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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, al 1° día del mes de abril de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos “Rizzo, Jorge Gabriel y otros c/ EN – M° Trabajo y otros s/ proceso de conocimiento” , contra la sentencia definitiva de primera instancia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti dijo:
1°) Que Jorge Gabriel Rizzo y otros abogados promovieron demanda contra el Estado Nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y la Caja de Seguridad Social de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (CASSABA), a fin de que se declarara la incompetencia de la Legislatura de aquella ciudad para dictar leyes con carácter federal o nacional en orden a la inminente entrada en vigencia de la ley local 1181 de creación de CASSABA (fs. 2/14 y las demás presentaciones de adherentes a lo largo de la causa).
Basaron su pretensión en que la legislatura local carecía de facultades para dictar normas de alcance nacional o federal como la cuestionada, pues ello resultaba contrario a disposiciones de rango constitucional (arts. 31 y 75, inc. 30, y 125).
Más adelante ampliaron el objeto de la acción solicitando que se declarara la inconstitucionalidad de las acordadas 6/05 y 19/05 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; las resoluciones 004-A-05 de la Asamblea de CASSABA y 19/03 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación; la nota externa 1/05 AFIP y toda otra norma que derive de la ley local 1181 (fs. 96/107; 138/186 y 342/358).
En la causa se presentaron espontáneamente un gran número de letrados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), así como el representante legal de esa entidad y adhirieron a la acción declarativa de inconstitucionalidad.
2°) Que, en lo que ahora resulta de interés, por sentencia obrante a fs. 2630/2632vta., el magistrado de la instancia anterior declaró abstracta la cuestión planteada en estos autos y la causa acumulada, con costas en el orden causado.
Para así decidir, tuvo en cuenta que la ley 1181 -cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue en el sub lite- fue derogada por la ley 2811, que también disolvió CASSABA; así como que la Corte Suprema de Justicia de la Nación derogó las acordadas 6/05 y 19/05.
A partir de tales hechos, entendió que la falta de controversia actual era un obstáculo para la procedencia de la acción, pues no subsistía incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica. Por consiguiente, la cuestión sometida a debate judicial había perdido virtualidad y carecía de efectos prácticos expedirse respecto de ella, incluso en lo concerniente a la competencia de la Legislatura de la CABA para entender en la materia que pretendió regular por medio de la derogada ley 1181.
Por la complejidad de la cuestión, las particularidades del caso y la forma en que resolvió, el a quo distribuyó las costas en el orden causado.
3°) Que, la parte actora apeló dicho pronunciamiento a fs. 2636, recurso que fue concedido en relación (fs. 2647).
A fs. 2650 y vta., el Tribunal -en su carácter de juez del recurso- declaró concedido libremente aquel recurso y puso los autos en la Oficina, a los fines que prevé el art. 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La actora presentó su memorial de agravios mediante el escrito obrante a fs. 2658/2665 y vta., que fue replicado únicamente por la CABA (v. fs. 2680/2683 y vta., y 2667 y 2686).
A fs. 2668/2669, el señor Fiscal General subrogante se pronunció por confirmar la sentencia apelada.
4°) Que, los agravios de la parte actora pueden resumirse del siguiente modo: a) El objeto de la causa no se extingue con la derogación de la ley 1181. Ello es así -entre otras razones que aduce-, porque lo que se procura mediante esta acción es una declaración de incompetencia de la Legislatura de la CABA para dictar normas de alcance federal. Tras relatar distintas incidencias procesales, dice que la inconstitucionalidad de la ley 1181 era el resultado lógico y necesario de la litis, según la posición que había asumido en el pleito. Al momento de interponer la demanda existía un “caso concreto” y si sobre la base de ese caso se hubiera fallado el resultado hubiera sido la declaración de invalidez constitucional de aquella ley (fs. 2658 vta.). b) El fallo es incongruente, porque el juez en su pronunciamiento no desconoce que el representante único de los actores había manifestado que la derogación de la ley no transformaba en abstracta la cuestión, pero desde una óptica parcial de la jurisprudencia del Máximo Tribunal intenta subsumir el objeto del proceso en la derogación de la norma. c) Finalmente, se queja de la forma en que se distribuyeron las costas. En su opinión, el titánico esfuerzo de los actores, que soportaron dilaciones inverosímiles y retenciones ilegítimas de sus honorarios, no tuvo una respuesta adecuada por parte del a quo. En consecuencia, pide que las costas se impongan a la contraparte.
5°) Que el tema central que esta alzada debe resolver consiste en determinar si fue correcta la decisión del magistrado de primera instancia de declarar que la cuestión planteada en el sub lite había devenido abstracta por efecto de la derogación tanto de la ley local como de las demás normas impugnadas y, por lo tanto, que resultaba inoficioso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Al respecto, conviene recordar que las sentencias de los órganos judiciales deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que se dictan, aunque sean sobrevinientes a la promoción del pleito (conf. doctrina de Fallos: 259:76; 267:499; 311:787, 329:4717, entre otros), de tal manera que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias se ha tornado inoficioso decidir la cuestión materia de agravios (Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).
La doctrina de los precedentes de la Corte Suprema enseña que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio, que su desaparición importa la de poder juzgar y que entre tales extremos se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187). Ello es así, porque los tribunales deben resolver una disputa actual y concreta entre las partes que configure un “caso” susceptible de ser sometido a los jueces, ya que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure la situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una “controversia” (conf. Fallos: 328:2440 y sus citas; 331:322).
Desde antiguo se ha dicho que para instar el ejercicio del Poder Judicial es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (v. casos recién citados).
Pues bien, ésta situación se había configurado en la causa cuando el juez dictó la sentencia de fs. 2630/2632vta., que la actora controvierte y cuya revocación pretende, pues en el transcurso del pleito se derogaron las normas que aquélla impugnaba por considerarlas contrarias a las disposiciones constitucionales que invocaba y le causaban los perjuicios que buscaba conjurar por medio de esta acción declarativa de certeza.
En efecto, la ley 1181, de creación de CASSABA, fue derogada por la ley 2811, de forma tal que no subsisten ni el sistema previsional ni las obligaciones que aquélla establecía; mientras que, como consecuencia de la derogación de la primera de las leyes citadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por medio de la acordada 27/08, también derogó las acordadas 6 y 19 de 2005.
En tales condiciones, fue correcta la decisión del juez de la anterior instancia de considerar abstracta las cuestiones involucradas en el sub discussio, máxime cuando coincide con la posición que adoptó la Corte Suprema en el precedente de Fallos: 331:1869 -sustancialmente análogo al presente en lo que ahora se examina-, sin que las quejas del apelante logren desvirtuar los argumentos en los que aquél sustentó su pronunciamiento.
6°) Que, por otra parte, tampoco se puede admitir el planteo según el cual no obstante reconocer que las normas fueron derogadas y, por lo tanto, no subsisten las obligaciones que ellas imponían a los abogados, de todas formas es necesario un pronunciamiento judicial para evitar que en el futuro las autoridades locales dicten normas de carácter federal o contrarias a la Constitución Nacional (v. fs. 2662, cuarto párrafo), pues una proposición de ese tipo desconoce la jurisprudencia citada en el considerando anterior, que impone la exigencia de un “caso”, “causa” o “controversia” para que los tribunales puedan ejercer su jurisdicción.
Al mismo tiempo, una pretensión de ese tipo lejos de procurar una sentencia que dé certeza a una relación jurídica estaría buscando una respuesta a una consulta sobre una situación fáctica o jurídica futura e hipotética y ello excede largamente los presupuestos de la acción declarativa de certeza.
Conviene recordar sobre el punto que “la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un ‘caso’, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa, sino que debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto; relaciones respecto de las cuales se debe haber producido la totalidad de los hechos concernientes a su configuración” (Fallos: 330:3109, entre muchos otros de igual tenor. Énfasis agregado).
7°) Que, en lo que concierne al agravio por la forma en que el a quo decidió distribuir las costas del proceso, es preciso señalar que la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de la acción, porque la cuestión de autos devino abstracta, impide todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a la condena en costas (Fallos: 329:1835 y 2733 y esta Sala “Telecom Argentina SA c/ Municipalidad de Quilmes [Ordenanza Fiscal 10045/05] s/ proceso de conocimiento”, sent. del 12/7/11, y “Petrobras Energía SA c/ EN-M° Economía-Ley 25.414 s/ proceso de conocimiento”, sent. del 8/5/12, entre muchas otras), por lo que corresponde confirmar la imposición de costas de la anterior instancia en el orden causado.
Por último, las costas en esta instancia también deben distribuirse por su orden, por las circunstancias particulares de la causa y en uso de la facultad que otorga a los jueces el art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por todo lo expuesto, voto por: 1) desestimar el recurso de la parte actora y confirmar la sentencia de fs. 2630/2632vta. en todo cuanto fue materia de agravios. 2) Costas por su orden en la alzada (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy adhirió al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, habiendo dictaminado el señor Fiscal General subrogante, el Tribunal RESUELVE: 1) desestimar el recurso de la parte actora y confirmar la sentencia de fs. 2630/2632vta. en todo cuanto fue materia de agravios. 2) Costas por su orden en la alzada (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
El señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese al señor Fiscal General subrogante en su público despacho- y devuélvase
ROGELIO W. VINCENTI
MARCELO DANIEL DUFFY
Ley 1181 – BO: 02/12/2003
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99951