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JURISPRUDENCIAMandato judicial. Forma. Regla general. Instrumento público. Nuevo Código Civil y Comercial
Se revoca el auto apelado, y se concluye en que el poder general judicial en instrumento privado resulta suficiente a fin de que un letrado represente en juicio a la parte, sin ser necesario su otorgamiento por escritura pública. Lo contrario no encuentra sustento en el artículo 1017 -inciso d- del nuevo Código Civil y Comercial (coordinado con el artículo 362 del mismo cuerpo legal), y una ley procesal no puede crear para actos jurídicos formas instrumentales que la ley sustancial no prevé. Asimismo, tampoco puede exigirse la ratificación del mandato presentado, ya que ello no encuentra sustento en normativa legal alguna.
San Isidro, 06 de Diciembre de 2016.
I. A fs. 145 la letrada E. V. acompaño el poder, confeccionado en instrumento privado, que le habría otorgado la actora.
El Juez de Primera Instancia no lo aceptó, ya que no fue realizado por escritura pública (fs. 146).
Lo resuelto fue apelado por la demandante por vía subsidiaria de la revocatoria denegada a fs. 149, fundando su recurso en el escrito de interposición (fs. 147/148).
Manifiesta que el Código Civil y Comercial no exige expresamente el instrumento público para la acreditación del mandato para intervenir en juicio.
II. En primer término, debe destacarse que el artículo 1015 del Código Civil y Comercial prevé, respecto a los contratos, la libertad de formas.
En efecto, para otorgar validez a un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. La categoría de los contratos formales es la excepción, debiendo sujetarse al cumplimiento de solemnidades cuando éstas fueron impuestas legalmente o asumidas por acuerdo de las partes (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, T° V, pág. 762).
En consonancia con la vigencia del principio de autonomía de la voluntad, la regla es que para la validez de un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. Por ello, el criterio general del ordenamiento jurídico es que los contratos son no formales como regla y sólo deben cumplir exigencias de forma por excepción, cuando ellas provienen impuestas por ley o por el acuerdo de las partes (Lorenzetti, ob.cit., pág. 763).
En cuanto al mandato judicial, siendo su objeto la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resultaría suficiente con la manifestación de voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado que señale (CACC, Dolores, causa n° 94.293, “F.,T. s/ Sucesión”, 4/2/16).
Por otra parte, debe resaltarse que las Provincias han delegado la facultad de dictar el Código Civil y Comercial al Congreso de la Nación y teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas que sobre la acreditación del mandato establece el artículo 47 del C.P.C.C. (que fuera redactado en consonancia con el articulado del anterior Código Civil, art. 1184, inc. 7), no resulta admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la normativa de fondo (arts. 31 y 75, inc. 12, de la C.N.; CACC, La Plata, causa n° 120.272, “Sciatore c/ Rossini s/ Ds. y Ps.”, 16/6/16).
No puede entenderse de la prescripción del artículo 47 del C.P.C.C., que ha sido dictado con anterioridad y no ha sido reformado desde la sanción del C.C.C.N., que el modo de acreditar la personería sea a través de la presentación de la pertinente escritura pública, lo que actualmente no encuentra sustento en el artículo 1017, inc. “d”, del C.C.C.N., coordinado con el artículo 362 del mismo cuerpo legal. Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 -inc. 12-, 121 y 126 de la C.N.). Es decir, la Provincia no puede imponer las formas a los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada. Por ello se juzga inadmisible exigir que se formalice un poder judicial en escritura pública (CACC, La Plata, causa citada).
Tampoco podrá exigirse la ratificación del mandato presentado, ya que ello no se encuentra sustentado en normativa legal alguna que lo imponga, tal como fuera resuelto por esta Sala (causa n° 20.532, “Luján c/ Aspiroz s/ Ds. y Ps.”, reg. 442 del 20/9/16).
De acuerdo a todo lo expresado, el poder general judicial en instrumento privado acompañado en autos resulta suficiente a fin de que la letrada de la actora la represente en juicio, sin ser necesario su otorgamiento por escritura pública.
En consecuencia, deberá revocarse en este sentido la resolución apelada.
No se impondrán costas dado a la naturaleza de la cuestión resuelta (art. 68 del C.P.C.C.).
III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve:
a. Revocar la resolución apelada, aceptando el poder presentado por medio de instrumento privado.
b. No imponer costas.
Regístrese y devuélvase.
Carlos Enrique Ribera
Juez
Hugo O. H. Llobera
Juez
Soledad de Vedia
Secretaria
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DERECHOS PERSONALES – CONTRATOS EN GENERAL – Forma (arts. 1015 a 1018)
Ver nota al fallo en Maudet, María F.: “La figura de la representación a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” – ERREIUS – Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio – junio/2017 – Cita digital IUSDC285238A
012171E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104983