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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires,3 de diciembre de 2013
EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
I. Contra la sentencia del titular del Juzgado de la Seguridad Social N° 9, que resolvió: hacer lugar a la acción de amparo interpuesta; declaró la inconstitucionalidad del art. 3 de ley 25.820 y de las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que aplican a la RENTA VITALICIA PREVISIONAL, prevista en los art. 101 y 105 de ley 24.241, un régimen de pesificación; ordenó el pago de las diferencias adeudadas desde los dos (2) años previos a la interposición de la demanda en dólares estadounidenses -moneda contractualmente convenida- o en pesos, e impuso las costas del proceso a la demandada, apeló la actora.
II. En relación al agravio expresado por la interesada en el memorial recursivo, considero que, “aun cuando es cierto que la sentencia de grado […] no contuvo mención alguna sobre los intereses a aplicar para el pago de la retroactividad, no lo es menos que la situación torna aplicable lo dispuesto por el art,. 622 del Código Civil en cuanto dispone que «el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar». En consecuencia, no existiendo motivos que justifique aparatar el caso en análisis de la aplicación de dicha norma, corresponde ordenar la adición de los intereses desde que cada suma fue debida”(1).
III. Ello así, cabe recordar que este Tribunal sostuvo in re: “Coronel Amalia Petrona c/ Consolidar Retiro Compañía de Seguros de Retiro S. A. s/ Amparos y Sumarísimos”(2) que: “tratándose de una suma a pagar en dólares -o en pesos a su cotización al momento del pago-, entiendo que resulta adecuada la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.”.
IV. Por lo expuesto y oído lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal -fs. 345-, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en autos; 2) hacer lugar al mismo; 3) aplicar intereses a la sumas retroactivas adeudadas, conforme a la tasa pasiva mensual que publica el BCRA y 4) costas de Alzada a la vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Poclava Lafuente.
EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:
Nada tengo que agregar al dictamen producido a fs345. por el Ministerio Público, cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la economía procesal. En consecuencia, en caso de prosperar mi voto correspondería confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso, devolviendo las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en autos; 2) hacer lugar al mismo; 3) aplicar intereses a la sumas retroactivas adeudadas, conforme a la tasa pasiva mensual que publica el BCRA y 4) costas de Alzada a la vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) remítase.
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA
NÉSTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ:
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
NICOLAS J. RIZZI
PROSECRETARIO DE CAMARA
Notas:
[1:] “Rigalt, Francisco c/ ANSES s/ Reajustes varios”, CFSS, Sala III, Sent. int. Nro. 91.526, del 16/5/2006
[2:] CFSS, Sala III, Sent. def. 132.439 del 15/9/2010
Ley 25820 – BO: 4/12/2003
Resolución (SSN) 28592/2002 – BO: 26/2/2002
Resolución (SSN) 28924/2002 – BO: 11/9/2002
Lukezic, Marta Beatriz c/Metlife Seguros de Retiro SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala A – 27/12/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99877