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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indemnización. Actualización monetaria. Irretroactividad de la Ley 26773
Se revoca parcialmente el fallo en cuanto consideró aplicable la Ley 26773 para cuantificar las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, pues a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral no se encontraba vigente la norma.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Soria, de Lázzari, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.872 «Sáez, Cecilia Verónica contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otro. Accidente de trabajo».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Morón hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada en su condición de vencida (v. fs. 434/446).
Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 456/467 vta.).
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El tribunal de origen hizo lugar a la demanda que Cecilia Verónica Sáez promovió contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual procuraba el resarcimiento tarifado previsto por la ley 24.557, y su modificatoria, ley 26.773 (arts. 3 y 17 apdo. 6), por las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de trabajo in itinere que sufrió el día 18 de septiembre de 2009.
En lo que resulta de interés, calculó la suma que le correspondía percibir a la actora en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva, según la fórmula matemática prevista en el art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557, importe al que aplicó el decreto 1.694/09 y el mecanismo de ajuste (RIPTE) contemplado por el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 (v. fs. 443 y vta.).
Sin perjuicio de ello, tras indicar que dicho monto no superaba el tope mínimo establecido por el decreto 1.694/09 y el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 -que según la última resolución publicada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la fecha equivalía a multiplicar pesos ochocientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y seis ($841.856) por el porcentaje de incapacidad (v. resol. de la Secretaría de Seguridad Social 28/15)-, dispuso que el valor indemnizatorio en el caso debía sujetarse a ese valor mínimo (v. sent., fs. cit.).
Declaró procedente -además- el pago de la indemnización adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773 (v. sent., fs. 443 vta.).
Por otro lado, decretó la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y aplicó intereses a partir de que cada crédito es debido hasta su efectivo pago, conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días mediante el sistema de «Banca Internet Provincia» (v. sent., fs. 444 y vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento el letrado apoderado de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Plantea los siguientes agravios:
II.1. Inicialmente se agravia de la decisión de grado que -según postula- calculó los intereses sobre el capital de condena a la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina emanada de los precedentes L. 94.446, Ginossi; C. 101.774, «Ponce», sents. de 21-X-2009 y C. 94.077, «Garcia», sent. de 7-IV-2010.
Plantea la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 11.653, modificado por la ley 14.399, solicitando se aplique la tasa que paga el Banco Provincia de Buenos Aires a sus depósitos a treinta días.
II.2.a. Controvierte la aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773. En este aspecto aduce que el accidente in itinere padecido por la actora es de fecha anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, por lo que la sentencia de grado viola la doctrina legal de esta Corte que establece la irretroactividad de las leyes en virtud al art. 3 del Código Civil.
Sostiene que el art. 17 apartado 5 regula sobre la entrada en vigencia de la ley, en lo atingente a las disposiciones sobre las prestaciones en dinero y en especie, a partir de su publicación en el Boletín Oficial y su aplicación a las contingencias previstas en la ley 24.557 cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
Continúa explicando que el art. 17 apartado 6 no contiene una excepción al principio general establecido en el apartado 5 de la norma citada -como erróneamente interpreta el tribunal de grado en el fallo que ataca-, sino que establece el ajuste a través del RIPTE de las prestaciones en dinero a partir de la entrada en vigencia de la norma. Entiende que este inciso establece cómo se ajustarán las prestaciones (previstas en leyes anteriores) a partir de ese hito, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 al 26 de octubre de 2012 y que, por su parte, el art. 8 dictamina sobre la posterior actualización semestral de aquéllas.
En estas condiciones, asegura el recurrente que «Se puede concluir que el art. 17 interpretado en su conjunto es claro. La vigencia es a partir de la publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las contingencias previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. El inc. 6, lejos de contener una excepción, complementa el inc. 5 estableciendo la forma de cálculo.» (v. rec., fs. 464).
Alude que una interpretación en contrario de la ley 26.773, como lo ha efectuado el a quo, implica un apartamiento de su correcta aplicación, en contradicción con principios y derechos consagrados constitucionalmente como el de seguridad jurídica y el derecho de propiedad.
II.2.b. También argumenta que el razonamiento expuesto en el fallo impugnado importa la aplicación retroactiva de la norma, en franca violación del principio consagrado en el art. 3 del Código Civil.
Considera que al momento de producirse el daño quedaron definitivamente adquiridos los derechos de las partes, lo que se proyecta en la cuantía económica de la obligación, más allá de que el pago de ésta se realice con posterioridad.
Enfatiza que la ley vigente a la época de ocurrencia del evento dañoso es la que rige la vida obligacional y que cualquier alteración de esa regla jurídica conduce a la afectación del derecho de propiedad.
II.2.c. Luego, solicita la aplicación del índice RIPTE de acuerdo a la reglamentación, establecida por el decreto 472/14 del Poder Ejecutivo nacional.
Entiende que queda claro, interpretando el art. 17 de la ley 26.773, que las prestaciones dinerarias previstas en los arts. 14 y 15 de la Ley de Riesgos de Trabajo, sólo se ajustaran por RIPTE en cuanto a sus pisos mínimos, pero no mediante una aplicación adicional del índice a los montos ya ajustados.
Cita además en apoyo de su postura jurisprudencia emanada de distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. Esta Suprema Corte en la causa L. 118.131, «Vaccaro», resol. de 3-XII-2014, se ha pronunciado -por mayoría que no integré- por la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial. Al respecto, he de reiterar mi opinión contraria a dicha interpretación a tenor de los fundamentos que expuse al votar en dicho precedente, a los que -por razones de brevedad- me remito.
III.2. Sentado lo anterior, debo precisar que, en el caso, el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia proveniente del cálculo de la prestación dineraria según las pautas de la ley 24.557 (conf. dec. 1.694/09; $32.146; v. sent., fs. 443 vta.) y el derivado de la aplicación de la ley 26.773 ($ 127.693,20; v. fs. cit.); a lo que cabe añadir el saldo entre el monto de los intereses calculados a la tasa que dispuso el tribunal sentenciante y el que resultaría de aplicarse la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires que pretende el recurrente- no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141; Ac. 3748/15).
Desde esta perspectiva, el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado sólo puede abordarse en el acotado marco de examen que prevé el supuesto excepcional previsto en el art. 55 primer párrafoin fine de la ley 11.653. En ese orden, la función revisora de la Suprema Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha fijado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede la misma en un caso similar (causas L. 96.956 «Berestycki», sent. de 11-VII-2012; L. 107.416 «Pedrozo», sent. de 27-III-2013 y L. 118.773, «Fernandez», sent. de 12-IV-2017; e.o.).
Aclarado ello, considero que a los fines de su tratamiento, debe invertirse el orden de los agravios reseñados.
III.3.a. Previo a abordar la crítica dirigida a cuestionar la aplicación de la ley 26.773, he de señalar que la facultad revisora de esta casación está circunscripta al contenido de la sentencia según la concreta impugnación contra ella formulada (causas L. 117.723, «Sarmiento», sent. de 15-VII-2015 y L. 117.452, «Gómez», sent. de 22-XII-2015).
En este caso, observo que no ha merecido crítica la aplicación del decreto 1.694/09, por lo que esta parcela del fallo permanece firme.
Dicho ello, sin dejar de observar que el recurrente incurre en una serie de errores materiales al referirse a la fecha del accidente, así como a las supuestas consecuencias dañosas provocadas por el infortunio, he de ingresar en el análisis del recurso que gira en torno a la ley 26.773.
III.3.b. Aclarado lo anterior, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, he de volcar aquí lo expresado al votar en la causa L. 118.695, «Staroni», sent. de 24-V-2016, en cuanto a que dicha ley ha reiterado como regla general el criterio adoptado por normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904, «Bertino», sent. de 22-X-2008 y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00.
Entonces, por establecer el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 una regla general similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina les resulta aplicable.
Sobre este punto debo decir además, que sin perjuicio de que soy de la opinión que por regla los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son vinculantes, pues sus alcances se encuentran limitados a los casos en los que se dictan, su contenido puede, no obstante, ser receptado en orden a su validez conceptual. Tal lo que acontece -en la especie- en relación a la sentencia dictada por este Tribunal en la causa «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial», sent. de 7-VI-2016, en cuyo considerando 8° se definió lo relativo a la vigencia temporal de la ley 26.773.
III.3.c. Sin embargo, ese acierto inicial del recurrente no alcanza a acoger la totalidad de su planteo pues, en mi opinión, la solución de grado debe ser confirmada aunque por distintos fundamentos.
A fin de dar solución a este conflicto debo recordar una vez más, como lo he expresado a lo largo de los años en las causas L. 51.220, «Lorenzi», sent. de 10-VIII-1993; L. 51.550, «Vivas», sent. de 22-II-1994; L. 53.740, «Schmidt», sent. de 27-II-1996 y L. 83.781, «Zaniratto», sent. de 22-XII-2004, entre muchas otras, que la declaración de oficio de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan pues el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.
Luego, considero que la prestación por incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva calculada como pretende el recurrente, dada la insuficiencia reparatoria que -en la especie- la misma importa, resulta ser una indemnización inadecuada y, por ende, una clara vulneración del derecho constitucional a obtener una reparación razonable y equitativa de los daños en el presente caso.
La insuficiencia de tal prestación -aún parcialmente insatisfecha-, fue expresamente asumida por el Poder Ejecutivo en el mensaje elevado al Honorable Congreso de la Nación acompañando el proyecto de ley relativo al «Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales» (hoy ley 26.773) reconoce que pese a que con el decreto 1.694/09 se dispuso la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema, a la vez que el establecimiento de medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión, la imperfección estructural de la ley 24.557 y sus modificatorias como instrumentos de protección social no fue saneada, y que el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo «…ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema», concluyendo que con las reformas impulsadas (hoy concretadas en la ley 26.773) se pretendió avanzar «…en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas…».
Si se toma en cuenta que la trabajadora se accidentó en septiembre de 2009 y que, a la fecha aún permanece parcialmente insatisfecho su derecho a una reparación razonable del daño que padece como consecuencia de ese infortunio, la indemnización prevista en el art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557, de acuerdo a pautas tarifarias fijadas en el año 2009 por el decreto 1.694/09, por exigua, es inconstitucional y así debe ser declarado.
En ese contexto, estimo apropiado, a fin de establecer el importe indemnizatorio -como lo ha hecho el tribunal de origen-, acudir a las pautas tarifarias contenidas en la ley 26.773, por considerar que dicha norma (pese a no ser aplicable atento la fecha en que ocurrió la contingencia que dio lugar a estos autos) provee -para este caso- pautas para el cálculo de una reparación razonable y equitativa. En otro orden, más allá del grado de acierto del pronunciamiento impugnado, es lo cierto que el recurrente omitió cuestionar el tramo de la sentencia que aplica el valor mínimo de la prestación dado que el monto resultante de aplicar la fórmula escogida no lo superaba.
III.3.d. En cambio, juzgo que no puede prosperar la pretensión de cobro de la indemnización adicional de pago único a la que alude el art. 3 de la ley 26.773, toda vez que tal resarcimiento ha sido incorporado como compensación por un régimen legal, que conforme lo expuse líneas arriba, resulta aplicable a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En el caso, solo corresponde ajustar, por los motivos que desarrolle anteriormente, la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva (art. 14 apdo. 2 inc. «a», LRT), a cuya percepción tenía derecho el actor al momento de sufrir el infortunio.
III.4. Finalmente, la crítica orientada a controvertir la tasa de interés cuya aplicación se resolvió en el fallo en crisis resulta improcedente.
De modo liminar, corresponde señalar que el juzgador de origen dispuso previa declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.399, la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema «Banca Internet Provincia», esto es, la tasa pasiva en la variante denominada «digital» y no la tasa activa promedio como erróneamente plantea el recurrente.
Así las cosas, el recurso debe ser rechazado sin más atento el ostensible desencuentro entre los agravios desplegados -todos enderezados a procurar la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.399- y el fallo recurrido, que dispuso aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema «Banca Internet Provincia», vigentes en los distintos períodos de aplicación (art. 279, CPCC).
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con los alcances indicados en el punto III.3.d.
Las costas se imponen en el orden causado, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. Entiendo que el medio de impugnación ha sido bien concedido pues esta Corte, en la causa L. 118.131, «Vaccaro» (resol. de 3-XII-2014), resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653 que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, sin que se adviertan aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
I.2. Luego, ya en el marco de los agravios traídos por el recurrente, habré de adherir a lo expuesto por mi distinguido colega doctor Negri en los puntos III.2, III.3.a. y III.4.
I.3.a. A su turno, el agravio concerniente a la aplicación retroactiva de la ley 26.773 no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta a la época del dictado de la sentencia recurrida, e incluso de la interposición del recurso, todavía no se encontraba vigente (causas L. 96.891, «Díaz», sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, «Conde», sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, «Peláez», sent. de 5-III-2014).
En ese contexto, cabe recordar que en repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (causas L. 89.455, «Pirro», sent. de 12-IV-2006; L. 85.534, «O., C.G.», sent. de 13-II-2008 y L. 107.602, «Iturregui», sent. de 30-X-2013), y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; e.o.), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.
El caso, entonces, debe ser resuelto por aplicación de la doctrina legal actualmente vigente, aun cuando ésta no había sido establecida al momento en que se dictó la sentencia del tribunal de trabajo aquí impugnada, y tampoco cuando se interpuso el recurso extraordinario bajo análisis.
En ese sentido, no puede dejar de señalarse que los argumentos desplegados en el medio extraordinario de impugnación para neutralizar lo juzgado por el tribunal de grado, guardan sustancial analogía con aquéllos que estructuran la mentada doctrina legal sobre la temática aquí debatida.
I.3.b. Sentado lo anterior, y siguiendo la línea de razonamiento trazada por esta Suprema Corte -en su opinión mayoritaria, que participé- en el precedente L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), a la que por razones de brevedad remito, y ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia juzgó el caso, considero que la crítica focalizada en la aplicación retroactiva de la ley 26.773 resulta procedente.
En efecto, en la citada causa esta Suprema Corte -por mayoría y tal como señalara en el apartado anterior- estableció que en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación, la misma ha reiterado -como principio- el criterio adoptado por las normas jurídicas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decs. 1.278/00, B.O. de 3-I-2000 y 1.694/09, B.O. de 6-XI-2009), por lo que -salvo excepción consagrada- las mejoras introducidas en ese cuerpo normativo sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia. Dicho criterio, asimismo, se condice con el adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CNT 18.036/2011/1/RH1 «Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial» (sent. de 7-VI-2016).
En consecuencia, teniendo en cuenta que a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral -esto es el 18 de septiembre de 2009- no se encontraba vigente la ley 26.773 (B.O., 26-X-2012), asiste razón al recurrente en cuanto postula que sus disposiciones no resultan aplicables al caso, por lo que cabe casar la sentencia en este aspecto.
II. Por las razones dadas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones de la ley 26.773, cuya inaplicabilidad al caso se declara.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que practique nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se ha resuelto.
Las costas se imponen en el orden causado, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Así lo voto.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó en el mismo sentido.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Adhiero a lo expuesto por mi distinguido colega doctor Pettigiani en los puntos I.1, I.2 y I.3.a. de su voto.
II.1. En lo concerniente a la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 26.773, por las razones que a continuación expongo, habré de compartir también en este punto la propuesta decisoria del doctor Pettigiani.
En la causa L. 118.695, «Staroni», sent. de 24-V-2016 he dejado plasmada mi postura en torno a la vigencia temporal de la ley 26.773, propiciando -por los motivos allí expuestos, a los que remito, en honor a la brevedad- su aplicación aun a aquellas contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Sin embargo, mi criterio ha resultado minoritario, por lo que, dejando a salvo mi opinión sobre el tema en cuestión, entiendo que la respuesta al agravio traído, de conformidad con lo que anticipé, debe ajustarse a la doctrina legal emergente del citado precedente L.118.695, en el que se estableció que ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la ley 26.773 surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el art. 17 apartado 7 (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
II. 2. Contribuye a reforzar tal solución la circunstancia de que con fecha 7-V-2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Espósito» (CNT 18.036/2011/1/RH1) se pronunció al respecto, determinando que la actualización de los importes establecida en la citada ley 26.773 sólo rige para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación (cons. 8°), directriz que reitera con relación al decreto 1.694/09, en atención a lo dispuesto en el art. 16 de dicho reglamento (cons. 12°).
Ello aunque, como he expresado reiteradamente (v. mis votos en las causas C. 103.189, «Crudo», sent. de 18-XI-2009; C. 103.420, «Rozitchner», sent. de 14-IX-2011 y C. 112.791, «Langiano», sent. de 5-XII-2012; e.o.), soy partícipe de la tesis del sometimiento restringido (en el sentido usado por Sagüés, Néstor Pedro; «Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación», ED, tomo 93, pág. 891, o por Ibarlucía, Emilio A.; «Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema», LL, 2009-A-654) respecto de los pronunciamientos del máximo Tribunal, de manera de entender que la fuerza vinculante que fluye de sus sentencias -siendo sin duda significativa-, no se equipara a la obligatoriedad jurídica a la que quedamos supeditados por la legislación. En el tema convocante, sin embargo, considero que en contribución a la seguridad del tráfico jurídico y a la coherencia del sistema normativo, los lineamientos que emergen del mencionado precedente deben ser aplicados.
III. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso deducido con el alcance indicado en el punto II del voto de mi colega doctor Pettigiani.
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Comparto la solución propuesta por el doctor Pettigiani.
Respecto a la aplicación de la ley 26.773, estimo que la impugnación traída satisface los recaudos de una adecuada fundamentación y, en ese marco, cobran virtualidad las directrices que sobre la temática examinada ha fijado esta Corte a partir de la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016).
Con el alcance indicado, así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones de la ley 26.773, cuya inaplicabilidad en el caso se declara. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que practique nueva liquidación, con arreglo a lo que aquí se decide.
Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
033314E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126718