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JURISPRUDENCIARenta vitalicia previsional
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por la actora y ordenó a la ANSES a que abone a la accionante la diferencia y movilidad entre el haber que percibe en concepto de renta vitalicia previsional y el necesario para alcanzar el haber mínimo previsional garantizado.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintiocho días del mes de junio de 2019, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mirta Delia Tyden de Skanata, Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 5886/2016/CA1.- Sánchez, Elsa Iluminada c/ ANSES s/renta vitalicia previsional” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 56/64 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que en la sentencia recurrida, el a quo hizo lugar a la demanda promovida por la actora y ordenó a la ANSeS a que dentro de los 10 días de notificada, abone a la accionante la diferencia y movilidad entre el haber que percibe en concepto de renta vitalicia previsional y el necesario para alcanzar el haber mínimo previsional garantizado, con más los intereses tasa pasiva que publica el B.C.R.A., ordenando a la demandada a practicar la liquidación por el término de treinta días de quedar firme el pronunciamiento.
Asimismo, ordenó a ANSeS a que dentro de los 10 días de notificada integre y pague a Lucio Alcides Vera la parte proporcional que le corresponde de la pensión directa desde la fecha del reclamo administrativo 27/07/2016 y hasta el 26/04/2018. Finalmente, impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la Ley 24.463) y reguló honorarios profesionales a la letrada apoderada de la actora.
3) Que, contra dicha sentencia apeló la demandada a fs. 65, expresando agravios a fs. 74/78.
4) Ingresando a analizar el recurso planteado en estrecha síntesis se observa que la recurrente critica la sentencia por considerarla arbitraria debido a que la legislación vigente no prevé la integración del haber mínimo previsional para los que -como la actora- perciben un beneficio del ex Régimen de Capitalización sin componente público. Considera que si se convalida el criterio del a quo, se estaría violando el principio de solidaridad y contributivo que informan al sistema, y en virtud de la limitación de recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional, se pondría en crisis los fondos que administra la ANSES y el pago de las pasividades, en detrimento de los demás beneficiarios.
Continúa diciendo que la actora no ha realizado actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar o demostrar que la Administración se haya equivocado en los cálculos de su haber pasividad, y que además ha dejado pasar un extenso lapso de tiempo sin reclamar, aceptando y teniendo como válido su haber previsional.
Finalmente, se agravia la demandada por la aplicación de intereses cuando considera que no se encuentra en mora y señala que el juez omitió el tratamiento de la excepción de prescripción deducida en autos.
5) Que, conforme surge del recibo obrante a fs. 8 está acreditado en autos que la actora percibió en concepto de Pensión en el período allí indicado la suma de $523,08 (pesos quinientos veintitrés con ocho Ctvos.), lo cual es a todas luces insuficiente para cubrir un mínimo de subsistencia e inferior a la prestación mínima asegurada por el Estado Nacional a un beneficiario del sistema.
Que, asimismo, de las normativas previstas en los arts. 17, 27, 124 y 125 de la Ley 24.241, se evidencia que existen beneficiarios de la seguridad social que cuentan con haberes actualizados por el Estado Nacional, y otros que no gozan de dichas actualizaciones, con haberes por debajo del mínimo. Esto provoca indefectiblemente una discriminación, no sólo entre beneficiarios del sistema público y del antiguo régimen de capitalización, sino entre los propios ex beneficiarios del régimen privado (los de retiro programado y fraccionarios que fueron asimilados al régimen de reparto); violentando así garantías constitucionales como el artículo 16 de nuestra Carta Magna.
Que dicha situación deviene insostenible a la luz de la eliminación del régimen de capitalización y su absorción y sustitución por el de reparto en el nuevo S.I.P.A., que impuso al Estado Nacional la obligación de garantizar “a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público” (conf. art. 1 de la ley 26.425) y estableció que ello sería financiado a través de un sistema solidario de reparto.
Por su parte el art. 2 de dicha norma, dispuso que “El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley”.
Que el haber mínimo es determinado por el ingreso necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y su fijación se encuentra determinada por la necesidad de asegurar y garantizar el principio de dignidad, que hace a la esencia de los beneficios de la seguridad social, cuyo otorgamiento fue puesto a cargo del Estado mediante expreso mandato del art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional.
Que del mismo Art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, surge el carácter integral e irrenunciable de los beneficios previsionales, y justamente en virtud de ello, el transcurso del tiempo en nada afecta el derecho de la actora.
La invocada posibilidad de producir un quiebre del sistema previsional, al que alude la demandada, no se encuentra acreditado en forma alguna en autos, y no obstante que el juez no puede ser ajeno a las situaciones socioeconómicas que circundan el expediente, también es cierto que ello no obsta a que deba realizarse el control de legalidad pertinente y no modifica el derecho constitucional reconocido en cabeza de la accionante, debiendo ser en principio el Estado Nacional quien debe tomar las medidas que correspondan para asegurar la cobertura de los beneficios que se encuentra obligado a otorgar (Art. 14 CN, 1 y 2 de la Ley 26.425).
Es por ello que la demandada al negar el acceso a dicho haber mínimo, limita, restringe, altera y amenaza el pleno goce de un derecho alimentario, integral e irrenunciable, vulnerando arbitrariamente derechos constitucionales, lo cual debe ser remediado, tal como lo resuelve el a quo, integrando el dispositivo del art. 125 de la Ley 24.241 con el sistema normativo vigente -arts. 7 ley 26.417 y 1º y sgtes. Ley 26.425, referidos ut supra-.
Que, en cuanto al art. 125 de la ley 24.241, corresponde examinarlo a la luz del principio de razonabilidad que emerge del art. 28 de la CN, por el cual las normas infra-constitucionales no pueden alterar los principios, garantías y derechos consagrados en la Primera Parte de la Constitución Nacional. Así analizado, la aplicación del mismo no supera el examen de razonabilidad, en cuanto al no garantizarse el haber mínimo por el Estado, el precitado art. 125 altera el actual sistema previsional, que en la especie instituyen los arts. 7 ley 26.417 y 1º y sstes. Ley 26.425. A consecuencia de este desfase de normas, la parte actora se encuentra en una situación de desprotección y desigualdad, ya que pese a que el causante pertenecía a un régimen previsional, se le niega aquello que se le otorga a otros, en igualdad de circunstancias.
Que, este tribunal en numerosas causas ha apoyado sus fundamentos en el principio de razonabilidad a saber: FPO 23000133/2012/CA1 “AYALA, Ramona c/A.N.SE.S. s/amparo…”, del 10/10/2014, entre otros.
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ya se ha expedido al respecto, por unanimidad, diciendo que “No resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital.” (Conf. fallo “Etchart” de fecha 27/10/2015). Más aún, en un fallo posterior, la CSJN profundizó dicha postura al establecer que “Corresponde al Estado que es, como ya se ha dicho, a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado las leyes, decretos y resoluciones antes citados (…) (CSJN 4348/2014/cS1 – Deprati, Adrián Francisco c/ ANSES s/ Amparos y Sumarísimos).
Es por lo expuesto que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión debatida.
6) Ahora bien, con respecto a los restantes agravios no se condicen con lo resuelto por el juez de grado, pues respecto a los intereses los mismos fueron impuestos desde la presentación del reclamo -27/07/2016- y, siguiendo el criterio adoptado por el precedente “Ramundo” que entendió que; “… con referencia a reclamos previsionales fundados en el régimen general de jubilaciones y pensiones, que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda en el lapso que corresponde a la deuda reclamada (Fallos: 327:3721, considerando 7 y sus citas)” (la negrita me pertenece), resulta acertada la imposición de los mismos.
Finalmente, respecto a la queja de la falta de tratamiento de la excepción de prescripción, estese a lo resuelto a fs. 58 vlta.-
7) Por todo lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar en todas sus partes la sentencia de fs. 56/64, con costas en el orden causado (art. 21 Ley 24463). ASÍ VOTO.
Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 28 de junio de 2019.
Y VISTOS:
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, confirmase la sentencia de fs. 56/64, con costas en el orden causado (art. 21 Ley 24463).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú
Mirta Delia Tyden de Skanata
Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni
Jueces. Dra. María Edith Viramonte
Secretaria.-
041106E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129207