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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Traslado en vehículo de empleador
Se confirma el pronunciamiento que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el accionante era trasladado hacia un establecimiento petrolero a bordo de un vehículo perteneciente a la empresa demandada.
Cipolletti, 22 de octubre de 2.018.- Habiéndose reunido oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, E. Emilce Álvarez y, Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria doctora María Adela Fernández, para el tratamiento de los autos caratulados «QUINCHAO CALFUMIL, José Segundo c/ EL FORTÍN CONSTRUCCIONES S.R.L. y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)» (Expte. Nº 3477-SC-18), oportunamente elevados por el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado: CUESTIONES: 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: I.- José Segundo Quinchao Calfumil promovió la demanda que está agregada a fs. 34/52 en la que le reclamó a “El Fortín Construcciones S.R.L.” y a Francisco Marcelo Reyes una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito ocurrido el día 21 de julio de 2.008, en cercanías de la localidad de Las Heras, Provincia de Santa Cruz.- Relató que en esa jornada, y cumpliendo funciones laborales, se dirigía con otros compañeros de trabajo hacia un establecimiento petrolero ubicado en las proximidades de la ciudad indicada, a bordo de un vehículo de la empresa demandada, que era conducido por Francisco M. Reyes -también dependiente de la misma- a los efectos de trabajar en la construcción de muros de contención. Narró que había hielo en la ruta por la nevada caída en la zona, y que el transporte volcó, aclarando que circulaba sin utilizar cadenas de seguridad para la nieve en las ruedas, pues no eran provistas por la empresa. Sostuvo que sufrió lesiones graves (que describe) y acciona contra la empresa por ser la dueña de la “cosa riesgosa” y contra el conductor, indicando que se labraron actuaciones penales por el hecho.- II.- La empresa demandada “El Fortín Construcciones S.R.L” se apersonó a fs. 271 expresando que el actor era su empleado a la fecha del accidente, y que el evento se produjo en circunstancias en que se trasladaba a prestar servicios, por lo que en virtud de la “…responsabilidad excluyente que en materia de riesgos de trabajo establece la legislación…” peticionaba la citación al juicio de “Prevención ART”, que había asumido una “…obligación de indemnidad respecto del afiliado en todo lo referido a los riesgos del trabajo…”.- Luego contestó la demanda, afirmando que el único responsable del accidente fue el actor, que -sostuvo- era la única persona habilitada para conducir el automotor y, desobedeciendo directivas, le entregó esa conducción al codemandado Francisco Reyes; afirmando que se había provisto de cadenas para la nieve, y que el rodado contaba con todos los implementos de seguridad, incluso cinturones inerciales que -asevera- no utilizaron quienes viajaban en el automotor. Además de ello, se explayó con respecto a la responsabilidad que le endilga a la ART, afirmando que la ley le delegó el control y sujeción de los empleadores a las normas de seguridad e higiene (fs. 295/300).- El codemandado Francisco Marcelo Reyes no contestó la demanda (vid. fs. 333).- III.- La aseguradora de riesgos del trabajo “Prevención ART S.A.” compareció a fs. 321/324 vlta. a responder la citación que le fue cursada; solicitando su rechazo por estimarla improcedente. Expresó que se encontraba sometida al régimen de la Ley 24.557 y que la demandada citante incurría en confusiones e imprecisiones. Añadió que, en su ámbito, le abonó al actor la incapacidad laboral provisoria, y luego la definitiva determinada por la comisión médica. Subsidiariamente contestó la demanda.- IV.- Sobre esas bases, reseñadas de manera sucinta, se llegó finalmente al dictado de la sentencia de fs. 695/701 vlta., que acogió la reclamación y condenó a los demandados “El Fortín Construcciones S.R.L.” y Francisco Marcelo Reyes a resarcir al accionante por los rubros de “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “gastos de traslado” y los “costos de tratamiento psicológico”.- La “a quo” expresó que las partes coincidían en que se trató de un accidente “in itinere” y señaló que “Prevención ART S.A.” le había brindado al actor la atención médica y las prestaciones de la Ley de Riesgos, efectuando pagos por la incapacidad permanente, parcial y definitiva. Aclaró que, sin embargo, en estos autos se trataba de reclamo civil formulado en el ámbito del artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil (texto anterior a la ley 26.994), por lo que la cuestión se desenvuelve en ese campo, y le tocaba a los accionados invocar y acreditar la culpa de la víctima o de un tercero. Señaló que existía una carencia probatoria en lo tocante a la exacta mecánica del hecho, lo que redundaba legalmente en detrimento de la tesis de la accionada, pues no demostró la falta de uso de cinturón de seguridad, ni que hubiere incumplido alguna directiva cediendo la conducción del automotor, por lo que era operativa la responsabilidad de “El Fortín Construcciones S.R.L.” como “dueña” de la cosa riesgosa y del conductor Francisco M. Reyes como “guardián” de la misma.- Expresó que a la tercera citada, “Prevención ART S.A.”, no cabía adjudicarle responsabilidad en el marco de este proceso, allende lo que pudiera corresponder por las relaciones de otra índole entre la empresa demandada y la mencionada; puntualizando que lo atinente a eventuales “deberes preventivos” excedían este debate de este proceso, sin evidenciarse tampoco nexo causal directo entre las supuestas omisiones en “orientación y control de la seguridad” y el evento de tránsito, por no haberse invocado en que habrían consistido aquellas.- Por otro lado, indicó que al actor le alcanzaba con demostrar el daño causado y la intervención de la cosa riesgosa, siendo a cargo de los demandados acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder. Esta eximente -estimó la jueza- no se hallaba probada en la especie; señalando que no hubo pericia accidentológica; ni se agregaron constancias de los trámites cumplidos en la provincia donde ocurrió el hecho, lo que evidenciaba una carencia total de pruebas que demuestre la culpa del actor, al punto de fracturar el nexo causal.- Consecuentemente admitió la demanda en lo concerniente a la “incapacidad sobreviniente” (que fue calculada conforme lo indica la “doctrina legal” del STJ), “daño moral”, “gastos de traslado” que eran reclamados como daño emergente, y el costo del “tratamiento psicológico”.- V.- La disconformidad de la demandada “El Fortín Construcciones S.R.L.” con ese pronunciamiento quedó exteriorizada con el recurso de apelación que interpuso a fs. 706 y le fuera libremente concedido a fs. 712.- Llegados los autos a esta alzada, la impugnante expresó agravios a fs. 726/735, manifestando su queja debido a que la “a quo” consideró que “…no cabía responsabilizar solidariamente a la ART…”. Considera el apelante, en prieta síntesis, que la aseguradora citada incumplió normas establecidas legalmente para este tipo de accidentes, por lo cual dice que le cabrían responsabilidades, citando jurisprudencia que -en su opinión- le avalan la postura que adopta. Agrega que sería “obvio” que el actor no usaba cinturón de seguridad al momento del accidente, que desobedeció sus instrucciones y que argumenta en torno a la autonomía que el reclamante tendría para usar o adquirir las “cadenas para la nieve”, de haber sido necesarias; procurando ensayar a partir de todo ello la “culpa de la víctima” que pregonaba. Sostiene que al calcular la indemnización por “incapacidad” no tuvo en cuenta esa eximente y manifiesta que deberán descontarse del importe las sumas que al actor hubiera percibido de la ART por la ley 24.557; impugnando por altos los honorarios y las costas, pues afirma que el monto del juicio sería el que resulte de esa cuenta.- Prosigue confrontando lo que se decidió sobre la indemnización por el “daño moral”, expresando que la suma adjudicada sería holgadamente superior a la reclamada en el escrito inicial; y postula que los “gastos de traslado” (daño emergente) no encontrarían sustento probatorio alguno en las constancias de la causa. Como corolario de su desarrollo impugnativo, manifiesta que plantea un “caso federal”.- VI.- Ese recurso recibió respuesta de la tercera citada Prevención ART S.A. a fs. 740/742 y del actor a fs. 743/745. La primera, además, hace saber que en el litigio tramitado en sede laboral se llegó a un acuerdo conciliatorio, que resulto homologado.- VII.- Luego de la recapitulación que antecede, y efectuando una merituación suficiente de los hechos del caso y las pruebas producidas en la causa, he formado una convicción dirigida a propiciar el rechazo del recurso de apelación incoado; el que -en su esencia- no es más que la expresión de disconformidad con lo resuelto, pues se insiste en una tesis subjetiva alejada de los términos de la litis, a la vez que se omite replicar las consideraciones determinantes de la decisión adversa a su parte; siendo claras las falencias probatorias para viabilizar la eximente invocada.- VIII.- Comenzaré por señalar la improcedencia del agravio relacionado al rechazo de la citación como tercero de “Prevención ART S.A.”, o más bien, con la desestimación de la posibilidad de adjudicarle responsabilidad civil en el contexto de las presentes actuaciones.- Es el tenor de la pretensión que ejercita el actor, y los hechos alegados en abono de la misma, lo que signa de manera terminante la perspectiva desde la que debe considerarse ese asunto. El accionante no demandó a la ART, por lo que la misma de manera alguna podría ser condenada por la sentencia de la causa, y ni tan siquiera -agregaré- en el sentido de sólo, y eventualmente, se procurase “declarar su responsabilidad”, en el alcance delineado por la doctrina “Vargas Barría” del STJ (del 24.12.02 y análogos posteriores). Ello no cambia aun cuando pudiera existir un hipotético interés del citante en involucrar al tercero en el asunto, pues las disposiciones legales relativas a la citación del tercero operan, en general, en base a la presunción de que parte convocante, en caso de ser vencida, tuviera a su vez la posibilidad de intentar luego una pretensión de regreso, o bien, cuando la relación o situación jurídica ventilada en el juicio sea de una naturaleza tal, que el tercero podría haber sido “litisconsorte” del actor o del demandado. Ninguno de esos casos es el aquí tramitado, y ha de recordarse que este tipo de citación debe ser, además, interpretada restrictivamente.- Reitero entonces que la naturaleza del caso y del juicio debía definirse por los términos de la demanda, y no por los planteos ensayados por el accionado, siendo del caso de autos que la responsabilidad atribuida a este último se fundó en normas de derecho común y no en la ley 24.557, por lo que este último régimen es ajeno a las materias que debían aquí examinarse y decidirse.- Esa conclusión se afirma si se tiene en cuenta la postura de repetida jurisprudencia (vgr. de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires) que ha dicho que para responsabilizar a un asegurador se debe acudir a la fuente de su obligación, que es el “contrato de seguro” de donde surgen los márgenes y límites de su responsabilidad (conf. SCBA en L. 34.176 del 19/03/85; L. 37.945 del 31/05/88; L. 48.227 del 31/08/92; L. 41.586 del 22/05/90. L. 70.757 del 25/10/00); criterio que también sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. in re: “Tarante c/ Eluplast S.R.L.” del 27.12.96, en Fallos: 319:3489). Para este caso, ese instrumento es el “Contrato de Afiliación N° 127676” que la propia demandada agregó a fs. 97/98, en virtud del que las partes se sometieron, en las condiciones generales, “…a lo normado por la ley 24.557, sus reglamentaciones, a las disposiciones del presente contrato y a las condiciones particulares integrantes del mismo que las partes suscriben por separado como Anexo I y II…” (cláusula primera).- La citada ley, como es ampliamente sabido, establece un régimen de prestaciones en especie y dinerarias para el caso de que un trabajador de la empresa asegurada, sufra algún accidente o enfermedad contraída con motivo del trabajo, y un sistema también especial de determinación y revisión de las incapacidades. Son las prestaciones contempladas por este régimen, y no otras, las que forman parte del objeto asegurado.- Pero en este juicio -como se dijo- el actor no demandó por tales prestaciones (lo que excluye a la ART), sino que accionó por los daños que dijo ocasionados a raíz de un ilícito civil, y funda la atribución de esa responsabilidad a la empresa en virtud de su condición de “dueña” de la cosa riesgosa, siendo tal el vehículo en el que era transportado cuando se produjo el siniestro (art. 1113 del Cód. Civil). No se reclamaban prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.- De ahí que el punto ha sido correctamente decidido por la “a quo”, en la medida en que no es procedente la citación como tercero de la ART, pues no tratándose de un juicio en que se debata directamente sobre el “riesgo asegurado” ni versando la demanda ni la condena sobre las prestaciones de la ley 24.557, lo cierto es que la ART carece de legitimación pasiva sustancial para ser condenada o responder en el marco legal en que fue entablada la demanda (vid. conceptualmente CApCC de Mercedes, in re: “Cirillo c/ Guerra” del 27.12.2005).- Tampoco se ha tratado de la hipótesis de una citación en garantía (art. 118 ley 17.418) del asegurador del vehículo para una cobertura por responsabilidad civil (art. 68 de la Ley de Transito, 24.449); pues -paradójicamente- la empresa demandada tentó traer como tercero a esta contienda a la ART, pero omitió citar hacerlo en orden al asegurador del vehículo siniestrado (en la hipótesis de haber tenido la cobertura obligatoria mencionada).- Desde otra perspectiva distinta, agrega la sentencia impugnada que la citante no explicó concretamente el supuesto nexo causal entre los presuntos incumplimientos de la ley 24.557 que le enrostraba a la ART, y el advenimiento del accidente, por lo que también desde esa óptica se vería erradicada la aspiración perseguida por la demandada con la citación. Valga destacar, además, que se procuró citar a la ART por la impronta de la legislación laboral mencionada, no tratándose de la invocación de una “culpa de un tercero por quién no se deba responder”. Menos aún cuando -en definitiva- el reproche a la ART pasaba prácticamente por imputarle omitir un virtual rol de “contralor preventivo” del cumplimiento de normas de seguridad que debía efectivizar la propia accionada citante, es decir por sus propias omisiones o incumplimientos como “asegurada”, lo cual resulta de una insita contradicción, en la medida en que al contestar la demanda adujo que -de su parte- había cumplido con los protocolos de seguridad y que el daño acaeció por “culpa” exclusiva de la víctima.- En resumen, considero que resulta correcta la tesis del fallo apelado, en orden a la improcedencia sustancial de la citación de “Prevención ART S.A.” como tercero y a la aspiración de extenderle una responsabilidad civil por “riesgo”; siendo que (como también dice el decisorio) en su caso será otro el ámbito donde la aseguradora y el asegurado podrán ventilar lo atinente al cumplimiento o incumplimiento de sus respectivas obligaciones contractuales, a la luz de la ley 24.557.- IX.- Manifiestamente inatendible resulta la tentativa de la apelante de revertir lo decidido con respecto a la falta de prueba que edifique la alegada eximente de “culpa de la víctima”, pues -como bien dice la sentencia- no hay prueba alguna de que el accionante viajase sin llevar puesto el cinturón de seguridad en el momento del siniestro, y ese hecho no puede ser tenido por acreditado merced a la sola manifestación del demandado de que esa circunstancia “…es obvia…”.- Recuérdese que, en esta materia, debe ser considerada como “incierta” toda circunstancia fáctica cuya veracidad histórica (como hecho), no haya podido verificarse de manera indubitable, a través de los medios probatorios que marca la ley.- Tampoco acreditó la empresa demandada que hubieran existido, o que se hubieran dado, instrucciones y directivas concretas al actor, con respecto a la persona que debía conducir el automotor siniestrado, o para comprar y utilizar cadenas. Tales vicisitudes no han superado el plano de la mera alegación defensista de la propia demandada, basadas sólo en sus propios dichos, pero carentes de toda comprobación externa, real y objetiva.- X.- Deviene inatendible el agravio concerniente al resarcimiento que, como “daño emergente” fuera otorgado por la “a quo” en el concepto de “gastos de traslado”; habida cuenta que es ampliamente sabido y aceptado que su existencia se presume (igual que ciertos gastos de farmacia) en función de las necesidades del damnificado de trasladarse, o de hacerse trasladar por terceros, a fin de efectuar las curaciones debidas, sopesadas en función de las secuelas lesivas a la salud que padeció a raíz del siniestro. Es la naturaleza de las lesiones lo que lleva a tal presunción, habiéndose dicho que “…los gastos de traslados deben admitirse aunque no exista prueba directa de esas erogaciones, puesto que se deducen de las lesiones padecidas y de la atención médica que requieren su curación…” (conf. S. Tanzi, en “Rubros de la Cuenta Indemnizatoria de los Daños a las Personas”, pág. 462, Ed. Hammurabbi; y vid CNCiv. Sala I. in re: “C., G. J. c. P., E. S. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” del 28.11.2013). Ello acontece en este caso.- No obsta a la admisión de esa resarcitoria la circunstancia de que el damnificado haya sido asistido por la ART, o una obra social, pues siempre existe una serie de gastos que se encuentran a cargo de los enfermos y que aquellas no cubren (vid. CNCiv. Sala E in re: “Gil de Tsalpakian, Nélida Sara c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros” del 20.02.2008).- Tales criterios doctrinales y jurisprudenciales aparecen hoy expresamente consagrados en el actual artículo 1746 del Código Civil y Comercial. Destaco que si bien ese plexo entro en vigor el 1 de agosto de 2015, y los hechos del presente caso ocurrieron estando vigente el Código anterior (por el cual se juzgan), también es verdadero que las nuevas disposiciones normativas “…constituyen una valiosísima pauta interpretativa, pues condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días…” (conf. CNCiv. Sala A, in re: “F., R. H. c/ B., M. s/ Daños y Perjuicios”, julio de 2018; “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios” del 25.06.2015; “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios” del 30.03.2016, id. Jorge M. Galdós, en “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en LL del 16.11.2015; entre otros).- XI.- Se observa que es francamente aventurado el agravio que postula que habría existido una infracción a la regla de congruencia, en lo concerniente a la cuantificación del “daño moral”, por otorgarse más de lo solicitado.- Ocurre que el actor no reclamó por ese concepto la suma de $ 20.000 que dicen la sentencia y el agravio; sino que oportunamente cuantificó esa petición en el monto de $ 320.000, conforme surge del escrito inicial (fs. 45, párrafo final). De ello se defendió el hoy recurrente al desconocer en su contestación de la demanda “…la procedencia de la suma pretendida en concepto de indemnización por daño moral la suma de pesos $ 320.000, intereses, costos y costas…” (sic. responde a fs. 296, renglones 5 y 6, pto. 42).- Si bien en la liquidación que sintetizaba el actor a fs. 46 se consignó la cifra de $ 20.000, ello sólo constituye un error de tipeo en esa foja, pues fácilmente se advierte que a la sumatoria total de esa liquidación, por un monto final de $ 1.300.000, sólo puede llegarse si se contabiliza el reclamo del “daño moral” en la suma de $ 320.000 estimada al fundar el rubro a fs. 45.- La sentencia a fs. 699 “in fine” ha incurrido en un yerro al consignar el monto reclamado en la suma de $ 20.000, lo que denota que observó la errónea liquidación de fs. 46 y no la fundamentación y cuantificación del rubro de fs. 43/45.- Empero no puede el ahora apelante prevalerse de esa circunstancia para postular que la “a quo” infringió el principio de congruencia por haber tarifado el rubro en la suma de $ 60.000; que (amén del transcurso del tiempo) es manifiestamente menor a la realmente demandada.- De cualquier modo, la sentencia no entrañaba incongruencia en la medida en que el accionante supeditó el monto final a lo que “…en más o en menos resulte de las probanzas a realizarse en autos…” (fs. 34), lo que permite elasticidad en las decisiones; siendo que en definitiva se trata de un rubro que ha de ser visualizado como una obligación “de valor” al tiempo del fallo, conforme la doctrina “Loza Longo” del STJ.- Por lo demás, y no habiendo terciado queja del actor respecto de esa cuantificación, no corresponde modificar lo resuelto, pues el criterio de la jueza de grado encuentra suficiente respaldo en las circunstancias de hecho y derecho de las que hace mérito; debiendo desestimarse los agravios.- XII.- Tampoco puede prosperar el planteo vinculado a la indemnización por “incapacidad” en la medida en que dicho daño se encuentra holgadamente acreditado, y ha sido determinado con ajuste a la doctrina legal referida al punto.- De otra parte, y si bien la “a quo” puntualizó que la suma por este concepto debía ajustarse, en su caso y de ser sometido en caso de ejecución, al descuento de lo que el actor hubiera podido percibir en concepto de indemnización por causa del mismo hecho, en trámites administrativos y/o juicios laborales (fs. 699), ello no significa que corresponda ahora modificar el contenido económico puntualmente ventilado en estas actuaciones (monto del juicio), que fue objeto de contradicción y debate de manera integral, a los solos efectos coyunturales regulatorios o para la imposición de las costas.- Se agrega a ello que, si bien existieron algunas prestaciones de la ART anteriores a este juicio, el litigio laboral suscitado entre la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el actor feneció con la homologación de un acuerdo conciliatorio, que se produjo en el mes de marzo de 2018, es decir: con posterioridad al llamado de autos a sentencia de primera instancia para esta causa civil (fs. 738/739). Maguer lo expresado, lo cierto es que el fallo apelado contiene las pautas sustanciales (no controvertidas por las partes) para -en su caso- encarrilar en la etapa pertinente el cálculo o descuento respectivo; sin que ello imponga que con respecto al curso de los accesorios, o para determinar los mismos, deba prescindirse de los términos en que fue trabado, se debatió y se desarrolló el presente litigio.- XIII.- Finalmente agregaré que las cuestiones ventiladas en el “sub examine” son de hecho, prueba y de derecho común, sin que se hubiera invocado ni planteado ninguna temática que requiriese -para su esclarecimiento- de la interpretación aplicación directa e inmediata de normas federales.- Consecuentemente, y siendo suficiente lo hasta aquí expuesto para decidir en esta instancia, no queda sino rechazar el recurso de apelación intentado por la parte demandada. ASÍ LO VOTO.- A la misma cuestión los señores Jueces doctores E. Emilce Álvarez y Alejandro Cabral y Vedia dijeron: Adherimos al voto de nuestro colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: 1).- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada “El Fortín Construcciones S.R.L.” a fs. 706, a tenor de los agravios expresados a fs. 726/735, y confirmar el pronunciamiento de fs. fs. 695/701 vlta., en lo que ha sido materia de impugnación; con costas a la recurrente objetivamente perdidosa (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC).- II).- Por lo actuado en esta segunda instancia, los emolumentos del letrado de la apelante, doctor Carlos Enrique Kohon, se fijan en el …% de los que se le regularon en la instancia inicial. Los del profesional del actor, doctor Damian Ceferino Pavlin, se establecen en el …% a calcular en igual forma, y finalmente los correspondientes a los letrados de “Prevención ART S.A.”, doctores Tomás Rodríguez y Tomás Alberto Rodríguez, también se determinan en el …% (en conjunto) a computar de la misma manera, de conformidad a lo establecido por el art. 15 de la L.A.- III.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Así es MI VOTO.- A la misma cuestión los señores Jueces doctores E. Emilce Álvarez y Alejandro Cabral y Vedia dijeron: Adherimos al voto de nuestro colegar por comparit la propuesta de solución efectuada. Por ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada “El Fortín Construcciones S.R.L.” a fs. 706, a tenor de los agravios expresados a fs. 726/735, y confirmar el pronunciamiento de fs. fs. 695/701 vlta., en lo que ha sido materia de impugnación; con costas a la recurrente objetivamente perdidosa (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC).- Segundo: Por lo actuado en esta segunda instancia, los emolumentos del letrado de la apelante, doctor Carlos Enrique Kohon, se fijan en el …% de los que se le regularon en la instancia inicial. Los del profesional del actor, doctor Damian Ceferino Pavlin, se establecen en el …% a calcular en igual forma, y finalmente los correspondientes a los letrados de “Prevención ART S.A.”, doctores Tomás Rodríguez y Tomás Alberto Rodríguez, también se determinan en el …% (en conjunto) a computar de la misma manera, de conformidad a lo establecido por el art. 15 de la L.A.- Tercero: Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
Dr. Alejandro Cabral y Vedia
Juez de Cámara
Dr. Marcelo A.Gutiérrez
Juez de Cámara
Dra. Elda Emilce Alvarez
Juez de Cámara
ANTE MI: Dra. María Adela Fernández
Secretaria de Cámara
037496E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131975