Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ley 26773. Intereses
Se revoca lo decidido en la instancia a quo en cuanto consideró aplicables las disposiciones establecidas en la ley 26773 a la pretensión indemnizatoria originada en un accidente de trabajo ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia; y se reduce el monto de condena.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 229/238). La aseguradora apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados.
Al fundamentar el recurso, cuestiona el coeficiente de edad considerado por la Sra. Juez a quo. A su vez, objeta la aplicación de las previsiones contenidas en la ley 26.773 y la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 472/14. Apela la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses y la tasa de interés. Finalmente, apela la imposición de las costas.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la aseguradora en el orden que se expondrá.
La parte demandada cuestiona la aplicación de las previsiones contenidas en la ley 26.773, a un infortunio anterior a su vigencia.
Los términos del recurso de la aseguradora imponen memorar que, en el caso de autos, si bien el accidente ocurrió el 11/05/11, se aplicaron las mejoras de la ley 26.773 (ver fs. 210).
En orden a ello, creo pertinente señalar que, tal como sostuve en oportunidad de votar en la causa “Graziano, Antonio y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente – Ley 9688” (S.D. Nº 96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) con respecto al decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega preopinante Dr. Miguel Ángel Maza, la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes de que entrara en vigencia el régimen del Dec. 1.278/00, debía ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil). Ello, no implicaba en modo alguno su aplicación retroactiva porque, reitero, la obligación nacida a partir del infortunio laboral no había sido cancelada antes de que se operara la modificación que introdujo a la LRT el mencionado decreto (en igual sentido me expedí en los autos “Agüero, Osvaldo Pedro c/ Mapfre ART SA s/ accidente” (S.D. Nº 100.515 del 18-5-12 del registro de esta Sala). En base a tales premisas, en distintos pronunciamientos anteriores, en concordancia con el Dr. Maza, he considerado que las mejoras establecidas por la ley 26.773 resultaban aplicables a infortunios anteriores cuyas consecuencias no se hubieran resarcido al momento de su entrada en vigencia.
Por otra parte, al pronunciarse este Tribunal en la causa “Ronchi, Jorge Hugo c/Consolidar ART SA s/ accidente” (S.D.Nº 102.453 del 11-11-13 del registro de esta Sala), a través del voto concordante de mis distinguidos colegas Dres. González y Maza se dejó establecido que, cuando se trata de un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773, no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art. 3 de la mencionada ley, pues éste beneficio no existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha.
Ahora bien, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en sentido contrario al sostenido por la mayoría de esta Sala y estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada sólo resultan aplicables “…a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Cfr. C.S.J.N., 7-6-2016, in re “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial”).
En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más Alto Tribunal de la Nación, he de propiciar que la cuestión sea resuelta con arreglo a dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal divergente, en el sentido antes expuesto.
En esta causa, el accidente ocurrió el día 11/05/11, es decir, con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la ley 26.773 el día 26-10-12, por lo que, a la luz de la doctrina que emerge del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito”, las previsiones contenidas en esta última no resultan aplicables al caso de autos.
En consecuencia, por los fundamentos y argumentos precedentemente expuestos, propongo acoger el segmento recursivo de la parte demandada y revocar lo decidido en la instancia a quo en cuanto consideró aplicables las disposiciones establecidas en la ley 26.773.
A esta altura, corresponde dar tratamiento al agravio de la aseguradora en cuanto sostiene que se efectuó un error al consignar el coeficiente de edad; y, a mi juicio le asiste razón.
Considerando que la fecha de nacimiento del actor es el 29/08/1968 (ver fs. 2) y que el accidente ocurrió el día 11/05/11, se desprende que el accionante al momento del infortunio tenía 42 años de edad, por lo cual el coeficiente asciende a 1,54 (65/42).
En atención a la forma en que dejo propuesta se resuelva la apelación, entiendo que corresponde modificar la sentencia de anterior instancia y reducir el monto diferido a condena a la suma de $28.095,39 ($3.073,41 x 53 x 65/42 x 11,2%) en concepto de indemnización art. 14, inc. 2 a) de la LRT, más los intereses correspondientes. El importe que propongo diferir a condena en concepto de capital, es superior al mínimo que deriva de considerar las pautas del Dec. 1694/09 ($180.000 x 11,2% = $20.160).
El importe de condena establecido en concepto de capital, debe considerarse fijado en forma definitiva, por lo que, no estará sujeto a ajuste ulterior alguno por RIPTE una vez que ésta adquiera el efecto propio de cosa juzgada.
El agravio de la parte demandada referido a la declaración de inconstitucionalidad del Dec. 472/14, en atención a cuanto he dejado propuesto, deviene cuestión abstracta.
Corresponde ahora tratar el agravio de la parte demandada referido a que la Sra. Juez de grado resolvió aplicar intereses sobre el monto diferido a condena desde la fecha del accidente cuando, según dice, jamás incurrió en mora. Invoca la Res. SRT 1047/98.
Considero que no asiste razón a la recurrente. En efecto, tal como lo he señalado en una causa de aristas similares a la presente (Cfr. “Gazza Juan Domingo c/Alas Porteñas S.A. s/accidente-acción civil”, S.D. Nº 96.103 del 3/10/08, del registro de esta Sala) la sentencia que viabilizó la pretensión indemnizatoria no es constitutiva sino meramente declarativa de un derecho preexistente del actor a percibir el mencionado resarcimiento. Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirig.por Belluscio, Ed.Astrea, Tº2, pág.588). Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el art. 508 del Código Civil velezano (y, actualmente art. 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación), no cabe sino concluir que la aseguradora demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde mucho antes del dictado de la sentencia de grado anterior.
Si bien en distintos pronunciamientos anteriores esta Sala, ante los diversos planteos efectuados en cada causa, consideró la posibilidad de aplicar la Resolución SRT Nº 104/98 y Nº 414/99, pero a partir de lo resuelto al pronunciarse en los autos “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y Otro s/ Accidente – Acción Civil” (S.D. Nº102.405 del 30/10/2013 del registro de esta Sala) a través de las nuevas reflexiones allí efectuada por mi distinguido colega Dr. Maza, este Tribunal considera inaplicables dichas resoluciones en los procesos judiciales en los cuales se reconozcan resarcimientos en favor de las víctimas de accidentes y/o enfermedades derivadas del trabajo.
En efecto, en dicha ocasión sostuvo el Dr. Maza -a cuyas conclusiones adherí- que “…Este Tribunal hasta el presente ha entendido que en tales supuestos, frente a la falta de cuestionamiento de dichas reglas administrativas, debía regirse el régimen de los intereses según lo establecido en aquellas. Sin embargo, un nuevo análisis de esta peculiar cuestión, como corolario de las dudas que me generan los términos de dichas resoluciones y la excesiva extensión de los plazos conferidos al deudor, me ha movido a modificar mi punto de vista y a proponer con el presente voto un nuevo criterio al respecto. En efecto, luego de reflexionar al respecto he llegado a la nueva conclusión de que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en las aludidas normas encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la Res. SRT Nº 460/2008. Considero hoy, dejando atrás el formal criterio anteriormente postulado, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial, sobre todo considerando que el régimen derivado de aquellas resoluciones es menos protectorio para el damnificado que las reglas del Código Civil, así como que este Tribunal tiene dicho desde hace varios años y en forma repetida que el daño derivado de la incapacidad laborativa permanente debe considerarse fijado, consolidado y resarcible a partir de la consolidación jurídica o del alta médica (conf. arts. 7 apartado 2, 8 y concs. LRT y 622 Código Civil). Así lo ha decidido esta Sala a partir de la sentencia dictada en autos “Portillo, Adolfo c/ Liberty ART S.A. s/ accidente” (SD nº 95.564 de fecha 28-2-08), mediante un voto de mi distinguido colega Miguel Ángel Pirolo al que adherí. Por tales motivaciones, propongo considerar inaplicables las Res. SRT 104/1998 y 414/1999 en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales y establecer que los intereses corran desde la consolidación de la incapacidad a resarcir”.
Desde esa perspectiva, entiendo que corresponde no hacer lugar a este aspecto del recurso en cuanto persigue la fijación de una fecha de cómputo de los intereses distinta de la determinada por la sentenciante.
Se agravia la aseguradora porque la Sra. Juez a quo decidió aplicar la tasa de interés establecida a través del Acta 2601/14; y a mi juicio, no le asiste razón en su planteo.
En efecto, cabe señalar que la tasa fijada por la sentenciante de grado, se estableció en virtud de las facultades que expresamente le otorga el art. 622 del Código Civil de Vélez Sarsfield y arts. 767 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación; y, a la luz de la evolución de la situación económica, no resulta irrazonable.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, por Acta Nro 2601 de fecha 21.5.2014 esta Cámara recomendó la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino para el plazo de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Nación, desde que cada importe se haya hecho exigible hasta su efectivo pago y el criterio se mantuvo en el Acta N° 2630/16.
Sin duda alguna la tasa que, como referencia, adoptó la CNAT por mayoría en el Acta 2601/2014, no es obligatoria ni emana de un Acuerdo Plenario pero la sentenciante decidió, voluntariamente, utilizarla por compartir el criterio de los jueces que formaron aquella mayoría de que resulta la más equitativa para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de la mora (que es automática, cabe recordarlo), así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario por la grave inflación que asuela la economía del país desde el año 2008.
La apelante cuestiona la justificación de la adopción de la tasa del Acta 2601/2014 sin argumentos en concreto y cabe señalar que esta Sala, en consonancia con el criterio de la mayoría que suscribió ese Acta, entiende que es la adecuada para compensar la falta de goce del capital en forma oportuna por el acreedor (faz compensatoria de los intereses), y, a la par, resarcir los daños sufridos por el acreedor provocados por el incumplimiento del deudor moroso entre los cuales cabe contar el deterioro del valor de la moneda y, por consiguiente, del valor del resarcimiento adeudado.
En ese orden de ideas, este Tribunal considera que el fuerte deterioro del valor del signo monetario sufrido desde el año 2008 en forma sostenida como corolario del proceso inflacionario amerita el uso de una tasa como la nominal anual que cobra el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales “libre destino” para un plazo de 49 a 60 meses.
El argumento de que la aplicación de esta tasa referenciada en el Acta 2601/2014 a un infortunio ocurrido antes de su dictado sería retroactiva carece por completo de sustento jurídico. Pese a ello, creo conveniente comenzar por aclarar que el porcentaje de la tasa de interés a aplicar a cada período no es el que cobra, conforme dicha tasa, actualmente sino el fijado por el Banco de la Nación a cada mes, porcentajes que, por obvias razones de lógica económica y financiera, son distintos por cuanto reflejan la situación de esa misma naturaleza a cada momento.
Además, conviene recordar que las tasas de interés a aplicar en los juicios con las finalidades antes reseñadas no son leyes ni otras fuentes de derecho por lo que no se rigen por el art. 2 del Código Civil (actual art. 7 del Código Civil y Comercial), de manera que cuando en una sentencia, al momento de declarar un derecho nacido con anterioridad, manda calcular los intereses con una nueva tipología de tasas -por otra parte ya existentes en el mercado financiero- no está aplicando al caso una nueva norma jurídica y no es razonable aludir siquiera -como se hace en el recurso- a una eventual aplicación retroactiva de la ley.
Por lo tanto, corresponde desestimar este aspecto de la queja y confirmar la sentencia apelada en el punto.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación; por lo que devienen cuestión abstracta los planteos efectuados al respecto.
En orden a ello, en función de dicho resultado propicio imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada Mapfre Argentina ART SA, por resultar vencida en los aspectos principales de la controversia (cfr. art. 68 del CPCCN); y, las de Alzada, en atención al relativo éxito obtenido por cada parte en esta instancia, en el orden causado (cfr. art. 68 2da. pte. del CPCCN).
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada, al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 y del art. 38 de la LO, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el … %; de la parte demandada Mapfre Argentina ART S.A en el … % y los del perito médico en el … %, a calcularse sobre el monto diferido a condena, con más sus intereses.
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada Mapfre Argentina ART S.A propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el … % y … % de lo que corresponde, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado y reducir el monto diferido a condena a la suma total de $28.095,39 (PESOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS), -la cual no estará sujeta a actualización alguna posterior por índice RIPTE-, más los intereses dispuestos en la instancia anterior; 2°) Imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada Mapfre Argentina ART S.A; y las de Alzada, en el orden causado; 3°) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el … %, de la parte demandada Mapfre Argentina ART SA en el … % y del perito médico en el … %, a calcularse sobre el monto diferido a condena, con más sus intereses; 4°) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada Mapfre Argentina ART S.A por los trabajos realizados en esta Alzada, en el … % y … % de lo que corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 5°) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
021314E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114596