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JURISPRUDENCIADaños por acusación calumniosa
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de una acusación calumniosa, se confirma la sentencia que consideró que los herederos debían responder por los perjuicios ocasionados por el causante a los actores.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 23 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
Sobre las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- El actor demandó a los herederos de Edmundo Mallet, Edmundo Daniel Mallet y Olga Haydeé González de Mallet y a Gustavo Héctor Bobbio, solicitando la indemnización de los daños derivados de la denuncia penal por homicidio simple, defraudación por administración fraudulenta y daño que realizó el Sr. Edmundo Mallet contra el actor.
El magistrado de primera instancia admitió la demanda y condenó a los accionados a abonar al actor la cantidad de $100.000 más sus intereses y las costas del juicio.
Apelaron todas las partes. El actor fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 662/679. El codemandado Bobbio expresó sus agravios a fs. 681/723 y los codemandados Olga H. González de Mallet y Edmundo D. Mallet lo hicieron a fs. 725/728.
En primer término cabe señalar que dada la fecha en que se produjo el hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil -arg. art.7 del Código Civil y Comercial- (Conf. CNCiv. Sala “F”, diciembre 15/2015 “Benítez Pamela Laura Noemí c/Arrieta Roberto Sergio y otros s/daños y perjuicios” expte. N°46.480/2005).
II.- Los codemandados Mallet y Gónzalez de Mallet se quejan de la admisión de la demanda en su contra. Por un lado insisten en sostener que al formularse la denuncia penal que motivó estos actuados no se afirmó la existencia de un delito sino que “se solicitó la investigación de hechos y acciones de los involucrados” y que “no derivó en imputación a persona alguna”. Por otra parte alegan que al momento de interponer la denuncia penal en cuestión el Sr. Edmundo Mallet contaba con elementos suficientes como para creer que el aquí actor en su carácter de administrador del proceso sucesorio de Ludovico Fusco estaba implicado en manejos irregulares de los fondos de la sucesión.
El codemandado Bobbio aduce que no se ha probado el dolo que les imputa el actor en su demanda por lo tanto esta no podría prosperar. Que el magistrado se habría apartado del principio de congruencia al fundar la admisión de la pretensión en una culpa grave no alegada por el accionante.
Sin perjuicio de ello alega que no existió culpa grave de su parte al patrocinar al Sr. Edmundo Mallet para llevar a cabo la denuncia en cuestión, pues no se imputó un delito al actor sino que se solicitó la investigación “tendiente a determinar la posible comisión de un delito”.
El actor en su memorial insiste en que se declare que la conducta de los demandados fue dolosa y no culposa como lo determinó el sentenciante.
Para que se configure el supuesto de acusación calumniosa prevista en el art. 1090 del Código Civil deben reunirse los siguientes requisitos:1 ) imputación de un delito de acción pública; 2 ) acusación ante autoridad competente; 3 ) falsedad del acto denunciado y 4 ) conocimiento de la falsedad por parte del acusador, que en la especie actúa como dolo. A falta de esa intención la acusación no es calumniosa pero puede ser culposa (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, t. IV-A, pág.107/108, n 2390).
El factor subjetivo de imputación no se limita al dolo como surgiría de la letra del art. 1090 del Código Civil, sino que «la falta de este último elemento no excluye que la acusación pueda ser culposa, en cuyo caso comprometería, en cuanto cuasidelito civil, la responsabilidad del acusador (CNCiv. Sala B, noviembre 14/1980, J.A. 1981-III, p. 538, fallo 30.701)», por aplicación del art. 1109 del Código Civil.
He juzgado conveniente aclarar que lo sustancial en los supuestos de falsa denuncia por culpa del denunciante ha de encontrarse en que no toda denuncia es apta para generar responsabilidad civil en la eventualidad de que los denunciados resultasen ajenos al hecho o los hechos referidos no constituyesen delito. Sin perjuicio de ello cabe recordar que la actividad de colaboración con los órganos judiciales o de policía en el descubrimiento o castigo de delincuentes, no es argumento suficiente para quedar impune frente a acusaciones nacidas de imprudencia grave o ligereza inexcusable o temeridad (Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por daños”, T.II-b, p. 240, EDIAR, Bs. As. 1981, y precedentes allí citados, especialmente CNCiv. Sala D, marzo 29/1968, L.L. T. 133, p. 370/1, fallo 61.791). Concordantemente la jurisprudencia se ha inclinado por el criterio de que sólo procede la reparación de los perjuicios derivados de una denuncia o querella cuando el denunciante actúa con temeridad o al menos con ligereza culpable (CNCiv. Sala C, marzo 18/1993, autos «Falbo, Oscar Horacio y otro c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios», L. 122.061; id. Sala C, abril 18/2000, “Canavides, Juan Carlos c/ Banco Central de la República Argentina s/ daños y perjuicios”, L. 283.100; id. Sala F, julio 18/2005, “Silva Horacio Carlos y otro c/ Meda Silvia Mónica s/ daños y perjuicios”) (ver mi voto en CNCiv. Sala L, agosto 26/2010, “Levalle, Arturo Alfonso c/ Luces, León Rubén Atilio s/ daños y perjuicios” L. 113.011).
Conforme surge de la causa caratulada “Vazquez Goyoaga, Beatriz, Beltrán Jorge s/ homicidio simple-defraudación por administración fraudulenta-daños” (N°28.766/2007) que obra por cuerda, el Sr. Edmundo Mallet con fecha 30 de mayo de 2007, promovió una denuncia ante la Cámara Criminal y Correccional solicitando que se investigue la posible comisión de los delitos de homicidio, administración infiel y daño. En el marco de la referida denuncia el Sr. Mallet señala como presuntos autores materiales de los delitos cuya investigación se solicitó a la Sra. Vázquez Goyoaga y al aquí actor Dr. Jorge Eduardo Beltrán -administrador judicial de la sucesión del cónyuge de su hermana-. En dicha presentación señaló:“solicitaré la producción de todas las medidas probatorias que posibiliten determinar si el menosprecio que largamente demostraron hacia mi hermana en la sucesión de Fusco Vázquez Goyoaga, sus letrados apoderados, Beltrán, el curador de sus bienes y un médico que dijo haberla “atendido” (el mismo que está denunciado por falso testimonio, sobre quien además recaen sospechas fuertes de no haber cumplido el juramento hipocrático de velar por la vida de sus pacientes), se tradujo en una condición que contribuyó eficazmente a agravar su estado de salud y acelerar injustamente su muerte. De confirmarse esta hipótesis, ya no se trataría sólo de aplicarles una pena por perjuicios patrimoniales: estaríamos frente a sujetos que, movilizados exclusivamente por un pecado capital como la codicia, habrían perpetrado un homicidio calificado cuyo merecido castigo es la prisión perpetua” (fs. 123 vta./124 de la causa penal).
Seguidamente agrega “Después de dos años y medio de reclamar insistentemente (pero sin ningún eco) ante el tribunal y el administrador designado, que Vázquez Goyoaga reintegrara todos los bienes distraídos a la masa sucesoria y rindiera cuentas de sus actos, mi hermana (que debió y mereció haber disfrutado de un cómodo pasar económico y en cambio fue progresivamente privada de afectos, adecuada alimentación y medicamentos) en un momento debió ser internada de urgencia en el Hospital Argerich, al presentar un grave cuadro de anemia. Lo lamentable es que había fondos más que suficientes para asistirla adecuadamente, retenidos dolosamente por Beltrán y Vazquez Goyoaga” …”Esa inexplicable mora judicial, que también deberá ser investigada, potenciada por la férrea oposición del administrador a nuestros reclamos de entrega de fondos depositados y su incalificable tolerancia ante descaradas burlas de Vázquez Goyoaga y sus letrados de confianza (como por ejemplo, aceptar el apoderamiento indebido de fondos y el cobro ilegal de alquileres, comprometerse a su devolución y realizar consuetudinariamente un agraviante “pito catalán”, motivaron que tuviera que apelarse a una medida excepcional: un pedido de avocamiento a la Cámara Civil para que tomara cartas en el asunto” (fs. 124 de la causa penal).
Más adelante al presentarse y solicitar ser tenido como querellante, el Sr. Mallet sostuvo “la investigación deberá determinar quienes, además de Beatriz Vázquez Goyoaga serán imputados como autores, cómplices o instigadores de los ilegales actos denunciados, pero adelanto que por lo pronto otro responsable sería el administrador legal de la sucesión Jorge Beltrán” (fs. 131 vta. de la causa penal).
Al pronunciarse desestimando el recurso de apelación que interpuso el denunciante contra el auto mediante el cual se le denegó la legitimación activa como querellante, el Tribunal interviniente señaló que “lo actuado hasta el momento por el juez y fiscal de grado no permite inferir que el objeto procesal de este sumario también se integre por el hipotético homicidio de Raymond Leontina Mallet, deslizado por el pretenso querellante en la denuncia sin las suficientes precisiones acerca de cual sería la conducta o conductas disvaliosas reprochables criminalmente al extremo de que en la última presentación siquiera se define si se trató de un obrar doloso o culposo” (fs. 54 vta de la causa penal).
Con fecha 28 de abril de 2009, el codemandado Bobbio, en su carácter de apoderado del Sr. Mallet, presentó en la causa penal un escrito manifestando: “Hace ya casi dos años mi poderdante me encomendó iniciar esta denuncia, ya que la heredera testamentaria de su cuñado, Sra. Beatriz Vázquez Goyoaga, no conforme con haberles iniciado una injusta causa penal por delitos inexistentes, guardaba además un sospechoso silencio frente a los reclamos que le efectuaban para que aclarase aspectos vinculados al manejo de los significativos bienes que integran el acervo”…”A ello se sumó que en el tribunal civil, ni el Sr. Mallet ni sus letrados tampoco obtenían demasiado eco a sus reclamos y para completar el panorama adverso que lo hizo sentir a aquél víctima de los delitos denunciados, el administrador judicial designado en la sucesión daba toda una sensación de tolerar las conductas de la Sra. Vázquez Goyoaga sin reclamarle que explicara sus conductas. Por último es innegable la presencia de una carga psicológica emocional que intensificaba esa percepción sospechosa, ya que la Sra. Vázquez Goyoaga, en el entendimiento del Sr. Mallet, fue como una especie de manceba de su cuñado mientras permaneció casado con su hermana y que además haya obtenido un testamento a su favor, designándola única heredera de los bienes, le generó la lógica conjetura de estar en presencia de una mujer que no trepidaría en dejar a su hermana fuera de la sucesión”.
Continúa expresando: “Sin embargo, al designación de una nueva magistrada en el tribunal Civil fue un hecho decisivo que cambió radicalmente la situación ya que al propiciar y estimular encuentros entre las partes, posibilitó que los caminos de diálogo para hallar respuestas a tantos interrogantes se abrieran definitivamente, y así surgieron, tanto de la Sra. Vázquez Goyoaga como de sus letrados y el administrador judicial , las respuestas que posibilitaron entender que aquello que por el año 2007 tenía tintes delictivos, no fueron más que distintos modos de interpretar el ejercicio de los derechos sucesorios y el resultado de tales aclaraciones fue la concreción de un satisfactorio acuerdo definitivo entre ambas partes, sobre el modo de efectuar la partición de la herencia. En efecto, tal como se puede observar en el expediente sucesorio, durante el desarrollo de un audiencia judicial los herederos aceptaron dividir los bienes asignándose de un modo voluntario un 65% (para el Sr. Mallet y sus dos hermanas) y un 35% (para la Sra. Vázquez Goyoaga), dejando atrás las diferencias que pudieron haber existido”.
Seguidamente expresó “como para no dejar dudas que las satisfactorias y esclarecedoras explicaciones que le fueron transmitidas al Sr. Mallet en las reuniones impulsadas por la Sra. Jueza en lo Civil a cargo del proceso sucesorio, no conocidas al momento de formular la denuncia que diera origen a esta causa, han sido determinantes para convencerlo de que el comportamiento de los originariamente imputados no habría estado motivado por fines delictivos, sino en los diferentes modos de entender el ejercicio de los derechos posesorios sobre los bienes que integran el acervo sucesorio, se han aprobado las rendiciones de cuentas presentadas por el administrador de la sucesión tal como también se puede observar en el expediente civil”.
Finalmente el codemandado manifestó: “Por lo expuesto entiendo que debería clausurarse esta investigación, y procederse a la devolución de todos los expedientes civiles a su sede originaria para que se pueda concluir la partición y finalizar el proceso sucesorio” (fs. 107/108 de la causa penal).
Teniendo en cuenta la prueba documental acompañada a la causa -expediente “Fusco, Ludovico s/ sucesión” (N°98.183/03), expte. “Fusco, Ludovico s/ sucesión ab intestato” (N°101.580/03), Expte. “Vázquez Goyoaga, Beatriz c/ Mallet, Raymonde Leontine s/ pérdida de vocación hereditaria” (N°63.089/05), expte. “Mallet de Fusco, Ramona Leontina s/ medidas cautelares” (N°76.828/03), expte. “Fusco, Ludocivo s/ incidente civil” (N°113.622/04)-, y en especial la presentación efectuada por el Dr. Bobbio el día 28 de abril de 2009 -antes transcripta-”, el Sr. Fiscal concluyó en que correspondía dictar auto de sobreseimiento respecto de Beatriz Vazquez Goyoaga y Jorge Beltrán en orden a los hechos que dieron inicio a la causa. Expresamente señaló “Tal como se advierte de la presentación del Dr. Bobbio en el escrito glosado a fs. 107/108, como así también de las constancias agregadas en los expedientes mencionados, se han superado las discrepancias que mantenían las partes. Han hallado solución a un conflicto que como se ha visto, no debió haber transcendido el ámbito civil”…”Así el estado no puede apropiarse ahora de un conflicto que ya fue resuelto entre las partes y respecto del cual estas ya no tienen interés puesto que sus pretensiones fueron satisfechas en el ámbito privado” (fs. 115 vta. de la causa penal).
Finalmente el Sr. Juez de Instrucción resolvió sobreseer a los imputados Vázquez Goyoaga y Beltrán, señalando que “la conducta denunciada no constituye delito alguno” y haciendo expresa mención de que “el presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado con anterioridad” (fs. 212 vta. 213 de la causa penal).
Los elementos reseñados me llevan a coincidir con el Sr. juez de primera instancia en cuanto a que se obró con ligereza e imprudencia manifiesta al denunciar penalmente al aquí reclamante, sin haber agotado medios que justificaran las graves acusaciones que se impetraron contra el Dr. Beltrán, al señalarlo en la denuncia como posible autor de tan graves delitos.
Sobre todo resulta determinante para así concluir, la presentación efectuada en las actuaciones penales el día 28 de abril de 2009, mediante la cual el codemandado Bobbio como apoderado del denunciante solicitó que se clausure la investigación alegando entre otras circunstancias, que “aquello que por el año 2007 tenía tintes delictivos, no fueron más que distintos modos de interpretar el ejercicio de los derechos sucesorios” y que el denunciante había llegado a la convicción de “que el comportamiento de los originariamente imputados no habría estado motivado por fines delictivos, sino en los diferentes modos de entender el ejercicio de los derechos posesorios sobre los bienes que integran el acervo sucesorio”.
Cabe señalar que, como bien señaló el sentenciante de grado, las constancias obrantes en el proceso penal denotan que los demandados realizaron una imputación concreta contra el aquí actor, individualizándolo como posible autor de los delitos de administración infiel y de homicidio.
Dos años después de efectuada la denuncia, los demandados solicitan la clausura de la investigación, afirmando que lo que “por el año 2007 tenía tintes delictivos” en realidad no eran sino diversos modos de interpretar el derecho sucesorio y reconociendo que existió en el denunciante un componente emocional que intensificaba la percepción sospechosa ya que la Sra. Vázquez Goyoaga había entablado una relación con su cuñado mientras éste se hallaba casado con su hermana.
Sostuvieron que “el administrador judicial designado en la sucesión daba toda una sensación de tolerar las conductas de la Sra. Vázquez Goyoaga” pero que habían llegado a un acuerdo sobre el modo de efectuar la partición de la herencia y que se aprobaron todas las rendiciones de cuentas del Dr. Beltrán.
Lo expuesto no deja lugar a dudas sobre la grave imprudencia que caracterizó el obrar de los demandados al efectuar la denuncia en cuestión imputándole los delitos antes referidos. Nótese asimismo que, como bien lo destacó el Sr. juez de grado, llama la atención que ni siquiera se solicitó la remoción del Dr. Beltrán como administrador del proceso sucesorio pero se procedió a denunciarlo penalmente por el delito de administración infiel.
Las divergencias que se hayan suscitado en el marco del proceso sucesorio en el cual fue designado administrador el aquí actor en manera alguna justifican la denuncia penal que motivó estos actuados.
Aun más grave resulta la imputación del delito de homicidio, respecto del cual, como lo señaló el tribunal interviniente en sede criminal, ni siquiera indicó el denunciante “cuál sería la conducta o conductas disvaliosas reprochables” al aquí actor. Haber realizado tan grave acusación fundada en una supuesta “retención de fondos de la sucesión” resulta inaceptable. Sin perjuicio de lo expuesto, considero procedente destacar como lo hizo el sentenciante de primera instancia, que las constancias obrantes en el incidente de administración dan cuenta de que, tras ser autorizado por los herederos, el Dr. Beltrán entregó al curador de la Sra. Mallet U$S5040 el 11 de agosto de 2006; $ 5.500 el 13 de octubre de 2006 y $104.401,44 con fecha 19 de octubre de 2006 (ver fs. 1039, 1140 y 1158 del expte. N°113.622/2004).
Como lo señalé anteriormente juzgo que la denuncia en cuestión configuró un obrar culposo de parte del Sr. Edmundo Mallet, por el que sus herederos deberán responder.
En cuanto al codemandado Bobbio quien actuó como letrado patrocinante y luego apoderado del denunciante Edmundo Mallet, coincido con el Sr. Juez de grado en cuanto determinó que su proceder al asesorar al Sr. Mallet en la formulación de la denuncia penal en cuestión resulta reprochable. Si bien el codemandado Bobbio insiste en sostener que previamente a la presentación de la denuncia de marras, habría estudiado los expedientes civiles pertinentes (proceso sucesorio e incidentes respectivos) y habría hallado elementos que daban sustento a la denuncia impetrada, lo cierto es que de las constancias arrimadas a estas actuaciones y que fueron reseñadas precedentemente no se vislumbran elementos que hayan justificado la imputación de tan graves delitos al actor. Acertadamente señaló el sentenciante que “Del análisis de las sucesiones y del incidente de administración resulta que ninguno de los actos realizados por el Dr. Jorge Eduardo Beltrán en su carácter de administrador de la sucesión ameritaban siquiera la sospecha de una administración fraudulenta y mucho menos , de la perpetración de un homicidio” (ver fs. 615 vta.).
En definitiva juzgo que tanto el denunciante Edmundo Mallet y El Dr. Bobbio en su carácter de patrocinante y apoderado de este último resultan responsables de los daños ocasionados al actor a raíz de la denuncia penal que motivó estas actuaciones
En mérito a lo expuesto propongo desestimar los agravios de los codemandaos y confirmar la sentencia apelada en cuanto declara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los actores a raíz de la falsa denuncia efectuada contra el reclamante.
Con relación al agravio del actor en cuanto solicita que se declare que la conducta de los demandados fue dolosa, entiendo que no obran en la causa elementos que permitan arribar de forma fehaciente a tal conclusión por lo que el agravio en cuestión deberá ser desestimado.
III.- Daño moral:
Se agravia el actor por considerar insuficiente el monto fijado por el magistrado en tal concepto ($100.000). Por su parte el codemandado Bobbio se quejan de la admisión del reclamo en cuestión por considerarlo improcedente y los coaccionados Mallet y González de Mallet propician su reducción.
En estos supuestos se ha considerado que el daño moral se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, destacando que es una prueba «in re ipsa», que surge inmediatamente de los hechos (Aída Kemelmajer de Carlucci, en «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», dirigido por Augusto César Belluscio, Coordinado por Eduardo A. Zannoni, T. 5, p. 114, n° 4, f). Se recuerda que la jurisprudencia actual acepta uniformemente la reparabilidad del daño moral en el delito de acusación calumniosa y en el cuasidelito derivado de denuncias negligentes (Kemelmajer de Carlucci, op. cit. T. 5, p. 264, n° 8, b).
La injustificada denuncia penal, aun cuando en el supuesto de que hubiese llegado a conocimiento del actor con la notificación de su sobreseimiento, ha lesionado las afecciones legítimas del actor, poniendo en entredicho el bien jurídico de su honor, tanto desde el punto de vista subjetivo, como desde el objetivo de su reputación, debiendo enfrentar objetivamente un estado de sospecha en su honorabilidad como persona de bien, al sindicárselo como posible autor de graves delitos sin que el denunciante adoptara los más elementales recaudos que hubieran bastado para no realizar seriamente tal acusación. De haber actuado con mayor diligencia hubiera conocido la realidad de lo sucedido y advertido que la imputación contra los aquí actores no tenía asidero (conc. CNCiv. Sala F, abril 9/2012, “B., E. c/ C., A. T. s/ daños y perjuicios”, L. 586.450, Expte. nº39.612)
La circunstancia de que el actor haya sido denunciado penalmente por los delitos referidos, si se advierte su trayectoria como funcionario y magistrado y luego en el ejercicio de la profesión, al ser atacado en su honor, no cabe duda de que padeció un daño en sus afecciones íntimas, aun en la hipótesis de que los hechos denunciados no hayan tenido estado público masivo.
Atento a ello estimo que el importe fijado por el sentenciante para resarcir esta partida resulta exiguo y propicio su elevación a la cantidad de $200.000 solicitada en la demanda.
IV.- Intereses:
El magistrado dispuso que los intereses relativos al monto por el que prospera la demanda se computarán desde la fecha en que se interpuso la denuncia hasta el efectivo pago, pero realiza distinciones entre intereses devengados con anterioridad y con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Así dispuso que desde la fecha en que se interpuso la denuncia penal y hasta el 31 de julio de 2015 los intereses se calcularán a la tasa pasiva promedio del BCRA, mientras que desde el 1° de agosto de 2015 (fecha de entrada en vigencia del CC y C) y hasta el cumplimiento de la sentencia se aplicará la tasa activa cartera general (péstamos), nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
Los codemandados solicitan la reducción de los intereses fijados alegando que el importe por el que prosperó la demanda fue calculado a valores actuales. El actor solicita que los intereses se calculen desde la fecha de la denuncia hasta la del efectivo pago de la condena a la tasa activa antes referida.
Más allá de si resulta necesaria alguna reglamentación del citado art. 768 del Código Civil y Comercial, lo cierto es que ante la falta de previsión explícita que determine una tasa específica para supuestos como el del caso, a juicio de la Sala continúa siendo obligatoria la doctrina plenaria dispuesta en el fallo invocado por la magistrada, dictado el 20 de abril de 2009. La Sala sostiene que no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada) (CNCiv. Sala F, marzo 2/2016 “Artaza, Rafael Antonio y otros c/ Milio, Jorge Ezequiel y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N°3.085/2012). Además la tasa establecida en el plenario citado no se aparta de la norma citada del nuevo Código Civil y Comercial.
En lo atinente a la tasa aplicable corresponde aclarar que si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
Atento a ello propongo modificar este aspecto del pronunciamiento disponiendo que los intereses se calcularán, a la tasa activa antes señalada, desde la fecha de la denuncia hasta el efectivo pago de la condena.
En mérito a lo expuesto voto porque se confirme la sentencia en lo sustancial que decide y porque se la modifique fijando en concepto de “daño moral” la cantidad de $200.000. Asimismo propongo modificar el pronunciamiento en lo atinente a la tasa de interés aplicable que deberá calcularse de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV. Con costas de alzada a cargo de los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante el Dr. ZANNONI votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El Dr. FERNANDO POSSE SAGUIER no votó por hallarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto.
16. JOSE LUIS GALMARINI
17. EDUARDO A. ZANNONI
Buenos Aires, … marzo de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Dado que los apelantes de fs. 296 no fundó la apelación concedida a fs. 297 con efecto diferido, declárese desierto dicho recurso y firme la resolución de fs. 218/219 (art. 260, inc. 1° del Código Procesal).
II.- Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo sustancial que decide y se la modifica fijando en concepto de “daño moral” la cantidad de $200.000. Asimismo se modifica el pronunciamiento en lo atinente a la tasa de interés aplicable que deberá calcularse de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV. Con costas de alzada a cargo de los demandados.
Notifíquese y devuélvase.
028574E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123870