Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce en rojo. Velocidad excesiva. Culpa concurrente.
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se mantiene la atribución del 80% de responsabilidad a la víctima embestida por cruzar sin tener el semáforo habilitado y del 20% al demandado que circulaba a velocidad excesiva.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Figueroa, Juan Carlos y otro c/ Ledesma, Alejandra Marcela y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
Viene este expediente al Acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 233 y 235 contra la sentencia obrante a fs. 225/232, y los deducidos a fs. 233, 235, 237 y 240 contra los honorarios regulados en la misma.
I. Antecedentes
a) Juan Carlos Figueroa y María Celia Muzzio promueven la presente demanda contra Alejandra Marcela Ledesma y Julio Andrés Chacón, persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 02 de mayo de 2011 aproximadamente a las 05,40 hs., en la intersección de la Av. Belgrano y la calle Catamarca de esta ciudad, de cuyas resultas se produjera la muerte de su hijo Damián Carlos Figueroa. Según su relato, en la ocasión el susodicho circulaba por la mencionada avenida a bordo del motovehículo de su propiedad acompañado por el Sr. Marcos Alejandro Cabrera, y al llegar siguiendo la onda verde secuencial de los semáforos a la intersección con la calle Catamarca, se le cruzó el utilitario marca Mercedes Benz, modelo Sprinter, dominio IZZ-811 -de propiedad de la Sra. Alejandra Marcela Ledesma-, que se desplazaba por esta última arteria a toda velocidad y con el semáforo en rojo al comando del Sr. Julio Andrés Chacón, arrastrando la motocicleta y a su hijo varios metros sobre el ancho de la avenida Belgrano provocando el accidente en cuya virtud accionan.
Atribuyen a los demandados la exclusiva responsabilidad en el suceso de mención. Conforme a la liquidación que practican por los diferentes rubros que la componen, su reclamo en conjunto asciende estimativamente a la suma de $ 804.800.-; más sus intereses y las costas del proceso.
b) En presentación conjunta Alejandra Marcela Ledesma y “Federación Patronal Seguros S.A.” contestan oportunamente el traslado de la demanda, cuyo rechazo solicitan. La aseguradora citada en garantía reconoce su condición de tal en virtud del contrato instrumentado mediante póliza n° 129393523 vigente a la fecha del hecho, que cubría los riesgos de responsabilidad civil por daños terceros derivados del uso del rodado marca Mercedes Benz Sprinter dominio IZZ-811, conforme a los términos y condiciones contemplados en el mencionado documento.
Si bien reconocen la ocurrencia del hecho en el lugar y fecha consignados en la demanda con la participación de los involucrados, difieren en cuanto a las circunstancias fácticas y responsabilidad emergente del mismo, que hace recaer en cabeza de la propia víctima. Surge de su relato, que en la ocasión el vehículo asegurado conducido por Julio A. Chacón se desplazaba a velocidad prudencial por la calle Catamarca, y que cuando se encontraba transponiendo la intersección con la Av. Belgrano con habilitación lumínica de semáforo a su favor hizo su aparición desde su izquierda una motocicleta con dos ocupantes que circulaba por la mencionada avenida, con las luces apagadas, a excesiva velocidad, ingresando a la encrucijada violando el mandato de la luz roja del semáforo. Agregan que en esas circunstancias, pese a que el conductor del vehículo automotor aplicó inmediatamente los frenos, no logró evitar ser embestido por la motocicleta en el lateral delantero izquierdo. De la sumatoria de los antecedentes mencionados, entre otros, concluyen atribuyendo la responsabilidad en su totalidad a la víctima del hecho de marras.
II. Fallo y agravios
En la sentencia obrante a fs. 225/232 el magistrado de grado concluyó que las conductas de ambos conductores incidieron concurrentemente en la producción del accidente, aunque en diferente medida. Estableció así, que los demandados deberán responder por los daños y perjuicios reclamados por los actores únicamente por el 20%, en tanto se encuentren debidamente probados y guarden adecuado nexo de causalidad con el evento, eximiéndolos del 80% restante por el hecho del propio conductor de la motocicleta. En consecuencia hizo lugar parcialmente a la demanda, y conforme a los referidos porcentuales condenó a Alejandra Marcela Ledesma, Julio Andrés Chacón y “Federación Patronal Seguros S.A.” -ésta última en los términos de la ley 17.418-, a pagar a Juan Carlos Figueroa la suma de $ 69.280.-, y a María Celia Muzzio la de $ 80.240.-; con más los intereses y las costas.
La indemnización establecida comprende los siguientes conceptos: para Juan Carlos Figueroa: valor vida $ 36.000.-, daño psicológico y tratamiento terapéutico $ 8.800.-, daño moral $ 24.000.- y gastos de asistencia funeraria traslado y movilidad $ 480.-; a María Celia Muzzio: valor vida $ 36.000.-, daño psicológico y tratamiento terapéutico $ 19.760.-, daño moral $ 24.000.- y gastos de asistencia funeraria traslado y movilidad $ 480.- Desestimó la compensación reclamada en concepto de lucro cesante y pérdida de chance.
Respecto de los intereses dispuso que los mismos habrán de liquidarse desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en conformidad con la doctrina plenaria del fuero sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”.
Se agravian en primer término los actores por la imputación y distribución de la responsabilidad efectuada por el magistrado de grado, y solicitan que la misma sea asignada en su totalidad a la parte demandada. Cuestionan seguidamente las partidas asignadas para compensar el daño psicológico y el daño moral, solicitando su elevación por considerarlas desproporcionadamente escasas en relación con el daño efectivamente padecido.
Lo propio hacen en relación con la asignación de la responsabilidad los demandados y la citada en garantía, quienes la reclaman en exclusiva en cabeza de la víctima, y en tal sentido encauzan su pretensión modificatoria del fallo de primera instancia. Extienden sus quejas a los montos de las indemnizaciones establecidas para todos y cada uno de los conceptos pasibles de la reparación admitida, peticionando su morigeración o rechazo según el supuesto. Se agravian también de la imposición de costas en su contra por entender que a esos efectos el magistrado de grado no ha procedido con criterio objetivo, al desatender que su parte ha resultado vencedora en mayor porcentaje que los actores. Finalmente cuestionan la tasa de interés que se manda aplicar, porque según argumentan, ello implica una grave alteración del significado económico de la condena en su contra con el consiguiente enriquecimiento indebido de la contraparte; solicitan su revocación.
Los citados reproches se encuentran expresados a fs. 253/257 y 259/266 respectivamente, y recíprocamente contestados a fs. 267/270 y 272/275.
III. La solución
1) Responsabilidad
Teniendo en consideración la naturaleza del hecho de que se trata, y la condición de los involucrados en su desarrollo conforme a los antecedentes ya reseñados, considero que resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113 2° párrafo del Código Civil -vigente al momento del evento dañoso y sus equivalentes 1243, 1757, 1758 y concordantes del actual cuerpo legal-. En consecuencia a la parte actora incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, y el daño mismo; mientras que a la demandada, para eximirse de responsabilidad, correspondía acreditar la culpa de la víctima, o la de un tercero por quien no deba responder.
En ese orden de cosas he de reconocer que el colega de primera instancia ha interpretado correctamente las circunstancias fácticas y témporo espaciales en que se desarrollara el evento de que se trata, con la consiguiente distribución de la responsabilidad en las proporciones establecidas en el fallo en función a la normativa aplicable en la materia; y con él concuerdo en la valoración del imprudente accionar de los protagonistas como agentes con-causales del infortunio, de igual modo que con las circunstancias justipreciadas por la magistrada interviniente en la causa penal, referidas y contempladas por el a-quo, pues cada uno en su medida contribuyó a su acontecimiento infringiendo la expresa normativa emergente de la ley nacional de tránsito n° 24.449 correctamente citada y aplicada por el Sr. Juez a-quo. No logran los quejosos con sus alegaciones rebatir tan sólidos y contundentes argumentos, a cuya lectura remito por razones de brevedad.
Es materia aceptada en la especie entender que, en caso como los que nos ocupa, corresponde responsabilizar en forma concurrente a ambos pretensores por los daños derivados del accidente, pues si bien el actor cruzó la intersección sin tener el semáforo habilitado el accionado -por su parte- se desplazaba a una velocidad excesiva que dio lugar a que la colisión tuviera la intensidad que desarrolló -conf. CNCiv., Sala G, 31.97.2009, ar/jur/31601/2009. Idem, Sala H, 27.09.2002, DJ 2003-I, 480-; teniendo ambos contendientes una participación culposa en la incidencia causal del ilícito -conf. CNCiv., Sala A, 20.05.2005, ar/jur/6478/2005. Idem, Sala K, 29.05.2007, DJ 1997-III, 1087, entre otros-.
Como corolario de lo expuesto he de proponer la desestimación de los agravios vertidos por los apelantes, con la consiguiente confirmación de la decisión recaída sobre el particular.
2) Valor vida humana
Es criterio reiterado de este tribunal, que la vida humana no tiene valor económico por sí misma sino en consideración a lo que produce o puede producir; por ello la indemnización por la pérdida de la vida humana no se debe a título de lucro cesante sino de reparación del daño emergente que el hecho produce al damnificado, al privarle de la compañía de quien contribuía al sostén familiar y atendía a las necesidades morales y materiales de la vida en común.
La indemnización por la muerte de una persona sólo debe ser otorgada cuando le hubiere producido un perjuicio económico al reclamante, que puede ser actual o bien significar la privación de ayuda futura -pérdida de chance para subvenir a sus necesidades-.
Por ello es que al fijar la indemnización correspondiente deben valorarse todas las manifestaciones de la actividad del occiso que pueden ser económicamente apreciadas, tanto las actuales como las futuras, así como también las circunstancias relativas a quien efectúa el reclamo de la indemnización, debiéndose calcular el monto en función de la edad, y demás características particulares de la víctima, sexo, grado de cultura, posición social, tareas que desempeñaba y aporte al hogar entre otras consideraciones.
Debe ponderarse que la víctima contaba con 24 años al momento del accidente, era soltero, trabajaba en relación de dependencia percibiendo el sueldo que ilustra la copia del recibo de haberes obrante a fs. 6 -cuya autenticidad fuera informada por su empleador a fs. 181 y 206/207-, y registraba a la fecha de su deceso el mismo domicilio que el denunciado por sus progenitores al tiempo de promover la demanda.
Por otra parte, no debe olvidarse la proporción de los ingresos que el occiso debía invertir en su propio sustento, que en consecuencia debe excluirse del monto a computar, como asimismo que, al consistir la reparación en una prestación única y actual, debe atenderse a la renta que dicho capital producirá durante el período en cuestión.
Ahora bien, teniendo en cuenta los antecedentes evaluados por el magistrado de primera instancia, las declaraciones testimoniales obrantes en el beneficio de litigar sin gastos de los reclamantes, los antecedentes de la Cámara para casos similares y la improcedencia de contemplar en el cómputo la hipotética evolución futura de factores económicos que resulta incierta en la actualidad, considero que las sumas acordadas han sido prudentemente establecidas por el “a- quo” , por lo que he de propiciar su confirmación.
3) Daño psicológico y tratamiento
En la sentencia el a-quo analizó el daño sufrido por los actores por los conceptos del rubro, y conforme al porcentaje de responsabilidad atribuido a los demandados cuantificó la indemnización correspondiente en las sumas de $ 8.800.- (Figueroa), y de $ 19.760.- (Muzzio). Partidas éstas que motivan los agravios de las partes conforme se adelantara en el considerando II.-
Se ha conceptualizado al daño psicológico como la alteración de la personalidad; es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la victima que perdure -cuanto menos- un largo período, que posea un adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el mundo social -conf. CNCiv., Sala K, 05.03.2003, DJ 2003-II, 187-.
En la pericia de la especialidad obrante a fs. 158/163 la perito psiquiatra designada de oficio expone el resultado de la evaluación diagnóstica de los entrevistados, brindando detalles respecto de las técnicas administradas.
Refiere que ambos han transitado en su historia vital por experiencias traumáticas diversas, afrontadas por ellos mediante mecanismos de defensa que les ha permitido un devenir medianamente estable, pero que los sucesos que motivan las presentes actuaciones han tenido suficiente entidad como para agravar rasgos de sus personalidades de base y evidenciar un estado de perturbación encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital. Reconoce entonces que el cuadro psíquico que presentan en la actualidad obedece a un trauma complejo que guarda un nexo concausal indirecto con el suceso investigado, y muestra encontrarse consolidado.
En función de la apreciación de los antecedentes relevados estima la experta que ambos presentan un cuadro de Duelo patológico, aunque de diferente entidad. Así, el del Sr. Figueroa es de grado Moderado y representa una incapacidad psíquica del 10% al 25%; en tanto que el caso de la Sra. Muzzio lo considera Severo Grave, por lo que el porcentaje de incapacidad alcanza del 25% al 50%. Expresamente aclara que la mayoría de los porcentajes de incapacidad establecidos corresponden al hecho de marras y no a los trastornos previos.
Recomienda la realización de sendos tratamientos psicológicos individuales, con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento. Sugiere que el del Sr. Figueroa tenga una extensión aproximada de un año con una frecuencia de una sesión semanal; y para la Sra. Muzzio de dos años con la misma frecuencia, agregando en su caso acompañarlo con un tratamiento psiquiátrico a razón de una consulta mensual.
Estima en $ 300.- el costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado; y en $ 350.- el de una consulta psiquiátrica.
A todo evento considero conveniente señalar que, los baremos utilizados para evaluar los porcentajes de incapacidad carecen de relevancia, pues la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta las circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
En ese orden de cosas, teniendo en consideración las características de las afecciones desarrolladas por los actores en el ámbito de su psiquismo, y el tratamiento sugerido por la experta, propongo confirmar los montos asignados pues los considero razonables.
4) Daño moral
Tiene aquilatado, nuestra pacífica doctrina y jurisprudencia, que el daño moral se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en definitiva, por la perturbación, de una manera u otra de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado -conf. CNCiv., Sala E, 05.08.1998. ED: 186-101, entre otros-. De ahí, pues, que el dolor, la pena, la inseguridad, la angustia, etc. son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido -conf. CNCiv., Sala H, 08.11.2000. ED: 195-444- y cuyo sustento normativo no se encontraría, tan solo, focalizado en las prescripciones legales emergentes de los arts. 522º, 1078º y conc. del Código Civil sino -incluso- en postulados de neta raigambre constitucional como serían los emergentes de la Convención Americana de Derechos Humanos o denominado Pacto de San José de Costa Rica – Ley nº 23.064 -conf. CApel. CC, Lomas de Zamora, Sala I, 21.03.2000. ED: 193-507-. Igualmente, por ser considerado como un daño autónomo su procedencia o cuantificación no depende de proporción alguna con los daños patrimoniales -conf. CNCiv., Sala G, 30.09.1999. ED: 190-428, entre otros-.
A fin de determinar la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, para luego transformarlo en una reparación dineraria. Para ello, y conforme se referenciara precedentemente habré de tener en cuenta -entre otros- la personalidad y edad de los sufrientes, su condición de damnificados directos, la posible incidencia del tiempo como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño y también la entidad de quien generó el perjuicio, cuando pudiere tener influencia sobre la intensidad objetiva del agravio causado a la víctima -conf. Pizarro, Valoración del daño moral, LL 1986-E, 831-.
A tenor de lo antedicho, consideraciones “ut supra” volcadas, términos del anterior art. 1078º del Cód. Civil y sus vigentes arts. 1737º, 1738º, 1741º y conc. del Cód. Civil Unificado y alcance de lo normado en los arts. 165º, 386º y conc. del Código del rito estimo procedente y ajustado a derecho el monto indemnizatorio acordado por el colega de la anterior instancia, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
5) Gastos de sepelio
Este Tribunal considera, y en tal sentido se ha expedido en reiteradas ocasiones, que producida la muerte de una persona -en el caso, en un accidente de tránsito-, los gastos de sepelio constituyen un daño a resarcir -artículo 1084, Código Civil- y se deben aunque no se haya aportado prueba de su efectivo pago, ya que se trata de gastos de necesaria realización (cfr. CNCiv., sala D, “Palma, Francisco y otros c. Fonseca, Miguel Angel y otros”, 20/09/2007, La Ley Online, AR/JUR/8083/2007; íd., íd., “P. de L., D. c. Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, 19/04/2005, ED 216 , 136, AR/JUR/9008/2005).
En función de ello, interpretando justa la compensación fijada por el a-quo para el rubro, voto por su confirmación.
6) Costas
Sobre el particular se tiene dicho reiteradamente que, en un juicio en el cual se ha determinado la responsabilidad civil del demandado, la totalidad de las costas deben imponerse a su cargo aun cuando alguno de los renglones no fueron acogidos o lo fueron por una entidad inferior al monto reclamado, porque las costas forman parte de la indemnización (cfr. CNCiv., sala “A”, 23/12/2008, “M., M. A. y otro c. G., N. N.”, LL 2009-B-252).
En los procesos de daños y perjuicios deben imponerse las costas al demandado vencido aun cuando no hayan prosperado todos los rubros pretendidos por el actor, atento al principio de reparación integral y a la naturaleza resarcitoria que revisten estos gastos, como parte integrante de la indemnización, sin que obste a ello la demasía en la pretensión esgrimida, pues fue la actitud del accionado la que hizo necesario tramitar el pleito. (cfr. CNCivil, sala “G”, 29/02/2008, “Luna, Marcelo Sebastián c. Collia, Pablo Walter y otro”, LL 2008-C- 274).
La admisión parcial del reclamo indemnizatorio no quita al accionado la calidad de vencido a los efectos del pago de las costas, la cual ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. (cfr. CNCiv., sala M, “Muñoz, Miguel Ángel c. Calvo, Christian Rodolfo y otro s/daños y perjuicios”, 06/09/2012, La Ley Online, AR/JUR/58566/2012).
Por ello, no hallando mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68 CPCC), considero que el agravio debe ser desestimado, propiciando la confirmación de lo decidido por el Sr. Juez a-quo.
7) Intereses
Teniendo en consideración la fecha de ocurrencia del hecho, coincidiendo el suscripto con el criterio sostenido en numerosos precedentes por mis colegas de Sala, interpreto que la aplicación y cálculo de los intereses a partir de la fecha del ilícito acaecido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, como se establece en la sentencia, es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso. Con la consecuente desestimación del agravio, deberá entonces confirmarse la sentencia en lo que al aspecto se refiere.
IV. Conclusión
Por todo lo expuesto, voto proponiendo:
1) Se desestimen los agravios y se confirme la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación.
2) Se impongan las costas de alzada en el orden causado en atención a los vencimientos parciales y mutuos (art. 71 CPCC).
3) Tratar las apelaciones de honorarios y regular los correspondientes a la actuación en esta instancia.
Así mi voto.
Las señoras jueces de Cámara doctoras Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT
PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de marzo de 2016.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Desestimar los agravios y confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación; 2) imponer las costas de alzada en el orden causado en atención a los vencimientos parciales y mutuos.
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 232, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; la base regulatoria fijada por el “a quo”, conformada por el capital de condena más sus intereses, que se encuentra consentida; las etapas cumplidas; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se confirman, por ser ajustados a derecho, los regulados a la Dra. Gisela Paola Suárez, letrada apoderada de la parte actora; a los Dres. Leonardo Darío Cárdenas y Leandro Martínez Zubeldía, letrados apoderados de los demandados y la citada en garantía; los de la perito psiquiatra Valeria Inés Poggi, por su informe sobre los dos coactores, y los de la mediadora Dra. Miriam M. R. Gini (conf. art. 1°, inc. g) del Anexo III del Decreto Nacional 1467/11).
En relación con el planteo formulado a fojas 233, referido a la limitación de la responsabilidad por las costas establecida en el art. 505 del Código Civil anteriormente vigente -art. 730 del actual Código Civil y Comercial-, debe señalarse que los autos regulatorios sólo deciden sobre el monto de las retribuciones a fijarse, no así sobre el derecho a esos honorarios, ni anticipan la procedencia y forma de su cobro, cuestiones éstas que deberán sustanciarse y resolverse en la etapa procesal oportuna.
Por la actuación en la alzada, se regula el estipendio de la Dra. Gisela Paola Suárez en pesos dieciséis mil ($ 16.000), y el del Dr. Leonardo Darío Cárdenas, en pesos trece mil ($ 13.000) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
009000E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103933