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JURISPRUDENCIARenta vitalicia previsional. Contrato de seguro. Rescate. Pesificación
Se confirma la sentencia que dispuso que la aseguradora debe respetar las condiciones de la póliza y abonar el rescate solicitado por la actora en la moneda pactada, es decir, dólares estadounidenses o su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor del día anterior a la fecha de cada liquidación. Para así decidir, la Alzada compartió el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su precedente “Benedetti”, en el que se resaltó el respeto de las condiciones pactadas en el contrato de seguro.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Godoy Graciela de las Mercedes c/ Orígenes Seguros de Retiro SA s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Graciela Medina dijo:
I. Mediante la sentencia obrante a fs. 98/102 vta. el magistrado a quo hizo lugar a la demanda que Godoy Graciela de las Mercedes entabló contra Orígenes Seguros de Retiro SA (en adelante Orígenes) y condenó a esta última al cumplimiento de las obligaciones instrumentadas, debiendo abonar el rescate solicitado por la accionante en la moneda pactada y la diferencia entre los montos liquidados a razón de u$s 1=1,40 y el valor dólar en el mercado a la fecha de cada liquidación sólo en relación a los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, cuyo monto será el que resulte de la liquidación a practicarse dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia y según las pautas establecidas en ella. Impuso las costas del proceso a la demandada vencida.
Para así resolver, el sentenciante ponderó en primer término lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Benedetti, Estela Sara c/ PEN Ley 25.561-Dtos. 1570/01 y 214/02 s/ Amparo del 16.9.08”. Allí, nuestro Máximo Tribunal remarcó el carácter integral que poseen las prestaciones de seguridad social -renta vitalicia-, las que deben ser garantizadas por quienes, perteneciendo al sector privado, asumen la prestación de tales beneficios como un riesgo de su actividad. Así, formuló el distingo entre el álea y el riesgo involucrado en la referida prestación y sostuvo que el contrato celebrado entre las partes es aleatorio pues las ventajas o pérdidas para las partes contratantes depende de un acontecimiento incierto y futuro, que no es otra cosa que la duración de la vida de la persona.
Señaló que aún cuando la demandada se encuentra sometida al régimen de la ley 20.091, nunca estuvo obligada a emitir pólizas en dólares; y si lo hizo es porque, libre y voluntariamente, asumió un factor de eventual y posible desequilibrio patrimonial para hipótesis como la de autos, pues la contratación en esas divisas sólo pudo tener como finalidad la protección económica del vínculo respecto de las variaciones monetarias, previsibles para una empresa de seguros a la fecha de contratación por revestir un relevante profesionalismo negocial.
Sentado ello, el magistrado analizó el planteo de prescripción introducido por la accionada al contestar la demanda y la rechazó por entender que el derecho a reclamar por cuestiones previsionales es imprescriptible. Respecto del planteo de prescripción del derecho al cobro retroactivo de las diferencias, concluyó que era aplicable al caso el plazo bianual previsto en el artículo 82 de la ley 18.037, que ha mantenido si vigencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 de la ley 24.241.
La sentencia fue apelada por la demandada (ver recurso de fs. 104/105, concedido a fs. 106), quien expresó agravios a fs. 112/127, cuyo traslado contestó la actora mediante presentación de fs. 129/131.
II. La demandada se agravia porque el a quo ha omitido dar tratamiento a cada uno de los plazos de prescripción de la acción planteados por ella en su oportunidad. Se queja también porque el magistrado fijó la condena a pagar en dólares sin mediar declaración de inconstitucionalidad y a su vez cuestiona el hecho de que se la obligue a pagar en dicha moneda. Se queja por considerar improcedente la condena de intereses impuesta en relación a las diferencias entre lo pagado en razón de la normativa de emergencia y lo pagadero en función de las condiciones originarias de la RVP correspondientes a los dos años inmediatos anteriores a la promoción de la presente demanda. Por último, se agravia del régimen de costas dispuesto en la sentencia.
III. Formulado el resumen que antecede, lo primero que señalo es que los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las argumentaciones desarrolladas por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308:584, entre otras).
IV. Comienzo señalando que los planteos efectuados por la demandada en el sub lite, encuentran adecuada solución en los precedentes de esta Sala. En efecto, cabe destacar que en las causas “Punzano” (n° 4.281/12 del 6.8.2015) y “Rodríguez” (n° 8.157/11 del 6.3.15), seguidas también contra la aquí demandada, las cuestiones debatidas han sido tratadas y resueltas en sentido contrario a la posición de la recurrente. Tal situación, me autoriza a reproducir los fundamentos dados en dichas ocasiones y que coinciden -en lo sustancial- con lo argumentado por el a quo en el decisorio apelado.
Interesa puntualizar que la remisión aludida constituye fundamento suficiente de este pronunciamiento, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300: 916; 300:1020; y 308:1206, entre otros).
Ahora bien, comienzo por recordar que en la citada causa “Rodríguez”, (n° 8157/11 del 6.3.2015), se determinó el plazo de prescripción aplicable a estos casos, en los siguientes términos: “El contrato de renta vitalicia previsional convenido en las circunstancias descriptas tiene su anclaje jurídico en el Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones (“SIJP”) instituido por ley 24.241. Dicho régimen legal constituye la reglamentación del derecho contemplado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, por tanto, está compuesto por prescripciones de orden público que exorbitan la voluntad de las partes (v.gr. arts. 2, 5, 6, 8, 12, 13, 14, incisos a, b, c y f, entre muchas otras)”.
“El adjetivo “previsional” signa la esencia de la relación jurídica habida entre las partes porque involucra los altos fines perseguidos por el constituyente en la cláusula ya mentada, los cuales consisten en proteger a la persona y a su grupo familiar de los riesgos de la enfermedad, el desamparo social y la muerte (Fallos 331: 2006). Dicho de otro modo, no se está frente a un contrato de seguro cualquiera cuyo contenido está predeterminado por la póliza, y los derechos de las partes están regulados, únicamente, por la ley específica, esto es, la 17.418”.
“El carácter alimentario de las prestaciones en juego está fuera de toda duda lo que, sumado a lo anterior, explica que la acción para acceder al beneficio sea imprescriptible (art. 14, inciso e, ya citado y doctrina de Fallos: 310: 1754). Sin embargo, una vez concedido el mismo, los haberes devengados y no pagados, al igual que las diferencias y los intereses, están sujetos a un plazo extintivo cuya definición y alcance corresponde dilucidar a continuación (Fallos: 312:1030; Sala II, causa n° 7628/11 del 29.11.13)”.
“Lo expuesto precedentemente -que no es otra cosa que el reflejo de la doctrina que la Corte Suprema ha sentado en conflictos de este tipo- basta para rechazar la idea de Orígenes de aplicar la prescripción anual prevista en el artículo 58 de la ley 17.418. Adviértase que, por lo demás, esa posición no ha encontrado eco en ninguna de las Salas de esta Cámara (Sala I, causa n° 2291/2010 del 19.6.2012; Sala II, causa n° 2362/10 del 1.8.2013; esta Sala, causa n° 10596/05 del 23.3.2010, entre otras)”.
“Dado que se reclama un derecho de neto corte previsional, cabe estar a lo prescripto en los artículos 14, inciso e, y 17 de la ley 24.241 y artículo 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976) al que la primera de las normas remite”.
“El segundo párrafo del artículo 82 de la ley 18.037 establece que […] prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio”.
Siendo ello así, se aplica el artículo 82 de la citada ley 18.037. Como consecuencia de ello, el reclamo de autos se refiere a prestaciones devengadas en los dos años anteriores al inicio de la presente demanda (10.3.2016, conf. cargo mecánico de fs. 17 vta.), por lo que corresponde rechazar la defensa de prescripción opuesta por la accionada.
Como se precisó en el citado fallo “Rodríguez” lo que está sujeto a prescripción es cada una de las mensualidades en las que se divide el objeto debido mientras tenga vigencia el derecho. Es que “se trata aquí de prestaciones fluyentes que son, en el decir de Llambías, aquéllas cuyo mero título no basta para justificar la existencia del crédito. Es menester, además, el transcurso del tiempo que, junto con el título del acreedor, hace brotar el derecho creditorio de éste: así, por ejemplo, el contrato de locación es la causa del crédito por alquileres que requiere ser complementado por el devenir de los períodos respectivos para que germine el crédito (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil-obligaciones. Buenos Aires, Editorial Perrot, 1973, tomo III, número 2062, págs. 386 y ss.). El fundamento de este tipo de prescripción es evitar que el deudor sucumba ante la acumulación de deudas periódicas que, por negligencia o tolerancia del acreedor, no son exigidas regularmente.
De ahí, entonces, que no pueda aplicarse el estándar que es propio de las obligaciones que se cumplen en un momento único. Con tal comprensión, del asunto, es irrazonable que el vencimiento del plazo bienal opere en autos la virtual consunción del vínculo entre acreedor y deudor, con la correlativa liberación de este último por todos los períodos, tanto pasados como futuros (conf. CSJN causa I. 194. XLIV. “Ieleban, Mirta Estela y otros c/ HSBC New York Life Seguros de Retiro S.A. y otros s/ amparos y sumarísimos”, sentencia del 11 de octubre de 2009)”.
De tal manera, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo atinente a la defensa de prescripción opuesta por Orígenes Seguros de Retiro S.A.
V. Por otro lado, los argumentos de la apelante respecto de la procedencia del pago en pesos y referidos a la constitución de RVP por aportes previsionales realizados en pesos (acápite 3.1), a la ausencia de cobertura de la devaluación como riesgo propio del seguro de RVP (acápite 3.2) , a los perjuicios sufridos por la aseguradora y la necesidad de un trato equitativo (acápite 3.3), a los actos propios y anteriores de la actora como conducta jurídicamente relevante (acápite 3.4) y a la aplicación subsidiara del principio del esfuerzo compartido, son una reiteración casi textual de lo expresado en la contestación de demanda.
Nada hay en dicha presentación que justifique apartarse de los sólidos fundamentos expuestos sobre dichos aspectos en la resolución apelada (art. 265 del Código Procesal).
Por lo demás, la solución de mantener la moneda pactada contractualmente coincide con el criterio sustentado por esta Sala (causa “Martearena” n° 11.752/03 del 22.9.2005) y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso “Benedetti, Estela Sara c/ PEN ley 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”, Fallos: 331: 2006).
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, sólo resta indicar que el a quo estableció, con remisión a jurisprudencia de esta Cámara, que el contrato analizado se encuentra excluido de la referida “pesificación” y reforzó su decisión apoyándose en fallos de nuestro más Alto Tribunal (ver considerando 4°) ; como consecuencia de ello resulta insustancial el agravio referido a la falta de coherencia del pronunciamiento por ordenar el pago en dólares sin declarar la inconstitucionalidad de la “pesificación”.
VI. Corresponde ahora tratar el agravio referido a la condena de intereses y a la tasa.
El magistrado de grado dispuso que la suma devengará intereses desde que cada suma es debida y, que por tratarse de una obligación en moneda extranjera, la tasa de interés aplicable será del 4% anual, habida cuenta que ésta debe corresponderse con la moneda de la obligación, que en el caso, es el dólar estadounidense.
Toda vez que en el caso se trata de una obligación a plazo (art. 566 del Código Civil y art. 350 del Código Civil y Comercial), corresponde confirmar este aspecto de la sentencia.
Respecto de la tasa de interés aplicable, tal como fuera dicho en la ya citada causa “Punzano”, se trata de una cuestión de derecho común y, al respecto, la Corte Suprema tiene reiteradamente reconocida la potestad de los tribunales inferiores de determinar la tasa de interés a aplicar; potestad que ubica en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan los ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales (CSJN, in re, “Banco Sudameris c/ Belcam SA y otra”. Fallos: 317:1507).
Para concluir, debe precisarse que la apelante no demostró el gravamen económico que le provoca la referida tasa de interés y a tales fines, debiera haber acreditado que la misma viola alguna norma legal o contractual o que en lugar de retribuir la demora incurrida por el deudor, conduce a su enriquecimiento sin causa.
En tales condiciones, corresponde confirmar también la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado.
VII. Por último, corresponde tratar el agravio referido al régimen de costas.
No puede soslayarse que el planteo sujeto a decisión fue zanjado definitivamente por el Alto Tribunal el 16 de septiembre de 2008 en el mencionado precedente “Benedetti”; y por los precedentes citados de esta Sala que ya lo había hecho a partir del 22 de septiembre de 2005 en la causa “Martearena”.
Teniendo en cuenta que pasaron más de seis años desde que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó su posición al respecto (Fallos: 331:2006), y que la demandada resistió la procedencia de la acción, cabe concluir -indudablemente- que es ésta quien debe cargar con las costas del proceso.
VIII. En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de la demandada y confirmar el fallo apelado. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal).
Así voto.
El Dr. Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. Adhiero al voto de la doctora Graciela Medina, con la salvedad de que la queja respecto de los intereses motiva la siguiente consideración.
La Sala ha resuelto que, cuando la prestación original fue novada por imperio de las normas de emergencia, no corresponde hacer correr intereses si la deudora estaba obligada a cumplir con tales normas porque ellas constituían la regulación administrativa de su actividad. En ese supuesto no hay, estrictamente hablando, mora que justifique el devengo de accesorios. Ello no significa, claro está, eximirla de los punitorios en caso de que no haga efectiva la condena dentro del plazo fijado para hacerlo (conf. esta Sala, causas N° 663/05 del 23-6-10 y 1.318/10 del 11-3-15). En consecuencia, corresponde modificar este aspecto de la sentencia dejando sin efecto los intereses en cuestión (esta Sala, causa 9601/04 del 1-10-08).
Por ello, voto porque se modifique la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 28 del Código Procesal).
El Dr. Guillermo Alberto Antelo adhiere al voto del Dr. Ricardo Gustavo Recondo.
Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 3 de agosto de 2017.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. arts. 68, primer párrafo y 279 del Código Procesal).
Una vez que sea determinado con carácter firme el monto del juicio se procederá a regular los honorarios correspondientes.
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
Grau, Carmen Dora c/Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/cobro de pesos – sumas de dinero – Cám. Fed. Rosario- Sala B- 15/05/2015
022777E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111339