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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Art. 1 dela ley 7055. Cuestión federal. Rechazo de la demanda
Se rechaza la queja interpuesta pues los agravios desplegados no traspasan el límite de la mera disconformidad interpretativa en relación, a cuestiones de hecho y derecho procesal que, son propias de los jueces de la causa.
Santa Fe, 1 de agosto del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución 147 del 11 de mayo de 2016, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario en autos «DAMARIO, NILDA OLGA contra PROVINCIA DE SANTA FE -AMPARO- (EXPTE. 348/15)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511074-9); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución 147 del 11.05.2016, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario receptó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, rechazó la demanda, con costas, las cuales también impuso a la actora por el trámite cumplido en dicha sede (fs. 2/8v.).
Contra dicho decisorio interpone la actora recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1 de la ley 7055 (fs. 11/27) por considerar que el mismo presenta una cuestión federal compleja, en tanto se ha puesto en juicio la validez constitucional del artículo 3.4 en los apartados a), b) y c) del Anexo I de la resolución 2225 en cuanto no permite concursar a quien no posea un desempeño mínimo como director o docente titular por vulnerar los principios de legalidad y reserva de ley, de razonabilidad, y los derechos de igualdad, a la carrera docente y a trabajar, resultando la resolución contraria a estas garantías.
Entiende que, además, la decisión incurre en arbitrariedad por apartamiento de precedentes de la Corte nacional, por efectuar afirmaciones dogmáticas y omitir la consideración de circunstancias cruciales para resolver el caso.
En ese sentido le reprocha al Tribunal haber concluido en que no había arbitrariedad ni ilegalidad manifiestas en las resoluciones impugnadas, entendiendo legítima la fijación por parte de la Administración de una limitante de antigüedad para poder concursar para un ascenso, puesto que la exigencia pesaba sobre todos los docentes igualitariamente.
Además, se agravia de que los Sentenciantes hayan ponderado el hecho de que tal resolución fuese el fruto de paritarias docentes, sosteniendo que ello no la transforma «per se» en constitucional y que no puede agregar más requisitos que los constitucionales y legales, los que -según puntualiza la impugnante- ya están establecidos en la regulación sobre el punto de la ley 8927 y del decreto reglamentario 3029/12, artículo 4, Anexo III.
En relación a la declaración de inadmisibilidad del amparo le reprocha a la Alzada haber entendido que su parte no acreditó por qué excepcional razón la resolución que se impugna le produce un daño concreto y grave que sólo puede, eventualmente, ser reparado por esta vía, alegando la compareciente que -por el contrario- demostró en la causa el perjuicio que el tránsito por la vía administrativa y el posterior contencioso administrativo le ocasionaría.
En otro aspecto le achaca arbitrariedad a los Sentenciantes por desconocer los criterios actuales de la Corte nacional en materia de amparo, de este modo con cita en antecedentes del máximo Tribunal resalta que ya no se exige que el actor sea quien demuestre el perjuicio que le causa ir a otra vía judicial, sino «que sea el propio Tribunal que rechaza el amparo el que indique por qué motivo no pudo resolver la cuestión en dicha vía y qué prueba faltó» (f. 18).
Sostiene que el criterio plasmado en la sentencia es ritualista, en tanto soslaya la realidad de los tribunales, dado que la Cámara Contencioso Administrativa de Rosario reiteradamente rechaza cautelares autónomas con el argumento de que se trata de una cuestión de fondo.
Y destaca que la tutela cautelar dentro de la vía contencioso administrativa (artículo 14 de la Ley 11330) conforme el criterio del fuero contencioso, no procede cuando el fundamento del pedido es la inconstitucionalidad del acto impugnado.
Considera, por último, que el A quo vuelve a incurrir en error cuando afirma que el vicio -por el cual inicia la acción de amparo- no aparece manifiesto.
2. La Sala, mediante decisión del 21.12.2016, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 40/41), lo que motivó la presentación directa de la recurrente por ante esta Sede (fs. 42/52).
3. Se adelanta que la queja habrá de rechazarse en tanto los agravios de la quejosa no trasuntan más allá de la expresión de su disconformidad para con el Tribunal en la decisión adoptada y en los fundamentos sobre los que apoyara su pronunciamiento, pero no alcanzan a acreditar que las causales de arbitrariedad invocadas se encuentren configurada en la presente causa.
En efecto, los agravios desplegados no traspasan el límite de la mera disconformidad interpretativa en relación, como se observa, a cuestiones de hecho y derecho procesal que, como resulta sabido, son propias de los jueces de la causa.
Al respecto no debe olvidarse que la tacha de arbitrariedad no incluye la discrepancia de la recurrente con el criterio utilizado por la jurisdicción ni puede constituirse como un medio para sustituir a los magistrados en la decisión de cuestiones que le son privativas (ver por todos A. y S. T. 100, pág. 251); ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo se admite en los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez (Fallos: 312:1850; 313:473; 324:3421; entre otros).
En efecto, el A quo entendió -en lo que ahora es de interés- que no concurrían los requisitos que habilitaban la acción de amparo intentada en tanto la resolución impugnada -en cuanto establecía un mínimo de antigüedad para acceder a cargos directivos de los establecimientos educativos- no padecía ningún vicio que la tornara manifiestamente arbitraria ni ilegítima, ni se había acreditado que el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa pudiera acarrearle a la amparista un perjuicio irreparable, para lo cual analizó las constancias de la causa a la luz de los criterios expuestos por este Tribunal en relación a tales requisitos.
Y siendo que en el caso la recurrente no logra demostrar la irrazonabilidad de la respuesta adoptada por los Sentenciantes en el ejercicio de funciones privativas que, en principio, escapan al ámbito del remedio extraordinario local, no se advierte razón que justifique la apertura de esta instancia excepcional.
Al respecto, no esta demás destacar que la doctrina de la arbitrariedad sólo encuadra en aquellos casos en que media absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución prevista para los mismos, ya que lo contrario importaría exceder la jurisdicción de la Corte habilitándola a revisar todos los pronunciamientos con menoscabo de los límites funcionales impuestos por la Constitución y las leyes (cfr. A. y S., T. 58, pág. 307; T. 59, pág. 319; T. 134, pág. 294; entre otros).
Es más, tampoco logra conmover con bases constitucionales lo resuelto mediante la alegada irrazonabilidad, respecto de la cual, en el auto denegatorio (v. f. 40v.), el oficio expresó que «…en el Acuerdo se analizó tanto la norma atacada como los considerandos del decreto y se entendió que había existido un motivo razonable para su dictado sin advertir configurada la arbitrariedad legal y manifiesta alegada por la actora», aspecto que no rebate adecuadamente la compareciente en su presentación directa ante esta sede, dejando con ello incumplida la carga que prevé el artículo 8 de la ley 7055.
Por consiguiente, la pretensión última de la impugnante, tal como ésta la trae a revisión, es renovar un debate ya agotado en la instancia ordinaria y ajeno a la vía extraordinaria intentada, sin lograr demostrar de la manera que el caso lo requería los vicios que le imputa a la sentencia impugnada. La Sala efectuó valoraciones que podrán no conformar a la recurrente, pero en la medida que no se demuestre un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
020800E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115244