.
II.3. En virtud de lo dicho, también acompaño la solución brindada en el punto III.4.
II.4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con los alcances expuestos en el punto IV del voto que antecede, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera.
I.1. Adhiero a lo expuesto por el doctor Pettigiani en los puntos III.1.a y III.1.b de su voto.
I.2. También suscribo la propuesta del citado colega de revocar la decisión de grado que decretó la invalidez constitucional del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773. Ello a tenor de las consideraciones que a continuación habré de precisar.
Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (causas L. 62.704, «Caamaño de Trincado», sent. de 29-IX-1998; L. 74.805, «Menéndez», sent. de 21-III-2001; Ac. 87.787, «C., S.», sent. de 15-III-2006 y L. 117.462 «Dell Acqua», sent. de 20-VIII-2014; CSJN Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1.087; 301:1.062; 302:457 y 1.149; 303:1.708; 324:920 y 335:2.333; e.o.).
La reflexión plasmada en el pronunciamiento atacado no evidencia una falta de razonabilidad en el criterio escogido en las normas cuestionadas para determinar la entrada en vigencia de las disposiciones pertinentes teniendo en consideración la fecha en que se produjo la primera manifestación invalidante.
Tampoco la alusión al «principio de progresividad» justifica la decisión adoptada, máxime cuando ningún argumento porta el fallo tendiente a demostrar la configuración en el caso de una situación de «total desamparo» relativa al damnificado que aconsejase aplicar una solución acorde con apoyo en el citado principio (CSJN causa «Arcuri Rojas Elsa c/ ANSeS», sent. de 3-XI-2009).
Lo resuelto por el tribunal de grado no se ajusta a aquellas directrices de este Tribunal que señalan que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal sólo ha de tener cabida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad normativa inconciliable (causa L. 74.814, «Sánchez», sent. de 29-IX-2004).
Para más, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como este Tribunal se han expedido sobre la temática que gira en orden al ámbito temporal de aplicación del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773, debiéndose destacar que en dichas oportunidades ningún reproche constitucional mereció la pauta que recepta el art. 17 apartado 5 de la ley citada, cuya aplicación llevó a los mencionados tribunales a una solución que contrasta con la adoptada en la sentencia impugnada.
Por ello, debe ser dejada sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el órgano jurisdiccional de la instancia.
I.3. Luego por compartir sus fundamentos, concordantes con el criterio establecido por este Tribunal en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-VI-2016), y a su vez en línea con el adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CNT 18.036/2011/1/RH1 «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (sent. de 7-VI-2016), también adhiero a lo expuesto en el punto III.3 del sufragio emitido por el magistrado que inicia el acuerdo, concerniente a la vigencia temporal de la citada ley 26.773.
I.4. Finalmente, comparto el señalamiento efectuado en el punto III.4 del voto inaugural.
II. El recurso prospera conforme lo resuelto en el apartado final de la opinión que abre este Acuerdo.
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Adhiero a lo manifestado por el colega doctor Pettigiani en el punto III.1.a de su voto.
II.1. En lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de las disposiciones de la ley 26.773, he de volcar aquí lo expresado al votar en la causa L. 118.695, «Staroni», sentencia de 24-V-2016, en cuanto a que dicha ley ha reiterado como regla general el criterio adoptado por normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904, «Bertino» (sent. de 22-X-2008) y los que siguieron con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00.
Entonces, por establecer el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 una regla general similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina le resulta aplicable, correspondiendo dejar sin efecto su descalificación constitucional.
II.2. Sin embargo, en mi opinión, la decisión de grado debe ser confirmada por las consideraciones que a continuación habré de precisar.
A fin de dar solución a este conflicto debo recordar una vez más, como lo he expresado a lo largo de los años (causas L. 51.220, «Lorenzi», sent. de 10-VIII-1993; L. 51.550, «Vivas», sent. de 22-II-1994; L. 53.740, «Schmidt», sent. de 27-II-1996 y L. 83.781, «Zaniratto», sent. de 22-XII-2004; e.o.), que la declaración de oficio de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan pues el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.
Luego, considero que las prestaciones por incapacidad laboral permanente parcial reguladas por la ley 24.557 importan una insuficiencia reparatoria que la torna una indemnización inadecuada y, por ende, pese a que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, una clara vulneración del derecho -también constitucional- a obtener una reparación razonable y equitativa de los daños en el presente caso.
El Poder Ejecutivo nacional al expresar en el mensaje elevado por el Honorable Congreso de la Nación acompañando el proyecto de ley relativo al «Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales» (hoy ley 26.773) reconoce que pese a que con el decreto 1.694/09 se dispuso la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema a la vez que el establecimiento de medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión, la imperfección estructural de la ley 24.557 y sus modificatorias como instrumentos de protección social no fue saneada y que el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo «…ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema», concluyendo que con las reformas impulsadas (hoy concretadas en la ley 26.773) se pretendió avanzar «…en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas…».
Si se toma en cuenta que el accidente de trabajo ocurrió -como se dijo- el día 3 de octubre de 2009 y que a más de ocho años aún permanece insatisfecho el derecho a una reparación razonable por parte del trabajador como consecuencia de ese infortunio, la indemnización prevista en el art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557, calculada de acuerdo a pautas tarifarias fijadas en el año 2000 por el decreto 1.278, por exigua, es inconstitucional y así debe ser declarado.
En ese contexto, estimo apropiado a fin de establecer el importe indemnizatorio acudir a las pautas tarifarias contenidas en la ley 26.773, por considerar que dicha norma (pese a no ser aplicable atento la fecha en que ocurrió la contingencia que dio lugar a estos autos) provee -en este caso- pautas para el cálculo de una reparación razonable y equitativa.
Sobre este punto debo decir que sin perjuicio de que soy de la opinión que por regla los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son vinculantes, pues sus alcances se encentran limitados a los casos en los que se dictan, su contenido puede, no obstante, ser receptado en orden a su validez conceptual. Tal lo que acontece -en la especie- en relación a la sentencia dictada por ese Tribunal en la causa «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – ley especial» sentencia de 7-VI-2016, en cuyo considerando 8° se definió lo relativo a la vigencia temporal de la ley 26.773.
III. En cuanto al modo de aplicación del índice RIPTE, entiendo le asiste razón a la recurrente en su planteo.
III.1. Si bien no se me escapa que el tópico ha suscitado un arduo debate en los ámbitos de la doctrina especializada y jurisprudencia, pues no son pocos los puntos oscuros y las dificultades interpretativas generadas por la ley 26.773; esta Corte se ha expedido al respecto en la causa L. 118.532, «Godón» (sent. de 5-IV-2017), por lo que habré de reiterar aquí las conclusiones allí expuestas.
Se señaló en aquélla oportunidad cuáles son los conceptos que están sujetos a la aplicación del índice previsto por dicha normativa, a partir de una razonable lectura de los preceptos en juego que el parámetro de ajuste debe operar sobre: (i) los valores mínimos establecidos en los arts. 3 y 4 del decreto 1.694/09 para las indemnizaciones de los arts. 14 apartado 2 y 15 apartado 2; (ii) las compensaciones adicionales de pago único previstas en el art. 11 apartado 4 (en igual sentido, conf. Ackerman, Mario E.; Ley de Riesgos del Trabajo, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 98; v. CNAT, Sala IV, in re «Gamboa c. La Caja ART SA», sent. def. n° 98.528, de 4-XII-2014; «Cabañas Rodríguez c. La Caja ART SA», sent. def. n° 99.069, de 29-V-2015); (iii) los «pisos» fijados para la reparación adicional del art. 3 de la ley 26.773.
Esa es la conclusión porque la referencia contenida en el art. 8 con relación a los «importes por incapacidad laboral permanente» conduce a la hermenéutica de que esa expresión lingüística hace alusión a los montos mínimos garantizados por el decreto 1.694/09 y a las sumas que en concepto de adicionales de pago único contemplaba el sistema especial. Agrego a ello, asimismo, los valores de base establecidos para el resarcimiento adicional del art. 3 de la ley 26.773 (v. resols. de la Secretaría de Seguridad Social 34/13 y 3/14, a las que luego habré de referirme).
Estos ítems son los que constituyen los importes establecidos en el marco de la legislación de riesgos del trabajo, quedando excluidas de esa definición las reparaciones obtenidas a partir del uso de las ecuaciones o fórmulas polinómicas previstas en la ley 24.557 (conformadas a partir de una cifra multiplicadora -53- y de tres factores o componentes propios de cada caso concreto, a saber: ingreso base mensual –IBM-, grado de incapacidad y coeficiente etario).
Esta línea hermenéutica, es la que, como se estableció en la causa citada, se ciñe más adecuadamente a la letra de la ley 26.773, así como a su objetivo concreto orientado por la «…cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias» (art. 1, párrafo primero). Al igual que el decreto 1.694/09 (v. sus considerandos, en los que se expresa la necesidad de «…mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo los pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio…»), en definitiva, también la ley 26.773 tiende a la mejora de las prestaciones del régimen de reparación a partir de su incremento cuantitativo general, periódico (semestral), automático y a futuro.
III.2. Contribuyen a reforzar la interpretación que propicio las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 34/13 (B.O. de 24-XII-2013) y 3/14 (B.O. de 25-II-2014).
En ellas se establece -en cumplimiento de la delegación efectuada por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773- el importe reajustado, por la evolución del índice RIPTE, de las prestaciones adicionales de pago único (art. 11 apdo. 4, LRT), de los «pisos» mínimos de las prestaciones por incapacidades permanentes o muerte (arts. 14 y 15, ley cit.) y de la compensación adicional por daños no reparados para el caso de muerte o incapacidad total (art. 3, seg. párr., ley 26.773).
En el marco de la resolución 34/13 el método de ajuste se aplica a partir del día 26 de octubre de 2012 (v. arts. 1, 4 inc. «a», 5 inc. «a» y 6 inc. «a») fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773. En la posterior resolución 3/14, los valores se establecen por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2014 al 31 de agosto de 2014.
III.3. Esta directriz interpretativa también se ve robustecida ni bien se repara en la disposición general que contiene el decreto 472/14 (B.O. de 11-IV-2014) en cuanto prescribe: «Determinase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley N° 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el decreto N° 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)…» (art. 17).
De ello se sigue que la reglamentación determina que son únicamente los montos mínimos del decreto 1.694/09 (también son valores mínimos los establecidos para el concepto contemplado en el art. 3 de la ley 26.773, conf. arts. 6, resol. 34/13 y 4, resol. 3/14) y los adicionales de pago único del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 los que quedan sujetos al mecanismo de ajuste, despejando así toda discusión hermenéutica en torno a cuáles son las situaciones contempladas en los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773.
III.4. Por último, trayendo nuevamente a colación el criterio del cual soy partidario en relación a la validez conceptual de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, destaco que en la citada causa «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – ley especial» sentencia de 7-VI-2016, dicho Tribunal también hubo de definir la aplicación del índice RIPTE con los mismos alcances que aquí propongo.
En otras palabras, la normativa reglamentaria pone fin a toda discusión sobre el punto, descartando la posibilidad de aplicación de la indicada pauta de corrección sobre las fórmulas tarifadas de los arts. 14 y 15 de la Ley de Riesgo del Trabajo.
IV. Asimismo, juzgo que debe modificarse la definición de grado que declaró procedente la indemnización adicional de pago único a la que alude el art. 3 de la ley 26.773. Ello así, pues tal resarcimiento ha sido incorporado como compensación por un régimen legal que, conforme lo expuse líneas arriba, resulta aplicable a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En el caso, sólo corresponde ajustar, por los motivos que desarrollé anteriormente, la prestación dineraria por incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva (art. 14 apdo. 2 inc. «a», LRT), a cuya percepción tenía derecho el actor al momento de sufrir el infortunio.
V. Si mi propuesta fuera compartida, el recurso extraordinario debe ser -con los alcances establecidos en el punto II.2 de este voto- declarado parcialmente procedente.
Costas de esta instancia por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero a la propuesta decisoria del doctor Pettigiani de rescindir la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 y la aplicación de esa normativa al caso examinado; ello de conformidad con la postura que, en adhesión al voto del doctor Soria, sostuve en la causa L. 119.371, «Bustamante» (sent. de 14-II-2018), y los fundamentos dados al sufragar la causa L.118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016) a los que remito por economía procesal.
Tal decisión torna inoficioso el tratamiento del agravio referido al presunto apartamiento de lo establecido en el decreto 472/14.
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El recurso prospera.
I.1. En primer lugar adhiero a lo manifestado por el doctor Pettigiani en el punto III.1 de su voto.
I.2. Asimismo, y tal como lo propone el citado colega, merece favorable recepción el cuestionamiento que trae la interesada contra lo resuelto por el tribunal de origen en cuanto cuantificó la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas por la ley 26.773.
I.2.a. Al respecto, las razones que desplegué al emitir mi opinión en la causa L. 119.371, «Bustamante» (sent. de 14-II-2018), análoga en sustancia a la presente y a la que por celeridad remito, conducen a dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de aquella ley efectuada por el a quo.
I.2.b. Luego, comparto lo expresado por el doctor Pettigiani en el punto III.3 de su voto con sustento en lo resuelto en el precedente L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), como así también lo formulado en el punto III.4.
II. En tales condiciones, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, conform e se indica en el punto IV de la opinión emitida por el colega ponente.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia impugnada en cuanto ordenó aplicar la ley 26.773, cuya inaplicabilidad se declara. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que practique nueva liquidación.
Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
033315E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126722