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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido al finalizar el cruce. Responsabilidad del embistente
Se confirma la sentencia recurrida y se mantiene la atribución de responsabilidad exclusiva a los demandados, pues resulta inadmisible que la demandada pretenda eximirse de respo nsabilidad alegando que el accionante se encontraba cruzando por un lugar prohibido, ya que este se hallaba muy próximo a finalizar el cruce de referencia y la visibilidad desde la unidad era inmejorable.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ALBAMONTE RICARDO RUBÉN C/NUEVO IDEAL S.A (LÍNEA 620) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 571/584 se alza la parte actora que expresa agravios a fs. 641/644 y la parte demandada que hace lo suyo a fs. 653/661.- Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados a fs. 663/664, 665 y 668/671 respectivamente. Con el consentimiento del auto de fs. 681 quedaron los presentes en estado de resolver.
El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda deducida por el Sr. Ricardo Rubén Albamonte, y en consecuencia, condenó a la empresa “Nuevo Ideal S.A. (Línea 620), Diego Fabián Murúa y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en forma indistinta o concurrente, abonar a la actora la suma de $ 365.400 con más los intereses y costas del proceso dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación respectiva, bajo apercibimiento de ejecución. Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
II.- Preliminarmente es dable recordar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).
Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.
Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.- (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).
III.- RESPONSABILIDAD:
a) La parte demandada vierte sus quejas a fs. 653/655 por discrepar con la exclusiva responsabilidad imputada a su parte por el hecho objeto de autos.-
A los fines de brindar sustento a sus pretensiones recursivas, aduce que ha quedado debidamente acreditado en la causa que el actor cruzó por un lugar prohibido y de “mucha dificultad” y que a 20 metros del lugar del hecho se encontraba un puente peatonal, por lo que mal puede recaer en cabeza del accionado la exclusiva responsabilidad por el hecho objeto de autos.
En resumidas cuentas, requiere por los fundamentos expuestos, se haga lugar al presente agravio y se determine la concurrencia de culpas en los hechos que aquí se ventilan.
b) Este tribunal ha decidido que los daños causados por automotores se rigen por las previsiones del artículo 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, es decir daños causados por el riesgo o vicio de la cosa.
Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el artículo 377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva.
Tratándose entonces de la atribución objetiva de responsabilidad, la demandada -para exonerarse del deber de responder- tiene que invocar y acreditar la incidencia de una causa ajena; la responsabilidad no emerge de la culpa probada, sino del daño causado a la víctima, siempre que exista un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño y salvo que se alegue y demuestre la fractura de dicho nexo debido a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, o el casus genérico legislado en los artículos 513 y 514 del Código citado, debiéndose probar -en este último supuesto- la imprevisibilidad e inevitabilidad del suceso (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Causalidad adecuada y factores extraños”, en Derecho de daños, págs. 278 a 280; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad en las colisiones” en honor al Dr. Augusto Mario Morello, La Plata, 1981, pág. 224; Trigo Represas, Félix A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores” nota a fallo, LL 1986-D-479. Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (22-05-87, in re “Empresa de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires”, LL 1988-D-205) y por esta Cámara Civil, en pleno (10-11-94, in re “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”).
c) Veamos las pruebas producidas:
Previo a ello, resulta menester destacar que no se encuentra controvertido en autos que el 19 de abril del año 2011 se produjo un siniestro vial en la intersección de la ruta provincial N° 21 y de la ruta nacional N° 3 de la localidad de González Catan, Provincia de Buenos Aires entre la persona del actor y el ómnibus de la empresa Nuevo Ideal S.A (interno 473 de la Línea 620 conducido en la ocasión por el Sr. Diego Fabián Murúa).
Siendo así las cosas, debo adelantar que las quejas vertidas por la parte demandada deberán ser rechazadas.
Ello así ya que la totalidad de los testigos que brindaron sus concursos en autos como en la causa penal “venida ad effectum vivendi et probandi” fueron contestes al establecer que cuando el colectivo de la empresa 620 volvió a arrancar -luego de encontrarse detenido subiendo pasajeros-, embistió con el lado derecho de su unidad a un sujeto que se encontraba próximo a finalizar el cruce de la vía en cuestión (v.fs. 41, 42, 244/245 de la causa penal N° 05-00-014469-11 que en este acto se tienen a la vista y fs. 365/366, 419 y los presentes actuados).
Resulta inadmisible que la demandada pretenda eximirse de responsabilidad- aunque sea de manera parcial- al alegar que el accionante se encontraba cruzando por un lugar prohibido si se tiene en consideración que el demandante se encontraba muy próximo a finalizar el cruce de referencia, las condiciones climáticas eran las óptimas, la visibilidad desde la unidad de la demandada era inmejorable-aunque trate de aducirse lo contrario- y la velocidad desplegada por el microómnibus era reducida por haber reiniciado su marcha segundos antes del impacto y luego de haber estado detenido subiendo pasajeros.
Agréguese, asimismo, que el actor contaba con 80 años de edad al momento del hecho motivo por el cual seguramente tampoco se interpuso de manera imprevisible al vehiculo de la accionada, por lo que el conductor de la empresa demandada debió haber advertido la existencia del Sr. Albamonte y su proximidad al colectivo y detenido , en consecuencia, su marcha para así evitar el lamentable siniestro que diera origen a los presentes actuados.- En virtud de dichas consideraciones propicio al acuerdo la confirmación del fallo en crisis en cuanto a este punto se trata.
IV.-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE /TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO:
El Sr. Juez de grado otorgó la cantidad de $200.000 para enjugar la incapacidad psicofísica determinada y el monto de $ 14.400 para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico recomendado.- cida la cantidad justipreciada para hacer frente a las incapacidades determinadas, la demandada hace lo suyo a fs. 655vta/657 pero por asegurar que los montos otorgados para resarcir los tres conceptos que aquí se ventilan resultan desmedidos e injustificados. Critica, asimismo, que se hayan desechado las impugnaciones efectuadas a la pericia médica de autos por carecer el escrito respectivo de firma de consultor técnico.
b) Corresponde determinar que, como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).
Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
c) Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.
A fs. 216/218 obra la pericial médica efectuada por el especialista designado de oficio, Dr. Alberto Daniel Soroka.
El galeno afirmó que según las constancias de la causa el siniestro de autos se produjo mientras el actor intentaba cruzar a pie la ruta y que como consecuencia de él el accionante sufrió la amputación de su pie derecho.
El conocedor adujo que “…Luego de haber realizado un riguroso y exhaustivo examen físico y anatómico, teniendo en cuenta los relieves óseos, funciónalo, valorando la movilidad activa y pasiva, semiológico clínico y radiológico fundado, podemos determinar que el actor presenta: Una incapacidad parcial y permanente del 40 % por su miembro inferior derecho teniendo en consideración a varios baremos….” (v.fs. 218).
A fs. 245 y 246 lucen las impugnaciones a dicho instrumento, mereciendo la correspondiente contestación por parte del profesional a fs. 305 donde ratificó su primer presentación.
En lo que hace a la faz psíquica, el médico psiquiatra designado de oficio, Dr. Jorge Roberto Rosso adujo que la pérdida de su pie derecho tuvo en el actor consecuencias importantes en su equilibrio anímico al conllevar la dificultad concreta para mantener sus soportes. Agregó que el grado de incapacidad que presenta el actor es del 35 %. Recomendó, asimismo, la realización de un tratamiento en la materia durante un año con una frecuencia semanal y a un costo de $300 por entrevista individual a los efectos de evitar el agravamiento del cuadro y mitigar sus efectos.
Dicha pericia fue nuevamente impugnado a fs. 247/250 y 251/251, mereciendo la correspondiente contestación por parte del profesional a fs. 284/289.
Ahora bien, resulta necesario establecer que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.
Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.
Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico-técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.
Por ello, es que los argumentos vertidos por las impugnantes, no alcanza a conmover los fundamentos brindados por la perito, haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concs., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Entonces, teniendo en consideración el grado de incapacidad psicofísica corroborado en el accionante, su edad al momento del hecho ventilado (80 años), demás circunstancias personales obrantes en las presentes actuaciones como en el B.L.S.G. N° 3.077/12 y valorando en este específico caso que el Sr. Albamonte falleció el día 10 de noviembre de 2015 a causa de un paro cardio respiratorio (v.fs. 614 de las presentes actuaciones), considero que la suma acordada para resarcir la incapacidad psicofísica resulta ajustada a derecho, por lo que propongo su confirmación.
V.- GASTOS PSICOTERAPÉUTICOS, DE PRÓTESIS Y MANTENIMIENTO:
La parte demandada requiere se deje sin efecto los parciales indemnizatorios analizados en el acápite en cuestión por entender que no corresponde otorgar suma alguna bajo los presentes conceptos toda vez que los mismos eran gastos futuros personales a favor del actor fallecido.
Lamentablemente debo decir que no es posible obviar la muerte de la víctima ocurrida con posterioridad al dictado de la sentencia de la anterior instancia, si se trata del resarcimiento de gastos médicos futuros, ya que confirmar la procedencia de ellos importaría un enriquecimiento sin causa que no es posible avalar en sede judicial.
En virtud de ello, propongo al acuerdo hacer lugar a las quejas vertidas por la parte demandada en cuanto a este aspecto se refiere, y en consecuencia, dejar sin efecto las indemnizaciones otorgadas por el Sr. Juez “a-quo” bajo los ítems tratamiento psicoterapéutico, gastos de prótesis y mantenimiento.
VI.- DAÑO MORAL:
a) El Sr. Juez “a-quo” concedió la cantidad de $130.000 bajo el presente concepto.
Mientras que la parte actora se alza por considerar insuficiente la cantidad reconocida, la parte demandada hace lo suyo pero por entender elevada la suma otorgada.
b) En lo que concierne al rubro daño moral, cabe recordar que debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, B. 606. “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, M. 802.“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.
En consecuencia, ponderando la repercusión que en los sentimientos del actor debió generar el hecho objeto de la presente litis y como lo dije anteriormente que el actor falleció en noviembre del año 20015, considero que el monto reconocido resulta algo exiguo, por lo que propongo al acuerdo su elevación a la cantidad de pesos ciento ochenta mil ($180.000).
VII.-TASA DE INTERÉS:
a) El magistrado de grado dispuso que los intereses se devengarán desde la producción del evento dañoso y hasta la fecha del decisorio de la anterior instancia a la tasa pasiva promedio del BCRA y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa establecida en la doctrina plenaria fijada en autos “Samudio”. Ello, con excepción a los montos reconocidos para hacer frente al tratamiento psicológico, de la prótesis y de la suma otorgada para su mantenimiento, cuyos intereses comenzarán a computarse desde la fecha de dicha sentencia a la tasa activa por tratarse de erogaciones futuras.
La demandada solicita la modificación del fallo en crisis en cuanto a este punto se trata con lo alcances esgrimidos en la pieza de fs.658/660.
b) Cabe destacar que esta Cámara ha resuelto que en el supuesto de indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos los intereses deben liquidarse desde el día en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación en el caso, desde la ocurrencia del accidente y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en la doctrina plenaria «Gómez, Esteban c. Empresa Nacional de Transporte», de fecha 16 de diciembre de 1958 (CNCiv, sala H · 13/02/2006 · Fernández, Ceferino D. c. Grubber, Gabriel · La Ley Online).
Ahora bien, según el criterio adoptado por este Tribunal, los intereses habrían de calcularse desde la fecha del hecho -19-04-2011- a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme la recta vigencia del plenario Samudio, pero ante la inexistencia de agravio que me permita aplicar el criterio anteriormente referenciado y por estricta aplicación del principio de congruencia, propongo al acuerdo la confirmación del fallo cuestionado sobre el particular.
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se haga lugar parcialmente a los agravios esgrimidos por la parte demandada, y en consecuencia, se modifique parcialmente el decisorio recurrido, dejando sin efecto las partidas indemnizatorios otorgadas bajo los rubros “Tratamiento Psicoterapéutico”, “Gastos de Prótesis” y “Mantenimiento”.
2) Hacer lugar parcialmente al agravio vertido por la parte actora, elevando el rubro “daño moral” a la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000).
3) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio.
4) Se impongan las costas de esta alzada a la empresa demandada vencida en lo principal (art. 68 C.P.C.C.N.).
5) Se conozca sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinen los correspondientes a esta instancia.
6) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de noviembre de 2016.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a los agravios esgrimidos por la parte demandada, y en consecuencia, se modifique parcialmente el decisorio recurrido, dejando sin efecto las partidas indemnizatorios otorgadas bajo los rubros “Tratamiento Psicoterapéutico”, “Gastos de Prótesis” y “Mantenimiento”; 2) Hacer lugar parcialmente al agravio vertido por la parte actora, elevando el rubro “daño moral” a la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000); 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de esta alzada a la empresa demandada vencida en lo principal.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 584 y vta., fijándose los correspondientes al Dr. José Benjamín Montequin, letrado apoderado del actor, quien no alegó, en pesos ciento dos mil ($ 102.000); los del Dr. Zacarías Ruiz Díaz González, por su actuación en el mismo carácter en las audiencias de fs. 349, 417 y fs. 420, en pesos un mil quinientos ($ 1.500); los de los Dres. Leopoldo Antonio Cozzani, Cristina M. García y Mariano Bernardini, letrados apoderados de la empresa de transportes y patrocinantes del codemandado Murúa, quienes tampoco alegaron, en pesos ochenta y dos mil ($ 82.000), en conjunto; los de los Dres. Gabriela Alejandra Mozolewski, Larisa Menéndez y Lucas Ignacio Bele, letrados apoderados de la citada en garantía, también por dos etapas, en pesos ochenta mil ($ 80.000), en conjunto; los del perito médico Alberto Daniel Soroka, en pesos treinta y dos mil ($ 32.000) los del perito médico psiquiatra Jorge Roberto Rosso, en pesos treinta y dos mil ($ 32.000); los del perito ingeniero Eduardo Raúl Doporto, en pesos treinta y dos mil ($ 32.000), y los del mediador Dr. Fernando A. Rocha, en pesos quince mil novecientos cincuenta y siete ($ 15.957) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. José Benjamín Montequin en pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000), el de la Dra. Cristina M. García, en pesos treinta y cuatro mil ($ 34.000), y el de la Dra. Gabriela Alejandra Mozolewski, en pesos treinta mil ($ 30.000) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Ana María Brilla de Serrat
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
012369E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104891