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JURISPRUDENCIAHábeas corpus colectivo. Traslado de internos. Servicio penitenciario. Control judicial
Se revoca la decisión que había ordenado el reintegro de los internos trasladados a otro penal fuera de la Provincia de Salta, al concluirse que la resolución adoptada por la Dirección del Servicio Penitenciario Federal no importó un agravamiento ilegítimo al encierro ni la cuestión es materia propia de ser tratada en un recurso de hábeas corpus.
Salta, 25 de junio de 2015.-
Y VISTA:
Esta causa FSA N° 17955/2014 caratulada “S., M. E. y otros s/habeas corpus”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Salta, y
RESULTANDO:
I.- Que se elevan las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Servicio Penitenciario Noa III en contra de la resolución de fs. 171/174 por la que se resolvió hacer lugar al recurso de habeas corpus interpuesto por el Fiscal Federal en forma conjunta con la Procuraduría de Violencia Institucional de la Procuración General de la Nación en favor de la totalidad de los internos que fueron trasladados de establecimientos carcelarios ajenos a la Provincia de Salta, ordenando se dispongan los medios necesarios para reintegrarlos paulatinamente a la jurisdicción del Juzgado del cual dependen.
Para así resolver, el a quo sostuvo que la cuestión se encuentra expresamente prevista en el artículo 158 de la ley 24.660 en cuanto establece que el interno tiene derecho a comunicarse en forma oral o escrita con su familia y abogados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social. En ese sentido, consideró que el desarraigo que sufren los internos trasladados a otras provincias ponen en riesgo la situación emocional de los penitenciados, provocando reales afectaciones a sus derechos y garantías dentro y fuera del proceso penal, toda vez que obstaculiza el acceso inmediato a su defensor y Juez de ejecución como así también a los familiares y allegados.
II.- Que al interponer el recurso de apelación, el representante del Servicio Penitenciario consideró afectada su garantía de defensa en juicio por cuanto se omitió realizar la audiencia prevista en el artículo 13 de la ley 23.098, lo que impidió a su parte confrontar los extremos denunciados por la Comisión de Cárceles de la Procuración Penitenciaria de la Nación.
Por otra parte, señaló que la decisión de trasladar a una persona privada de su libertad responde al ejercicio de la potestad discrecional de la administración penitenciaria, teniendo en especial consideración criterios de tratamiento y seguridad, lo que es comunicado al juez competente (cfr. fs.177/179).
En la audiencia oral prevista en el art. 454 del digesto ritual, celebrada el 22 de junio pasado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el recurrente señaló en referencia a los traslados dispuestos hacia la provincia de Salta que el Complejo Güemes tiene la obligación de recibir a todos los internos que dispone el Servicio Penitenciario Federal, quien es el encargado de su distribución. Alegó que la mayoría de los internos provienen de Capital Federal, quienes una vez condenados son trasladados a otras unidades del interior por cuanto en Buenos Aires es difícil realizar el tratamiento penitenciario por el hacinamiento y falta de estructura. Indicó que el Complejo Noa III es el mejor establecimiento con el que cuenta actualmente la Institución. Indicó que sin la posibilidad de traslados, no se podría dar un adecuado régimen penitenciario. Destacó que a ninguno de los internos se le coarta el derecho de estudiar y trabajar, lo que en Buenos Aires no podrían hacer. Indicó que todos los alojados tienen derecho a visitas y que cada 6 meses pueden ser trasladados a un complejo más cercano a su jurisdicción por el espacio de 20 días.
III.- Que, por su parte, el Fiscal General Subrogante sostuvo que esta Cámara debe resolver si los traslados en general constituyen un agravamiento de las condiciones de detención. Citó la causa “Verbiski”, en la cual se consideró precedente el recurso de habeas corpus colectivo, señalando que debía analizarse si la política del servicio penitenciario menoscaba derechos y garantías de los internos. Indicó que la situación de la cárcel de Güemes se agravó desde la desfederalización del microtráfico que generó cupos en la unidad carcelaria y habilitó la posibilidad de alojar personas de otras jurisdicciones. Señaló que el traslado agrava las condiciones de detención, por cuanto genera desarraigo y aleja a los internos de su Juzgado y defensa. Indicó que de las visitas carcelarias realizadas surgió evidente los conflictos de los internos entre ellos y con el personal del servicio penitenciario, lo que se puso de manifiesto claramente con el incremento de la litigiosidad.
Asimismo, señaló que el motivo del habeas corpus es la defensa a la vida e integridad física, toda vez que el arribo de internos foráneos genera situaciones de violencia y enfrentamientos, tornándose la situación riesgosa para los defensores, fiscales y jueces. Indicó que están en juego Tratados de Derechos Humanos, que prevé el derecho de los internos a mantener el contacto familiar. Manifestó que en el año 2010, en una visita de la Comisión de la CIDH, observó con preocupación los traslados de manera indiscriminada de internos como forma de castigo, lo que resulta vinculante.
Solicitó se ordene al Servicio Penitenciaro a no trasladar personas de otras jurisdicciones a más de 300 km. y cumpla con las Reglas Mínimas de las personas privadas de la libertad.
IV.- Que el Defensor Oficial se adhirió a lo manifestado por el Sr. Fiscal General Subrogante. Reiteró los problemas que se generan por la situación aludida, la que consideró no puede ser manejada por el personal del servicio penitenciario. Manifestó que el Complejo III fue ideado como de seguridad media, pero que en el Boletín 379 se publicó la Resolución 485 DN que establece la clasificación y agrupamiento de los establecimientos de ejecución de la pena del Servicio Penitenciario Federal y el sistema de polivalencia, en virtud de la cual todas las unidades pueden agrupar a personas con diferentes perfiles criminológicos.
Indicó que en virtud del cupo existente se remitieron a la Unidad III personas condenadas incrementándose la población sin un análisis de los perfiles de los detenidos, los que en su mayoría tenían un alto grado de violencia, sin modificarse ediliciamente el complejo, lo que lo tornó disfuncional. Destacó que la situación no solo perjudica a los internos de otras jurisdicciones sino también a los locales. Expresó que por los perfiles de los internos foráneos intentaron imponer sus reglas en la unidad de forma muy violenta lo que generó muchos conflictos y situaciones violentas, obligando a modificar el funcionamiento de la unidad. Así, se procedió al cierre del CER, el pabellón para adultos y jóvenes adultos, y el pabellón Sofía donde se recepta mujeres para tratamientos de adicciones, a fin de readaptarse para el ingreso de detenidos foráneos.
Destacó que hubo conflictos en el sector de educación y trabajo, existiendo animosidad y enfrentamiento entre los grupos que se configuraron en el complejo. Señaló que si bien no se puede manejar la política penitenciaria, sí se puede garantizar que se cumplan en debida forma.
Manifestó que el Juzgado N° 1 resolvió 105 habeas corpus vinculados a los internos foráneos, cumpliendo las funciones del Juez de Ejecución. Destacó las características especiales de los internos quienes consideran el traslado como un destierro, perdiendo toda posibilidad de contacto con el grupo familiar, lo que les produce una degradación como persona. Indicó que solo realizan trabajos de fajineros, lo que es un desmedro sicológico y los perjudica en la posibilidad de ser reinsertados socialmente.
Solicitó que la cuestión sea subsanada y se ordene que los internos de más de 300 km. sean trasladados a sus tribunales de origen, en virtud de los pactos internacionales y leyes locales.
V.- Que las actuaciones se iniciaron con la acción de habeas corpus colectivo interpuesta a fs. 17/21 por el Fiscal Federal N° 2 de Salta en forma conjunta con la Procuraduría de Violencia Institucional de la Procuración General de la Nación, en favor de la totalidad de los detenidos en el Módulo Multifuncional del Pabellón “C” del Complejo Penitenciario Noa III de General Güemes por cuanto consideró que los internos trasladados de establecimientos carcelarios ajenos a la provincia de Salta sufrían un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de detención.
Indicó que la situación genera problemas de convivencia con los detenidos “locales”, a lo que se suma la dificultad de sus familiares para visitarlos y los obstáculos para efectuar presentaciones ante los órganos judiciales de quienes dependen.
En función de ello, el Instructor dispuso realizar una inspección judicial en el Módulo Multifuncional “C” con personal dependiente del Ministerio Público Fiscal y agentes de la División Criminalística y Estudios Forenses de la Gendarmería Nacional a fin de tomar conocimiento directo sobre el lugar de detención y legajos personales de los internos involucrados, lo que obra agregado a fs. 32/47.
Por otra parte, a requerimiento del a quo, los Juzgados a cuyo cargo se encuentran los internos mencionados a fs. 58 informaron que los traslados hacia esta jurisdicción obedecía a razones de técnica penitenciaria dispuestos por el Servicio Penitenciario Federal de conformidad a la ley 24.660 (cfr. fs. 61/78).
CONSIDERANDO:
I.- Que en primer lugar debe señalarse que la fundamentación realizada por el apelante en la audiencia celebrada en estos actuados vedaría el tratamiento de su recurso, toda vez que no constituyó una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que consideraba equivocadas (cfr. Fallos: 319:2545). Sin perjuicio de ello, atento a que el artículo 10 de la ley 23.098 brinda al Tribunal una amplia competencia no circunscripta por los argumentos de las partes, se procederá igualmente a revisar la resolución del a quo.
En ese orden, corresponde señalar que el habeas corpus interpuesto por el Fiscal Federal en forma conjunta con la Procuraduría de Violencia Institucional de la Procuración General de la Nación, tiene por objeto que la totalidad de los internos alojados en el Módulo Multifuncional del Pabellón “C” del Complejo Penitenciario Noa III de General Güemes que fueron trasladados de establecimientos carcelarios ajenos a la Provincia de Salta sean restituidos a las unidades de detención de la jurisdicción de los tribunales a cuya disposición se encuentran detenidos. Fundaron su acción en la preservación de los vínculos familiares y los efectos negativos que genera en los internos el desarraigo, además de la fricción que produce con los detenidos locales.
Que sentado lo anterior, cabe analizar si los traslados de los internos a esta jurisdicción ordenados por la autoridad penitenciaria, consentidos por los magistrados a cuya disposición se encuentran aquellos, constituye un “agravamiento de las condiciones de detención” (art. 3, inciso 2, de la ley 23.098) que habilite recurrir al habeas corpus para suprimir dicho estado.
Para ello, a lo primero que ha de recurrirse es a lo que estableció el legislador en la ley 23098, ya que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto, debiendo ser aplicada directamente cuando ella no exija esfuerzo en su hermenéutica (Fallos: 327:5614 entre muchos otros).
En lo que se refiere específicamente al habeascorpus correctivo, el legislador en el art. 3 inciso 2º de la ley 23.098 estableció que corresponderá este procedimiento cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique “Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere” (resaltado añadido).
Debe señalarse que el movimiento y distribución de las personas alojadas en las unidades carcelarias resulta una facultad propia de las autoridades del Servicio Penitenciario (arts. 72 y 73 de la ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad); lo que en principio descarta la ilegitimidad de los traslados ordenados por las autoridades penitenciarias dentro de lo previsto por la ley.
En ese sentido la ley de ejecución penal pone en cabeza de la autoridad penitenciaria la competencia para determinar el lugar de alojamiento de los internos condenados, cuando refiere, por ejemplo, a la clasificación y agrupamiento de internos para una mejor implementación del tratamiento de reinserción social (art. 13 de la ley 24.660).
En efecto, los traslados de detenidos dispuestos por la autoridad penitenciaria, en principio, no conforma un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención que encuadre en alguna de las hipótesis del artículo 3º de la ley 23.098, pues no excede el marco propio de las políticas penitenciarias de alojamiento de personas privadas de la libertad.
Tal prerrogativa legal resulta lógica, pues es la autoridad administrativa quien posee una visión global del estado del sistema carcelario y conoce con mayor exactitud -en comparación con el juez del habeas corpus que solo cuenta con acotada información vinculada a la situación particular que le toca resolver- las capacidades y limitaciones del sistema en orden a brindar un tratamiento penitenciario idóneo procurando una distribución eficaz de los siempre escasos recursos materiales y humanos.
II.- Que ahora bien, la facultad concedida por el legislador a las autoridades penitenciarias (art. 72 de la ley 24660) no está exenta de control judicial, ya que todo traslado de interno debe someterse a la revisión del juez de ejecución o juez competente por medio de la comunicación inmediata de los traslados que se dispongan; procedimiento que permite que los magistrados analicen los motivos que los originaron. Los principios de control judicial y de legalidad fueron explícitamente receptados por la ley 24.660 (arts. 3 y 4) y también en el C.P.P.N. (arts. 493 y cc).
En efecto, de modo específico, en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley 24.660 se encuentra regulado el traslado de los internos. Allí se ordena que ese traslado de un establecimiento a otro “…con las razones que lo fundamenten…” deberá ser comunicado de inmediato al juez de ejecución o juez competente (conf. art. 72). En concordancia con ello, los artículos 3 y 4 de la norma citada establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad está sometida permanentemente a control judicial; que el juez de ejecución o juez competente garantizaran el cumplimiento de las normas constitucionales, tratados, etc.; y que será de competencia judicial resolver las cuestiones cuando se considere vulnerado algunos de los derechos del condenado.
El control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad, criterio que ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO CACHARANE, Hugo Alberto s/ejecución” (Fallos: 327:388).-
Al respecto se entiende que el control judicial sobre los traslados dispuestos por las autoridades penitenciarias corresponde a los jueces a cuya disposición se encuentran detenidas las personas (Fallos: 314:1220); por cuanto ello es una cuestión que se encuentra íntimamente vinculados al régimen de detención (v.gr. arts. 3, 4, 11, 14, 16, 19, 20, 72 y 166 de la ley 24.660; y arts. 493 y cc. del C.P.P.N.).
De ello se concluye que en general, son los jueces bajo cuyo imperium se encuentran detenidas las personas, los que deben dar término a los traslados dispuestos por las autoridades penitenciarias, so riesgo de incumplir el diseño legislativo previsto para tutelar el derecho previsto en el art. 18 de la C.N.
En otras palabras, los traslados ordenados por la autoridad penitenciaria competente deben ser cuestionados ante el juez a cuya disposición se encuentran detenidas las personas trasladadas. Solo excepcionalmente -cuando la vulneración resulte evidente y/o suficientemente acreditada, o no admita demora-, autoriza recurrir a otros jueces por medio de la acción de habeas corpus correctivo para dar término inmediato a un traslado ilegítimo.
Es que si bien cada juez o tribunal es el primer obligado en hacer cesar toda situación de agravamiento, ello es en la órbita de su competencia y respetando el diseño previsto por el legislador para ese fin, pues la tarea de velar por la vigencia de los derechos constitucionales es compartida con los otros Poderes del Estado pero dentro de su función. En este caso, el Poder Judicial no puede exceder el objeto demarcado por el legislador en el procedimiento que reglamenta este tipo de acción sumaria.
III.- Que al establecer nuestro ordenamiento jurídico que el habeas corpus procede «en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención» (Constitución Nacional, art. 43), su objeto restaurativo es muy claro, de modo que en la medida que la acción sea conducida dentro de sus cauces legales, es decir no implique eludir disposiciones prescriptas por el Poder Legislativo en ejercicio de su obligación de diseñar las leyes de fondo y de procedimiento, no confrontará con la división de poderes y resultará legítima.
En este sentido, en primer lugar ha de tenerse en cuenta que las cuestiones sobre traslados de detenidos, cuyos motivos se centran en el alejamiento de su familia y los perjuicios que conlleva respecto a la eficiencia de la defensa técnica deben ser canalizados excepcionalmente mediante la acción de habeas corpus, ya que en general encuentran su regulación específica en la ley 24.660 “ley de ejecución de la pena privativa de la libertad” siendo que son garante de su ejecución los jueces que tengan a su disposición personas privadas de la libertad, los cuales están obligados a controlar toda situación que tenga que ver con la vida, integridad psíquica y comunicación de los detenidos. Por el contrario, la ley que regula la acción de habeas corpus se provee para circunstancias extraordinarias que están orientadas fundamentalmente a corregir la arbitrariedad o ilegitimidad de situaciones que se cumplen fuera de un proceso penal sujeto a las disposiciones vigentes.
Es que una cosa es afirmar que las decisiones de las autoridades penitenciarias deben ser sometidas a control judicial y otra es admitir que ello debe acontecer por medio del procedimiento excepcional del habeas corpus y por magistrados que no tienen a su disposición las personas detenidas en cuyo favor se radicó una acción sumaria; pues de esa manera se estaría desplazando por vía indirecta al juez natural, contraviniendo no solo el diseño legal sino también principios constitucionales.
No resulta ocioso recordar la constante jurisprudencia de la Corte en el sentido de que el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que les incumben, ya que lo contrario supondría violar todas las reglas que aseguran la competencia de los Tribunales y el indispensable orden en la tramitación de los juicios (Fallos: 78:246; 233:103; 237:8; entre tantos otros). Así, en un fallo que se considera aplicable al caso, sostuvo que “el nombrado se encuentra a disposición del tribunal capitalino que lo condenara oportunamente en la causa …a la pena de 7 años de prisión accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario, por lo que es de exclusiva competencia de ese tribunal resolver -en la mayor brevedad posible- sobre su traslado y su lugar de alojamiento (conf. art. 493 y siguientes del Cód. Procesal Penal de Nación y arts. 147 y 148 de la ley 24.660) (Fallos: 329:2219).
Asimismo, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que “Por lo demás debe recordarse que el habeas corpus correctivo es una vía adecuada para revisar el acto u omisión de una autoridad pública, cuando se demuestre una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 43 de la Constitución Nacional y art. 3 inc. 2, de la ley 23.098), que exige además que no haya otra vía efectiva para corregir en tiempo útil el alegado agravamiento. Frente a ello, dicha acción no puede ser empleada como vía ordinaria para sortear la competencia del Juez de Ejecución (art. 3 de la ley 24.660), y de este modo promover la decisión de jueces distintos, cuya intervención sólo podría justificarse, excepcionalmente, si se presentan conjuntamente los supuestos de excepción anteriormente señalados” (Sala I, CFCP, resolución del 6/8/14 recaída en la causa FLP 20455/2014/CF1, caratulada “Habeas Corpus. Presentante: Procuración Penitenciaria s/ recurso de casación”).
Tal solución es la adecuada en orden a no alterar el régimen legal en materia de competencia, que en el caso sub examine le corresponde entender a los Tribunales a cuya disposición se encuentran detenidos los internos en cuestiones como las planteadas, pues se relacionan estrechamente con el régimen de detención (v. arts. 4, 11, 14, 16, 19, 20, 72 y 166 de la ley 24.660).
IV.- Que no obstante que como regla general la concurrencia de una situación de arbitrariedad debe ser subsanada por el juez competente o juez de ejecución, a cuya disposición se encuentran detenidas las personas en cuyo favor se inició la acción y no en un habeas corpus, se analizará si se está ante una situación particular de vulneración grave y evidente de derechos esenciales que autorice a dejar de lado el principio general.
Bajo tales parámetros, y analizados los legajos personales de los internos, se concluye que la decisión adoptada por la Dirección del Servicio Penitenciario Federal no importó un agravamiento ilegítimo al encierro que vienen padeciendo, por cuanto si bien el traslado podría alterar el derecho a mantener vínculos con sus familias, lo cierto es que también se valoraron otras circunstancias particulares que tornaron razonables las medidas adoptadas y que claramente no excedieron el marco de actuación que normativamente posee la administración penitenciaria. Por el contrario, en algunos casos, los traslados fueron solicitados por sus propias defensas en más de un caso, por las bondades que presenta la Unidad N° 3 (de las más nuevas del país).
En efecto, cabe precisar que el Juzgado a cuyo cargo se encuentra M. O. A. ordenó su traslado por cuanto el interno alegó temer por su integridad física en virtud de los problemas de convivencia con la población de los Complejos Penitenciarios de Ezeiza y Marcos Paz (cfr. fs. 17 de su legajo personal).
A su vez, el Juzgado de Ejecución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicitó con carácter de muy urgente se evalue el cambio de alojamiento de la Unidad Nº 7 en la que se encontraba alojado M. E. S. en función de lo solicitado por la defensa (cfr. fs. 386 del legajo personal), lo que fue también recomendado por el Consejo Correccional a fin de que ingrese a un Régimen Cerrado (cfr. fs. 395 del legajo personal).
Asimismo, el traslado de G. D. C. fue notificado al Tribunal a cuyo cargo se encuentra (cfr. fs. 122 del legajo personal), quien además manifestó su voluntad de permanecer detenido en el Complejo Noa III (cfr. fs. 116 del legajo).
Por su parte, L. F. F. fue trasladado con conocimiento del Juzgado de Ejecución Penal quien además hizo saber que el interno manifestó su voluntad de permanecer alojado en el Complejo Noa III (cfr. fs. 138 del legajo personal).
De igual modo, el traslado de A. R. A. fue ordenado por el Tribunal a instancias de su defensa, disponiéndose que no podía ser alojado en las Unidades Carcelarias Nº 11 y 6, debido a sus problemas de convivencia con los internos (cfr. fs. 139 y 203 del legajo).
Por último, los internos M. A. F., C. A. R. y L. E. F. fueron trasladados para generar cupos en las unidades carcelarias para el ingreso de internos procesados, conforme Acordada CSJN 33/13.
Así, se advierte que v.gr., el derecho del que goza todo interno a mantener los vínculos familiares (artículos 158 y 168 de la ley 24.660) cede ante la necesidad de preservar su seguridad física (nótese que en algunos de los supuestos analizados fue la propia defensa quien solicitó los traslados a otras unidades en atención a los problemas de convivencia).
Por otra parte, el contexto de emergencia planteado por la Dirección Penitenciaria en lo que respecta a los cupos de alojamiento en el ámbito porteño; no debe ser aquí soslayada y, menos aún, por esta jurisdicción, que en similares situaciones habilitó soluciones provisorias que si bien importaban restricciones sobre los derechos de los detenidos, resultaban una respuesta necesaria, adecuada, proporcional y, por ende, razonable que la justificaba (cfr. esta Cámara en causa 045/10 caratulada “Habeas Corpus Correctivo interpone Dr. Martínez Gallardo a favor de Salazar Jesús Cristian s/habeas corpus” del 03/03/2010 y así fue convalidado por la Sala III de la Cám. Fed. de Casación Penal).
Es que no solo razones de prudencia aconsejan que en situaciones de excepción y/o emergencia, el esfuerzo por su superación sea compensado entre todos los actores, sino que las propias Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C del 31 de julio de 1957 y 2076 del 31 de mayo de 1977) autorizan las restricción provisoria de algunos derechos con el objeto de superarla.
Por otra parte, cabe señalar que conforme surge del informe del Servicio Penitenciario de fs. 224, los internos C. L.; A. M. M.; C. M. O.; L. A. L.; M. E. S. y F. R. fueron trasladados a Unidades Carcelarias fuera de la jurisdicción de los Juzgados a cuyo cargo se encuentran, lo que impide el correcto análisis de la medida dispuesta por el Servicio Penitenciario toda vez que no se cuenta con los antecedentes de la causa, por lo que serán los Jueces a cuyo cargo se encuentran los internos quienes deberán controlar si la decisión respecto de los nombrados constituye agravamiento de las condiciones de detención; para lo cual se les remitirán las copias de estos actuados.
Finalmente, L. E. R. R.; M. A. R.; P. C. y N. G. T. pertenecen a esta jurisdicción toda vez que se encuentran a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta e I. M. a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Criminal Federal de Jujuy, por lo que no resultaba procedente ordenar su traslado.
V.- Que, por otra parte, los internos P. L. R., D. A. C. y J. G. C. fueron reintegrados a la jurisdicción del Juzgado al cual pertenecen. En tanto L. G. y W. U. N. se encuentran en libertad por cumplimiento de la condena; N. I. B. se encuentra en libertad asistida y C. A. S. y H. E. no son detenidos alojados en esta jurisdicción.
En función de ello, la cuestión vinculada a dichas personas ha perdido virtualidad, habida cuenta que las decisiones deben atender a las circunstancias existentes al momento en el que se pronuncian aunque fueran sobrevinientes (cfr. doctrina reiteradamente expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 322:2953; 329:3644, entre otros). Es decir, no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pendiente, al no mediar un interés concreto y actual que la justifique (doctrina de Fallos 267:499; 272:130; 167; 274:79; 285:353).
En consecuencia, en las condiciones particulares de autos, la acción no es formalmente procedente pues los motivos que llevaron a la Fiscalía y a la Procuradoría a interponerla, no es materia propia de ser tratada en un recurso de habeas corpus, ya que no se encuentra previsto en ninguno de los supuestos establecidos por la ley 23098 para la procedencia de la acción interpuesta.
Ello es así por cuanto, en el caso de penados y detenidos, el recurso bajo análisis ha sido previsto para corregir el agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple su detención, dejando la ley a salvo en el inciso segundo del artículo tercero, “las facultades propias de los jueces del proceso, si lo hubiere” (inciso 2º del art. 3 de la ley 23098).
VI.- Que en lo relativo a la falta de realización de la audiencia prevista en el artículo 14 de la ley 23.098, debe señalarse que ello no implica per se la nulidad de lo actuado procesalmente por el a quo, por cuanto no le generó al Servicio Penitenciario agravio alguno insusceptible de reparación, como lo demuestra el hecho de que su parte pudo participar de la audiencia celebrada en esta instancia y ejerció ampliamente su derecho de defensa, sobre todo considerando que la celebración de la audiencia establecida en la citada ley ha sido establecida para resguardar los derechos y garantías de las personas que se señalan como afectadas.
Así, en un fallo que se considera aplicable a contrario sensu, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal ha entendido que corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la denuncia sin dar al amparado la posibilidad de ser oído, pues el carácter sumarísimo del procedimiento no puede ser empleado en perjuicio de la garantía de defensa en juicio del interesado (“Mugnolo, Francisco Miguel s/recurso de casación”, del 03/05/2011).
Por lo demás, más allá de los vicios de procedimiento a los que alude el accionante, lo cierto es que no especifica cuáles habrían sido las defensas efectivas que se vio privada de oponer a raíz de los mismos. Ha sostenido reiteradamente esta Cámara -a partir de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que la garantía de defensa en juicio que se dice vulnerada tiene carácter sustancial, y por ello exige de parte de quien la invoca la acreditación del concreto perjuicio que pudo inferirle el presunto vicio de procedimiento y la solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo de no haber existido ese vicio (conf. esta Sala, causa nº 639 “Barrita, José S/ recurso de casación”, reg. 465/95, 28/11/95; y Fallos: 298:279 y 498), extremo que, en definitiva, no se vislumbra en el caso de autos.
Es que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal del cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” Castro Roberts” del 15/11/88).
VII.- Que atento las particularidades de la causa y las situaciones señaladas en la audiencia celebrada en esta Cámara, corresponde agregar copias de la presente resolución al Expte. N° 212/02/02 caratulado “Actuaciones relativas a la situación actual de los lugares de detención de la jurisdicción”, fin de que se dispongan las medidas que se ameriten.
En función de lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 177/179 por el representante legal del Servicio Penitenciario Federal y, en consecuencia, REVOCAR la resolución de fs. 171/174 en cuanto ordenó que los internos sean paulatinamente reintegrados a la jurisdicción del Juzgado del cual dependen.
II.- DECLARAR ABSTRACTO el recurso interpuesto en relación a los internos P. L. R.; D. A. C.; J. G. C.; L. G.; W. U.; N. N. I. B.; C. A. S. y H. E.
III.- ORDENAR al Instructor la remisión de copias de los presentes actuados a los Juzgados a cuyo cargo se encuentran C. L.; A. M. M.; C. M. O.; L. A. L.; M. E. S. y F. R.
IV.- AGREGAR copia de la presente al Expediente N° 212/02/02 caratulado “Actuaciones relativas a la situación actual de los lugares de detención de la jurisdicción”, a fin de que se dispongan las medidas que seameriten.
III.-DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.
REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese.
El tercer Juez no suscribe la presente por encontrarse vacante la Vocalía (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional y art. 396 CPPN).
Fecha de firma: 25/06/2015
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, SECRETARIO DE CAMARA
002519E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103169