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JURISPRUDENCIAAcción de inconstitucionalidad. Renta vitalicia previsional
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y dispuso que la ANSES proceda de manera inmediata a integrar el beneficio de renta vitalicia previsional de la actora y de su hija abonando la diferencia existente entre este y el haber mínimo garantizado por el Estado Nacional, conforme a las actualizaciones que sobre este se vayan produciendo.
Paraná, 10 de junio de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Zapata, Marta Gabriela (por sí y en rep. de su hija menor) c/ ANSES y otro s/accion de inconstitucionalidad”, Expte. N° FPA 22000896/2011/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 60/62 vta. por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 55/58 de autos, que hace lugar a la demanda y dispone que la ANSES proceda de manera inmediata a integrar el beneficio de renta vitalicia previsional de la actora, Marta Gabriela Zapata y de su hija, P. R. G. Z., abonando la diferencia existente entre el mismo y el haber mínimo garantizado por el Estado Nacional, conforme las actualizaciones que sobre el mismo se vayan produciendo. Impone las costas a la parte demandada y regula honorarios.
El recurso se concede en relación y con efecto devolutivo a fs. 65. Por su parte, la actora contesta agravios a fs. 66/67 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 74 vta.
II- a) Que la parte demandada cuestiona la condena a abonar el haber mínimo garantizado, detallando la normativa involucrada, así como la imposición de costas a su parte. Hace reserva del caso federal.
b) La parte actora, al contestar agravios, solicita la desestimación del recurso de apelación, con costas a la apelante.
III- Que la parte actora, por sí y por su hija menor, ocurre a la jurisdicción y deduce acción de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a fin de que se le abone el haber mínimo vigente garantizado por la ley 24241, con más retroactivo e intereses.
El a quo hizo lugar a la acción promovida y contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) Que la C.S.J.N. se ha pronunciado en relación al fondo de la cuestión debatida en los autos “ETCHART, FERNANDO MARTIN C. ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS” (Expte. Nº E.261.XLVIII, sentencia del 27/10/2015), oportunidad en la que sentó doctrina que como “…no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizados por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSES las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital…”.
Por ello, y teniendo en cuenta que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que “… carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (“Fallos” 307:1094), corresponde rechazar el agravio propuesto y confirmar la resolución apelada.
Este criterio ha sido sustentado por este Tribunal en similares causas anteriores de similar tenor en autos “CATENA, MARTA INÉS CONTRA ANSES SOBRE ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, expte. N FPA 112/2014/CA1, del 28/08/2018; “VERBAUWEDE, AMANDA ROSA Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO CONTRA ANSES SOBRE ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, expte. N° FPA 100/2015/CA1, del 16/09/2018; entre otros.
b) Que, en cuanto al pedido de imposición de costas por su orden en función de lo previsto en el art. 21 de la ley 24463, cabe señalar que tal precepto no resulta de aplicación al presente caso en tanto la presente acción no ha sido deducida por la vía prevista en el Capítulo II de la ley citada y en el cual se encuentra inserta la norma invocada, sino que ha sido tramitada por la vía sumarísima (cfr. fs. 12), por lo que corresponde rechazar también este agravio.
Por todo lo dicho, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución recurrida, con costas en esta instancia a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
V- Que corresponde regular los honorarios a la Dra. María Virginia Kisser, en la suma de PESOS DOS MIL SETENTA Y CINCO ($2075) equivalente a … UMA (arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 8/19 de la CSJN), no regulándose honorarios a los letrados de la parte demandada, de conformidad con lo previsto por el art. 2 de la citada normativa.
Por ello, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar en todas sus partes la resolución recurrida.
Imponer las costas de la presente instancia a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo del CPCCN).
Regular honorarios a la Dra. María Virginia Kisser, en la suma de PESOS DOS MIL SETENTA Y CINCO ($2075) equivalente a … UMA (arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac.
8/19 de la CSJN), no regulándose honorarios a los letrados de la parte demandada, de conformidad con lo previsto por el art. 2 de la citada normativa.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
042175E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129545