Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPensión directa. Capitalización. Renta vitalicia
En el marco de un juicio de amparo se confirma la sentencia que hizo lugar al amparo ordenando a la ANSES a abonar a la actora la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente con los intereses correspondientes.
En la ciudad de Mendoza, a los 26 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «A», de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Manuel Alberto Pizarro, Doctor Juan Ignacio Pérez Curci y Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 33024/2016/CA1, caratulados: “Lucero, Griselda Noemí c/ ANSES s/amparo Ley 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 102/109, contra la resolución de fs. 98/101, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 1 y VOCALÍA 2.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto Pizarro, dijo:
I.- Que contra la resolución de fs. 98/101 la actora interpuso recurso de apelación a fs. 102/109, oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto el Sr. juez a quo hizo lugar al amparo ordenando a la ANSES a abonar a la actora la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente con los intereses correspondientes.
Sostiene que la actora no se encuentra percibiendo una jubilación, sino que con el saldo de la cuenta de capitalización individual de la cual resultaba titular el causante, la actora adquirió una renta vitalicia sustrayéndose del ámbito de aplicación del derogado SIJP.
Que la sentencia ha obviado toda referencia a las normas vigentes a la época del acuerdo de la prestación y desde la vigencia de la ley 26.425. En este sentido, agrega que ni siquiera consideró que el afiliado eligió libremente el Sistema de Capitalización, por lo que no desconoce los alcances de la opción ejercida en su oportunidad.
A su vez, entiende que no debe dirigirse la acción contra ANSES porque no puede hacerse cargo de responsabilidades ajenas y que nunca fueron reclamadas por la beneficiaria durante el período en el que estuvo comprendido en el Régimen de Capitalización, más aún teniendo al alta del beneficio y/o fecha de reclamo administrativo contra ANSES.
Se queja de la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo se ha apartado.
Le ofende el hecho que no se ha considerado que en este proceso no hay parte perdedora ni parte ganadora, que la Administración al cumplir con la sentencia admite el error y abona la suma correspondiente al administrado.
Por último manifiesta que la sentencia que se recurre ha sido dictada con un evidente apartamiento del derecho vigente, prescindiendo de la aplicación de normas jurídicas expresas, y que el sólo hecho de no considerar la contestación de la demanda donde refuta específicamente los reclamos de la actora.
Hace reserva del caso federal.
II.- A fs. 117 pasan los autos al acuerdo.
III.- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).
IV.- En el caso de autos, el difunto esposo de la actora pertenecía al sistema de capitalización cuyo beneficio fue liquidado a partir del otorgamiento de la pensión bajo la modalidad de una renta vitalicia previsional, a favor de la viuda (amparista). Dicha prestación se otorgó bajo la vigencia del régimen de Capitalización de la Ley 24.241.
Con lo expuesto, es oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.
Que la ley 24.241 del 23/09/1993, estableció que el Sistema de Jubilación y Pensiones, estaba integrado por un régimen previsional público, con prestaciones a cargo del Estado que se financiará a través de un régimen de reparto, y un régimen de capitalización individual.
Que la mencionada norma en su Capítulo VIII, establecía las modalidades de las prestaciones, y en su artículo 101 definía la Renta Vitalicia Previsional, como “… aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguro de retiro…”.
Que luego, el 20/11/2008 se dictó la ley 26.425 que en su artículo 1 unificó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un “único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínese el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.”
El artículo 5 de la ley precitada, estableció que: “Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.”
En el mismo sentido se expidió el decreto 2104/2008, ratificando lo dicho en el artículo 5 ley 26.425, en cuanto estableció que los beneficios liquidados por la CSR (Compañía de Seguro de Retiro) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las CSR. Agregando que si poseen componente estatal, serán abonados a través de la red de pagos de la ANSES debiendo las Compañías de Seguro informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho organismo, de acuerdo a las normas que dicten conjuntamente la Superintendencia de Seguros de la Nación y la ANSES.
En este sentido resulta paradójico que dentro de una misma norma, se disponga, por una parte la exclusión de derechos previsionales para un grupo de personas (al disponer el artículo 5º que los beneficios de rentas vitalicias seguirán abonándose por la compañía de seguros) mientras que por otra les garantiza igualdad de derechos, pregonada en el artículo 1.
Conforme lo expuesto, los afiliados del Régimen de Capitalización que no perciben componente público quedan excluidos de la normativa citada, produciéndose una fulminante desigualdad que, a mi atender, vulnera claramente el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
V.- Luego de presentado el marco normativo y establecido el fondo de la cuestión planteada, corresponde analizar si la exclusión de la actora es razonable o arbitraria y si el presente caso es contrario a los derechos de la seguridad social, de igualdad, de solidaridad y libertad consagrados en nuestra Carta Magna.
De las constancias de autos surge que el haber de pensión de la actora representa mucho menos de la mitad del mínimo legal, no permitiéndole atender a sus necesidades mínimas vitales. Lo exiguo del beneficio que percibe como pensionada, sensiblemente inferior al haber mínimo garantizado, coloca a la amparista en una situación de desventaja y desprotección con relación a los beneficiarios del régimen público.
Que la demandada se queja ya que entiende que la actora no tiene derecho a la integración que solicita por cuanto se trata de una beneficiaria del ex Régimen de Capitalización que NO percibía componente público, agravio que entiendo debe ser rechazado.
Que como se dijo supra, la actora es beneficiaria de una pensión directa, bajo la modalidad de renta vitalicia sin componente público, hecho que la deja en una situación de desprotección y desigualdad, vulnerando abiertamente los derechos garantizados en el art. 14 bis de la CN; contrariando el derecho a la igualdad, ya que pese a que el causante pertenecía a un régimen previsional, se le niega aquello que tienen el resto de los beneficiarios del sistema previsional en iguales circunstancias.
La jurisprudencia se ha expresado al respecto, tratando la situación de un beneficiario del régimen de capitalización en cuyo haber no existe componente público. En el caso, el juez declaró la inconstitucionalidad del artículo 125 de la Ley 24.241 y ordenó a la ANSES la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente desde la fecha inicial de pago del beneficio. (Juzgado de Primera Instancia de la Seguridad Social, fallo “Kevorkian, Eduardo Manuel c/ ANSES s/ Amparo” del 09/04/2008)
Más recientemente, se resolvió revocar la sentencia del Juez de Primera Instancia quien consideraba que existían otras vías más idóneas para la protección de los derechos que el accionante estimaba lesionados y se ordenó pagar al actor la diferencia entre el haber que percibe por su beneficio de jubilación por invalidez hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la Ley 26.198 y sus modificatorias, señalando que el perfil perfeccionista que rodea a nuestra CN exige de parte del juzgador su aplicación al caso concreto, para que tanto el actor como su núcleo familiar puedan gozar en plenitud del derecho consagrado en el artículo 14 bis. “Sala II de la CFSS del 18/04/2011, en autos “Rossi Falcone, Damián Eduardo c/ ANSES y ot. s/ Amparo”.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado en claro en el fallo “Etchart”: “Que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias parta asegurar el nivel adecuado de las prestaciones. Ello surge con claridad del artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional en tanto expresa que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: …’jubilaciones y pensiones móviles…’. En forma concorde con ese mandato, diversos instrumentos internaciones suscriptos por nuestro país han consagrado el derecho de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida cuando ya no pueda proveerse un sustento (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Capitulo 1, artículo XVII Declaración Universal de los Derechos Humanos, arto. 25 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 9 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, arto. 28, inc. 1º y Convenio relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social -Convenio 102 de la OIT arts. 36, inc. 1, y 65)”.
Que concluyendo en el Considerando 17, el Alto Tribunal expresó: “Que en tales condiciones, toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSES las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital”. (CSJN Etchart, Fernando Martin c. ANSeS” Expte. CSJ 261/2012)
Que en el mismo sentido y sobre un caso de invalidez (misma normativa de las pensiones por fallecimiento), la CSJN en el fallo “Deprati” remarcó “[La] ley 24.241 consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia al definirla como una modalidad de acceder a percibir la jubilación ordinaria o el retiro definitivo por invalidez (arts. 46, 100 y 101), lo cual implica, necesariamente, que le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los Jubilados” (Considerando 8º, voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda y Highton de Nolasco) – (CSJN “Deprati, Adrián Francisco c. ANSES” Expte. CSJ 4348/2014. 4/2/2016- Boletín Publico de la Defensa-Secretaria de Jurisprudencia Diciembre de 2016- https://.jurisprudencia.mpd.gov.ar/Boletines/2016).
Que conforme lo resuelto por el juez de primera instancia, ha de tener presente la demandada que lo que se le asegura a la accionante es el haber mínimo otorgado por la Seguridad Social, y que el mismo deberá ser mantenido e incrementado con la misma periodicidad que al resto de los beneficiarios del sistema.
Que respecto a la queja en la que dice que nunca estuvo en mora cuando se le ordena pagar las diferencias que pudieran existir con más los intereses, entiendo que debe rechazarse el mismo por lo escueto y falto de argumentos, Dicho agravio no alcanza a conmover el criterio sentado por el inferior, por cuanto ha sido la Administración con la normativa que aplica – como se dijo anteriormente – quien ha sometido a la actora y a todas las personas que como ella optaron por una modalidad de cobro determinada, a un severo e injustificado estado de desigualdad.
Que ante lo exiguo del haber y el tiempo transcurrido la actora efectuó reclamo administrativo y el a quo hace lugar a las diferencias y los intereses por aplicación la norma pertinente a la prescripción art. 82 de la ley 18.037, por lo que corresponde el rechazo del agravio.
VI.- En relación al agravio donde la recurrente considera que la sentencia es arbitraria, entiendo que debe ser desestimado, ya que de la lectura de la resolución atacada, se desprenden los motivos que fueron ponderados para resolver de la forma en que lo hizo, transcribiendo citas jurisprudenciales en las que apoyó su decisión y los artículos de las leyes previsionales que aplicó al caso concreto.
VII.- En cuanto al agravio de la imposición de las costas tanto de primera como de segunda instancia, a la accionada objetivamente perdidosa – las que considera que corresponde aplicarlas por su orden – entiendo que no le asiste razón ello por cuanto la causa tramita por la vía del amparo.
Ello atento que, si bien el art. 21 de la ley 24.463, dispone que “En todos los casos las costas serán por su orden”, tal prescripción no es aplicable a la acción de amparo prevista en el art. 43 de la C.N. y su norma reglamentaria por la Ley 16.986, que impone la aplicación supletoria del C.P.C.C.N., esto es las previsiones contenidas en el art. 68 y sgtes. de dicho cuerpo normativo; principio que se compatibiliza con la índole de la cuestión litigiosa, ya que el ejercicio de una acción de amparo presupone un acto u omisión manifiestamente arbitraria e ilegítima de la ANSES que en el caso, así ha sido declarado por este Tribunal, lo cual justifica que la accionada cargue con las costas.
Corresponde destacar que la C.S.J.N., ha señalado que las previsiones contenidas en la ley 16.986, respecto de las costas “…no ha sido dejada sin efecto en forma expresa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita, pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por los arts. 14 y siguientes de la ley referida” (Recurso de hecho deducido por la actora en la causa De la Horra, Nélida c. Administración Nacional de la Seguridad Social, del 16 de marzo de 1999).
Consecuencia de lo anterior es que, por el principio genérico de la derrota previsto en el artículo 68 del CPCCN, corresponde imponer las costas de primera y segunda instancia a la demandada vencida.
VIII.- Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
De esta manera respondo por la negativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio Perez Curci y D octor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios: Que adhieren al voto que antecede.
En mérito al resultado que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por ANSES, consecuentemente confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios, debiendo tener presente la demandada que lo que se le asegura a la accionante es el haber mínimo otorgado por la Seguridad Social, y que el mismo deberá ser mantenido e incrementado con la misma periodicidad que al resto de los beneficiarios del sistema. 2º) IMPONER las costas de esta segunda instancia a la demandada vencida. 3º) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.
Fecha de firma: 26/06/2019
Alta en sistema: 10/07/2019
Firmado por: JUAN IGNACIO PÉREZ CURCI
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: CLARA MARÍA CIVIT
Secretaria Federal
040712E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129133