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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indemnización. Actualización monetaria. Irretroactividad de la Ley 26773
Se revoca parcialmente el fallo en cuanto consideró aplicable la Ley 26773 para cuantificar las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, pues a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral no se encontraba vigente la norma.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a diez de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Soria, de Lázzari, Genoud, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.097, «Rodríguez, José Leonardo contra Tagliorette, Jorge Adolfo y otra. Indemnización Ley 24.557».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Tandil, perteneciente al Departamento Judicial de Azul hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 661/677 vta.).
Se dedujo, por Prevención ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 696/718 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia del accidente in itinere que sufrió el día 23 de enero de 2007, mientras se trasladaba desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, el señor José Leonardo Rodríguez padece una incapacidad laboral permanente parcial que, incluidos los factores de ponderación, lo invalida en un 65% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 661/666).
En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, el juzgador de grado condenó a la aseguradora al pago de las prestaciones dinerarias previstas en los arts. 14 apartado 2 inc. «b» y 11 apartado 4 inc. «a» de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 6/15- con más la indemnización adicional establecida en el art. 3 de la ley 26.773.
Puesto a determinar el importe indemnizatorio establecido en los mentados arts. 14 apartado 2 inc. «b» y 11 apartado 4 inc. «a», el sentenciante lo cuantificó inicialmente en la suma de $210.000 ($180.000 + $30.000; v. sent., fs. 669 vta.).
Empero, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 y aplicar al caso las pautas indemnizatorias previstas en la resolución 6/15, fijó el quantum de las referidas prestaciones en la cifra de $463.759,40 ($713.476 x 65%) y $317.101, respectivamente.
Al primer importe, adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a la suma de $92.751,88; arribando a un total de $873.612,28 (v. sent., fs. 675).
Finalmente, dispuso que al monto de condena resultante se le aplicaran intereses conforme la «tasa pasiva» que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema «Banca Internet Provincia» desde la fecha del alta médica (5 de abril de 2008) hasta su efectivo pago (v. fs. 675 vta.).
II. Contra la decisión de mérito, se alza la aseguradora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 2, 3, 699, 701 y concs. del Código Civil; 1, 11 apartado 4 inc. «b», 14 apartado 2 inc. «b» y 26 y concs. de la ley 24.557; 10 de la Constitución provincial; 63 de la ley 11.653; 8 y 17 incs. 5 y 6 de la ley 26.773. Asimismo, invoca transgredida la doctrina legal de esta Corte que cita.
Ensaya los siguientes agravios:
II.1. En primer lugar, critica la aplicación al caso de la ley 26.773.
Sostiene, en lo esencial, que toda vez que el infortunio que originó la incapacidad del trabajador acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 -es decir, mientras era aplicable el decreto 1.278/00-, lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3 del Código Civil (7 del Cód. Civ. y Com.) y afecta los derechos de defensa y propiedad consagrados en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y el principio de congruencia.
Cuestiona que el tribunal de grado haya declarado la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la citada ley.
Argumenta que no surge evidente de qué modo la pauta de aplicación temporal que establece el art. 17 apartado 5 de la citada ley 26.773 lesiona los derechos constitucionales del actor, debiendo resultar la declaración de inconstitucionalidad la ultima ratio del orden jurídico porque es un acto de suma gravedad institucional.
Denuncia violada la doctrina legal emergente de la causa, destacando que este Superior Tribunal se pronunció por la no aplicación del decreto 1.278/00 a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiera producido con anterioridad a su entrada en vigencia.
En este marco, alega -además- que lo resuelto se aparta de la doctrina sentada por este Tribunal en las causas L. 94.119, «F., C.V.» (sent. de 4-XI-2009) y L. 108.699, «Kluppel» (sent. de 20-VIII-2014), así como también de la establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Lucca de Hoz» (sent. de 17-VIII-2010), donde el Alto Tribunal declaró no aplicables las mejoras indemnizatorias previstas en el decreto 1.278/00 a una contingencia cuya primera manifestación invalidante ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia. (v. rec., fs. 708 vta.).
En este sentido, indica que la aplicación de las mejoras establecidas por la ley 26.773 afecta el patrimonio de la aseguradora, toda vez que las alícuotas fueron abonadas oportunamente según las condiciones económico-financieras vigentes a ese momento.
II.2. Por otro lado, critica la parcela del fallo por la que se la condena a abonar intereses conforme la tasa pasiva denominada «digital».
En sustancia, afirma que el tipo utilizado no se ajusta a la doctrina legal de esta Corte que emerge de los precedentes L. 94.446, «Ginossi»; C. 101.774, «Ponce» (sents. de 21-X-2009) y L. 108.164, «Abraham» (sent. de 13-XI-2013), entre otras.
II.3. Cuestiona el modo en que el tribunal calculó dichos accesorios.
Señala que la liquidación de los intereses sobre la base del monto de capital actualizado por el índice RIPTE importa una doble actualización de valores.
Invoca violado el art. 1 de la ley 24.283 porque sostiene que se coloca a la indemnización un valor superior al real y actual.
II.4. Por último se agravia de la decisión del juzgador al imponer las costas.
Objeta la regulación de honorarios efectuada, por considerar los mismos «altos y contrarios al derecho aplicable». Solicita se aplique la ley 24.432.
III. El recurso prospera con el siguiente alcance.
III.1.a. Para empezar, considero que no acierta la interesada al cuestionar la decisión con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso bajo examen de las prescripciones contenidas en la ley 26.773 para calcular la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557, aunque los fundamentos para mantenerla difieren de los expuestos por el tribunal de origen.
En efecto, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la ley 26.773 ha reiterado como regla general el criterio adoptado por normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904, «Bertino», sentencia de 22-X-2008 y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00.
Entonces, por establecer el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 una regla general similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina le resulta aplicable, correspondiendo dejar sin efecto su descalificación constitucional.
Sobre este punto debo decir que sin perjuicio de que soy de la opinión que por regla los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son vinculantes, pues sus alcances se encuentran limitados a los casos en los que se dictan, su contenido puede, no obstante, ser receptado en orden a su validez conceptual. Tal lo que acontece -en la especie- en relación a la sentencia dictada por ese Tribunal en la causa «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial», sentencia de 7-VI-2016, en cuyo considerando 8° se definió lo relativo a la vigencia temporal de la ley 26.773, en sintonía con lo expresado en párrafos anteriores.
III.1.b. Sin embargo, lo expuesto no alcanza para acompañar la solución que propugna la recurrente, pues, en mi opinión, la decisión de grado debe ser confirmada aunque, como dije, por distintos fundamentos.
Como anteriormente se señaló, esta demanda se inició procurando el cobro de la prestación del art. 14 apartado 2 inc. «b» en un único pago y de la compensación adicional del art. 11 apartado 4 inc. «a» no abonada por la aseguradora por un hecho ocurrido en el mes de enero de 2007.
En ese contexto y a fin de dar solución a este conflicto debo recordar una vez más, como lo he expresado a lo largo de los años en las causas L. 51.220, «Lorenzi», sentencia de 10-VIII-1993; L. 51.550, «Vivas», sentencia de 22-II-1994; L. 53.740, «Schmidt», sentencia de 27-II-1996 y L. 83.781, «Zaniratto», sentencia de 22-XII-2004, entre muchas otras, que la declaración de oficio de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan pues el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.
Luego, considero que las prestaciones por incapacidad permanente, parcial y adicional de pago único reguladas por la ley 24.557, calculadas aun con las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00 tal como pretende la peticionaria, importan una insuficiencia reparatoria que las torna una indemnización inadecuada y, por ende, pese a que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, una clara vulneración del derecho -también constitucional- a obtener una reparación razonable y equitativa de los daños en el presente caso.
La insuficiencia de tales prestaciones aun no satisfechas, es decir, a más de once años de acaecido el infortunio laboral, fue expresamente asumida por el Poder Ejecutivo nacional al expresar en el mensaje elevado al Honorable Congreso de la Nación acompañando el proyecto de ley relativo al «Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales» (hoy ley 26.773) reconoce que pese a que con el decreto 1.694/09 se dispuso la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema a la vez que el establecimiento de medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión, la imperfección estructural de la ley 24.557 y sus modificatorias como instrumentos de protección social no fue saneada y que el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo «…ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema», concluyendo que con las reformas impulsadas (hoy concretadas en la ley 26.773) se pretendió avanzar «…en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas…».
Si se toma en cuenta que el trabajador se accidentó en enero de 2007 y que a más de once años todavía permanece insatisfecho el derecho a una reparación razonable del daño que padece como consecuencia de ese infortunio, la indemnización prevista en los arts. 14 apartado 2 inc. «b» y 11 apartado 4 inc. «a» de la ley 24.557, de acuerdo a pautas tarifarias fijadas en el año 2000 por el decreto 1.278/00, por exigua, es inconstitucional y así debe ser declarada.
En ese contexto, estimo apropiado a fin de establecer el importe indemnizatorio -como lo ha hecho el tribunal de origen- acudir a las pautas tarifarias contenidas en la ley 26.773, por considerar que dicha norma (pese a no ser aplicable atento la fecha en que ocurrió la contingencia que dio lugar a estos autos) provee -en este caso- pautas para el cálculo de una reparación razonable y equitativa.
III.1.c. Si mi propuesta fuera compartida, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser -con los alcances indicados- rechazado en esta parcela.
III.2. En cambio, juzgo que debe prosperar el agravio relativo a la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3 de la ley 26.773, toda vez que tal resarcimiento ha sido incorporado como compensación por un régimen legal que, conforme lo expuse líneas arriba, resulta aplicable a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En el caso, sólo corresponde ajustar, por los motivos que desarrollé anteriormente, la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva (art. 14 apdo. 2 inc. «b», LRT), a cuya percepción tenía derecho el actor al momento de sufrir el infortunio.
III.3. No corre mejor suerte la crítica orientada a controvertir la tasa de interés cuya aplicación se determinó en el fallo en crisis.
El juzgador de origen dispuso que los intereses se liquidarían por los plazos que especificó conforme la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema «Banca Internet Provincia».
Sin perjuicio de que no he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal en materia de tasa de interés actualmente vigente en el fuero, toda vez que, como reiteradamente lo he expresado, la ley 14.399 es -en mi opinión- constitucional y por ende aplicable en casos como el presente, el modo como ha quedado resuelta la cuestión en la instancia anterior -consentido por la parte actora- y el principio que veda la reformatio in pejusdeterminan que deba analizar la supuesta infracción de doctrina legal denunciada por la aseguradora.
En ese contexto no encuentro que tal transgresión se haya configurado en la especie habida cuenta que el tribunal de origen aplicó la tasa pasiva en una de sus variantes posibles, esto es, la que paga el Banco provincial en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema «Banca Internet Provincia», decisión que -además- se ajusta a lo resuelto por esta Suprema Corte -por mayoría en la que no participé- en la causa L. 118.587, «Trofe», sentencia de 15-VI-2016, en cuanto precisó que corresponde la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
III.4. Luego, debe desestimarse el agravio dirigido a cuestionar el modo en que el juzgador dispuso el cálculo de intereses.
III.4.a. Tiene dicho esta Suprema Corte que el escrito de interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe bastarse a sí mismo, para que de su lectura pueda advertirse el error o transgresión en la aplicación de la ley o de la doctrina legal, motivo por el cual no es suficiente la mención de normas presuntamente violadas sino que debe demostrarse concretamente la infracción atribuida a la sentencia, y para ello es requisito ineludible la impugnación directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objeto del fallo (causas L. 81.825, «Hamse», sent. de 27-IV-2005; L. 117.114, «Fiant», sent. de 25-VI-2014 y L. 116.768, «Luguercho», sent. de 13-VIII-2014).
En la especie, el remedio deducido no abastece dichos recaudos.
III.4.b. No obstante denunciar infracción al art. 1 de la ley 24.283, más allá de su aplicabilidad o no al caso, lo cierto es que la impugnante omite explicar cómo o de qué modo dicho precepto se habría vulnerado, dejando insatisfecha la carga establecida en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
En consecuencia, como anticipé, la queja debe rechazarse en esta parcela.
III.5. Finalmente, atento que los autos deben volver al tribunal de origen a fin que practique nueva liquidación (en atención a lo expuesto en el punto III.2. del presente) estimo que no corresponde pronunciarse en este estado respecto del agravio vinculado a la imposición de las costas y la regulación de honorarios.
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la sentencia impugnada de acuerdo con lo establecido en el punto III.2. de este voto.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin que practique una nueva liquidación de conformidad con lo que aquí se resuelve.
Costas en el orden causado, atento el progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con los alcances expuestos, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I.1. El agravio dirigido a rebatir que el tribunal de grado haya calculado la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en la ley 26.773, debe prosperar.
I.1.a. En primer lugar, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el órgano jurisdiccional de la instancia.
Sobre el particular, he de insistir en que en lo atingente al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la referida ley 26.773 -como ya lo dijo esta Corte- ha reiterado aquella regla general contenida en normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia.
En este marco, es dable recordar que si bien el principio de no retroactividad de la ley carece de jerarquía constitucional, tiene un límite claro, configurado por la interdicción de todo menoscabo sustancial a situaciones subjetivas consolidadas al amparo de un régimen jurídico válido anterior (art. 17, Const. nac.; causa L. 96.278, «Mussio», sent. de 11-III-2013), como sucede en la especie.
Desde este enfoque, es mi convicción que no cabe la descalificación de dicho precepto, toda vez que no lo advierto, en el caso, en pugna con derechos y garantías de jerarquía constitucional, tal como lo sostuvo el a quo en su sentencia.
I.1.b. Sentado lo anterior, corresponde seguidamente abordar el agravio traído, dirigido a controvertir la aplicación al caso de la ley 26.773.
Esta Corte tiene dicho que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación, la misma ha reiterado -como principio- el criterio adoptado por las normas jurídicas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decs. 1.278/00, B.O., 3-I-2000 y 1.694/09, B.O., 6-XI-2009), por lo que -salvo excepción consagrada- las mejoras introducidas en ese cuerpo normativo sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia, lineamiento establecido en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), a la que por razones de brevedad remito.
I.1.c. A tenor de lo hasta aquí señalado, y teniendo en cuenta que a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral -en tanto ella fue determinante en el razonamiento trazado por el tribunal de grado- no se encontraba vigente la ley 26.773, no resulta aplicable al caso la norma actuada en el fallo impugnado para cuantificar las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que cabe revocar la sentencia en este aspecto.
I.2. En torno a la tasa de interés que hubo de aplicar el tribunal de grado al capital de condena, entiendo que el agravio debe ser desestimado.
En la causa L. 118.587, «Trofe», sentencia de 15-VI-2016, esta Suprema Corte -por mayoría-, en atención a la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, precisó la doctrina que venía manteniendo hasta ese momento (v. también causa C. 119.176, «Cabrera», sentenciada en la misma fecha), determinando que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.858, «Pincini», sentencia de 26-X-2016; L. 119.905, «Galván», resolución de 26-X-2016 y L. 119.422, «Clemente», sentencia de 31-X-2016; entre otros.
Ante la consolidación de la doctrina legal de este Tribunal debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (causas L. 118.587 y C. 119.176, cits.; L. 118.453, «Dardengo» y L. 118.361, «Valentín», sents. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827 y modificatorias, acompaño -dejando a salvo mi opinión, sentada en la citada causa L. 118.587; entre otras- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia.
I.3. Respecto del agravio concerniente a la forma en que se computaron los intereses en el fallo de grado, no corresponde abordarlo en virtud de lo resuelto en el primer apartado, donde se propuso revocar la actualización del importe de condena dispuesta por el tribunal con base en la ley 26.773 -resolución 6/15-. Ello así, en tanto el tratamiento de cuestiones abstractas es impropio de la judicatura (causas L. 98.067, «Roldán», sent. de 9-XII-2009; L. 88.054, «Antoni», sent. de 7-IV-2010 y L. 94.184, «Jacquet», sent. de 7-V-2014).
I.4. Finalmente, entiendo que tampoco corresponde pronunciarse sobre el último cuestionamiento traído a revisión, toda vez que -tal como lo señalé en el apartado anterior- lo resuelto al abordarse la primera cuestión indudablemente ha de gravitar -modificando sus cuantías- tanto en orden al monto de condena como al de los honorarios de los profesionales, cuya regulación encuentra su base en aquél.
Tales circunstancias, a su vez, han de mutar el escenario en el que habría de operar la limitación prevista en los arts. 505 del Código Civil (actual art. 730, Cód. Civ. y Com. y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 24.432, vigente al momento del dictado de la sentencia y liquidación), que -vale destacar- ha sido declarada aplicable en el ámbito provincial por este Tribunal -por mayoría- en distintos pronunciamientos (causas L. 77.914, «Zuccoli», sent. 2-X-2000; L. 81.838, «Macalusi», sent. de 10-IX-2003 y L. 77.859, «Acosta», sent. de 27-VII-2005).
II. Por lo expuesto, debe hacerse lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y revocar la sentencia de grado en cuanto determinó el importe de la prestación dineraria con arreglo a las prescripciones de la ley 26.773, norma cuya inaplicabilidad se declara.
Los autos han de volver al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda.
Las costas se imponen por su orden, en atención a la recepción parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. Suscribo la propuesta del colega doctor Pettigiani de revocar la decisión de grado que decretó la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773. Ello a tenor de las siguientes consideraciones.
Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (causas L. 62.704, «Caamaño de Trincado», sent. de 29-IX-1998; L. 74.805, «Menéndez», sent. de 21-III-2001; Ac. 87.787, «C., S.», sent. de 15-III-2006 y L. 117.462, «Dell Acqua», sent. de 20-VIII-2014; CSJN Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1.062; 302:457 y 1.149; 303:1708; 324:920 y 335:2333; e.o.).
La reflexión plasmada en el pronunciamiento atacado no evidencia una falta de razonabilidad en el criterio escogido en las normas cuestionadas para determinar la entrada en vigencia de las disposiciones pertinentes teniendo en consideración la fecha en que se produjo la primera manifestación invalidante.
Tampoco la alusión al «principio de progresividad» justifica la decisión adoptada, máxime cuando ningún argumento porta el fallo tendiente a demostrar la configuración en el caso de una situación de «total desamparo» relativa al damnificado que aconsejase aplicar una solución acorde con apoyo en el citado principio (CSJN «Arcuri Rojas Elsa c/ ANSES», sent. de 3-IX-2009).
Lo resuelto por el tribunal de grado no se ajusta a aquellas directrices de este Tribunal que señalan que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal sólo ha de tener cabida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad normativa inconciliable (causa L. 74.814, «Sánchez», sent. de 29-IX-2004).
Para más, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como este Tribunal se han expedido sobre la temática que gira en orden al ámbito temporal de aplicación del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773, debiéndose destacar que en dichas oportunidades ningún reproche constitucional mereció la pauta que recepta el art. 17 apartado 5 de la ley citada, cuya aplicación llevó a los mencionados tribunales a una solución que contrasta con la adoptada en la sentencia impugnada.
Por ello, debe ser dejada sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el órgano jurisdiccional de la instancia.
I.2. Luego, por compartir sus fundamentos, concordantes con el criterio establecido por este Tribunal en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-VI-2016), y a su vez en línea con el adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CNT 18036/2011/1/RH1 «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (sent. de 7-VI-2016), adhiero a lo expuesto en los puntos I.1.b. y I.1.c., del sufragio emitido por el citado colega, concerniente a la vigencia temporal de la citada ley 26.773.
I.3. En cuanto a la tasa de interés aplicada en el pronunciamiento de grado, el agravio debe ser desestimado. Arribo a tal conclusión a tenor de las consideraciones que brindé al emitir mi sufragio en la causa L. 118.587, «Trofe» (sent. de 15-VI-2016), y por adhesión en la causa L. 118.858, «Pincini» (sent. de 26-X-2016), a las que remito también por razones de brevedad.
I.4. Finalmente, en relación con los restantes cuestionamientos, comparto lo dicho en los puntos I.3. y I.4. del voto del doctor Pettigiani.
II. El recurso prospera conforme lo resuelto en el punto final del sufragio que me antecede.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Con las siguientes consideraciones, adhiero al voto de mi colega doctor Pettigiani.
I.1. En primer lugar, respecto de la revocación de la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, lo hago de conformidad con los fundamentos que he desarrollado en la causa L. 120.062, «Guzmán» (sent. de 30-V-2018), a la cual remito por razones de brevedad.
I.2. Luego, en lo que respecta a la ley 26.773, en la causa L. 118.695, «Staroni», sentencia de 24-V-2016, he dejado plasmada mi postura en torno a su vigencia temporal, propiciando -por los motivos allí expuestos, a los que remito, en honor a la brevedad- su aplicación aun a aquellas contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Sin embargo, mi criterio ha resultado minoritario, por lo que, dejando a salvo mi opinión sobre el tema en cuestión, entiendo que la respuesta al agravio traído, de conformidad con lo que anticipé, debe ajustarse a la doctrina legal emergente del precedente L. 118.695, citado, en el que se estableció que ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la ley 26.773 surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el art. 17 apartado 7 (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
Contribuye a reforzar tal solución la circunstancia de que con fecha 7-VI-2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Espósito» (CNT 18.036/2011/1/RH1) se pronunció al respecto, determinando que la actualización de los importes establecida en la citada ley 26.773 sólo rige para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación (cons. 8°), directriz que reitera con relación al decreto 1.694/09, en atención a lo dispuesto en el art. 16 de dicho reglamento (cons. 12°).
I.3. Por otro lado, en lo vinculado a la tasa de interés (pasiva digital) aplicada por el tribunal de grado, también adhiero -por las razones que seguidamente expondré- al sufragio del citado colega.
Tanto en la causa L. 118.587, «Trofe», como en la causa C. 119.176, «Cabrera», sentencias de 15-VI-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, «Ubertalli Carbonino», sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días.
Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (ver causas L. 107.329, «De Benedetti», sent. de 25-II-2015; L. 118.478, «Averza», resol. de 6-V-2015; L. 118.357, «De Juana», resol. de 22-IV-2016; e.o.), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5.827 y modif.; 279 y 289, CPCC).
En función de lo dicho, me atengo a la referida doctrina legal (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), y adhiero, por estas otras razones, al voto del doctor Pettigiani y a su propuesta de rechazar este aspecto del recurso deducido.
I.4. Finalmente, en lo que respecta a los restantes agravios, comparto lo manifestado en los puntos I.3. y I.4. del sufragio emitido en segundo término.
II. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, y casar la sentencia impugnada en cuanto aplicó para definir el capital de condena las disposiciones contenidas en la ley 26.773, norma cuya inaplicabilidad se declara.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin que, debidamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, atento el progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I.1. Adhiero a lo expuesto por el doctor Pettigiani en el punto I.1. de su voto y a su propuesta de declarar inaplicable al caso las disposiciones de la ley 26.773; esto último conforme el criterio que hube de sostener al sufragar las causas L. 119.371, «Bustamante» (sent. de 14-II-2018) y L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), a cuyos términos remito por motivo de celeridad.
I.2. Con relación al cuestionamiento sobre la tasa de interés -pasiva en su variante denominada «digital»- aplicada por el tribunal de grado al capital de condena, también he de coincidir con la definición que contiene el voto del citado colega; ello, conforme las consideraciones que brindé en la causa L.118.587, «Trofe» (sent. de 15-VI-2016), que doy por reproducidas también por razones de brevedad.
I.3. Finalmente, en lo que respecta a los restantes agravios, comparto lo expuesto en el punto I.3. y I.4. del sufragio emitido en segundo término.
II. En virtud de lo anterior, cabe acoger el medio extraordinario de impugnación conforme se señala en el apartado final del voto del doctor Pettigiani.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Adhiero al voto de mi colega doctor Pettigiani.
I.1. Respecto de la revocación de la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, lo hago en virtud de las consideraciones que expuse al emitir mi voto en la causa L. 119.371, «Bustamante» (sent. de 14-II-2018), a la cual remito por razones de brevedad.
I.2. En relación al fondo del agravio traído, dirigido a controvertir la aplicación al caso de la ley 26.773, comparto la solución brindada por el citado colega en su sufragio, en tanto se condice con la postura que asumí en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), en donde adherí al voto del doctor Genoud, al cual también remito.
I.3. La objeción planteada en torno a la tasa de interés que aplicó el tribunal de grado al capital de condena debe ser rechazada. Ello, conforme los fundamentos que expuse en las causas L. 118.587, «Trofe» (sent. de 15-VI-2016) y L. 118.858, «Pincini» (sent. de 26-X-2016), a las que remito por razones de brevedad.
I.4. Finalmente, en relación a los restantes agravios, comparto lo expuesto en los puntos I.3. y I.4. del sufragio emitido en segundo término.
II. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso conforme se resuelve en el apartado final del voto del doctor Pettigiani.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia de grado en cuanto ordenó aplicar la ley 26.773, cuya inaplicabilidad se declara. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin que, debidamente integrado, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del presente (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
033311E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126725